Decisión nº 125-2013 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2012-000576

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

DEMANDANTE: Ciudadana M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.525.224 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Abogados G.B., J.C. MELÉNDEZ, MAYCOLT BRIÑEZ, NAIROBIS FUENMAYOR, M.S., J.C.F., G.C. y M.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.779, 88.429, 82.793, 46.447, 138.175, 138.034, 13.718 y 46.222 respectivamente.

DEMANDADAS: Sociedad Mercantil R.C.F. C.A. y la ciudadana C.L.P. (A TÍTULO PERSONAL).

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: Ciudadana Abogada M.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.680.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurrió en fecha 19 de marzo de 2012, el ciudadano M.V., antes identificada, debidamente asistida por el ciudadano Abogado G.B. e interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, correspondiendo el conocimiento y trámite de la causa, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y posterior a la distribución, al Juzgado correspondiente, esto es, al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 28 de marzo de 2012 (previa subsanación), admitió la demanda y ordenó emplazar mediante Carteles de Notificación a las codemandadas (folio 16).

Y así, luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 2 de noviembre de 2012, dándosele entrada en fecha 5 de noviembre del mismo año.

Luego, en fecha 12 de noviembre de 2012, se dictó auto de providenciación de pruebas, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 13 de febrero de 2013, prolongándose la misma hasta el 3 de octubre de 2013, difiriéndose el dictado del dispositivo oral para el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 27 de octubre de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales y directos como empleada, ello hasta el 14 de marzo de 2012, cuando renunció a sus labores habituales.

Que trabajó para la empresa R.C.F. C.A. y que la relación de trabajo duró 3 años, 5 meses y 13 días.

Que se desempeñó en un horario comprendido entre las 08:00 a.m. y las 12:00 m y de 03:00 p.m. a 07:00 p.m., es decir, que laboraba 8 horas diarias (de lunes a sábado; cada semana), incluyendo en sus jornadas las horas extraordinarias que igualmente trabajaba de forma cotidiana y permanente.

Que la demandada desde el momento en que inició la prestación de sus servicios, se comprometió a cancelarle todo lo correspondiente a las previsiones y conceptos estipulados dentro de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como todos los demás beneficios otorgados por leyes especiales laborales.

Que por la patronal accionada incurrió en algunos incumplimientos, ello al no querer reconocer sus derechos laborales cuando quedara embarazada, ya que si bien le concedieron los descansos prenatal y postnatal, durante dichos períodos se negó a pagarle sus salarios completos, tal y como lo establecía el artículo 383 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reteniéndole el resto del salario desde el 4 de septiembre de 2010 hasta el 7 de enero de 2011; que la accionada tampoco cumplió con pagarle el beneficio de alimentación en el período comprendido entre el 27 de octubre de 2008 y el 28 de febrero de 2011, motivo por el cual decidió renunciar a la relación laboral.

Indica que la empresa demandada se encuentra insolvente con el Seguro Social, esto pese a que la descuenta del sueldo a sus trabajadores el pago de las cotizaciones y/o aportes del Seguro Social; que en razón del incumplimiento de la accionada con sus deudas en tal sentido, solicitó se notificara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que se hiciera parte en la presente causa, ello a los fines de solventar dicha acreencia.

Que por concepto de salario integral diario devengó la cantidad de Bs. F. 56,75, esto en el marco de lo que establecían los artículos 108 (Parágrafo Quinto), 133 y 146 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que durante la relación de trabajo que mantuvo con la demandada, devengó como mensualmente el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, recibiendo el último año de trabajo laborado, la cantidad de Bs. F. 1.548,00, esto es, un salario diario básico de Bs. F. 51,60.

Como fundamento de derecho invoca lo establecido en los artículos 89 (numerales 1 y 2) y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como lo establecido en los artículos 65, 66, 174 (Parágrafo Primero), 219, 223 y 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; 2 de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores y 36 del derogado Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Que la corresponden los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. F. 11.004,62.

Por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. F. 2.215,48.

Por concepto de diferencias salariales dejadas de percibir durante el período pre y post natal (art. 383 de la derogada LOT), la cantidad de Bs. F. 3.344,00, ello en razón de que durante tales lapsos que van del 04/09/2010 al 07/01/2011, la accionada a titulo principal, sólo le pagó la cantidad de Bs. F. 406,00 mensual, cuando debía cancelarle la cantidad de Bs. F. 1.242,00, quedando una diferencia por pagar en cada uno de los meses de Bs. F. 836,00

Por concepto de cesta tickets no pagados durante toda la duración de la relación laboral, esto es, desde el 27/10/2008 al 28/02/2010, reclama la cantidad de Bs. F. 73.350,00.

Que la suma de todos los conceptos y cantidades señaladas arrojan la cantidad total de Bs. F. 84.230,10, la cual le corresponde por concepto de prestaciones sociales.

EN RELACIÓN A LA CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS

Las partes demandadas, por órgano de su apoderada judicial, dieron contestación al escrito libelar en los siguientes términos:

Como punto previo, destacan que la demandada a titulo principal, Sociedad Mercantil R.C.F. C.A., es una empresa legalmente constituida, con un objeto social puntual el cual precisan y describen en el escrito de contestación respectivo, por lo que alegan la FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana C.L.P.M. (accionada a titulo personal), por no tener vínculos laborales, ni de dependencia, ni a título personal con la reclamante ciudadana M.B.V.B., ello en el entendido de que ésta es, en todo caso, la representante legal y administradora de la persona jurídica reclamada.

En cuanto a los hechos admitidos, tenemos que se reconoce que la demandante le prestó sus servicios a la empresa demandada, ello desde el día 27 de octubre 2008.

