Decisión nº OP02-V-2008-000112 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diecisiete de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2008-000112. (PRIVACIÓN DE LA P.P.)

ASUNTO ACUMULADO: OP02-V-2009-000151 (C.C.)

DEMANDANTE RECONVENIDA: M.R.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.151.042. ASISTIDA por los abogados J.C.R., A.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 104.959 y 43.758; respectivamente, en el ASUNTO PRINCIPAL, de PRIVACIÓN DE P.P. y en calidad de DEMANDADA, en ASUNTO ACUMULADO, relativo a C.C.

DEMANDADO RECONVINIENTE: A.M.E., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.930.293. ASISTIDO por el Abogado D.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.139, en el ASUNTO PRINCIPAL, de PRIVACIÓN DE P.P. y en calidad de DEMANDANTE, en ASUNTO ACUMULADO, relativo a C.C.

NIÑO: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de 11 años de edad.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 19 de septiembre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Privación de P.P., incoada por la ciudadana M.R.C. contra el ciudadano A.M.E.. En el escrito libelar consignado, la solicitante manifestó su intención de Privar de la P.P. al ciudadano A.M.E., en base a las causales establecidas en el Articulo 352 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “b) Los exponen a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del niño.; c) Incumplan los derechos inherentes a la P.P..; d) (SIC). Se niegue a prestarle alimentos.”. (Folios 2 al 6).Se deja constancia que en fecha 03-03-200, fue admitida la presente demanda mediante auto. (Folio 144).

En fecha 14 de Abril de 2.008, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda por Privación de la P.P., intentada por la ciudadana: M.R.C., contra el ciudadano: A.M.E., Se dejó constancia de la presencia del ciudadano A.M.E., debidamente asistido por el Abg. A.C., quien expuso: ”En este Estado siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, procedo a proponer cuestiones previas en la presente causa,…, en el siguiente sentido alego la cuestión previa contenida en el numeral 2 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Ilegitimidad de la persona del acto por carecer de la capacidad necesaria para comparecer el juicio, ya que la ciudadana: M.R., manifiesta en el petitorio del libelo de demanda, obrar en nombre y representación de su menor hijo, lo cual quiere decir que esta colocando a su hijo como actor en este proceso, y el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, excluye como legitimados o interesados en intentar acciones de privación de p.p., a los niños y adolescentes, en consecuencia, solo puede ejercer validadamente la acción el otro padre actuando en nombre propio y el Ministerio Público, según las condiciones establecidas en el citado artículo. Por las razones antes expuestas solicitud se declare con lugar la alegada cuestión previa y se deseche por tanto la presente demanda.” El demandado consignó, escrito de argumentación y diligencia de otorgamiento de poder Apud Acta en la presente causa. (Folios 168 al 172).

En fecha 21 de Abril de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Abg. C.C., en su carácter de Apoderada de la ciudadana M.R.C., Escrito presentando contestación a las cuestiones previas, la cual fue ordenada mediante auto de fecha 15-04-2008, (Folio 173). En el escrito se pudo apreciar, que la referida ciudadana, Negó y Rechazo la cuestión previa, manifestando que se debió a un Simple error material involuntario. (Folios 177 al 181).

En fecha 02 de Mayo de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de los Abogados: A.C. y G.P.M., en su carácter de Apoderados Judicial del Ciudadano A.M.E., Escrito de Contestación, ordenado mediante auto de fecha 23-04-2008, mediante el cual rechazo y contradijo la demanda; y en el mismo escrito Reconvino a la parte demandante por Privación de P.P., por estar incursa en las causales establecidas en el Articulo 352 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “b”, “c” e “i”, los cuales establecen lo siguiente: “b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija; c) Incumplan los deberes inherentes a la P.P. y i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.”. (Subrayado del Tribunal). Así mismo, hizo la solicitud de la Medida Preventiva de Guarda Temporal del niño, invocando lo establecido en el Articulo 466 de la Ley Especial. (Folios 184 al 196).

En fecha 20 de Mayo de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del Instituto Educacional "A.B.", Oficio de fecha 02-05-2008, mediante el cual dan información solicitada mediante oficio Nº 1.494-08, de fecha 16-04-2008. (Folio 226).

En fecha 01 de Diciembre de 2008, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folios 248 y 249).

En fecha 02 de Julio de 2009, tuvo lugar la celebración la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, la cual fue fijado mediante auto separado de fecha 05-03-2009 (Folio 252). Se dejó constancia de la comparecencia de las partesSe le cedió la palabra a la demandante, quien mediante asistencia jurídica expuso: “Ratificamos todos y cada una de las pruebas presentadas oportunamente ante este Despacho, y sean valoradas en la definitiva. En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte demandada solicito respetuosamente al Tribunal sean valoradas por la ratificación de dichos informes y en cuanto a las pruebas de la Institución Educativa A.B., solicitamos que el Departamento Psicológico informe la veracidad de dicho examen psicológico. Es todo”. Se le cedió la palabra al demandado mediante su abogado asistente: “Ratificamos en todo su contenido las pruebas promovidas y solicitamos sean sustanciadas conforme a derecho. En cuanto a la solicitud de consignación en este expediente de los informes escolares que rielan en asunto OP02-V-2009-000042 del Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección convenimos en que sean agregados a los autos, y el Informe Escolar del niño correspondiente al año 2008, que comprende parte del año 2007. Me opongo a la solicitud de valoración y veracidad de nuestras pruebas en esta fase. En cuanto a la prueba del literal c del libelo, manifiesto debe ser desechada por cuanto no manifiestan objeto, y la del literal d también debe ser desechada por ser inconducente. Se procedió a revisar los medios probatorios que constan de autos. Es todo”. Se le indicó a la madre custodia que en la próxima audiencia deberá comparecer acompañada de su hijo, a los fines de que ejerza su derecho a opinar y a ser oído. En consecuencia, se prolongó la fase de sustanciación para el día 01-10-2009. (Folios 274 al 276).

En fecha 01 de Octubre de 2009, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se dejó constancia de la comparecencia de las partes Se le cedió la palabra a la demandante, quien mediante asistencia jurídica expuso: “Ratificamos todos y cada una de las pruebas presentadas oportunamente ante este Despacho, y sean valoradas en la definitiva. Pedimos la realización de informe Psicológico por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal. Es todo”. Se le cedió la palabra al demandado, quien mediante su abogado asistente expone: “Aun y cuando la solicitud que hace la parte actora es extemporánea por haber vencido el lapso de promoción de pruebas, nos adherimos a tal solicitud y en consecuencia solicitamos a esta Juzgadora que conforme a sus poderes especiales ordene la realización de los mismos. Así mismo ratificamos todas las pruebas presentadas y que se sigan tramitando las mismas. Es todo”. Seguidamente se procedió a revisar los medios probatorios que constan de autos. Se constato de autos que no se verifico la notificación de Doctor R.O.. Se ordenó la elaboración de Informe Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial al grupo familiar del niño. En consecuencia, se prolongó la fase de sustanciación, la cual se fijó por auto separado. (Folios 300 y 301).

En fecha 15 de Octubre de 2009, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó expresa constancia que en esa misma fecha se realizó acumulación del Asunto OP02-V-2009-000151 de Responsabilidad de Crianza incoado por el ciudadano A.M.E. en contra de la ciudadana M.R.C., contentivo de 475 folios útiles, para ser agregado al Asunto OP02-V-2008-000112, tal y como se ordenó mediante Acta levantada en el Asunto OP02-V-2009-000151, en fecha 13-10-2010, con ocasión a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se ordeno la acumulación del expediente. Entre las actuaciones que mas resaltan en dicho expediente, se encuentran las siguientes: 1) Libelo de demanda suscrito por el ciudadano A.M.E., asistido por el Abg. D.E., mediante el cual solicito la C.C., (Folios 308 al 315). 2) Acta de fecha 10 de Julio de 2009, mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. (Folios 407 y 408). 3) Acta de fecha 13 de Julio de 2009, mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la Prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. (Folios 409 y 410). 4) Acta de fecha 13 de Octubre de 2.009, mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se analizaron los elementos probatorios que constan en autos. (Folios 470 al 473)

En fecha 17 de Noviembre de 2009, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en esa misma fecha se agrego a los autos, Acta de fecha 16-11-2009, levantada en la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial de Protección, con ocasión a la entrevista realizada con el niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, suscrita por las Licenciadas M.T.T. y Luisa Carrión, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente. (Folio 13 de la Segunda Pieza).

En fecha 23 de Noviembre de 2009, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, la cual fue fijado mediante auto separado de fecha 12-11-2009. Se dejo constancia de la comparecencia de las partes, Se estableció que se garantizaría al niño, su derecho a opinar con a.d.e.m., imponiéndose a la madre custodia la obligación de comparecer acompañada de dicho niño en la oportunidad que fijase el Tribunal, no obstante cabe advertir al respecto que en fecha 16.11.2009 el mencionado niño compareció ante el Despacho de la Jueza, acompañado de las Licenciadas M.T.T. y Luisa Carrión. Se dejó constancia de que la ciudadana M.R.C., consignó en ese mismo acto, constancia emitida por la médico pediatra B.V.. Se instó a la Oficina de Servicio Judicial a dar cumplimiento a la consignación de cómputo de días de despacho. Se hizo saber a las partes que tal como se indico en el presente asunto, a ellos correspondía el deber de poner en conocimiento de los testigos y expertos promovidos, la oportunidad que a bien tenga el Tribunal de Juicio fijar la audiencia, a los fines de su comparecencia. (Folios 18 al 25 de la Segunda Pieza).

En fecha 23 de Noviembre de 2009, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Protección, CERTIFICO: que durante el lapso comprendido entre el día 13/07/2009 EXCLUSIVE hasta el día 29/07/2.009 INCLUSIVE, transcurrieron en este Tribunal Once (11) días de despacho; a saber: JULIO 2009: martes 14; miércoles 15; jueves 16; viernes 17; Lunes 20; martes 21; miércoles 22, jueves 23; lunes 27; martes 28 y miércoles 29. Se deja constancia que la realización del computo fue ordenado mediante auto de fecha 12-11-2009. (Folio 26 de la Segunda Pieza).

En fecha 16 Diciembre de 2009, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se dejo constancia de la comparecencia de las partes, Se analizaron los elementos probatorios que no fueron objeto de análisis en la audiencia anterior. SE DIO POR FINALIZADA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO, y se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial en esa misma fecha. (Folios 64 al 67 de la Segunda Pieza).

En fecha 17 de Diciembre de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio este Circuito Judicial de Protección, recibió el presente expediente; ordenó darle entrada y fijo para el día 01-02-2010, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. (Folio 69 de la Segunda Pieza).

En fecha 29 de Enero de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio este Circuito Judicial de Protección, visto el contenido de la diligencia suscrita por el Abg. J.C., en su carácter de apoderado de la ciudadana M.R.C., mediante la cual solicito se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, dado que la referida ciudadana se encontraba de reposo por presentar principio de aborto. En consecuencia, se acordó: Fijar para 24-02-2010, nueva oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. Se dejó constancia de que se fijó la audiencia para la fecha indicada, tomando en consideración el reposo médico consignado por el diligenciante. (Folio 78 de la Segunda Pieza).

En fecha 23 de Febrero de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio este Circuito Judicial de Protección, visto el contenido de la diligencia suscrita por el Abg. J.C., en su carácter de apoderado de la ciudadana M.R.C., mediante la cual informo al Tribunal que a la mencionada ciudadana le extendieron reposo médico a partir del día 22/02/10 hasta el 13/03/10, ambos inclusive, por presentar amenaza de aborto, motivo por el cual solicito se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia. En consecuencia, el Tribunal, garantizando el Derecho a la Protección a la Maternidad, consagrado en el artículo 76 de nuestra carta magna, asimismo considerando que es imprescindible la comparecencia de la parte demandante reconvenida de forma personal a la audiencia de juicio, por la naturaleza del asunto, acordó: Fijar para como nueva oportunidad para el día 17-03-2010, para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. No obstante, el Tribunal de Juicio, considero pertinente garantizarle al niño, su derecho a ser oído en el presente asunto, antes de la celebración de la audiencia, con a.d.E.M., a este efecto, se fijo como oportunidad para escuchar al niño el día 16-03-2010. (Folio 80 de la Segunda Pieza).

