Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de mayo de 2007

197° y 148°

En el presente caso, observa este Tribunal que las presentes actuaciones se refieren a una demanda presentada en fecha 15 de marzo de 2007, ante el Juzgado Tercero (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por los Abogados los Abogados R.H. PLAZA RAMÍREZ y SUGHEYL ARANGUREN SILVA, Inpreabogado Nos 94145 y 100.957, respectivamente, en sus caracteres de endosatarios en procuración del ciudadano J.S.T.O., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.918.491, contra la ciudadana M.C.C.B., por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), désele entrada y curso de Ley.

Admitida como se encuentra la presente demanda, este Tribunal considera pronunciarse en relación a la competencia o no de la misma, a los fines de conocer de la presente causa.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

Ahora bien, visto que los demandantes Abogados R.H. PLAZA RAMÍREZ y SUGHEYL ARANGUREN SILVA, antes identificados, en su escrito de demanda expresan lo siguiente;

"...para que nos cancele en nuestro carácter ya aludido o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00), así como: PRIMERO: La cantidad TOTAL de Bs. 145.600.00 por concento de Intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento, "...(Omissis) SEGUNDO: La cantidad TOTAL de Bs. 5.333.33 por concento de derecho de comisión. Ahora bien, ciudadano Juez, como bien debe este Tribunal conocer, el derecho de comisión a que se refiere el artículo 456 del Código de Comercio venezolano vigente es según señala este mismo artículo en su ordinal 4°, no el seis por ciento (6%), sino un sexto por ciento (1/6 %) del principal de las letras es, en su totalidad, de Bs. 3.200.000,00), es decir la sexta parte (1/6) del uno por ciento (1 %) del total del monto; así, el 1/6 del monto total establecido en las letras de cambio que nos ocupan, cálculo se efectúa, a los fines de ilustrar detalladamente a este digno Tribunal, se produce de la manera siguiente: Monto de la letras de cambio (total), Bs. 3.200.000,00 x 1/100 (cálculo básico del = Bs. 32.000,00, a lo cual: 32.000,00/6 (cálculo del sexto o 1/6) = produce 5.333,33, por ello, a cantidad que establecemos como derecho de comisión en estricto apego al postulado del artículo 456, numeral 4°, es: Bs. 5.333,33. Para mejor comprensión, el cómputo en su integridad se comprende así: 3.200.000 x 1/100 = 32.000 / 6 = 5.333,33 (TOTAL DERECHO DE COMISIÓN AL SEXTO POR CIENTO, en estricto apego al Código de Comercio venezolano vigente, en su artículo 456 numeral 4°) ¬TERCERO: En lo referente a las costas y honorarios de abogados, muy respetuosamente solicitamos que el Juez calcule las costas que debe pagar el intimado, sobre la base del veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, conforme a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, exigimos se ordene en definitiva la indexación o corrección monetaria, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que a futuro se efectúe la correspondiente experticia complementaria del fallo, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el experto contable que realice la experticia, deberá tomar en consideración los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela (BCV)...”.

Se observa que indudablemente asciende a un monto inferior al que tiene competencia éste Tribunal, es por lo que éste Tribunal considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas acerca de la cuantía del asunto y así afirmar o no su competencia por la cuantía para conocer y en caso positivo hacer igual consideración acerca de la admisibilidad de la Intimación, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aquí luce oportuno seguir las orientaciones del Dr. RENGEL-ROMBERG, y sobre los particulares ha expresado que:

...De acuerdo con las reglas ordinarias de competencia,... para determinar en concreto el juez ante el cual debe proponerse la demanda, es necesario averiguar, primero, a cual tipo de jueces, entre los varios que se distribuyen verticalmente el conocimiento de las causas por la materia y por el valor, corresponde la competencia en el caso concreto y luego, en un segundo momento, es necesario determinar también, cual de los jueces de aquel tipo, entre los varios que se distribuyen horizontalmente por el territorio, el conocimiento de la misma causa, es el competente para conocer de ella. Realizadas correctamente estas determinaciones, sabemos cual es en concreto el juez competente para conocer de la demanda.

Pero, ahora, ante la posibilidad de que varios jueces, igualmente competentes, puedan a entrar a conocer de causas distintas pero conexas entre sí, la ley quiere, por economía procesal y para evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias, que la competencia de uno de dichos jueces se desplace en beneficio del otro, para que sea un solo juez, en un solo proceso el que decida contemporáneamente ambas causas. ...

. (Rengel-Romber: Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, páginas 109, 113, 116, 119 y 120).”

Así, es de recordar que mediante Resolución Nº: 619, dictada en fecha 30 de Enero de 1.996, por el extinto Consejo de la Judicatura, se determinó la competencias de los Tribunales Categorias “B”, “C” y “D”, hasta Bs.2.500.000, el último (Parroquias), hasta Bs. 5.000.000, el segundo (Municipios) y de Bs.5.000.000,oo en adelante el Primero (Primera Instancia), conforme a los artículos 1, 2 y 3 de la Referida resolución y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Carrera Judicial, la primera de las citadas en fecha 01 de Julio de 1999 y la segunda en fecha 23 de enero de 1999, fueron eliminados los Juzgados Categorías “D”, y le otorgan la competencia para conocer de asuntos hasta por la

cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), éste Tribunal por ende tiene competencia para conocer de causas por una cuantía de Bs.5.000.000,oo en adelante.

Por todo lo antes expuesto, se evidencia que la cuantía del asunto tramitado en el presente procedimiento, asciende a un monto inferior al que tiene competencia éste Tribunal. Y así se declara y decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para sustanciar, conocer y resolver sobre las pretensiones contenidas en la demanda incoada por los abogados R.H. PLAZA RAMÍREZ y SUGHEYL ARANGUREN SILVA, Inpreabogado Nos 94145 y 100.957, respectivamente, en sus caracteres de endosatarios en procuración del ciudadano J.S.T.O., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.918.491, contra la ciudadana M.C.C.B., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.492.450 por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), y se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado competente por la cuantía, que es el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y M.B.I. de ésta Circunscripción Judicial, con sede en esta misma ciudad, mediante oficio y una vez transcurra el lapso para ejercer los recursos de Ley contra la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los diez (10) días del mes de mayo del año Dos Mil Siete (10-05-2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. PEDRO III Y. P.C.

EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:30 m.-

EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

Exp. Nº 39011

PIIIPC/lv/bc.

Maquina 4.

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