Reconoce de igual modo, que las labores desempeñadas por la actora se prestaron en forma regular y permanente para la empresa demandada y que ;esta realizaba sus funciones habituales en el cargo de Cajera.

Que es cierto que la actora renunció a sus labores habituales de trabajo y que cumpliera una jornada diurna de 08:00 a.m. a 12 m y de 03:00 p.m. a 07:00 p.m., laborando 8 horas diarias.

Reconoce que la demandante devengara el mínimo mensual, decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo su último salario integral mensual devengado, el de Bs. F. 1.548,22, esto es, un salario diario integral Bs. F. 51,60.

Señala que es cierto y ratifica que la empresa le concedió el disfrute de sus descansos prenatal y postnatal a la demandante, ello en atención a las Certificaciones de Incapacidad Nos. 026420 y 030523 de fechas 10 de septiembre de 2010 y 22 de octubre de 2010 respectivamente, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En relación a los hechos negados tenemos que:

Negó, rechazó y contradijo que la demandante trabajara hasta el 14 de marzo de 2012, ello bajo el supuesto de que realmente laboró hasta el 9 de febrero de 2012. Que aún cuando en su carta de renuncia indicó que laboraría hasta el 14 de febrero de 1012 (incluyendo el preaviso), fue por esto que en el Finiquito de la Liquidación de Contrato de Trabajo de fecha 14 de marzo de 2012, se indicó que laboró desde el 27/10/2008 hasta el 9/02/2012.

Negó, rechazó y contradijo que el tiempo de servicio prestado por la demandante fuese de 3 años, 5 meses y 13, ello en razón de que lo cierto es que la relación laboral duró 3 años, 3 meses y 17 días.

Negó, rechazó y contradijo que la jornada laboral de 8 horas diarias de la demandante fuera de lunes a sábado y que incluyera horas extraordinarias (mucho menos de manera permanente), ello bajo el supuesto de que ésta laboraba 8 horas por día en un horario comprendido (de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12 m y de 03:00 p.m. a 07:00 p.m., así como los sábados de 08:00 a.m. a 12 m, para una jornada laboral de 44 horas semanales; que algunas horas extras diurnas eran laboradas de forma esporádica y las mismas fueron oportuna y legalmente canceladas, tal y como se evidencia de los recibos de pagos quincenales.

Niega, rechaza y contradice que hubiera incurrido en algún incumplimiento al no querer reconocerle los derechos laborales de la demandante cuando saliera en estado de gravidez, mucho menos que se haya negado a pagarle sus salarios completos desde el 4 de septiembre de 2010, hasta el 7 de enero de 2011, esto debido a que una vez determinada la incapacidad respectiva o los reposos prenatal y postnatal, el responsable del pago de las diferencias salariales es el IVSS, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley del Seguro Social (esto aún y cuando para la conclusión de la etapa de la Audiencia Preliminar, esto es, el 17/10/12, el Seguro Social no había pagado la factura presentada por la actora en tal sentido, de fecha 24 de enero de 2012).

Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada se encuentre insolvente con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada no pagara ni reconociera a la parte actora el concepto de cesta ticket, ello por cuanto la misma tiene suscrito un contrato con la empresa Vale Canjeable Ticketven C.A. (VALEVEN), desde julio del año 2009, emitiéndose notas de entregas por producto del pago de tarjeta de alimentación, a todos los empleados (incluyendo a la demandante). Indica de igual modo que desde el inicio de la relación laboral el concepto de cesta ticket no era de obligación de pago por parte de la Sociedad Mercantil accionada, ello a menos que tuviera en su nómina más de 20 trabajadores, lo cual no correspondía a ésta (habida cuenta que tenía para ese momento 16 trabajadores, siendo que fue a partir de julio de 2009 que incrementó su nómina).

Niega, rechaza y contradice que se le deban a la actora, las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Intereses sobre prestación de Antigüedad, Diferencias Salariales, así como el Beneficio de Alimentación durante los descansos pre y postnatal (mucho menos por la totalidad del período 2008 – 2011).

Niega, rechaza y contradice que le adeude a la actora la cantidad total reclamada de Bs. F. 84.230,10, por los conceptos reclamados, así como cantidad alguna por concepto de corrección monetaria o indexación, e intereses de mora.

Por último solicita se declare inadmisible la pretensión y sin lugar la demanda incoada.

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

La demandada a titulo personal, ciudadana C.L.P., opuso como defensa previa la Falta de Cualidad para sostener la presente causa, ello por no tener, según su decir, vínculos laborales, ni de dependencia, ni a título personal, con la ciudadana M.B.V.B., esto en el entendido de que la mencionada accionada, sólo se constituye como representante legal y administradora de la demandada Sociedad Mercantil R.C.F. C.A.

En relación a ello, tenemos que, la cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer; es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos; Caracas, 1987, p. 183; (Resaltado del Tribunal).

Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ventilarse entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de la misma. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En este mismo orden de ideas, se observa que mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), se estableció:

La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

De manera que siendo que la accionante fue contratada por la demandada Sociedad Mercantil R.C.F. C.A. -compañía con personalidad jurídica propia y patrimonio propio e independiente-, la cual era la responsable de cumplir con las obligaciones salariales de la misma, así como de aquellas obligaciones derivadas de la relación laboral, tal y como se evidencia de las pruebas promovidas por las partes y valoradas ut infra; es lo que lleva a este Juzgado a concluir que la demandada solidaria, esto es, la ciudadana C.L.P., se encuentra eximida de cumplir, junto con la empresa codemandada, con las obligaciones que ésta última contrajera con sus trabajadores; razón por la cual, se declara PROCEDENTE la defensa de fondo referida a la falta de cualidad, máxime cuando la demandante no alegó en su libelo que la accionada principal fuera una empresa con alguna eventual condición de irregular, por incumplimiento de requisitos de publicidad, entre otras razones, lo que allanaría el camino para que pudieran responder por los pasivos de ésta, sus administradores, accionistas y socios con su patrimonio personal. Así se decide

De otro lado, se tiene que si bien las Sociedades Mercantiles, obran por órgano de las personas de sus representantes legales y estatutarios, ello no hace que opere per se, la responsabilidad de los mismos de manera solidaria respecto de las obligaciones y pasivos de éstas. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y las defensas opuesta por la demandada a titulo principal en su contestación, están dirigidos a determinar: la fecha de terminación de la relación laboral, así como la procedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Diferencias Salariales y Beneficio de Alimentación.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la demandada dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la empresa demandada, le corresponde a la misma demostrar la fecha de terminación de la relación laboral; así como la improcedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Diferencias Salariales y Beneficio de Alimentación. Así se establece.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - MERITO FAVORABLE Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    Invocó el mérito favorable que en su beneficio se desprendiera de las actas procesales. En tal sentido este Juzgado observa que tal invocación no constituye un medio de prueba y, en todo caso, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba (también invocado), según los cuales, todo cuanto se afirme, se aduja, se exhiba y, en general, todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la parte que las promueva, ello en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  2. - DOCUMENTALES:

    2.1.- Promovió Hoja de “Liquidación de Contrato de Trabajo”, en la que constan todos los salarios que le fueron pagados desde el 27/10/2008 al 09/02/12 (folios 60 y 61).

    2.2.- Promovió impresión “de consulta empresarial” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 90).

    2.3.- Promovió recibos de pago de salarios, en los que constan los salarios que le pagaban, así como las horas de sobre tiempo (folios 64-88).

    2.4.- Promovió Certificados de Incapacidad (Formas 14-73; emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; folios 62-63).

    2.5.- Promovió impresión de “Reporte de Indemnizaciones Diarias”, emanado del IVSS (folio 91).

    2.6.- Promovió copia de “Comprobante Trámite de Pago” emanado del IVSS (Forma 14-147; folio 92).

    En relación a tales documentales, tenemos que no fueron impugnadas y/o cuestionadas en forma alguna por la parte demandada, resultando válidas en derecho; razón por la cual siendo de utilidad a los efectos de la solución de lo controvertido, se les concede valor probatorio y, en todo caso, serán a.y.a. juntamente con el resto de las probanzas a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DEMANDADAS

  3. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Promovieron original de Carta de Renuncia de fecha 9 de febrero de 2012, debidamente firmada por la demandante, así como “Planilla de Liquidación Final” de fecha 14 de marzo de 2012, consignada junto a fotocopia del cheque correspondiente al monto acreditado (folios 97 y 98).

    En relación a la instrumental que corre inserta al folio 97, tenemos que la parte demandante impugnó su contenido, pero siendo el caso de que no fuera opuesta por la accionante, la impugnación conducente a los fines de desvirtuar dicho medio probatorio, es por lo que, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En cuanto a la documental rielada al folio 98, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.2.- Promovieron originales de recibos de pago junto a comprobantes de transacciones procesados mediante la banca virtual del Banco Occidental de Descuento, a la cuenta nómina de la demandante, en los que se evidencia la acreditación de utilidades y anticipos de prestaciones sociales (folios 99-104).

    En relación a las documentales en referencia, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.3.- Promovieron originales de solicitudes de vacaciones y recibos de pago de las mismas, fechadas 31/07/09, 14/08/10 y 01/07/11, con las cuales se pretende demostrar que para tales períodos no le correspondía a la accionante el pago de cesta tickets (folios del 105 al 111).

    En relación a las documentales en referencia, se observa que las mismas no fueron impugnadas y/o atacadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.4.- Promovieron recibos de pago por concepto de Beneficio de Alimentación (cesta tickets), correspondientes a los períodos del 1/06 al 30/06 de 2009, del 01/08 al 31/08 de 2009, marzo de 2011 y abril de 2011, recibidos por la accionante (folios del 112 al 117).

    En relación a las instrumentales que corren insertas en los folios 112 y 115, se observa que la parte actora las desconoció en su contenido y firma, razón por la que las accionadas promovieron prueba de cotejo sobre dichas documentales, la cual fuera admitida por el Tribunal.

    Al respecto, tenemos que las resultas de la Prueba de Cotejo referida, se encuentran rieladas en los folios que van del 343 al 355 de la Pieza Única de Pruebas (Informe de Experticia Grafo-Técnica), desprendiéndose de las mismas que las rubricas desconocidas fueron ciertamente ejecutadas por la demandante, esto es, que son auténticas.

    Al respecto se hace obligante establecer que las partes pueden resistirse u oponerse a la experticia que se evacue en su contra, de las siguientes maneras:

  4. - En la audiencia de juicio y mediante repreguntas al experto, puede procurar aclaratorias o ampliaciones de la peritación.

  5. - Hacer observaciones orales al Juez sobre el incumplimiento en el peritaje de los requisitos del artículo 1.425 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil, a saber: suscrito por todos los expertos; motivado (descripción de objeto, métodos utilizados y conclusiones) y si no hubiere unanimidad, las diferentes opiniones y sus fundamentos.

  6. - Hacer observaciones orales al Juez sobre inconsistencias del peritaje por hallarse reñido con principios lógicos o máximas de experiencia o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos.

  7. - La justificación de otra para rebatir la evacuada.