En fecha 08 de Marzo de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio este Circuito Judicial de Protección, vista la diligencia de fecha 26-02-2010, suscrita por el Abg. D.E., en su carácter de apoderado del ciudadano A.M.E., mediante la cual solicito, se le otorgara la C.P. de su hijo, basando su pedimento cautelar en la Responsabilidad de Crianza Compartida. El Tribunal observo, que el progenitor del niño solicito la custodia de su hijo de forma provisional, lo cual es un atributo de la responsabilidad de crianza, el cual, se encuentra establecido y determinado por sentencia definitivamente firme, a favor de la progenitora del niño, institución que esta sujeta a modificación por el Tribunal de Juicio, en virtud de la causa que fue acumulada al asunto principal de privación de p.p., y de otorgarse lo peticionado, supondría pronunciarse sobre el mérito de la pretensión deducida, lo cual escaparía del carácter accesorio de toda medida cautelar, razón por la cual el Tribunal, considero no hacer uso de su potestad cautelar y negó, la medida cautelar solicitada. (Folios 85 y 86 de la Segunda Pieza).

En fecha 16 de Marzo de 2010, tuvo lugar la oportunidad fijada para escuchar la opinión del niño. Se dejo constancia de que se constituyo el Tribunal en las instalaciones de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, con la presencia de la Lcda. M.T.T., Psicóloga y el niño, a quien se le garantizó su derecho a opinar y ser oído. (Folios 89 al 91 de la Segunda Pieza).

En fecha 17 de Marzo de 2010, tuvo lugar el inicio de la Audiencia de Juicio del Asunto Principal OP02-V-2008-000112 de Privación de P.P. y del Asunto acumulado OP02-V-2009-000151, de Responsabilidad de Crianza, C.C.. Se dejo constancia de la comparecencia de las partes: la parte demandante reconvenida del Asunto Principal y demandada del Asunto Acumulado, Ciudadana M.R.C., asistida por los Abogados J.C.R. y A.E.. Asimismo comparecen el demandado reconviniente del Asunto Principal y demandante del Asunto Acumulado Ciudadano A.M.E., asistido por el Abogado D.E.. De igual forma, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. A.P.H.; de la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario, Lcda. M.T.T.. Del mismo modo, se dejo constancia de la comparecencia de la L.P., promovida como testigo por la demandante reconvenida en la Causa Principal; igualmente comparecieron los Ciudadanos: J.M.E.M.; Otivel H.S., y la adolescente S.L.E.H., estos últimos fueron promovidos como testigos en el Asunto Acumulado por el demandante en dicho procedimiento. Se dejo constancia que la testimonial de la adolescente, se evacuo en la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección, en presencia de los Abogados de ambas partes y de la psicóloga, para lo cual se constituyo el Tribunal en dicha oficina y de la misma consta acta separada. Una vez evacuada la prueba testimonial de la adolescente, se constituyo nuevamente el Tribunal en la Sala de Juicio y se le concedió la palabra a cada una de las partes y a sus respectivos abogados, a los fines de que expusieran sus alegatos en relación al Asunto Principal. Por ultimo, se levanto la audiencia a las 10:50 a.m., en cumplimiento a la Resolución de fecha 14-02-2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció una jornada laboral reducida con motivo de estarse implementando a nivel nacional un plan de ahorro energético, así como tomando en consideración el estado de salud de la demandante en la causa principal, M.R., por su estado de gravidez, evidenciado a través de los reposos médicos consignados; en virtud de no haberse agotado el debate en la presente audiencia, se puntualizó que la audiencia de juicio se continuaría a las 08:30 a.m. del día 18-03-2010. (Folios 92 al 101 de la Segunda Pieza).

En fecha 18 de Marzo de 2010, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Juicio del Asunto Principal OP02-V-2008-000112 de Privación de P.P. y del Asunto acumulado OP02-V-2009-000151, de Responsabilidad de Crianza, C.C.. Se dejo constancia de la comparecencia de las partes, del Ministerio Público, integrantes del equipo multidisciplinario y testigos promovidos por las partes Se les concedió la palabra a cada una de las partes y a sus respectivos abogados, a los fines de que expusieran sus alegatos en relación al Asunto Acumulado. (Folios 92 al 101 de la Segunda Pieza).

En fecha 23 de Marzo de 2010, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Juicio, para llevar acabo la evacuación de las pruebas documentales y testimonies contentivas en el Asunto Principal OP02-V-2008-000112 de Privación de P.P.. Se dejo constancia de la comparecencia de las partes, del Ministerio Público, integrantes del equipo multidisciplinario y testigos promovidos por las partes Seguidamente, se evacuaron las Pruebas documentales, de Informes y testimonial promovidas por la parte Demandante Reconvenida en el Asunto Principal. Igualmente se evacuaron los testimoniales promovidas por el Demandado Reconvincente, en el Asunto Acumulado, incluyendo a la Profesora N.E.M.R., Directora de la U.E. Instituto Educacional A.B., a los fines de ratificar sus informes. Solo se pudo evacuar las pruebas documentales promovidas por el Demandado Reconvincente, en el Asunto Principal, por la falta de tiempo y por cuanto debía levantarse la audiencia, en virtud de dar cumplimiento a la Resolución de fecha 14 de enero de 2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, se acordó aperturar una incidencia, en razón de los alegatos y petición de las partes, en relación a la Obligación de Manutención, que esta en fase de ejecución. Por último, se insto a la Profesora N.E.M.R., a consignar Informe de retardos del niño de autos a la Institución Educativa. Se dejo constancia que para el día 05-04-2010, se continuaría con la audiencia, a los fines de agotar la evacuación de pruebas. (Folios 111 al 125 de la Segunda Pieza).

En fecha 26 de Marzo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la ciudadana M.R.C., debidamente asistida por la Abg. A.E., en su carácter de solicitante, Escrito de pruebas y sus anexos, de la incidencia aperturada en la audiencia de juicio de fecha 23-03-2010, referente a la Obligación de Manutención. (Folios 128 al 293 de la Segunda Pieza).

En fecha 05 de Abril de 2010, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Juicio del Asunto Principal OP02-V-2008-000112 de Privación de P.P. y del Asunto acumulado OP02-V-2009-000151, de Responsabilidad de Crianza, C.C.. Se dejo constancia de la comparecencia de las partes, del Ministerio Público y de los integrantes del equipo multidisciplinario. En este sentido el Tribunal indicó en el acto lo siguiente: “visto que en la Audiencia de Juicio de fecha 23-03-2010, se le concedió a las partes, el lapso perentorio de cinco (05) días hábiles a los fines de que consignaran sus pruebas con relación a las incidencias que se originaron en el transcurso de dicha audiencia y visto que los días veintinueve (29), treinta (30) y treinta y uno (31) de marzo de 2010, fueron como no laborables a nivel nacional, el lapso concedido a las partes para consignar sus probanzas culminaba el día 06-04-2010 y en virtud de que se observa de los autos que solo la parte demandante reconvenida del Asunto Principal y demandada del Asunto Acumulado, Ciudadana M.R.C., consignó las pruebas correspondientes; en consecuencia, se difirió la continuación de la audiencia de juicio para el día 12-04-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes; en aras de garantizar el debido proceso y el equilibrio procesal, y en acuerdo con los comparecientes. (Folios 294 al 296 de la Segunda Pieza).

En fecha 05 de abril de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del ciudadano A.M.E., debidamente asistido por el Abg. D.E., en su carácter de solicitante, Escrito de pruebas y sus anexos, de la incidencia aperturada en la audiencia de juicio de fecha 23-03-2010, referente a la Obligación de Manutención. (Folios 128 al 433 de la Segunda Pieza).

En fecha 12 de Abril de 2010, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Juicio del Asunto Principal OP02-V-2008-000112 de Privación de P.P. y del Asunto acumulado OP02-V-2009-000151, de Responsabilidad de Crianza, C.C.. Se dejo constancia de la comparecencia de las partes, del Ministerio Público e integrantes del equipo multidisciplinario. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios restantes del Asunto Principal, promovidos por el demandado reconvincente y los elementos probatorios promovidos por el demandante en el Asunto Acumulado. Así mismo, se analizaron los elementos promovidos por ambas partes, en cuanto a la incidencia aperturada en la audiencia de juicio de fecha 23-03-2010, relacionada con el Asunto de Obligación de Manutención. En ese estado la Juzgadora, por notoriedad judicial, incorporo en la audiencia, actuaciones de fechas 05-04-2010 y 07-04-2010, contentivas en Asunto OH03-V-2003-000112 de Obligación de Manutención, de los cuales consta el monto actualizado para la fecha, de la deuda e intereses, que debía cancelar el ciudadano A.M.E.. . A todas esta el Abg. D.E., indico poseer los depósitos de esos pagos y solicito que se incorporaran a la audiencia. En consecuencia, La Juzgadora indico que en virtud del hecho nuevo se difería la audiencia hasta conocer el pronunciamiento del Tribunal que conoce del expediente de obligación de manutención o que la parte reconozca lo alegado por el Abg. D.E. sobre el pago; en razón de lo expuesto, el Abg. J.C. expuso que su representada, solicito que lo correspondiente a dicho pago sea valorado por el Tribunal que lleva ese proceso. (Folios 452 al 474 de la Segunda Pieza).

En fecha 28 de Abril de 2010, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Juicio del Asunto Principal OP02-V-2008-000112 de Privación de P.P. y del Asunto acumulado OP02-V-2009-000151, de Responsabilidad de Crianza, C.C.. Se dejo constancia de la comparecencia de las partes, del Ministerio Público, integrantes del equipo multidisciplinario y de la Profesora N.E.M.R., Directora de la U.E. Instituto Educacional A.B.. Seguidamente, se procedió a la evacuación de los elementos probatorios restantes promovidos en el Asunto Principal y los relacionados a la incidencia por Obligación de Manutención. Así mismo, se evacuaron las pruebas periciales promovidas por el Tribunal. Una vez concluida la evacuación de todos los elementos probatorios que constan en autos y valorados los mismos, habiéndose oído las conclusiones de las partes, se dio por concluida la audiencia y debido a la complejidad del Asunto debatido, de Privación de P.P., al cual se le acumuló otro correspondiente a C.C., en los cuales se evacuaron gran cantidad de pruebas, en consecuencia, se difirió la oportunidad para dictar la dispositiva de la sentencia, para la cual se ordeno la comparecencia de las partes para el día 05-05-2010, a los fines de escuchar la dispositiva del fallo. (Folios 483 al 499 de la Segunda Pieza).

En fecha 05 de Mayo de 2010, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Juicio del Asunto Principal OP02-V-2008-000112 de Privación de P.P. y del Asunto acumulado OP02-V-2009-000151, de Responsabilidad de Crianza, C.C., a los fines de dictar la dispositiva del fallo. Se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada reconviniente con su abogado e incomparecencia de la demandante reconvenida, no obstante se encontraban presentes los abogados quienes presentaron reposo médico de la ciudadana, asimismo se contó con la presencia del Ministerio Público e integrantes del equipo multidisciplinario. Seguidamente La Juzgadora procedió a dictar la dispositiva del fallo, en la cual, en aras de favorecer la comprensión del mismo par parte del niño, acordó la comparecencia de este, en compañía de ambos progenitores, para el día 11-05-2010, a la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual La Juzgadora, en compañía de la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario a los fines de explicar el fallo. (Folios 501 al 513 de la Segunda Pieza).

En fecha 11 de Mayo de 2010, tuvo lugar la oportunidad fijada por el Tribunal de Juicio, para explicar al niño la sentencia cuyo dispositivo fue dictado mediante acta de fecha 05-05-2010, sentencia pronunciada con motivo de los Asuntos signados con los números OP02-V-2008-000112 y OP02-V-2009-000151. En consecuencia, se constituyo el Tribunal en las instalaciones de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección (Sala Recreativa), con la presencia de la Lcda. M.T.T., Psicóloga de dicho Equipo, y haciéndose presente el niño, acompañado de sus progenitores, Se dio inicio al acto, se le explico al niño que la intención del Tribunal es explicarle los términos de la sentencia dictada en forma oral en la fecha señalada, para lo cual se procedió a manifestarle al niño, la forma como se debía cumplir la c.c., utilizando para ello el instrumento del rotafolio, donde se ejemplificó el régimen a seguir con el calendario del año 2010 y con el apoyo de la psicóloga del Equipo Multidisciplinario para lograr una mejor comprensión en el niño sobre lo decidido. Concluida la explicación para el niño, se hizo pasar a los padres del niño, a quienes se les realizaron consideraciones a los fines de promover la comunicación entre ellos en beneficio de su hijo. (Folios 516 y 517 de la Segunda Pieza).

