Decisión nº PJ0102008000085 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en sede Contenciosa Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 12 de junio de dos mil doce.

200º y151º

SENTENCIA

En fecha 01 de marzo del 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, , escrito de demanda por Estimación de Honorarios Profesionales conjuntamente interpuesto por la ciudadana Abg. M.M.B., Inpreabogado Nº 14.133, actuando en defensa y a favor de su propio derecho e intereses. Ejerció su derecho, relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de Estimación, Cobro e Intimación de Honorarios Profesionales, en contra de la Ciudadana: L.C.P.G., titular de la cédula de identidad N° V.17.494.053.

En fecha 07 de marzo de 2012, se admite el presente asunto en este Juzgado Primero de primera Instancia de juicio, en cuanto ha lugar en derecho la demanda de Estimación, Cobro e Intimación de Honorarios Profesionales, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de Ley. En fecha 24 de abril de 2.012, presenta escrito la Intimante a los fines de solicitar se decrete Medida cautelar Innominada de conformidad con los artículos 26, 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de asegurar anticipadamente los resultados prácticos del derecho deducido en el proceso. En fecha 14 de mayo de 2.012, el alguacil del Tribunal consigna notificación realizada a la parte intimada. En fecha 21 de mayo de 2.012, se recibe oficio del Tribunal Tercero de Juicio , en el cual remite dos escritos presentados en fecha 16 de mayo, los cuales fueron presentados ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentados por la intimada, lo cuales contiene las notas de recepción, los cuales de la revisión de las actas procesales señala el Jugado Tercero de Juicio, que no se corresponden a la causa en que fue ingresada 8GH02-X-2.012-05 y dado que las mismas se encuentran dirigidas al Tribunal Primero y correspondientes a contestación de la demanda y poder Apud acta.

En este estado pasa este tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar, se pasa a decidir en los siguientes términos.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Respecto a la Medida cautelar solicitada la parte Intimante señaló:

Que en el expediente signado con la nomenclatura N°. GPO2-L-2.11-001585, que curso ante el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, cuyo asunto se refirió al cobro de prestaciones sociales, de antigüedad, comisiones, salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales y legales intento a favor de la ciudadana L.C.P.G., en contra de la sociedad mercantil Toyoma Maquinarias, C.A. Indica que en el mencionado expediente figura Acta De Mediación de fecha 20 de marzo de 2.012, el cual consigna marcado A, donde las partes, con la homologación de la ciudadana Jueza, acuerdan entre otros puntos ponerle fin al presente proceso, ofreciendo la parte demanda por comisiones del año 2006, 2007, 2.008 y 2.009, salario dejados de percibir, concepto de prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas y cesta ticket, la cantidad de Bs. Doscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos( Bs.200.000,00), como pago único y definitivo de todo y cada uno de los conceptos ofrecidos y aceptados por la Trabajadora y el cual se cancelara de la manera siguiente: 1.- El 30 de abril de 2.012 un pago de Bs. 100.000,00. 2.- El 29 de junio de 2.012 un pago de Bs. 25.000,00. 3.- El 30 de julio un pago de Bs. 25.000,00 y el 30 de agosto de 2.012 un último pago, por la cantidad de Bs. 25.000,00, los cuales se realizaran por ante la URDD del Circuito Judicial Laboral.

Asi las cosa, señala la Intimante que en función a las actuaciones que realizo a favor y en beneficio de la hoy intimada, en relación al acuerdo de mediación transcritos basados todos y cada uno de los puntos que sirvieron de fundamento legal en la demanda y en las pruebas redactadas por la Intimante en resguardos de los derechos de la hoy intimada. En este orden de ideas, señala la Intimante, que la intimada en el escrito dirigido al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, donde públicamente confiesa que tiene conocimiento del juicio de estimación e intimación de honorarios incoado en su contra y también en el mencionado escrito confiesa que celebro acuerdo conmigo en el pago de honorarios( señala la Intimante) por un veinticinco por ciento25% de las resultas del juicio y que no pago cuando ejerció su derecho a revocar el mandato conferido. Es por lo tanto que solicita medida cautelar de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, asi como los Criterios Jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y la Señala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en materia de medidas cautelares innominadas, que indican: “ … estos tres aspectos los debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado medida innominada, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada…”.