  8. - También puede repreguntar en la audiencia de juicio para desacreditar al experto o al peritaje, demostrando que el perito tiene interés en las resultas del litigio o parcialidad, sobre su idoneidad profesional, que no es confiable la muestra o que es contradictoria la peritación.

    En tal sentido, este Juzgado observa que la Apoderada de la accionante se limitó a hacer preguntas y observaciones relativas a la contemporaneidad de las firmas dubitadas e indubitadas.

    Así las cosas, por las razones anteriormente descritas, es por lo que se les otorga pleno valor probatorio a las documentales en referencia, así como a las resultas resumidas en el Informe de Experticia en cuestión. Así se decide.

    De otro lado y en relación al resto de las documentales, se advierte que las mismas no fueron impugnadas por la demandante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.5.- Promovieron originales de justificativos médicos de fechas 26/04/201, 12/05/2010 y 05/08/2010, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la demandante, por servicio prenatal; comprobante de trámite de pago de fecha 24/01/11; certificados de incapacidad por reposo pre-natal y post-natal de fechas 10/09/10, 22/10/10 y 25/01/11; así como Registro de Asegurado de fecha 29/06/10; con los cuales pretende demostrar que en tales períodos no se generó el derecho a la demandante, de percibir el beneficio de alimentación (folios 118-126).

    En relación a las documentales en referencia, se observa que las mismas no fueron impugnadas y/o atacadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.6.- Promovieron originales de recibos de pago (nómina) que comprenden las quincenas laboradas desde el 27/10/2008 hasta el 14/02/12 (folios 127-206).

    En relación a las instrumentales que corren insertas en los folios 130, 133, 138, 146, 170, 172, 174 y 198, se observa que la parte actora los desconoció en su contenido y firma, razón por la que las accionadas promovieron prueba de cotejo sobre dichas documentales, la cual fuera admitida por el Tribunal.

    Al respecto, tenemos que las resultas de la Prueba de Cotejo referida, se encuentran rieladas en los folios que van del 343 al 355 de la Pieza Única de Pruebas (Informe de Experticia Grafo-Técnica), desprendiéndose de las mismas que las rubricas desconocidas fueron ciertamente ejecutadas por la demandante, esto es, que son auténticas.

    Al respecto se hace obligante establecer que las partes pueden resistirse u oponerse a la experticia que se evacue en su contra, de las siguientes maneras:

  9. - En la audiencia de juicio y mediante repreguntas al experto, puede procurar aclaratorias o ampliaciones de la peritación.

  10. - Hacer observaciones orales al Juez sobre el incumplimiento en el peritaje de los requisitos del artículo 1.425 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil, a saber: suscrito por todos los expertos; motivado (descripción de objeto, métodos utilizados y conclusiones) y si no hubiere unanimidad, las diferentes opiniones y sus fundamentos.

  11. - Hacer observaciones orales al Juez sobre inconsistencias del peritaje por hallarse reñido con principios lógicos o máximas de experiencia o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos.

  12. - La justificación de otra para rebatir la evacuada.

  13. - También puede repreguntar en la audiencia de juicio para desacreditar al experto o al peritaje, demostrando que el perito tiene interés en las resultas del litigio o parcialidad, sobre su idoneidad profesional, que no es confiable la muestra o que es contradictoria la peritación.

    En tal sentido, este Juzgado observa que la Apoderada de la accionante se limitó a hacer preguntas y observaciones relativas a la contemporaneidad de las firmas dubitadas e indubitadas.

    Así las cosas, por las razones anteriormente descritas, es por lo que se les otorga pleno valor probatorio a las documentales en referencia, así como a las resultas resumidas en el Informe de Experticia en cuestión. Así se decide.

    De tal manera que, por haber resultado totalmente vencida la accionante, con motivo de la incidencia por desconocimiento de firmas alegada, lo cual ameritó la designación de una Experto Grafo-técnico, es por lo que se le CONDENA en costas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En referencia a las instrumentales insertas en los folios 114, 116 y 130, se observa que las mismas fueron impugnadas por haber sido consignadas en copias simples, razón por la cual este Tribunal las desecha sin otorgarles valor probatorio alguno (sólo respecto de las anexas a los folios 114 y 116), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En relación a la documental rielada al folio 130, se observa que la misma riela en original, razón por la cual, se ratifica su valoración, en los mismos términos indicados ut supra. Así se establece.

    En cuanto a las instrumentales rieladas en los folios 139, 153, 154, 156, 175, 176, 181 y 200, se observa que los mismos fueron impugnadas por haber tratarse de documentos apócrifos y haber sido consignadas en copia simple, razón por la cual este Tribunal las desecha sin otorgarles valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    De igual modo tenemos que, la documental rielada al folio 197, fue impugnada por emanar de un tercero, cuyo contenido ha debido ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial. Así pues, habiendo sido impugnada, este Tribunal la desecha sin otorgarle valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    De otro lado y en relación al resto de las documentales, se advierte que las mismas no fueron impugnadas por los demandantes, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.7.- Promovieron “Detalles de Notas de Entrega”, producto de los pagos, según su decir, de la tarjeta de alimentación emitida por la empresa Vale Canjeable Ticketven C.A. (VALEVEN), correspondiente al período julio de 2009 – febrero de 2012, con los cuales pretende evidenciar que desde julio de 2009, se empezó a acreditar mediante tarjeta electrónica el pago correspondiente al beneficio de alimentación (folios 207-226)

    En relación a tales documentales se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por tratarse de documentos apócrifos y emanar de un tercero; razón por la cual este Tribunal las desecha sin otorgarles valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.8.- Promovieron originales de “hojas de nóminas”, correspondientes al período comprendido entre el 16 de octubre de 2008 y el 31 de junio de 2009, de las cuales se evidencia, según sus dichos, el numero de empleados que laboraban en la empresa demandada para ese momento, los cuales fueron registrados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con los cuales pretendía demostrar que en tales períodos no se generó el derecho a la demandante, de percibir el beneficio de alimentación (folios 227-242).