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

PRUEBAS DEL ASUNTO PRINCIPAL:

Aportadas por la Demandante Reconvenida en el Asunto Principal:

PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Copia simple de la partida de nacimiento del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, inserta bajo el Nº 259, folio 130, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio A.d.E.N.E., correspondientes al año 1999, en la cual se evidencia que el niño nació en fecha 23/02/1999 y que es hijo de los Ciudadanos A.M.E. y M.R.C.; Corre al folio 07. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, en virtud que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Acuerdo de Obligación de Manutención, contenido en el Expediente N° 4047-03 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Única de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por Revisión de Obligación de Manutención a favor del niño, en el cual se realizó el acto conciliatorio entre las partes en fecha 17-02-2004, en dicho acto las partes llegaron a un acuerdo, en el cual el ciudadano A.M.E. expuso lo siguiente: “En este acto ofrezco pasarle a mi hijo…, por concepto de Obligación Alimentaría, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, (100.000,00), mensuales, aparte ofrezco pagar la inscripción y mensualidades de Colegio de mi hijo, así como la sociedad de padres, igualmente me comprometo a cancelar los Gastos por concepto de Útiles Escolares y Uniformes, en lo que respecta a los Gastos Médicos y de Medicinas cubriré la totalidad de las consultas medicas, medicinas, el niño también cuenta con Seguro de Hospitalización y Cirugía, y cuando este listo el carnet consignare una copia…”, igualmente la ciudadana M.R.C., expuso: “Me doy por notificada de lo expuesto por el ciudadano: A.M.E., y estoy de acuerdo y conforme con su ofrecimiento…”. En consecuencia el Tribunal ordenó la apertura de una cuenta bancaria; Corre al folio 44. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, en virtud que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual se apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.

3) Copias simples de facturas, emitidas por diversos comercios e instituciones, en distintas fechas según se evidencia en las mismas, las cuales se desglosan de la siguiente manera: 3.1) Copias simples de facturas y constancias médicas emitidas por diversas farmacias y consultorios privados, en distintas fechas durante los años 2007-2008, según se evidencia en las mismas, pagos por concepto de gastos médicos, medicinales y alimenticios, mediante las cuales se observa que la ciudadana M.R.C. sufragó dichos gastos. (Folios 107 al 115). 3.2) Copias simples de facturas, emitidas por la institución educativa “A.B.”, así como de comercios varios, en distintas fechas durante los años 2007-2008, según se evidencia en las mismas, pagos por concepto de gastos escolares, evidencia que la ciudadana M.R.C. sufragó dichos gastos. (Folios 116 al 126). 3.3) Copias simples de facturas emitidas por diversos comercios, en distintas fechas durante los años 2006-2007-2008, según se evidencia en las mismas, pagos por concepto de gastos de vestido y calzado, mediante las cuales se observa que la ciudadana M.R.C. sufragó dichos gastos. (Folios 127 al 136). 3.4) Copias simples de facturas emitidas por diversos comercios e instituciones, en distintas fechas durante los años 2006-2007, según se evidencia en las mismas, pagos por concepto de gastos de recreación, mediante las cuales se observa que la ciudadana M.R.C. sufragó dichos gastos (Folios 137 al 142). Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, documentos impugnados por el demandado reconviniente, en virtud de su falta de ratificación en la audiencia de juicio, en consecuencia esta Juzgadora declara ha Lugar dicha impugnación, desecha dichas probanzas por no cumplir los parámetros legales para ser valoradas.

PRUEBAS DE INFORMES:

1) Correspondencia suscrita por la Profesora N.M., Directora de la U.E. Instituto Educacional A.B., de fecha 02 de mayo de 2008, mediante la cual emite la siguiente información: PRIMERO: “Quien figura ante la institución como Representante del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”…, es su madre, la señora M.R. Cancino…”. SEGUNDO: “Quien asiste a las reuniones realizadas….”la señora M.R.C..” TERCERO: “Quien retira al niño… del colegio una vez cumplida las actividades diarias… la señora M.R.C..” CUARTO: “Informe si el padre ha mostrado interés en asistir y participar en como marcha la educación del niño…El Sr. A.M.E. acude al Colegio, solo cuando la madre esta de viaje, a fin de cerciorarse que el niño haya acudido a clases y se dirige directamente al aula de clases.” ; Corre al folio 226. Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede se trata de un documento privado, la cual fue ratificada en juicio por la Profesora Monasterios, en consecuencia se valora conforme lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

2) C.M. emitida por la Dra. B.E.V.G., Medico Pediatra (Centro Médico El Valle), mediante la cual hace constar que el niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, ha estado cumpliendo con su control pediátrico, acudiendo con su madre, M.R.C. en todas sus consultas. En la misma se puede apreciar lo siguiente. “Hago constar que el niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”… ha estado en control pediátrico… debido a que su cuadro de rinitis alérgica (hereditario) se había complicado… con amigdalitis y sinusitis a repetición por hipertrofia de adenoides… Buena evolución en el post-operatorio con resultados óptimos, evidenciándose ganancia de peso y talla acorde a su edad… Los cuadros de infecciones ha disminuido…” “la consulta del niño es pagada por su madre, quien es también la que lo trae desde el 23-11-2004” Corre al folio 66 de la Segunda Pieza. Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede se trata de un documento privado emanado de tercero con conocimientos técnicos, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora la apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

PRUEBA TESTIMONIAL

La demandante promovió como testigos a los ciudadanos, A.E.C.L.P. y F.M., para que declararan con relación al asunto principal, compareciendo solo la segunda testigo, en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto.

Respecto a la testimonial evacuada en la audiencia de Juicio, se observa que la testigo manifestó entre otras cosas, que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.R.C. y A.M.E.M., así como a su hijo; que le constaba y presenció en una oportunidad que el Sr. A.M.E. quería ver al niño pero como estaba dormido la Señora M.R. no dejó verlo, se molestó, tumbó la puerta, asimismo señaló que dicho suceso ocurrió hace 5 o 6 años, y que recientemente no ha ocurrido esto. Indicó asimismo que ella observa, que cuando viene el niño de compartir con su padre viene molesto, llorando, desconociendo la razón, manifestó asimismo que el niño se ha ido enfermo con su papá, desconociendo si lo ha llevado al medico o no.

Observa que tienen conocimiento de hechos relacionados a la vida familiar de los ciudadanos, por estar presente y convivir en su carácter de inquilina en la casa de los padres de la demandante reconvenida, declaración que hizo con precisión por haber presenciado lo manifestado, lo que ha generado en ésta juzgadora confianza, por lo que dicha deposición se valora ampliamente.

Aportadas por la Demandado Reconviniente en el Asunto Principal

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Sentencia correspondiente al Expediente Nº OH03-V-2003-000112, de Incumplimiento y Revisión de la Obligación de Manutención, dictada en fecha 22-02-2008, por la Juez Unipersonal Nº 01 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró SIN LUGAR el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano A.M.E. y CON LUGAR la Revisión de Obligación de Manutención. En la dispositiva de sentencia, el Literal “C” señala lo siguiente: “Se AJUSTA LA OBLIGACION DE MANUTENCION actual atendiendo el índice inflacionario existente en el país, desde el mes de Agosto del año 2002 hasta la presente fecha, y se fija su monto mensual en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. F 544,06) mensuales, cantidad equivalente al 88,5% del Salario mínimo mensual…; dicha cantidad deberá ser depositada por el Ciudadano A.M.E. en la cuenta aperturaza a tal fin en BANFOANDES a nombre de la Ciudadana M.R.…”, y en el Literal “D” se señaló lo siguiente: “Por cuanto las partes intervinientes en el presente procedimiento, no señalaron nada sobre la revisión de los otros acuerdos que contemplaron en el momento que convinieron la obligación de manutención a favor de su hijo…, es por lo que se mantiene el resto de lo acordado en cuanto a la Obligación de Manutención por los Ciudadanos A.M.E. y M.R.C., y en consecuencia, queda obligado el padre… a seguir cancelando lo correspondiente a la mensualidades del colegio donde estudie el referido niño, los gastos de vestimenta, gastos de salud, así como también a la adquisición de un seguro de hospitalización y mantenerlo vigente, y proporcionar en el mes de Diciembre lo referido a vestido y regalos que amerite el niño..”. (Folios 204 al 216). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, en virtud que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual se apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.

PRUEBAS DE INFORME:

1) Correspondencia, suscrita por la Profesora N.M., Directora de la U.E. Instituto Educacional A.B., de fecha 13 de octubre de 2009, para la cual la referida profesora ratificó el informe en calidad de testigo, sobre los particulares contenidos en el mismo, los cuales son: Literal A) Si la ciudadana M.R.C. ha notificado al colegio sobre sus viajes, cuando estos exceden de una semana, y si ha dejado a alguna persona autorizada para retirar del colegio al niño. Rsta: “La ciudadana M.R.C. cada vez que ha viajado ha notificado del mismo a través del Diario Escolar, dejando a cargo de sus progenitores a su menor hijo.” (Folio 482).B) Si el mencionado niño asiste puntual y diariamente a clases. Rsta: Se evidencia el siguiente cuadro con la información:

MES RETARDOS INASISTENCIAS

OCTUBRE Seis (6) Dos (2)

NOVIEMBRE Siete (7) Tres (3)

DICIEMBRE Tres (3) Dos (2)

ENERO Dos (2) Una (1)

FEBRERO Cuatro (4) Dos (2)

M.S. (6) Cero (0)

A.S. (6) Una (1)

M.T. (3) Cero (0)

JUNIO Seis (6) Dos (2)

  1. Rendimiento escolar del niño en el período escolar 2007-2008.Anexo 2: Se evidencia que tuvo un rendimiento escolar “C” lo que significa que el alumno alcanzó la mayoría de las competencias previstas para el grado, de conformidad a la escala que establece la Resolución nro 266, D) Informe de los Resultados de la Evaluación. Rsta: Suscrito por la Docente del Grado, en el cual se evidencia lo siguiente: “…Es un alumno que cumple con el uniforme reglamentario del colegio… Es fundamental reforzar los hábitos de trabajo y así lograr mantener sus cuadernos limpios y ordenados… Es un niño muy conversador y se distrae constantemente en clases… Se sugiere la nivelación en Legua y Matemática…es importante que ejercite la ortografía, caligrafía lectura e interpretación…” (Folio 486). E) Informe si el padre del niño, ha acudido al colegio a cerciorarse si el niño ha asistido a clases. Rsta: acudió el 15 de mayo de 2009 para informarse si el niño había asistido a clase. Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede se trata de un documento privado emanado de tercero, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual fue ratificada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora la apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada

2) Informe Médico, suscrito por el Dr. R.A.O.V., Pediatra Neumonólogo, de fecha 25 de septiembre de 2006, mediante el cual concluyó que el niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, debía recibir tratamiento farmacológico durante dos meses antes de intentar cirugía. (Folio 197). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede se trata de un documento privado emanado de un tercero con conocimientos técnicos, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, documento impugnado por la demandante reconvenida, en virtud de su falta de ratificación en juicio, en consecuencia esta Juzgadora declara ha Lugar dicha impugnación y desecha dicha probanza por no cumplir los parámetros legales para ser valoradas.

3) Informe Científico, suscrito por la Lcda. M.R.G., Especialista en Nutrición Clínica, de fecha 28 de agosto de 2007, mediante el cual concluyó que el niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, presenta malos hábitos de alimentación, lo cual ha conllevado a que presente bajo peso para su edad y estatura y recomendó mejorar su esquema de alimentación. Corre al folio 198. Consta Plan de Alimentación, preparado por la Lcda. M.R.G., Especialista en Nutrición Clínica, de fecha 28 de agosto de 2007, mediante el cual le estableció al niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, todo un sistema de alimentación, definiendo alimentos, cantidades y horarios, a los fines de que la madre Ciudadana M.R.C., cumpliera debidamente con el plan para la recuperación del niño (folio 199 al 202). Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden se tratan de documentos privados emanados de un tercero con conocimientos técnicos, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificadas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, documentos impugnados por el demandante reconvenida, en virtud de su falta de ratificación en juicio, en consecuencia esta Juzgadora declara ha Lugar dicha impugnación y desecha dichas probanzas por no cumplir los parámetros legales para ser valoradas.

