Decisión nº 10 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoAutorizacion Para Retirar Dinero

Exp. N° 2620 N° 10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA

Se inicia este procedimiento de Autorización Judicial para Retirar Dinero por Muerte por escrito presentado por la ciudadana M.M.Á.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.-10.918.755, asistida por el abogado en ejercicio A.U., inscrito en el Inpreabogado No. 21.489 y en representación del niño y/o adolescente (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA). Solicita al Tribunal que la autorice a retirar las cantidades de dinero por concepto laborales que le correspondan al niño y/o adolescente ante mencionado, dejados al fallecimiento de su progenitor el ciudadano E.R.P.S., quien en vida fue portador de la cédula de identidad Nº V.-9.770.127.

La anterior solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor y el Tribunal en fecha 18 de febrero de 2008 admitiéndose en fecha 27 de febrero del 2008, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA) y los artículos 267 y 269 del Código Civil.

En fecha 16 de julio de 2008, fue agregada al expediente boleta en donde consta que se notificó al Fiscal 30° Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

CONSTA EN ACTAS

 Copia certificada del acta de defunción del de cujus E.R.P.S., signada bajo el Nº 779, expedida por el Jefatura Civil de la parroquia C.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia.

 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos M.M.Á.C. y E.R.P.S., signado bajo el No. 018, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia M.P.L. del municipio J.E.L. del estado Zulia. De este documento público se evidencia el vínculo filial existente entre el causante, y la prenombrada adolescente de autos.

 Copias certificadas de las actas de nacimiento del niño y/o adolescente (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA)

 , signada bajo el No. 21, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia C.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia. De este documento público se evidencia el vínculo filial existente entre el causante, y el prenombrado niño y/o adolescente de auto.

 Boleta de Notificación de la Fiscal Nº 30 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

II

La LOPNA en el artículo 347 establece: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”; de esto se comenta que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, etc., sobre los hijos menores de edad, no emancipados.

En tal sentido, el artículo 348 de la LOPNA señala los atributos de la patria potestad, cuales son: la guarda (responsabilidad de crianza), la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Estos últimos atributos, la representación y la administración de los bienes del hijo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 364 ejusdem “se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil”; los cuales establecen:

Artículo 267: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores (…)

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso (…)

.

Artículo 269: La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público

.

En el caso de autos, en ejercicio de la patria potestad y en representación de su hijo adolescente; la progenitora está obligada a cobrar en todos los actos de administración de los bienes de su hijo, entre los cuales se encuentran los de gestionar y recibir las cantidades de dinero que a la misma le corresponden; notificado como ha sido Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia y constatado el vínculo filial entre la progenitora, el causante y la adolescente de actas; el Tribunal debe declarar procedente la autorización solicitada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNA, resuelve:

 CONCEDE la Autorización Judicial para Retirar Dinero por Muerte a la ciudadana M.M.Á.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.-10.918.755; en beneficio del niño y/o adolescente (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA). Así se decide.

 DECLARA TERMINADO el presente procedimiento contentivo de Autorización Judicial para Retirar Dinero Por Muerte, solicitada por la ciudadana M.M.Á.C., en beneficio de los niños, niñas y adolescentes anteriormente identificadas.

 ORDENA expedir dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.

 Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (PROVISORIO) LA SECRETARIA

ABOG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABOG. CARMEN A. VILCHEZ C

En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 10, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-

Exp. N° 2620

GAVR/CAVC/saulo***

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