    En relación a tales documentales se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por tratarse de documentos apócrifos y no estar suscritos por ella; razón por la cual este Tribunal los desecha sin otorgarles valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.9.- Promovieron “declaraciones definitivas de rentas” y pagos para personas jurídicas, realizada por la empresa demandada en los años 2009, 2010, 2011 y 2012, con las cuales se pretende demostrar que la accionada es una empresa solvente (folios del 243 al 250).

    En relación a tales documentales se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por tratarse de documentos apócrifos y emanar de un tercero, razón por la cual este Tribunal los desecha sin otorgarles valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.9.- Promovieron copia simple del RIF vigente de la demandada, con la cual pretende demostrar que cumple con los lineamientos fiscales establecidos (folio 251).

    En relación a tal documental se observa que la misma fue impugnada por la parte demandante por tratarse de un documento apócrifo y emanar de un tercero. En tal sentido, tenemos que en criterio de este Juzgado, se trata de una instrumental que no requiere firma y que se corresponde con las documentales que por ley debe tramitar y poseer la accionada principal, entendida como persona jurídica y, como quiera que dicha instrumental no fue impugnada por tratarse de una copia simple, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    1.10.- Promovieron planillas de depósito o recibos de pagos realizados durante los años 2011 y 2012, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa demandada, con los cuales se pretende demostrar que dicha accionada cumple con sus obligaciones ante la citada institución (folios 252-259).

    En relación a tales documentales se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por tratarse de documentos apócrifos y emanar de un tercero (debiendo su contenido ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial); razón por la cual este Tribunal las desecha sin otorgarles valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.11.- Promovieron “Registro Integral de Persona Natural” de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, correspondiente a la cuenta nómina de la parte demandante, con lo cual pretende demostrar que dicha cuenta fue aperturada a los fines de depositarle los conceptos generados por la relación de trabajo (folio 260).

    En relación a tal documental se observa que la misma fue impugnada por la parte demandante por tratarse de un documento apócrifo y emanar de un tercero (debiendo su contenido ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial); razón por la cual este Tribunal las desecha sin otorgarles valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.12.- Promovieron contrato de servicio cliente Vale Canjeable Ticketven C.A. (VALEVEN), a los fines de demostrar la legalidad y veracidad de los pagos del beneficio de alimentación a la demandante, durante la vigencia de la relación laboral (folios del 262 al 264),

    En relación a tales documentales se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por tratarse de documentos apócrifos y emanar de un tercero(debiendo su contenido ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial); razón por la cual este Tribunal las desecha sin otorgarles valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  14. - INFORMES:

    De conformidad con el artículo 81 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, solicitaron al Tribunal que oficiara a las siguientes instituciones:

    a.- A la Sociedad Mercantil Vale Canjeable Ticketven C.A. (VALEVEN), a fin de que ésta se sirviera informar y/o remitir a este Juzgado si la accionante fue beneficiaria de una tarjeta de alimentación, en el período octubre de 2008 - febrero de 2012.

    En relación a ello, tenemos que rielan en las actas, las resultas respectivas (folios 296 y 297), por lo que no habiendo sido las mismas cuestionadas en forma alguna por las partes y siendo de utilidad éstas, ello a los efectos de determinar las fechas durante las cuales le fue cancelado el beneficio in comento a la demandante, es por lo que quien decide les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    b.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ello a fin de que dicha instancia remitiera informe indicando si la accionante fuera registrada ante dicha institución (fungiendo como patrono la empresa reclamada), en el período octubre de 2008 - febrero de 2012.

    En relación a ello, tenemos que rielan en las actas las resultas respectivas (folios 305 y 306), por lo que no habiendo sido las mismas cuestionadas en forma alguna por las partes y siendo de utilidad éstas, ello a los efectos de determinar la fecha de terminación de la relación laboral, es por lo que quien decide les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Al Banco Occidental de Descuento (BOD), a fin de que dicha entidad bancaria se sirviera remitir a este Juzgado los movimientos de la cuenta nómina No. 0116-010658-019559887-3, aperturada a nombre de la demandante.

    En relación a ello, tenemos que rielan en las actas las resultas respectivas (folios 311-315 y 321-328), por lo que no habiendo sido las mismas cuestionadas en forma alguna por las partes y siendo de utilidad éstas, ello a los efectos de determinar las cantidades y conceptos pagados a la demandante con ocasión a la prestación de sus servicios, es por lo que quien decide les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este Sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

  15. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  16. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  17. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Así pues, conforme a lo alegado por las partes, del material probatorio vertido en las actas procesales y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se pasa a determinar la PROCEDENCIA O NO DE LA CONDENATORIA DE LOS CONCEPTOS PETICIONADOS.

    En primer lugar, se pasa a determinar la fecha de terminación de la relación laboral, ello dado que la parte demandante alega que la misma concluyó en fecha 14 de marzo de 2012 (destacando el hecho de que en su respectivo escrito de promoción de pruebas indica otra fecha, esto es, 09/02/12), ello mientras que la demandada manifiesta que ésta culminó efectivamente el 9 de febrero de 2012 (destacando el hecho de que en su respectivo escrito de promoción de pruebas indica otra fecha, esto es, 14/02/12).