4) Reporte Psicológico (Seguimiento), suscrito por la Dra. en Psicología, V.S.d.I., miembro del Departamento de Psicología de la U.E. Instituto Educacional A.B., centro educativo donde estudia el niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de fecha 24 de febrero de 2008, mediante el cual declaró que el niño tiene un rendimiento deficiente por cuanto presenta problemas de atención, no copia en clases, no termina las tareas, no asiste regularmente a clases y a todo esto se sugirieron las siguientes recomendaciones: “Se pidió a la representante realizar una evaluación psicopedagógica y tener apoyo psicopedagógico individual y diario para la realización de las tareas. Evaluar la facilidad de que sea promovido al 4to grado, ya que en este momento no ha adquirido las habilidades necesarias para ese nivel.” (Folio 203). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede se trata de un documento privado emanado de un tercero con conocimientos técnicos, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, documentos impugnados por el demandante reconvenida, en virtud de su falta de ratificación en juicio, en consecuencia esta Juzgadora declara ha Lugar dicha impugnación y desecha dichas probanzas por no cumplir los parámetros legales para ser valoradas.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

El demandado reconviniente promovió como testigos a los ciudadanos, G.J.V., J.F.H., M.R., V.S.d.I. y R.A.O.V., para que declararan con relación al asunto principal y ratificaran los informes elaborado por dichos expertos, no compareciendo en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto.

PRUEBAS DEL ASUNTO ACUMULADO:

Aportadas por el Demandante en el Asunto Acumulado

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple de la partida de nacimiento del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. La cual no se valoro en virtud, que fue previamente valorada en el Asunto Principal.

2) Constancia emana del Sistema Juris 2000, mediante la cual se evidencia la cantidad de expedientes que cursan en este Circuito Judicial de Protección, en los cuales aparecen como partes los ciudadanos A.M.E. y M.R.C.. (Folio 317).

ASUNTO MOTIVO DEMANDANTE DEMANDADO ESTADO

OP02-R-2008-000064 Apelación M.R.M.E. Terminado

Se apertura por error involuntario del funcionario

OP02-S-2007-001119 Autorización de viaje

(MIAMI) M.R.M.E. Terminado por desistimiento de la parte actora.

OP02-V-2009-000042 Autorización de viaje

(ITALIA) M.R.M.E. Sentenciado Homologación

de las partes

OH03-V-2003-000112 Revisión e

Incump. De Obligación Manutención M.R.M.E. Sentenciado con lugar la revisión y sin lugar el incumplimiento

OH03-X-2003-000060

Cuaderno Separado del Asunto

OH03-V-2003-000112 Otras incidencias

Obligación Manutención M.R.M.E. Suspendido por inactividad de las partes (CARTEL)

OT03-X-2008-000002

Cuaderno Separado

del Asunto

OH03-V-2003-000112 Inhibición de la Dra. L.L.M.R.M.E. Terminado

CON LUGAR

OP02-R-2008-000012

Cuaderno Separado

del Asunto

OH03-V-2003-000112 Apelación de Asunto M.R.M.E. Terminado por perención

OH03-V-2002-000028 Obligación Manutención M.R.M.E. Terminado por desistimiento de la parte actora

OT03-X-2008-000001

Cuaderno Separado

del Asunto

OH03-V-2002-000028 Inhibición de la Dra. L.L.M.R.

M.E. Terminado CON LUGAR

OH03-X-2002-000012

Cuaderno Separado

del Asunto

OH03-V-2002-000028 Otras incidencias (C.C.) M.E.M.R.E. tramite

OP02-V-2008-000112 Priv. P.P.M.R.M.E. En tramite

Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por tratarse de asuntos relativos a instituciones familiares, llevados por este Circuito Judicial de Protección, de los cuales se evidencian que ambas progenitores han sido demandantes y demandados, lo cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

3) Prohibición de salida del Estado y del País, del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, dictada mediante acta de fecha 11-08-2003, la cual fue suscrita por la Juez Unipersonal Nº 01 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (Folio 318). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, en virtud que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Sentencia emanada del Expediente Nº OH03-V-2003-000112, de Incumplimiento y Revisión de la Obligación de Manutención, dictada en fecha 22-02-2008, por la Juez Unipersonal Nº 01 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró SIN LUGAR el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano A.M.E. y CON LUGAR la Revisión de Obligación de Manutención. (Folios 320 al 332). La cual no se valora en virtud, fue previamente valorada en el Asunto Principal.

5) Copia certificada de la Sentencia de Divorcio emanada del extinto Tribunal Sala Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de noviembre de 2003, en la cual se declara disuelto el vinculo conyugal entre los ciudadanos A.M.E. y M.R.C., y en la cual se establecen en cuanto a las instituciones familiares lo siguiente: “PRIMERO: La guarda del hijo habido en la unión matrimonial se seguirá ejerciendo como hasta la presente fecha. SEGUNDO: Ambos padres ejercerán la P.P. de su hijo. TERCERO: El Régimen de Visita, ambos cónyuges acordaron un régimen abierto de visita pudiendo visitarlo el padre ciudadano, A.M.E., los días que tenga libre o de descanso. Estas visitas se realizarán dentro de un horario normal, nunca perturbando las horas de descanso o sueño que tenga el menor todo esto de común y mutuo acuerdo con la madre. CUARTO: Obligación Alimentaría: El padre, ciudadano A.M.E.M., contribuirá mensualmente, a la manutención de su hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” con una cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) mensuales que entregará a la madre o depositará en una cuenta bancaria, los cinco (5) primeros días de cada mes. Incrementándose dicha pensión de acuerdo a la inflación o en proporción a las mejoras laborables obtenidas por el padre, para lo cual se revisará o estudiará la misma anualmente. Los gastos ocasionados por concepto de apertura del año escolar (uniformes, zapatos, útiles escolares, mensualidad), Gastos Médicos y Medicinas, así como los gastos que pudiese tener el menor durante el mes de diciembre (ropa, calzado, regalos del n.J.) serán cubiertos por el padre. (Folios 333 al 337). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, en virtud que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Copia simple de la Sentencia de Régimen de Visitas, del Asunto N° 4178-03, de fecha 16-05-2005, dictada por la extinta Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal N° 01 Temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Régimen de Visitas, incoada por los ciudadanos A.M.E. y M.R.C., a favor de su hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, el cual se fijó de la siguiente manera: “PRIMERO: El niño…, tendrá derecho a mantener contacto directo con su familia paterna los días Miércoles después de la salida del Colegio debiendo reintegrarlo el día Viernes de la misma semana a la hora de entrada del Colegio, este horario de visita se ejecutara una semana si y una semana no, es decir, que no coincida con la semana que le corresponderá la visita el fin de semana… Así mismo se establece este contacto los días Miércoles cada quince (15) días, es decir el Miércoles siguiente al establecido utsupra, es decir en la semana en que le corresponda compartir con su padre el fin de semana… SEGUNDO: En cuanto a las fechas de CARNAVAL se divide el periodo en dos: Un primer periodo días: Viernes Sábado y Domingo y un segundo periodo Domingo, Lunes y Martes en el horario de la salida del Colegio del día Viernes hasta el día Domingo a las 4:00 p.m y el segundo desde el Domingo a las 4:00 p.m al día Martes a las 4:00 p.m. El primer periodo en los años impares le corresponderá a la madre y al padre el segundo periodo en los años pares, el primer periodo le corresponde al padre y el segundo periodo a la madre. SEMANA SANTA, se divide en dos periodos: Viernes desde las 9:00 a.m. hasta el Miércoles a las 9:00 a.m. y desde Miércoles a las 9:00 a.m. hasta Lunes en la mañana a la entrada al Colegio, el primer periodo en los años impares le corresponde a la madre y al padre el segundo periodo. Día de la Madre: Ese día el niño…, mantendrá contacto directo con su madre, y por ende el Día del Padre, el niño mantendrá contacto directo con el padre… CUMPLEAÑOS DE LOS PADRES ese día los padres si correspondiera Régimen de Visita deberán permitir que el niño disfrute el contacto con el padre que se encuentre cumpliendo año. DIA DEL NIÑO: corresponderá al niño disfrutar con el padre los años que terminen en numero impar a la madre los que terminen en numero par.- VACACIONES ESCOLARES: Se dispone dos periodos 15 de Julio al 15 de Agosto y 16 de Agosto al 16 de Septiembre, los años pares le corresponderán al padre el periodo y a la madre el segundo periodo y los años impares le corresponderá a la madre el primer periodo y al padre el segundo periodo. FESTIVIDADES NAVIDEÑAS: Se determinan dos periodos desde el 16 de Diciembre a las 10:00 a.m. al 27 de Diciembre a las 10:00 a.m. un primer periodo y desde 27 de Diciembre a las 10:30 a.m. al 6 de Enero a las 10:30 a.m. el segundo periodo. CUMPLEAÑOS DE “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”: …corresponderá al niño mantener contacto directo con su padre los años que terminen en numero impar y a la madre cuando el año termine en numero par…” (Folios 343 al 367). Esta Juzgadora le otorga a la sentencia que precede pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, en virtud que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7) Copia simple de la Sentencia del Recurso de Apelación, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el recurso fue intentado M.R.C., contra la decisión proferida por la Juez Unipersonal N° 01 de la extinta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16-05-2005, mediante la cual se fijó el Régimen de visitas a favor del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. La referida sentencia en fecha 10-08-2005 declara con lugar la apelación formulada por la ciudadana M.R. y modifica el Régimen de visitas dictado por el Tribunal de la causa, por considerar que vulnera los derechos del niño. El mismo fue modificado de la siguiente manera: “Primero: El régimen de visitas comprende el contacto del progenitor no guardador con su hijo a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas y el contacto personal. Segundo: Se le ordena al ciudadano A.M.E.M. respetar el derecho al descanso, recreación y educación de su hijo…, por lo cual debe indicarle a la madre del niño la hora en que lo visitara y retirara de su residencia, lo que corresponde el primer y ultimo fin de semana de cada mes, exceptuando diciembre, carnaval y semana santa, si dichas festividades coinciden con los fines de semanas correspondientes. El fin de semana comienza a los efectos del régimen de visitas que se fija, a las ocho de maña (8:00 am.) del día sábado y finaliza el día domingo a las ocho de la noche (8:00 pm).Tercero: Las vacaciones escolares serán compartidas en virtud de la opinión del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” que ha expresado: “…treinta días es mucho con mi papá…”. En consecuencia en vacaciones de cada año “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” estará con su padre a partir del 17 de agosto y hasta el 31 de agosto de cada año, fuera o dentro del estado Nueva Esparta. En el supuesto, que el padre elija un destino vacacional distinto al estado Nueva Esparta, debe contar con la autorización de la madre…, debiendo además hacer del conocimiento de ésta el lugar donde residirán o vacacionarán durante ese periodo, así como permitir que durante el mismo, la madre… tenga contacto con su hijo personal y telefónicamente. Cuarto: Las festividades de diciembre de cada año serán compartidas en virtud de la opinión del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” que ha expresado: “…treinta días es mucho con mi papá…”. En consecuencia el padre del niño tiene derecho a retirar del hogar materno al niño el día 15 de diciembre de cada año y regresarlo el día 29 de diciembre de cada año; en el horario siguiente: será entregado por la madre a su padre a las ocho de la mañana (8:00 am.) del día 15 de diciembre y será regresado a su madre a las ocho de la noche (8:00 pm) del día 29 de diciembre de cada año; debiendo el padre permitir en este termino el contacto personal y telefónico del niño con su madre. Quinto: El día de la madre, “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” estará con su madre e igualmente el día del padre… estará con su padre, quien lo retirara del hogar materno el mismo día “del padre“ previo aviso a la madre del niño a las ocho de la mañana (8:00 am.) y lo retornara el mismo día a las ocho de la noche (8:00 pm)….” (Folios 368 al 381). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la sentencia que antecede por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, en virtud que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

8) Permiso de Viajes, solicitados por la ciudadana M.R.C., a los fines de viajar fuera del país con el niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, los cuales se desglosan de la siguiente manera: 8.1) Solicitud de viaje para la ciudad de MIAMI, correspondiente al asunto OP02-S-2007-001119, el cual fue desistido por la referida ciudadana en fecha 24-09-2008. (Folios 48 al 50 de la Segunda Pieza). 8.2) Solicitud de viaje para la ciudad de MIAMI. (Folios 51 al 52 de la Segunda Pieza). 8.3) Solicitud de viaje para ITALIA, correspondiente al asunto OP02-V-2009-000042, en el cual las partes Homologaron la autorización del viaje. (Folios 53 al 55 de la Segunda Pieza). 8.4) Solicitud de viaje para la ciudad de NEW YORK. (Folios 56 y 57 de la Segunda Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, en virtud que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

El demandante en el asunto acumulado promovió como testigos a los ciudadanos, J.M.E.M., (Tío Paterno del niño), Otivel H.S., (Tía afín paterna del niño), C.M.M.V., A.E. (abuelo paterno del niño), L.E.M.d.E., (Abuela Paterna del niño) y a las adolescentes Osmary Zabala, (prima paterna de crianza del niño) y S.L.E.H., (Prima Paterna del niño), no obstante en la audiencia de sustanciación por ser testimoniales excesivas para su evacuación, se desecharon quedando incorporadas para su evacuación en la audiencia de juicio los testimoniales de los ciudadanos J.M.E.M., (Tío Paterno del niño), Otivel H.S., (Tía afín paterna del niño) y la de la p.d.n.S.L.E.H. compareciendo en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto.