Por tanto, considera que se cumple con los requisitos necesarios para que se decrete la cautelar innominada de acuerdo a las normas precedentemente señaladas artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

La apoderada judicial de la parte recurrente, solicita se decrete medida cautelar innominada, considera que la Presunción del Buen Derecho se manifiesta con los las probanzas consignadas en el presente expediente aun cuando sea presuntiva del derecho que se reclama y de que existe riesgo que se haga ilusoria la ejecución del fallo y por cuanto consta en autos se cumple con la carga procesal de probar el derecho que se reclama; ya que existen medios probatorios que constituyen presunción grave del derecho que reclama y del riesgo de resultar vencedora en el juicio, que la parte perdidosa haga nugatoria y estéril la ejecución de la sentencia porque no tendría sobre que materializarse en el supuesto que culmine el presente juicio posterior a las fechas de pagos acordados en el Acta Transaccional. Señala que en relación a esto último exigencia, ha señalado la jurisprudencia que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es patente o inminente. También arguye que son concurrentes los elementos o requisitos necesarios para el decreto de la medida cautelar. y en cuanto al periculum in mora, señala que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina, trae un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye en sí un peligro evidente que las futuras resultas del litigio queden burladas y sea imposible su ulterior ejecución al resaltar la urgencia de resguardo de la obligación pecuniaria en pugna a su decir existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo en el presente juicio y en cuanto al periculum in damni, arguye la Intimante que la existencia fundada en el temor que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Señala que queda demostrado este supuesto, por cuanto, el hecho cierto y comprobable de la no intención de la intimada a cumplir con el pago del veinticinco 25% convenido y el cual pretende eludir con el escrito que dirige al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de V.E.C., en el cual a su decir no adeuda nada por los documentos que redacto.

Por las consideraciones antes expuestas solicita sea otorgada la protección previa cautelar solicitada: Primero: Se le oficie a la empresa Toyama Maquinarias, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, numero 80, tomo 63-A, folio 08 de fecha 15 de octubre de 1.998, reformados y refundados sus estatutos por ante ese mismo Registro Mercantil, en fecha 03 de abril del 2.007 , N° 11, Tomo 10-A, registro de información fiscal N° J-30571918-7, cuya ubicación se encuentra en el Parque Comercio Industrial Castillito, parcelas CM-56 y CM-57 del Municipio San D.d.E.C., para que se ordene lo siguiente: A. que del primer pago fijado en Acta Transaccional, se deduzca del monto total de Bs. 200.000,00 acorados a favor de la intimada en el Acta de Transacción, la cantidad de 50.000,00. Esto con el fin de garantizar las resultas del juicio de estimación e intimación de honorarios.

  1. en base a la deducción del pago de un 25% del monto total de Bs. 200.000, del monto transado, ante el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la presente Circunscripción Judicial, por tanto solicita al Tribunal ordene que se emita un cheque a su favor por la cantidad de Bs. 50.000,00, y que de conformidad con el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, se entregue en la Oficina de Consignación del Circuito Judicial Laboral, con el objeto de resguardar las resultas del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales el cual debe estar depositado hasta tanto se decida el fondo de la presente acción. Solicita que para la práctica de las diligencias de entrega de oficios a la empresa Toyoma Maquinarias C.A, se le designe como correo especial, por aplicación analógica del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicita que se acuerde la medida cautelar peticionada en el expedientes de marras-.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Pasa este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio a pronunciarse sobre la medida cautelar, para lo cual observa:

    Precisada las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para sostener su recurso contencioso administrativo de nulidad, así como la medida cautelar solicitada; debe este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasar a analizar los términos en que fue solicitada la Medida Cautelar. Este Juzgado observa que el fundamento legal en el que se basa la recurrente para solicitar la misma se circunscribe en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado, a tal fin pasa a analizar tal solicitud bajo las siguientes consideraciones.

    Para el análisis de la medida cautelar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.

    Esa necesidad que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. G.D.E., Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

    Así las cosas, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

    A tales efectos, el artículo 19,26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dimana la obligación que ostenta el Estado de garantizar a los ciudadanos el ejercicio de los mismos, siendo el proceso en el marco de la función jurisdiccional, el instrumento fundamental para la materialización de los fines, que encuentran justificación en el Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia en que se constituye la Republica. Por tanto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contempla que : “ Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

    Por tanto, del articulo precitado concatenado con los artículos 19 , 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se entiende que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la justicia definiéndose esta como gratuitita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable , todo lo cual se indica el deber de garantizar una tutela judicial efectiva, por lo que la jurisdicción cautelar ofrece mediante el decreto de medidas provisionales, el cumplimiento de la garantía constitucional, antes indicada

    Es así, que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del solicitante (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora.

    Asimismo acerca de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, considera quien sentencia que es necesario realizar un comentario acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin de la anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada.

    Por lo cual la característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí, le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición especial.

    No obstante, para que se den estas medidas cautelares, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta, se da, por el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

    Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

    Este revisión preliminar objetiva, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal. Así las cosas, la medida cautelar, tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del actor.

    Conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son dos los requisitos necesarios para que sea procedente la tutela cautelar, a saber, la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de que el derecho del solicitante no sea satisfecho por el transcurso del tiempo (periculum in mora). Asimismo, y en relación a las cautelares innominadas, el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem exige además la existencia de un “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” Dichos requisitos deben existir conjuntamente para que quien sentencia pueda conceder la tutela cautelar solicitada por el accionante en la presente acción. En este orden de ideas, quien aquí juzga pasa a verificar si se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada.

    En primer lugar, se verifica si existe prueba del fumus boni iuris, ello con el objeto de establecer la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la circunstancias de hecho que hagan presumir que ante la inexistencia de la protección cautelar, podría generar un daño de tal entidad que sería de imposible o difícil reparación por la decisión definitiva.

    Así las cosas, en el presente caso se evidencia que se encuentran cubiertos los extremos de Ley establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acordar la medida cautelar Innominada, por cuanto la parte Intimante ha aportado a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran el cumplimiento de los extremos de derecho establecido en la n.I.. Asi se decide.

    Por ello, con carácter temporal, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia planteada, y sin que ello implique adelantar o anticipar ningún juicio sobre el fondo de la controversia plantada, se declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo Tercero. Por lo cual se otorga la protección cautelar solicitada en los siguientes términos: Se le oficie a la empresa Toyama Maquinarias, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, numero 80, tomo 63-A, folio 08 de fecha 15 de octubre de 1.998, reformados y refundados sus estatutos por ante ese mismo Registro Mercantil, en fecha 03 de abril del 2.007 , N° 11, Tomo 10-A, registro de información fiscal N° J-30571918-7, cuya ubicación se encuentra en el Parque Comercio Industrial Castillito, parcelas CM-56 y CM-57 del Municipio San D.d.E.C., para que se ordene lo siguiente: A. que del primer pago fijado en Acta Transaccional, se deduzca del monto total de Bs. 200.000,00 acorados a favor de la intimada en el Acta de Transacción, la cantidad de 50.000,00. Esto con el fin de garantizar las resultas del juicio de estimación e intimación de honorarios.

  2. en base a la deducción del pago de un 25% del monto total de Bs. 200.000, del monto transado, ante el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la presente Circunscripción Judicial, por tanto se ordene que se emita un cheque a su favor de la ciudadana Abg. M.M.B. por la cantidad de Bs. 50.000,00, y que de conformidad con el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, se entregue en la Oficina de Consignación del Circuito Judicial Laboral, con el objeto de resguardar las resultas del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales el cual debe estar depositado hasta tanto se decida el fondo de la presente acción. Asi se decide.

    Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Procedente la solicitud de la medida cautelar innominada, formulada por la abogada Abg. M.M.B., plenamente identificada en autos.

SEGUNDO

Se ordena en base a la deducción del pago de un 25% del monto total de Bs. 200.000, del monto transado, ante el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la presente Circunscripción Judicial, por tanto se ordene que la empresa TOYAMA MAQUINARIAS, C.A, plenamente identificada en autos, emita un cheque a su favor de la ciudadana Abg. M.M.B. por la cantidad de Bs. 50.000,00,

TERCERO

Este Tribunal ordena que la empresa TOYAMA MAQUINARIAS, C.A de conformidad con el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, se sirva entregue en la Oficina de Consignación del Circuito Judicial Laboral, el cheque por la cantidad de Bs. 50.000,00 emitido a nombre de la ciudadana Abg. M.M.B., cedula de identidad N°. V. 4.135.392, con el objeto de resguardar las resultas del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales el cual debe estar depositado hasta tanto se decida el fondo de la presente acción. Para lo cual se le concede cinco (05) días hábiles a parir del día siguiente a la publicación de la presente.

Asimismo notifíquese de la presente decisión a:

PRIMERO

la empresa TOYAMA MAQUINARIAS, C.A, en la siguiente dirección. Parque Comercio Industrial Castillito, parcelas CM-56 y CM-57, Municipio San D.d.E.C..

SEGUNDO Al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, para informarle sobre la procedencia de la Medida Cautelar Innominada en los términos establecidos tanto en la motiva como en la decisión de la presente Medida cautelar Innominada.

TERCERO

Notifíquese de la presente decisión de procedencia de la Medida cautelar solicitada por la parte Intimante en los términos en que de dispuso tanto en la motiva, como en la decisión acordada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción judicial del estado Carabobo a la intimada ciudadana L.C.P.G., en la siguiente dirección: Urbanización La Isabelica Bloque 65, escalera 02, piso 03, apartamento 03-03, parroquia R.U., Municipio V.d.E.C..

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Estado Carabobo, a los doce días (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ.

C.D.L.T.R.-

H.D.D

LA SECRETARIA.

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