    En relación a ello, tenemos que riela en actas procesales Carta de Renuncia suscrita por la demandante en fecha 09/02/2012, en la cual se indica que laboraría el preaviso de Ley hasta el 14/02/12; de igual modo, consta “Liquidación de Contrato de Trabajo” en la cual puede leerse que la fecha de retiro de la accionante fue el 09/02/12 (consignado por ambas partes). De otro lado, tenemos que rielan en las actas, las resultas de la prueba de informes, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en las cuales se informa que la demandante de autos estuvo asegurada desde el 27/10/08 al 14/02/12, folio 305 (tal y como fue alegado por la demandada). Más aún, riela inserta en las actas, un recibo de pago correspondiente a la quincena que va desde el 01/02/12 al 15/02/12, por lo que, encontrándose probado en actas, mas allá de los simples dichos de las partes, que la demandante recibió el pago de su última quincena en fecha 15 de febrero de 2012, quien decide establece que ésta última es la que debe tenerse como la fecha de terminación de la relación laboral. Así se decide

    En segundo lugar y en cuanto a los salarios devengados por el demandante tenemos que, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos que correspondan en derecho, se tomaran en cuenta los salario mínimos legales establecidos por decreto del Ejecutivo nacional, así como aquellos pagos adicionales que constaren en los diferentes recibos de pago. Así se decide.

    Establecido lo anterior, se pasa a determinar la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados:

    ANTIGÜEDAD:

    Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida; ésta a razón del salario integral el cual se encuentra conformado por el salario normal más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. En el caso que nos ocupa, se calcula incidencia de las utilidades en base a 15 días de salario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Así la prestación de antigüedad del reclamante es la señalada en el cuadro siguiente:

    PERÍODO SALARIO BÁSICO

    Bs. F. HORAS EXTAS

    Bs. F. SALARIO NORMAL

    Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F. DÍAS ACRED. SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. F. ANTG. ADIC.

    Bs. F.

    Nov-08 799,23 14,52 813,75 27,13 0,53 1,13 28,78

    Dic-08 799,23 49,82 849,05 28,30 0,55 1,18 30,03

    Ene-09 799,23 58,08 857,31 28,58 0,56 1,19 30,32

    Feb-09 799,23 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    Mar-09 799,23 29,04 828,27 27,61 0,54 1,15 29,30 5 146,48

    Abr-09 799,23 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    May-09 879,15 19,95 899,10 29,97 0,58 1,25 31,80 5 159,01

    Jun-09 879,15 16,96 896,11 29,87 0,58 1,24 31,70 5 158,48

    Jul-09 879,15 879,15 29,31 0,57 1,22 31,10 5 155,48

    Ago-09 879,15 879,15 29,31 0,57 1,22 31,10 5 155,48

    Sep-09 967,50 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10

    Oct-09 967,50 4,40 971,90 32,40 0,63 1,35 34,38 5 171,88

    Nov-09 967,50 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55

    Dic-09 967,50 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55

    Ene-10 967,50 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55

    Feb-10 967,50 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55

    Mar-10 1.064,25 1.064,25 35,48 0,79 1,48 37,74 5 188,71

    Abr-10 1.064,25 38,72 1.102,97 36,77 0,82 1,53 39,11 5 195,57

    May-10 1.064,25 33,36 1.097,61 36,59 0,81 1,52 38,92 5 194,62

    Jun-10 1.064,25 22,24 1.086,49 36,22 0,80 1,51 38,53 5 192,65

    Jul-10 1.064,25 16,68 1.080,93 36,03 0,80 1,50 38,33 5 191,66

    Ago-10 1.064,25 1.064,25 35,48 0,79 1,48 37,74 5 188,71

    Sep-10 1.223,89 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01

    Oct-10 1.223,89 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01

    Nov-10 1.223,89 1.223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58 75,74

    Dic-10 1.223,89 1.223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    Ene-11 1.223,89 1.223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    Feb-11 1.223,89 1.223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    Mar-11 1.223,89 30,60 1.254,49 41,82 1,05 1,74 44,60 5 223,02

    Abr-11 1.223,89 61,19 1.285,08 42,84 1,07 1,78 45,69 5 228,46

    May-11 1.407,47 58,06 1.465,53 48,85 1,22 2,04 52,11 5 260,54

    Jun-11 1.407,47 1.407,47 46,92 1,17 1,95 50,04 5 250,22

    Jul-11 1.407,47 1.407,47 46,92 1,17 1,95 50,04 5 250,22

    Ago-11 1.407,47 1.407,47 46,92 1,17 1,95 50,04 5 250,22

    Sep-11 1.548,21 19,35 1.567,56 52,25 1,31 2,18 55,74 5 278,68

    Oct-11 1.548,21 9,68 1.557,89 51,93 1,30 2,16 55,39 5 276,96

    Nov-11 1.548,21 38,71 1.586,92 52,90 1,47 2,20 56,57 5 282,85 192,58

    Dic-11 1.548,21 101,61 1.649,82 54,99 1,53 2,29 58,81 5 294,07

    Ene-12 1.548,21 1.548,21 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,95

    Feb-12 1.548,21 96,77 1.644,98 54,83 1,52 2,28 58,64 5 293,20

    Mar-12 1.548,21 1.548,21 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,95

    Abr-12 1.548,21 1.548,21 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,95

    May-12 1.780,44 1.780,44 59,35 1,65 2,47 63,47 5 317,35

    Jun-12 1.780,44 1.780,44 59,35 1,65 2,47 63,47 5 317,35

    Jul-12 1.780,44 1.780,44 59,35 1,65 2,47 63,47 5 317,35 353,34

    Antig. Legal Bs. F. 9.211,41

    Antig. Adic. Bs. F. 621,65

    Total Antig. Bs. F. 9.833,07

    De modo que le corresponde a la demandante por tal concepto la cantidad de Bs. F. 9.833,07, a la que debe restársele lo ya pagado a la misma por anticipos (folios 101, 202 y 103), esto es, la cantidad de Bs. F. 5.115,75, lo cual da como resultado un saldo pendiente a pagar de Bs. F. 4.717,32, el cual se condena a la accionada a cancelar. Así se decide.