Respecto a las testimoniales evacuadas en la audiencia, se observa que los testigos fueron contestes, en que la relación del niño con su familia paterna, en especial con su padre, es excelente, positiva y con mucho afecto, asimismo manifestaron que observan al n.f. y contento cuando comparten con su padre, juegan mucho y se comunican entre sí, señalando entre otras cosas que al momento que el padre le corresponde regresarlo a casa de su madre, después de compartir el fin de semana, el niño se quiere quedar mas tiempo y se ve desanimado, asimismo fueron contestes la prima y la tía del niño, que este cuando lleva consigo su celular y lo llama la mama se va lejos, se esconde para atender la llamada.

Observa este Tribunal que los testigos tienen conocimiento de hechos relacionados al niño, por cuanto han observado el desenvolvimiento de este con su padre, con ellos y con el resto de la familia paterna en los días que le corresponde la convivencia familiar, declaración que hicieron con precisión, sinceridad y afecto, lo que ha generado en ésta juzgadora confianza, por lo que dichas deposiciones se valoran ampliamente.

Aportadas por la Demandada en el Asunto Acumulado:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

En fecha 23 de Noviembre de 2009, consta auto, en el folio 26 de la Segunda Pieza, suscrito por la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual elaboró el computo de los días de despacho, correspondientes a los días 13-07-2009 exclusive al 29-07-2009 inclusive, a los fines de determinar la posible extemporaneidad de los escritos presentados por el apoderado de la referida ciudadana. En el señalado auto se pudo observar que la secretaria dejó constancia, que desde el día 13-07-2009 al 29-07-2009, habían transcurrido 11 días de despacho, en virtud de lo cual se determinó que la ciudadana M.R.C., consignó su escrito de prueba extemporáneamente, ya que según lo establecido en el articulo 474 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los escritos de prueba deben consignarse dentro de los 10 días siguientes a la conclusión de la fase de mediación o la notificación de la parte demandada, siendo que la referida ciudadana consignó su escrito de pruebas el día 29-07-2009, el cual corre en los folio 419 y 420.

PRUEBAS DE LA INCIDENCIA (ASUNTO: OH03-V-2003-000112 de OBLIGACION DE MANUTENCION):

Aportadas por la Demandante Reconvenida en el Asunto Principal

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Sentencia contentiva en el Expediente Nº OH03-V-2003-000112, de Incumplimiento y Revisión de la Obligación de Manutención, dictada en fecha 22-02-2008, por la Juez Unipersonal Nº 01 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaro SIN LUGAR el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano A.M.E. y CON LUGAR la Revisión de Obligación de Manutención.

2) Auto de fecha 09-05-2009, suscrito por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual acordó la EJECUCION VOLUNTARIA de la Sentencia definitivamente firme de fecha 22-02-2.008, por parte del ciudadano A.M.E.M., a solicitud suscrita mediante diligencia por la ciudadana MARANELA R.C.. En consecuencia, se ordenó la notificación del ciudadano A.M.E.M., haciéndole saber que disponía de un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación, para que procediera a la ejecución voluntaria de la sentencia antes mencionada, o demostrara haber cumplido con la misma. (Folio 156).

3) Calculo Ajustado, suscrito en fecha 28-05-2009, por el Funcionario F.M., Contabilista de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remite información en relación al atraso que pudiera presentar el ciudadano A.M.E. por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, tomando en cuenta que en sentencia del Tribunal de fecha 22-02-2008, se estableció que el referido ciudadano debía suministrar la cantidad mensual de BF: 544,06 por Obligación de Manutención. Del referido cálculo se aprecia la siguiente información: “Desde la 2da quincena de Febrero 2008 hasta Diciembre 2008 y desde Enero 2009 hasta Mayo 2009, el referido ciudadano adeudaba por Obligación de Manutención, la cantidad de Bs. 8.432,93; a dicha deuda aplicándole el interés correspondiente de 12% anual, según lo estableció en el Articulo 374 de la LOPNA, daría el monto de Bs. 1.307,10. En consecuencia la deuda total acumulada desde el 22-02-2008 hasta el 30-05-2009 seria de NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA CON 03/00, incluyendo intereses.

DEUDA + INTERESES= 8.432,93 + 1.307,10= 9.740,03

Así mismo se dejo constancia, que de las copias de la libreta anexas en el expediente, se observó que fueron hechos los siguientes depósitos:

MES DEPOSITOS MONTO TOTAL

Marzo 2008 02 Bs. 100,00 C/U Bs. 200,00

Abril 2008 02 Bs. 100,00 C/U Bs. 200,00

Enero 2009 01 Bs. 100,00 Bs. 100,00

Febrero 2008 02 Bs. 100,00 C/U Bs. 200,00

Marzo 2009 02 Bs. 100,00 C/U Bs. 200,00

Abril 2009 02 Bs. 100,00 C/U Bs. 200,00

Total depositado: BOLIVARES UN MIL CIEN CON 00/00, los cuales deberán ser deducidos de la deuda total. (Folios 160 y 161).

4) Calculo Ajustado, suscrito en fecha 25-06-2009, por el Funcionario F.M., Contabilista de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remite información en relación al atraso que pudiera presentar el ciudadano A.M.E., en cuanto al pago de la Obligación de Manutención gastos escolares y los intereses generados, a favor de su hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, desde la fecha 22-02-2008 hasta Junio 2009. Del referido cálculo se aprecio la siguiente información:

MES/QUINCENAS

ADEUDADAS DEPOSITOS

REALIZADOS SALDO

RESTANTE N°

MESES INTERESES

GENERADOS

2da quincena

Febrero 2008 272,03 16 43,52

Marzo 2008 02 Depósitos

Bs. 100,00 C/U 344,03 15 51,60

Abril 2008 02 Depósitos

Bs. 100,00 C/U 344,03 14 48,16

Mayo 2008 02 Depósitos

Bs. 100,00 C/U 344,03 13

44,72

Junio 2008 02 Depósitos

Bs. 100,00 C/U 344,03 12 41,28

Julio 2008 02 Depósitos

Bs. 100,00 C/U 344,03 11 37,84

Agosto 2008 02 Depósitos

Bs. 100,00 C/U 344,03 10 34,40

Septiembre 2008 03 Depósitos

Bs. 100,00 C/U 244,03 9 21,96

Octubre 2008 01 Depósito

Bs. 100,00 444,03 8 35,52

Noviembre 2008 03 Depósitos

Bs. 100,00 C/U 244,03 7 17,08

Diciembre 2008 02 Depósitos

Bs. 100,00 C/U 344,03 6 20,64

Enero 2009 01 Depósito

Bs. 100,00 444,03 5 22,22

Febrero 2009 02 Depósitos

Bs. 100,00 C/U 344,03 4 13,76

Marzo 2009 02 Depósitos

Bs. 100,00 C/U 344,03 3 10,32

Abril 2009 02 Depósitos

Bs. 100,00 C/U 344,03 2 6,88

Mayo 2009 544,03 1 5,44

Junio 2009 01 Depósito

Bs. 100,00 444,03 2,22

TOTAL MONTO DEPOSITODO SALDO

RESTANTE INTERESES GENERADOS

BS. 2.900,00 Bs. 6.076,51 Bs. 457,56

En consecuencia, la deuda total por Obligación de Manutención e intereses asciende a la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 07/00 (BF. 6.534,07). En relación a la sumatoria de las facturas consignadas por la ciudadana M.R.C. por concepto de compra de vestimenta, calzados, colegio, medicinas, médicos y otros, a favor del niño, se deja constancia que se procedió a dicha sumatoria, haciendo la observación que no se tomaron en consideración aquellas facturas con fechas anteriores al 22-02-2008 y/o con fechas correspondientes al año 2.006. Quedando de la siguiente manera: COLEGIO: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Septiembre, Octubre y Noviembre 2008, Bs. 2.248,oo; CLUB DEPORTIVO: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Septiembre, Octubre y Noviembre 2008, Bs.528,oo; INSCRIPCION FUT-SALA: Bs. 53,00. GASTO DE VESTIMENTAS: Bs. 790,58; JUGUETES: Bs. 600,50; GASTOS MEDICOS: Bs. 1.827,76. La suma de las facturas consignadas asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON 84/00 (BF. 3.218,84). El 50% del total de dichas facturas ascienda a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NUEVE CON 42/00 (BF.1.609, 42). (Folios 211 y 212).

5) Diligencia, de fecha 13-07-2009, suscrita por el ciudadano A.M.E., mediante la cual manifestó su disconformidad con los conceptos a pagar, según el calculo realizado por el Funcionario F.M., Contabilista de este Circuito Judicial de Protección; la cual planteó de la siguiente manera: “1) RATIFICAMOS QUE: no se debió calcular intereses en la suma por mi adeudada, ya que los intereses los impone la Ley para quien injustificadamente se atrase en el pago de la obligación, y este no es mi caso puesto que recientemente es que he sido notificado de la ejecución de dicha sentencia e inmediatamente ofrecí cumplimiento de la misma;….; no es imputable a mi dicho retardo…, siempre he pagado puntualmente lo acordado previo a esta sentencia….; 2) NO SE DEBIERON INCLUIR LOS GASTOS MEDICOS, puesto que la madre de mi hijo es conteste en que el niño goza de seguro a tales fines desde antes de nacer, y si los montos que hoy reclama no le fueron cancelados es en razón de su negligencia en presentarme las facturas oportunamente…; 3) EN RELACION A LOS GASTOS DE COLEGIO debe decirse que dicho gasto fue lo que produjo el incremento o ajuste de la obligación de manutención, por lo cual no estamos de acuerdo en que el mismo sea computado como un concepto a cancelar, pues ya esta incluido en la cantidad dineraria a pagar mensualmente; 4) RESPECTO AL MONTO A CANCELAR POR JUGUETES debe decirse que yo también compro juguetes a mi hijo y no le cobro nada a la madre. 5) EN CUANTO AL GASTO DE VESTIMENTA, llama poderosamente la atención las facturas que se nos computan para que la paguemos, además de que la madre de mi hijo se dedica a la compra y venta de ropa como comerciante informal; dichas compras fueron realizadas en 5 fechas diferentes dentro del mismo mes y no indica el producto, por lo cual tenemos la seguridad de que dichas compras no fueron realizadas para mi hijo sino para el comercio que la madre ejerce… 6) EN RELACION AL PAGO DEL CLUB DEPORTIVO, no consta en el expediente factura válida alguna de la que se desprenda tal concepto, por lo que consideramos que se debió a un error involuntario su inclusión, y en consecuencia no debe ser cobrada. Y en cuanto a la inscripción en FUT-SALA, seria interesante conocer la opinión de mi hijo, pues allí nunca ha asistido ni asiste hoy…” (Folio 218).

6) Diligencia de fecha 02-10-2009, suscrita por la ciudadana M.R.C., mediante la cual negó, rechazo y contradijo todos los alegatos hechos por el ciudadano A.M.E., en diligencia de fecha 13-07-2010, donde manifestó su disconformidad con el calculo de deuda y gastos; así mismo la referida ciudadana solicitó al Tribunal, la Ejecución de la medida por incumplimiento por parte del ciudadano A.M.E. y que se hiciera efectivo el cobro de la deuda. (Folios 230 al 232).

7) Auto de fecha 08-10-2009, suscrito por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual vista la boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano A.M.E., y visto que a la fecha no se había dado cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 22-02-2008, en consecuencia se acordó la EJECUCION FORZOSA de la referida sentencia de Incumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención a favor del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, para lo cual se le concedió un lapso de cuatro (4) días hábiles para la ejecución forzosa de la sentencia. (Folio 233).

8) Diligencia, de fecha 14-10-2009, suscrita por el ciudadano A.M.E., mediante el cual apeló del auto de fecha 08-10-2009, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el cual se acordó la EJECUCION FORZOSA de la sentencia. (Folio 235).

9) Auto de fecha 16-10-2009, suscrito por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual negó la apelación interpuesta por el ciudadano A.E.M., en virtud de ser un auto de mero trámite, el cual fue dictado en fase de ejecución y el mismo no causa gravamen irreparable, tal y como lo establece la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de abril de 1994 con Ponencia del Magistrado Dr. C.T.P.: “…Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se tratan de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia”. Reiterada mediante sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 01-06-2000 con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.. (Folio 236).

10) Acta de fecha 22-03-2010, suscrito por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual se dejó asentada la entrevista sostenida entre la Jueza y las partes, ciudadanos A.M.E. y M.R.C., padres del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. En la entrevista la Juzgadora conversó y explicó lo explanado en las actas sobre el presente asunto; cediéndole la palabra al ciudadano A.M.E., asistido de su abogado de confianza, para que realizara observaciones; el cual expuso lo siguiente: “Las observaciones constan en escrito que acompañamos de cinco (05) pruebas que anexamos al mismo y pedimos sean valoradas por este Tribunal, la cual consta de veintitrés folios útiles (f.23); así mismo solicitamos de este Tribunal que produzca el mandamiento de ejecución voluntaria, en el cual pedimos se tome en cuenta lo por nosotros alegado en nuestro escrito. Es todo”. Así mismo se le cedió la palabra a la madre del niño, ciudadana M.R.C., asistida de su abogado de confianza, quien expuso: “Solicito al Tribunal se ejecute la medida ya que existe un auto de ejecución voluntaria que consta en el expediente, y como bien es cierto estamos en una sentencia de ejecución mas consideramos que no sean valoradas dichas pruebas o promociones de las mismas. Es todo”. Visto lo expuesto por las partes, la Juzgadora hizo saber a las partes que proveería en su oportunidad legal sobre lo expresado en el acto, concluyendo de esa manera la entrevista. (Folio 264).

Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden, se tratan de actuaciones del Tribunal y las partes en el expediente relativo a la obligación de manutención, en etapa de ejecución, en este sentido se le otorga pleno valor probatorio el cual se apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.

Aportadas por el Demandado Reconviniente en el Asunto Principal

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Auto de fecha 09-05-2009, suscrito por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual acordó la EJECUCION VOLUNTARIA de la Sentencia definitivamente firme de fecha 22-02-2.008, por parte del ciudadano A.M.E.M.. El cual fue aportado como prueba por la otra parte, en este sentido de la misma no hay observación.

2) Diligencia de fecha 11-05-2009, suscrita por el ciudadano A.M.E., mediante la cual se dio por notificado del auto donde se acordó la EJECUCION VOLUNTARIA de la sentencia de fecha 22-02-2008, así mismo, manifestó su disposición a cancela la deuda acumulada hasta la fecha, para lo cual expuso lo siguiente: “…se desprende que se debe pagar la diferencia entre el nuevo monto fijado y el monto anterior, que es por la cantidad de BsF. 344,06 durante 14 meses, desde Marzo de 2008 hasta Abril de 2009, es decir, la cantidad de BsF. 4816,84; los cuales ofrezco pagar en diez (10) meses, a razón de BsF. 481,60 mensuales; adicionándose a este monto la cantidad de BsF. 1025,44; se quiso decir BsF. 544,06 y ese monto de 1025,74; seria lo que mensualmente, durante 10 meses, se depositaria en la cuenta de Ahorros de Banfoandes…, para posteriormente a esa fecha seguir cancelando los BsF. 544,06 que impone la sentencia. Debe decirse igualmente, que para la cancelación de los montos supra expuestos he debido recurrir a la ayuda de mis padres, quienes asumiendo un compromiso moral para con su nieto coadyuvarán a la ofrecida cancelación…”.

3) Diligencia de fecha 20-05-2009, suscrita por la ciudadana M.R.C., mediante la cual manifiesta desacuerdo con el ofrecimiento realizado por el ciudadano A.M.E., en cuanto a la cancelación de la deuda, así mismo, solicitó la realización de un nuevo cálculo en el cual debían incluirse los gastos escolares y por enfermedad.

4) Calculo Ajustado, suscrito en fecha 28-05-2009, por el Funcionario F.M., Contabilista de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remite información en relación al atraso que pudiera presentar el ciudadano A.M.E. por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo, tomando en cuenta que en sentencia del Tribunal de fecha 22-02-2008, se estableció que el referido ciudadano debía suministra la cantidad mensual de BF: 544,06 mensuales por Obligación de Manutención. El cual fue aportado como prueba por la otra parte, en este sentido de la misma no hay observación.

5) Diligencia, de fecha 03-06-2009, suscrita por el ciudadano A.M.E., mediante la cual manifestó su disconformidad con los cálculos por conceptos a pagar, según el cálculo realizado por el Funcionario F.M., Contabilista de este Circuito Judicial de Protección; la cual plateó de la siguiente manera: “1) no se debió calcular intereses a la suma por mi adeudada, ya que los intereses los impone la ley para quien injustificadamente se atrase al pago de la obligación, y este no es mi caso puesto que recientemente es que he sido notificado de la ejecución de dicha sentencia e inmediatamente ofrecí cumplimiento de la misma; es decir NO EXISTE INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO, no es imputable a mi dicho retardo, antes bien, siempre he mostrado diligencia para pagar, desde el día en que estoy en conocimiento de la ejecución, 2)pero en el supuesto negado de que deba pagar algún interés, seguro estoy que los cálculos realizados… NO SE AJUSTAN A DERECHO, pues la misma raya en el anatocismo y vulnera lo dispuesto en la Sentencia 085 de fecha 22.01.2002, de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ya que se están cobrando intereses sobre intereses; además, se están cobrando intereses sobre montos ya pagados, ya que no se descuenta mes a mes lo que se ha pagado; y respecto de esto ultimo; 3) se desprende de la libreta de ahorros…, que los pagos por mi realizados no son los que se reflejan en los cálculos por la Oficina de Control de Consignaciones, además de que como ya se dijo, no los descuentan mes a mes. En razón de todo lo anterior, mostramos desacuerdo con: A) que se generen intereses, por no ser imputable a mí el retraso sufrido, antes bien he mostrado diligencia para cancelar mi obligación; B) las cantidades que arrojan los montos pagados por mí, pues lo refleja de una manera incompleta la Oficina de Control de Consignaciones…; C) en el supuesto negado de que deba cancelar intereses, pido que los mismos se ajusten a la predicha sentencia en su forma de cálculo o, en todo caso, al que anexo al presente escrito. CALCULO AJUSTADO A DERECHO

MES-AÑO MONTO

INICIAL MONTO

PAGADO MONTO ADEUDADO INTERES

12% MONTO A

PAGAR

FEB.2008 272,03 200 72,03 11,52 83,55

MAR.2008 544,06 200 344,06 51,61 395,67

ABR.2008 544,06 200 344,06 48,17 392,23

MAY.2008 544,06 200 344,06 44,73 388,79

JUN.2008 544,06 200 344,06 41,29 385,35

JUL.2008 544,06 200 344,06 37,85 381,91

AGO.2008 544,06 200 344,06 34,41 378,47

SEPT.2008 544,06 200 344,06 30,97 375,03

OCT.2008 544,06 200 344,06 27,68 371,74

NOV.2008 544,06 200 344,06 24,08 368,14

DIC.2008 544,06 200 344,06 20,64 364,7

ENE.2009 544,06 200 344,06 17,2 361,26

FEB.2009 544,06 200 344,06 13,76 357,82

MAR.2009 544,06 200 344,06 10,32 354,38

ABR.2009 544,06 200 344,06 6,88 350,94

MAY.2009 544,06 200 344,06 0 344,06

TOTAL 5654,04

6) Calculo Ajustado, suscrito en fecha 25-06-2009, por el Funcionario F.M., Contabilista de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remite información en relación al atraso que pudiera presentar el ciudadano A.M.E., en cuanto al pago de la Obligación de Manutención, gastos escolares y los intereses generados, a favor de su hijo, desde la fecha 22-02-2008 hasta Junio 2009. El cual fue aportado como prueba por la otra parte, en este sentido de la misma no hay observación.

7) Diligencia, de fecha 13-07-2009, suscrita por el ciudadano A.M.E., mediante la cual manifestó su disconformidad con los conceptos a pagar, según el calculo realizado por el Funcionario F.M., Contabilista de este Circuito Judicial de Protección. Dicha prueba consta igualmente que fue aportada por la otra parte.

8) Diligencia de fecha 02-10-2009, suscrita por la ciudadana M.R.C., mediante la cual negó, rechazó y contradijo la diligencia de disconformidad con los calculo de deuda y gastos, hecha por el ciudadano A.M.E.. La cual fue aportado como prueba por la otra parte.

9) Auto de fecha 08-10-2009, suscrito por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual acordó la EJECUCION FORZOSA de la sentencia de Incumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención a favor del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. El cual fue aportado como prueba por la otra parte.

10) Diligencia, de fecha 14-10-2009, suscrita por el ciudadano A.M.E., mediante la cual apeló del auto de fecha 08-10-2009, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el cual se acordó la EJECUCION FORZOSA de la sentencia. La cual fue aportado como prueba por la otra parte.

11) Auto de fecha 16-10-2009, suscrito por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual negó la apelación interpuesta por el ciudadano A.E.M.. El cual fue aportado como prueba por la otra parte.

12) Auto de fecha 09-12-2009, contentivo en el cuaderno separado N° OH03-X-2003-000060, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual se ordenó la notificación de los ciudadanos A.M.E. y M.R.C., a los fines de sostener entrevista con la Jueza, en relación a la Obligación de Manutención a favor del niño, para el día 22-03-2010. El cual fue aportado como prueba por la otra parte.

13) Acta de fecha 22-03-2010, suscrita por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual se dejo asentada la entrevista sostenida entre La Jueza y las partes,. La cual fue aportado como prueba por la otra parte.

Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden, se tratan de actuaciones del Tribunal y las partes en el expediente relativo a la obligación de manutención, en etapa de ejecución, en este sentido se le otorga pleno valor probatorio el cual se apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.

PRUEBAS DOCUMENTALES REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

1) Correspondencia, suscrita por el Profesora N.E.M.R., Directora de la U.E. Instituto Educacional A.B., recibida mediante fax en fecha 07-04-2010, mediante la cual emitió cuadro informativo, en relación a los retardos del horario escolar, por mes, desde el inicio del año escolar 2009-2010, del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, estudiante de 5° grado de dicha institución.

Sep/2009 Oct/2009 Nov/2009 Dic/2009 Ene/2010 Feb/2010 Mar/2010

00 01 01 02 04 03 05

Dicha correspondencia señala: “La Coordinación de Primaria no lleva un control del tiempo exacto de los retardos, estos están entre uno (1) y diez (10) minutos”. Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante del mismo y fueron ratificadas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora la apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

2) Auto de fecha 05-04-2010, suscrito por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual, en virtud que en fecha 22-03-2010 se realizó entrevista entre los ciudadanos A.M.E. y M.R.C., donde manifestaron su intención de no llegar a ningún arreglo amistoso, en tal virtud se acordó ordenar al demandado a cancelar la cantidad de Ocho mil ciento cuarenta y tres bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.8.143,49) por concepto de la deuda total de obligación de manutención en beneficio del niño, siendo calculado dicho monto por el Contabilista adscrito a este Circuito de Protección, en el período comprendido desde el 02 de febrero de 2008 hasta el 15-06-2009. Así mismo se ordeno oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de realizar el cálculo del monto adeudado a partir del 16-06-2009 hasta la presente fecha por el ciudadano A.M.E.. (Folio 473). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, en virtud que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.