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    RESPECTO DE LA SOLICITUD DE LA ACCIONANTE DE HACER PARTE AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LA PRESENTE CAUSA

    En cuanto a la petición realizada por la parte demandante en su escrito libelar, de que se notificara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que se hiciera parte en el presente procedimiento, observa este sentenciador que según fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz de fecha 10 de abril de 2003 (Sentencia No. 242), se estableció entre otras cosas, que cuando el patrono no cumpla con su obligación de inscribir y/o cotizar al ahorro habitacional o el pago al Seguro Social Obligatorio, es el propio trabajador el que puede acudir ante las diferentes instancias y formalizar la denuncia y son los entes e instancias respectivas los que deben reclamar al patrono por los aportes no realizados. Así las cosas y por los argumentos doctrinarios jurisprudenciales considera quien decide improcedente lo solicitado en tal sentido. Así se decide.

    DIFERENCIAS SALARIALES

    En relación a ello tenemos que la parte demandante reclama por concepto de salarios dejados de pagar durante el período pre y post natal, la cantidad de Bs. 3.344, en razón que durante el período que va del 04/09/2010 al 07/01/2011, la empresa sólo le pagó la cantidad de Bs. 406 mensuales, cuando debía cancelarle la cantidad de Bs. 1.242., quedando una diferencia por pagar en cada uno de los meses de Bs. 836. Como fundamento de defensa, la parte demandada indicó que una vez determinada la incapacidad o reposo pre y postnatal, el responsable del pago de la diferencia salarial es el IVSS; aunado a ello señala que la parte actora dejo una copia en la empresa indicando que en fecha 18/10/2012, habían acreditado en la cuenta de la demandada por parte del Seguro Social, la cantidad de Bs. 3.204, por pago de factura por la incapacidad correspondiente al periodo pre y postnatal.

    Planteado lo anterior, resulta necesario citar lo establecido en el artículo 385 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual es del tenor de lo siguiente:

    Artículo 385. La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis (6) semanas antes del parto y doce (12) semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad que según dictamen médico sea consecuencia del embarazo o del parto y que la incapacite para el trabajo.

    En estos casos conservará su derecho al trabajo y a una indemnización para su mantenimiento y el del niño, de acuerdo con lo establecido por la Seguridad Social. (Reasaltado del Tribunal)

    En este mismo orden de ideas, el artículo 11 de la Ley del Seguro Social, establece:

    Artículo 11. Las aseguradas tienen derecho a la prestación médica que se requiera con ocasión de su maternidad y a una indemnización diaria, durante los permisos de maternidad y por adopción establecidos legalmente, el cual no podrá ser inferior al salario normal devengado por la beneficiaria en el mes inmediatamente anterior a la iniciación de los permisos o a la fecha en que éstos debieron otorgarse de conformidad con esta Ley. (Reasaltado del Tribunal)

    Así las cosas, tenemos que a la letra de los artículos citados, a los fines de obtener el pago de los salarios que le correspondían a la accionante con ocasión a sus períodos de reposo prenatal y postnatal, la misma debió dirigirse directamente a la Caja Regional del IVSS y presentar su solicitud de pago de la referida contingencia.

    A este respecto, tenemos que consta en las actas procesales, documental rielada al folio 121, contentiva de un Comprobante de Trámite de Pago gestionado por la demandante de autos, ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al período que va desde el 04/09/10 al 07/01/2011 (relativa a sus períodos prenatal y postnatal). Con dicho trámite cumplió con su deber de gestionar por ante el referido ente, el pago de la indemnización que le correspondía, tal y como se encuentra legalmente establecido, siendo que el hecho de que dicho pago no se hubiere efectuado a la accionante a la fecha de la interposición de su demanda, no resulta imputable a la demandada (inscrita como fue la reclamante en el IVSS). Así se decide.

    Como corolario de lo dicho, se tiene que pese a que corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el pago de los salarios de la demandante con ocasión a su embarazo, se evidencia de las actas que ciertamente la empresa demandada le pago a la accionante la cantidad de Bs. F. 406,00 mensuales durante los períodos de sus descansos prenatal y postnatal, esto es, en el lapso que va desde el 04/09/10 al 07/01/2011, lo cual genera una diferencia pendiente por pagar de Bs. 820,89, mensuales (en correspondencia con el salario mínimo legal establecido para dicha oportunidad) la cual debe ser cancelada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

    En razón de lo antes expuesto, es por lo que resulta IMPROCEDENTE lo reclamado por la accionante en tal sentido. Así se decide.

    BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

    La parte demandante reclama la cancelación de los cesta tickets no pagados durante toda la relación laboral, esto es, desde el 27/10/2008 al 28/02/2010, reclama la cantidad de Bs. F. 73.350,00. Al respecto, la empresa demandada negó la procedencia de lo reclamado bajo el supuesto de que la misma tiene suscrito un contrato con la empresa Vale Canjeable Ticketven, C.A. (VALEVEN) desde julio del año 2009, emitiéndose notas de entregas por producto del pago de tarjeta de alimentación, a todos los empleados incluyendo a la demandante. Del mismo modo indica que desde el inicio de la relación laboral el concepto de cesta ticket no era de obligación de pago por parte de la patronal, a menos que tuviera en su nómina más de 20 trabajadores, lo cual no era su caso, y que fue a partir de j.d.j.d. 2009 que incrementó su nómina.