3) Calculo Ajustado, suscrito en fecha 07-04-2010, por el Funcionario F.M., Contabilista de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remite información en relación al atraso que pudiera presentar el ciudadano A.M.E., en cuanto al pago de la Obligación de Manutención, a favor de su hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, desde la segunda quincena del mes de Junio de 2009 hasta el mes de Marzo de 2010. Del referido cálculo se aprecio la siguiente información:

MES MONTO INTERESES

2da quincena

Junio 2009 272,03 46,24

Julio 2009 544,03 97,92

Agosto 2009 544,03 103,36

Septiembre 2009 544,03 108,80

Octubre 2009 544,03 114,24

Noviembre 2009 544,03 119,68

Diciembre 2009 544,03 125,12

Enero 2010 544,03 130,56

Febrero 2010 544,03 136,00

Marzo 2010 544,03 141,44

Sub-totales 5.168,28 1.123,36

TOTALES: 5.168,28 + 1.123,36= 6.291,64

En consecuencia, se aprecia que la deuda total por Obligación de Manutención e intereses asciende a la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON 64/00. (Folio 474). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, en virtud que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.

3) Auto dictado en fecha 21-04-2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el Expediente OH03-V-2003-000112 de Obligación de Manutención, en el cual se dejó constancia que en fecha 13-04-2010, el ciudadano A.M.E., consignó copia del cheque mediante el cual hizo efectiva la cancelación del total de la deuda de la obligación de manutención, por la cantidad de Ocho Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 8.143.49), cantidad que se ordeno cancelar mediante auto de fecha 05-04-2010. Igualmente se dejó constancia que en el referido monto no se incluyó la totalidad de los gastos generados por el niño, por concepto de colegio, lo cual asciende a la cantidad Un Mil Seiscientos Nueve Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 1.609.87). En consecuencia, se instó al ciudadano A.M.E., a consignar dicha cantidad. Igualmente se ordenó oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones para que proceda realizar el cálculo de la deuda correspondiente a los gastos adicionales generados en beneficio del niño, a partir de la 2da quincena del mes de junio del año 2009, hasta la presente fecha. (Folio 495). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, en virtud que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.

4) Diligencia consignada en el Asunto OP02-V-2008-0000112, de fecha 22-04-2010, suscrito por el ciudadano A.M.E., mediante la cual consignó diligencia dirigida al Tribunal de Ejecución correspondiente al Asunto de Obligación de Manutención N° OH03-V-2003-0000112, así como copia de cheque por la cantidad de Un Mil Seiscientos Nueve Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 1.609.87), cantidad que se ordenó cancelar mediante auto de fecha 21-04-2010, por concepto de gastos del colegio del niño. (Folio 476).Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento privado, el cual fue ratificado en juicio por quien suscribió la diligencia y por quien emitió el cheque en referencia, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 431 el Código de Procedimiento Civil, el cual se apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.

5) Diligencia de fecha 23-04-2010, suscrita por el Funcionario Público C.R., Contabilista de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual consignó deposito Bancario Nº 2139342 del Banco Bicentenario, por la Cantidad de Ocho Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 8.143,00) deuda de Obligación de Manutención y gastos varios, cancelados por el Ciudadano A.M.E.. (Folio 496). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, en virtud que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.

6) Calculo ajustado, suscrito en fecha 26-04-2010, por el Funcionario Público C.R.R.S., Contabilista de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remite información en relación al atraso que pudiera presentar el ciudadano A.M.E., en cuanto al pago de la Obligación de Manutención, a favor de su hijo, desde la segunda quincena del mes de Junio de 2009 hasta el mes de Marzo de 2010. Del referido cálculo se apreció la siguiente información: “…se deja constancia que se realizó revisión al asunto y en el mismo se pudo constatar depósitos bancarios, copias fotostática de facturas de pago y copia de libreta de ahorro, así mismo, se aclara que las facturas que corren insertas en los folios 38 hasta 51 y folio 58 no se tomaron en cuenta en el presente cálculo por cuanto ya habían sido consideradas en el cálculo de fecha 25/06/2009, estaban repetidas o no se podían determinar a que correspondían dichos gastos, ya que no se especificaba el nombre del producto comprado o del servicio pagado.”.

Meses

Adeudados Monto de la

Obligación Monto

Pagado Monto

Adeudado Intereses de

Mora Intereses de

Mora mas

deuda

2da Quincena de Junio 2009 (Bs. 544,06) (Bs. 540,00) (Bs. 4,06) 10% = (Bs. 4,47)

Julio 2009 (Bs. 544,06) (Bs. 540,00) (Bs. 4,06) 9% (Bs. 4,43)

Agosto2009 (Bs. 544,06) (Bs. 540,00) (Bs. 4,06) 8% (Bs.4,39)

Septiembre2009 (Bs. 544,06) (Bs. 540,00) (Bs. 4,06) 7% (Bs.4,35)

Octubre 2009 (Bs. 544,06) (Bs. 540,00) (Bs. 4,06) 6% (Bs.4,31)

Noviembre 2009 (Bs. 544,06) (Bs. 540,00) (Bs. 4,06) 5% (Bs.4,27)

Diciembre 2009 (Bs. 544,06) (Bs. 540,00) (Bs. 4,06) 4% (Bs.4,23)

Enero 2010 (Bs. 544,06) (Bs. 540,00) (Bs. 4,06) 3% (Bs.4,19)

Febrero 2010 (Bs. 544,06) (Bs. 540,00) (Bs. 4,06) 2% (Bs.4,15)

Marzo 2010 (Bs. 544,06) (Bs. 540,00) (Bs. 4,06) 1% (Bs.4,10)

Abril 2010 (Bs. 544,06) Mes en Curso

Total Deuda Obligación de Manutención (Bs.42,89)

Gastos Adicionales Colegio

Factura 008503 (Bs. 722,00)

Factura 001241 (Bs. 178,00)

Factura 001253 (Bs. 132,00)

Factura 008995 (Bs. 674,00)

Factura 1813 (Bs. 226,00)

Factura 008587 (Bs. 281,00)

Factura 001358 (Bs. 66,00)

Total Gasto

Colegio (Bs. 2.279,00) Total 50%

Gasto

Colegio (Bs. 1.139,50)

Gastos Adicionales Salud

Consulta Medica (Bs. 150,00)

Exámenes Médicos (Bs. 100,00)

Consulta Medica (Bs. 130,00)

Total gastos

Médicos (Bs. 380,00) Total 50%

gastos Médicos (Bs. 190,00)

Total Deuda por Obligación de Manutención mas Interese, gastos escolares y médicos.- (Bs. 2.701,89)

Total 50% de la deuda por Obligación de Manutención mas Interese, gastos escolares y médicos (Bs. 1.372.39)

Por lo expuesto anteriormente y del cálculo realizado, se evidencia que el referido ciudadano debe cancelar a la fecha por concepto de deuda de Obligación de Manutención mas Intereses, gastos escolares y médicos un total de Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares con Treinta y nueve Céntimos (Bs. 1.372,39).”. (Folio 497). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, en virtud que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Psico-Social, de fecha 17-11-2009, elaborado al ciudadano A.M.E. y al niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, suscrito por las Licenciadas M.T.T. y Luisa Carrión, Psicóloga y Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, en dicho informe se señalan las siguientes Conclusiones: “El niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”se presenta en la actualidad como un niño inhibido e inseguro en su interacción social; demuestra rasgos de ansiedad vinculados a su situación familiar, ya que se siente objeto de disputa y conflicto de las diferencias entre sus padres, quienes pareciera han decidido romper por completo su comunicación y judicializar las decisiones cotidianas de su hijo. Ha manifestado reiteradamente su deseo de compartir más tiempo con su padre y tener la libertad de poder mantener contacto con ambos progenitores, cuando se encuentra separado de alguno de estos, sin que se susciten confrontaciones o se vea cercenada su voluntad de estar con cualquiera de ellos cuando lo desee. La historia de su vida familiar le hace percibir un concepto de familia desmembrada donde existen afectos en diversos planos por miembros de la familia que considera dispersos (hermana en una casa, su perrito en otra casa) que no le ofrecen estabilidad emocional. Siente incertidumbre hacia el futuro e inconformidad con su situación familiar actual, ya que manifiesta sentimientos de culpa cuando comparte con su padre no custodio ante la posibilidad de ser reprobado por su madre y se muestra sumiso ante ambas figuras parentales. “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” muestra una inadecuada autoimagen física posiblemente vinculada con su situación pondoestatural, que le acarrea una sensación de minusvalía y falta fortaleza física, el Sr. Mauricio señala que no ha consolidado adecuados hábitos alimenticios y que él ha tenido poca participación para establecer estos patrones. Aunado a lo anterior, presenta en la actualidad un auto concepto negativo en el área académica, posiblemente vinculado a su bajo rendimiento; luce desmotivado y con poco interés en sus actividades escolares, no posee una rutina vespertina que coadyuve en reforzar los hábitos académicos, sin embargo, el niño señala que su madre lo apoya escolarmente en las noches. El padre verbalizó estar poco informado sobre las actividades académicas de su hijo y preocuparle el número de inasistencias que contabiliza cada lapso académico. Impresiona que la inversión de tiempo dedicada a los estudios de parte de los padres resulta significativamente inferior a la dedicada a la recreación y expansión. El Sr. M.E. se mostró ansioso e impotente ante una historia familiar de larga data en la que ha perdido la participación continua del desarrollo y crecimiento de su hijo, que lo lleva a actuar en ocasiones de forma inflexible y poco tolerante ante la imposibilidad de no lograr mayor espacio en la vida de su hijo, verbalizando su intención de apoyar en el área de salud y educación que considera necesidades prioritarias de “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. En virtud de lo anteriormente expuesto, se sugiere brindar un mayor espacio al padre en la vida de su hijo, el cual pueda garantizar su participación cotidiana en la formación de hábitos, establecimiento de normas y actividades extraacadémicas, con la finalidad de fortalecer los lazos padre –hijo e incrementar su interacción con familiares extendidos de la línea paterna que a lo largo de los últimos años ha sido muy restringida, inicialmente estos lapsos deberían ser cortos (tres meses) dado el nivel inadecuado de comunicación entre los padres, y estructurar de manera clara la convivencia con el padre no custodio para evitar malos entendidos, es importante considerar la permanencia por lo menos un día durante la semana de lunes a viernes y un fin de semana alterno, de manera de no cambiar radicalmente con los hábitos actuales, la intención es que los padres crezcan en la posibilidad de un régimen abierto a futuro, efectuando el seguimiento para evaluar la conveniencia del mismo. Se recomienda atención psicoterapéutica para el niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” y orientación psicológica para el Sr. M.E. de forma tal que pueda lograr canalizar sus inquietudes y disminuir su ansiedad producto de su historia de vida con su hijo, al igual que recibir estrategias para mejorar su comunicación con la madre en aras de favorecer el desarrollo integral de “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. Se considera importante referir a “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” a evaluación y apoyo psicopedagógico, de forma tal de ver la influencia de estos factores sobre su rendimiento académico., al igual que solicitar un informe escolar donde se incluyan tópicos tales como: conducta y rendimiento escolar del niño, asistencia trimestral, nivel de participación de ambos padres, conducta y actitud de los padres a nivel Institucional. Es primordial ante una toma de decisiones la evaluación psicosocial de la madre, Sra. M.R. dado que el nivel de conflictividad entre los padres requiere del conocimiento de su versión de los hechos y de su criterio sobre los patrones de crianza de “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, para la toma final de decisiones y para complementar las sugerencias.”. Corre del folio 5 al 11 de la Segunda Pieza.