    En tal sentido tenemos que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2010 (Caso ODUARDO E.Z. vs la Sociedad Mercantil COMERCIAL DIADEMAS UNIDAS, C.A.), se estableció, lo siguiente:

    Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte actora el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

    Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

    Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público o la jurisprudencia reiterada de la Sala”.

    Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, pues, ésta se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral.

    En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia recurrida aplicó falsamente la sentencia de la Sala de Casación Social de 3 de agosto de 2005 dictada antes de la publicación del Reglamento de la Ley de Alimentación del Trabajador (28/04/2006) y violó normas de orden público contenidas en los artículos 11 de la Ley de Alimentación del Trabajador y 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación del Trabajador, al negarle los cesta tickets correspondientes al tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido cuando la no prestación de servicio durante este período fue por causas no imputables al trabajador.

    Después de un examen exhaustivo de los argumentos expuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulneró normas de orden público, ni la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con la potestad revisora conferida a esta Sala la cual se ejerce de forma discrecional y excepcional de conformidad con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide

    .

    En razón de lo anterior, observa quien suscribe, que en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no emitió pronunciamiento puntual sobre la contradicción entre lo regulado en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 19 de su Reglamento, ni se precisó cuáles son las causas no imputables al trabajador que le impidan cumplir con su jornada de trabajo y frente a las cuales el empleador quedaría obligado a entregar el ticket de alimentación correspondiente a dicha jornada.

    La normativa contemplada en los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, expresamente consagra que tal derecho prospera únicamente por jornada efectiva de trabajo o día laborado, por lo que, siendo que durante el embarazo de la accionante, no existió una prestación personal de servicios, resulta improcedente el otorgamiento de tal beneficio laboral en estricta sujeción a los términos de la Ley que lo regula; advirtiendo que la norma contemplada en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es de rango sub-legal.

    Consecuentemente con lo expuesto, se declara improcedente la pretensión de la parte actora de ser acreedora del beneficio de entrega de cesta tickets por alimentación durante el tiempo que estuvo en suspensión la relación de trabajo por el disfrute de sus descansos prenatal y postnatal. Así se decide.

    Por otro lado, tenemos que rielan en actas procesales (folios 296 y 297), las resultan de la información que le fuera requerida a la empresa VALEVEN, por medio de las cuales se informa que a la ciudadana M.V., le fue otorgado el beneficio de alimentación bajo la modalidad de Tarjeta Electrónica, desde agosto de 2009 hasta febrero de 2012; sin embargo se observa que no fue demostrado en actas que la demandada en el período que va desde el 27 de octubre de 2008 (fecha de inicio de la relación laboral) hasta el 31 de julio de 2009, contara en su nómina con menos de 20 trabajadores (mínimo legal establecido para la procedencia de la obligación), por lo que, recae sobre la empresa demandada la obligación de pagar los tickets de alimentación que correspondieren a la demandante en el referido lapso. Así se establece.

    Determinado lo anterior, se procede de seguidas a establecer las cantidades en dinero procedentes por tal concepto:

    TICKETS DE ALIMENTACIÓN

    PERÍODO DÍAS LABORALES 0,25%U/T (Bs. F. 107,00)

    Bs. F. TOTAL

    Bs. F.

    Oct-08 3 26,75 80,25

    Nov-08 20 26,75 535,00

    Dic-08 20 26,75 535,00

    Ene-09 21 26,75 561,75

    Feb-09 18 26,75 481,50

    Mar-09 22 26,75 588,50

    Abr-09 20 26,75 535,00

    May-09 20 26,75 535,00

    Jun-09 21 26,75 561,75

    Jul-09 22 26,75 588,50

    Total T.A. Bs. F. 5.002,25

    Obtenido el resultado que antecede tenemos que la empresa demandada por concepto de beneficio de alimentación, le adeuda a la demandante, la cantidad de Bs. F. 5.002,25, monto que se condena a pagarle. Así se decide.

    Resuelto todo lo anterior, se concluye que todos los conceptos y montos condenados, suman la cantidad total de NUEVE MIL SETESCIENTOS DIECINUEVE CON 57/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 9.719,57), suma ésta que se condena a la empresa demandada a pagar a la reclamante. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral mora, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán calcularse a partir del cuarto mes de haber iniciada la relación laboral, hasta el momento de la culminación de la misma. Estos últimos serán determinados por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    De igual modo, y tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas mora (Se excluye lo referente al beneficio de alimentación), desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de las demandas, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Es de puntualizar respecto a los intereses de mora que a partir del 07/05/2012, se aplica el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de las demandadas hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados (Se excluye lo referente al beneficio de alimentación); todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana M.V., en contra de la Sociedad Mercantil R.C.F. C.A.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana M.V., en contra de la ciudadana C.L.P. (DEMANDADA A TÍTULO PERSONAL).

TERCERO

Se condena a la demandada Sociedad Mercantil R.C.F. C.A., a pagar a la accionante la cantidad de NUEVE MIL SETESCIENTOS DIECINUEVE CON 57/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 9.719,57), por concepto de Prestaciones Sociales.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No procede la condenatoria en costas a las accionante, respecto de la ciudadana accionada a titulo personal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. S.S.S.

El Secretario

Abg. RAFAEL HIDALGO

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las doce y veinte minutos del mediodía (12:20 M) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 125-2013.

El Secretario

Abg. RAFAEL HIDALGO

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