2) Informe Parcial Psico-Social, de fecha 16-12-2009, elaborado a la ciudadana M.R.C., suscrito por las Licenciadas M.T.T. y Luisa Carrión, Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, en dicho informe se señalan las siguientes Conclusiones y recomendaciones: “Por todo lo descrito anteriormente, se puede decir que la señora Marianela, ha restablecido su configuración familiar, conformando nuevamente un nuevo núcleo familiar en el cual ha integrado a su hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, fomentando en él, los lazos afectivos con su hermana de un año, procreada en ésta relación conyugal, así como con su esposo. Es importante destacar que la madre hace esfuerzos por cumplir con sus roles actuales, madre, esposa y trabajadora para los cuales ella se apoya en sus padres, anulando en gran medida la participación del padre en la rutina diaria de “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, quien requiere en estos momentos de mayor atención, puesto que tal como ha sido expresado manifiesta desánimo para realizar las actividades escolares, así como cierta rebeldía y evasión a los patrones normativos del hogar materno. De tal manera que a lo largo de estos años, la Sra. M.R. ha tenido mayor control sobre la situación de vida de su hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, dado que no comparte los valores de crianza del padre por considerar que afectan la estabilidad de “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” y que lo predisponen hacia ella, en este período de la preadolescencia los padres necesitan incrementar su comunicación y evitar situaciones donde se manipule afectivamente al niño en beneficio o ventaja para alguno de ellos, puesto que esto genera falta de estabilidad y confrontación hacia uno o ambos padres . Las diferencias entre los padres y su bajo nivel de comunicación han llevado a judicializar decisiones familiares que serían menos controversiales y complejas si se tomaran en el seno de la familia. Se sugiere orientación psicológica al grupo familiar, psicoterapia para el niño y seguimiento de las relaciones padre-hijo y madre-hijo con la finalidad de evitar usar al niño como objeto de disputa y disminuir los niveles de ansiedad que genera la comunicación entre los tres, lo que permitirá en función de la actitud y comportamiento de ambos padres definir un Régimen de Convivencia; que requiere ser muy claro para disipar dudas y evitar el inicio de nuevos conflictos, considerando las acciones necesarias para que el padre pueda participar en la rutina del niño fomentando la adquisición de hábitos de estudios y responsabilidad a futuro”. Corre del folio 59 al 63. Esta Juzgadora Observa que dichos informes fueron suscritos por expertos, funcionarios integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La P.P. es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

"Artículo 347: Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:

"Artículo 348: La P.P. comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."

No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la P.P., cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.

El presente asunto, fue iniciado en fecha 19 de septiembre de 2007 por la ciudadana M.R.C., quien accionó la PRIVACIÓN DE P.P. del progenitor del niño, ciudadano A.M.E., fundamentando su pretensión en la causales b, c e i del artículo 352 de la LOPNA derogada, causa que conoció el Tribunal Unipersonal Nro 2 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, bajo los parámetros de la LOPNA derogada. Consta igualmente que en fecha 02-05-2.008 el demandado presentó escrito mediante el cual contestó la demanda y reconvino, reconvención admitida por el mencionado Tribunal en fecha 06 de mayo de 2008

En virtud de la reforma procesal, la cual fue implementada en este Estado a partir del mes julio de 2008, se re-itineró el asunto, a los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en virtud de lo establecido en el literal a) del artículo 681 de la LOPNNA, correspondiéndole al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, abocándose el 1 de diciembre de 2008. Se celebró la primera audiencia de sustanciación en fecha 02 de Julio de 2009, a la misma asistieron ambas partes, con sus respectivos abogados, quienes ratificaron las pruebas presentadas en el libelo de la demanda y contestación, en fecha 15 de octubre se acumuló el asunto signado con la nomenclatura Nro: OP02-V-2009-000151 de Responsabilidad de Crianza (C.C.), incoado por el ciudadano A.M.E. a favor de su hijo, contentivo de 475 folios útiles, a los fines de que fuese decidido subsidiariamente al relativo a privación de p.p., para el caso que en dicho asunto ambas pretensiones sean desechadas. Las audiencias de sustanciación se prolongaron en tres ocasiones, a los fines de preparar las pruebas que se evacuarían en la audiencia de juicio, siendo la última de ellas el día 16 de diciembre de 2009. Asimismo consta en autos que se inició la audiencia de juicio el 17 de marzo de 2010, prolongándose en cinco ocasiones hasta su conclusión, en vista del cúmulo de pruebas preparadas para dicho acto.

Ahora bien, respecto a la PRIVACIÓN DE P.P., fundamentó la ciudadana M.R.C., su pretensión, en las siguientes causales contenidas en el artículo 352 de la LOPNA derogada:

(…) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo.

Incumplan los deberes inherentes a la P.P..

Se nieguen a prestarles alimentos…..

Cabe destacar, que el mencionado artículo no sufrió modificación sustancial en la REFORMA de la LOPNNA, solo se modificó lo referente al cambio de nombre de la institución de alimentos, siendo llamada con la reforma, obligación de manutención en vez de obligación alimentaria.

En este orden de ideas, el ciudadano A.M.E., contestó la demanda y reconvino, por las misma causales invocadas por la parte demandante.

Del acervo probatorio, consta sentencia de divorcio de los progenitores del niño de fecha 25 de noviembre de 2003, en la cual se determinó lo referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la custodia, al régimen de convivencia familiar y a la obligación de manutención. Asimismo consta que desde la fecha que fue decretado el divorcio, este Circuito Judicial de Protección, ha revisado en varias ocasiones, por acción de las partes, lo concerniente a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo.

En cuanto a la obligación de manutención, riela en autos, que la misma se revisó por petición de la progenitora, siendo modificado y aumentando el monto en fecha 17 de febrero de 2004 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Única de Juicio de esta Circunscripción Judicial, asimismo la progenitora del niño, accionó el incumplimiento y la revisión de la obligación de manutención, decidiendo el extinto Tribunal Unipersonal Nº 01 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de febrero de 2008, SIN LUGAR el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano A.M.E. y CON LUGAR la Revisión de Obligación de Manutención, aumentando la misma, monto que en la actualidad se encuentra vigente y esta en fase de ejecución por ante el Tribunal Segundo de Mediación Sustanciación y Ejecución. Ahora bien, sobre este último particular, quien Juzga permitió a petición de ambas partes, incorporar y valorar lo concerniente a las últimas actuaciones ventiladas en ese expediente, siguiendo como norte, la primacía de la realidad, principio consagrado en la reforma procesal de la LOPNNA.

Ahora bien, para determinar si el ciudadano A.M.E. esta incurso en la causal contenida en el artículo 352 de la LOPNNA referente a la negativa de prestarle la obligación de manutención a su hijo, quedó plenamente demostrado con la sentencia emanada por el extinto Tribunal Unipersonal Nº 01 de esta Circunscripción Judicial, que hasta el 22 de febrero de 2008 el ciudadano A.M.E., cumplió cabalmente su obligación de manutención. No obstante, posterior a esa fecha, el monto revisado y modificado, no fue sufragado de forma cabal por el ciudadano, lo cual consta entre las actuaciones emanadas del Tribunal segundo de ejecución y de la Oficina de Control de Consignaciones, es decir, el progenitor no sufragó la diferencia del monto que se estableció en la sentencia de fecha 22-02-2008 y otros gastos que le correspondía, es decir, que a juicio de quien suscribe, hubo un incumplimiento parcial por parte del mencionado ciudadano a su obligación de manutención, lo cual esta siendo cancelado con los intereses respectivos en la actualidad, no obstante y a pesar de este incumplimiento parcial, la causal para privar a un padre o madre de la p.p. es por NEGARSE A PRESTARLE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a su hijo o hija, muy distinto a un INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y menos aun, un incumplimiento parcial, último supuesto que considera quien Juzga quedó demostrado en el presente asunto. Aunado a que la demanda de privación fue intentada por la ciudadana M.R. en septiembre de 2007, antes inclusive de la sentencia que declaró sin lugar el incumplimiento. En consecuencia, la causal invocada por la parte demandante, contenida en el literal “i” del artículo 352 de la LOPNNA, relativa a la negación por parte del progenitor a prestar la obligación de manutención, no quedó demostrada - Y ASI SE DECLARA.-

En este orden de ideas y a pesar que la obligación de manutención es compartida entre ambos progenitores, conforme a la LOPNNA, el legislador ha establecido normas especiales que regulen esta obligación cuando haya sobrevenido el divorcio, correspondiéndole al progenitor o progenitora no custodio (a), proveer de un monto mensual para sufragar partes de las necesidades del hijo o hija, en este sentido y por cuanto quedo plenamente demostrado las diferentes sentencias relativas a Obligación de manutención y por cuanto hasta la presente fecha el ciudadano A.M.E., es el progenitor no custodio, mal podría esta incursa en la causal relativa a NEGARSE A PRESTARLE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a su hijo, la ciudadana M.R.C.. Y ASI SE DECIDE

Como ya se señalo ut-supra, la p.p. es una institución familiar, entendida como el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

Entre los deberes del padre o de la madre es necesario hacer énfasis en el deber que tienen en garantizar los derechos de sus hijos e hijas, los cuales están contemplados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la LOPNNA, como ley especial que rige la materia, a criterio de este Tribunal, entre los derechos más importantes que los progenitores deben garantizar a sus hijos (as) y que están relacionados con las casuales invocadas por los ciudadanos M.R.C. y A.M.E., contenidas en los literales “b” y “c”’ del artículo 352 de la LOPNNA, para privarse mutuamente de la P.P. de su hijo, se encuentran, el derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, la educación y el derecho al buen trato y a ser amado.

En relación a estos derechos, se hace necesario, el análisis de cada uno de los mismos, en cuanto a las pruebas valoradas en este asunto. A este efecto, se indica lo siguiente:

Se evidencia de autos que el derecho a la vida, al buen trato y a ser amado, son derechos debidamente garantizados por ambos progenitores, lo cual quedó plenamente demostrado mediante los informes emanados del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, así como de las deposiciones de la prima y tíos paternos del niño y de la ciudadana L.P., testimoniales evacuadas en la secuela probatoria, así como de los propios alegatos de ambas partes y de las opiniones dadas por el niño en el curso del proceso, en consecuencia esta JUZGADORA debe señalar, que “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” es un niño afortunado porque es amado por sus dos padres, no obstante, la falta de comunicación entre los progenitores, sobre los aspectos de la vida de su hijo, ha traído como consecuencia la judicialización de la v.d.n., pudiendo tener consecuencias en su salud, y en su integridad personal, considerando quien juzga, que ambos son responsables del conflicto que presenta “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” de lealtades divididas, diagnostico, emanado de la experticia psicológica emanada de la OEM, por lo que este Tribunal de Juicio, a los fines de garantizar el desarrollo evolutivo normal del niño y garantizar su integridad psicológica y salud mental, ordena a que ambos progenitores y el niño se sometan a orientaciones psicológicas, para lo cual deberán retirar ante la OEM referencia para que las mismas sean llevadas a cabo por el IPASME, en caso que las citas del inicio del tratamiento sean otorgadas en un lapso mayor de un mes, se comisiona al Equipo Multidisciplinario a que inicie el tratamiento, hasta tanto los expertos del IPASME tengan disponibilidad. Asimismo, las resultas del tratamiento psicológico del grupo familiar, deberán ser remitidas al Tribunal de Ejecución mensualmente, por un período de un año.

Ahora bien, en relación al derecho a la educación, se evidencia de autos, tres informes emanados de la institución escolar “A.B.”, en la cual estudia “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de dichos informes, llama la atención a esta Juzgadora, lo relativo al rendimiento escolar, a los retardos del niño a la Institución escolar y a la poca participación del progenitor en la actividades escolares de su hijo. En este sentido, se aprecia la deposición de la Profesora N.M., en la audiencia de juicio, quien a parte de ratificar dichos informes, aclaró a este Tribunal, lo relativo a estos particulares, considerando esta Juzgadora que la progenitora ha garantizado el derecho a la educación, quien figura como representante legal ante la misma, no obstante, es deber de esta acatar las normas de convivencia escolar de la institución, en este sentido, quedó demostrado que el retardo es frecuente y de reciente data, no obstante, mal podría quien Juzga privar a la mencionada ciudadana de la P.P. por este motivo, por cuanto considera este Tribunal, que a pesar que los retardos sean habituales y reiterados, no los considera graves en cuanto a ser violatorios del derecho a la educación de su hijo, sino un incumplimiento a normas de la institución educativa, y en consecuencia un perjuicio en la enseñanza de la responsabilidad como ciudadano en formación, por lo que se INSTA a la progenitora a cumplir cabalmente y estrictamente las normas de convivencia escolar de la Institución Escolar A.B..

En relación a la falta de participación, dejó claro la profesora Monasterio, que la progenitora es la representante legal ante la institución, asimismo señaló que los boletines son entregados a esta, hasta reciente data que el ciudadano A.M.E., así lo exigió, no obstante, en este caso en particular, se hace necesario una colaboración especial de la Institución Escolar, por la problemática entre ambos progenitores y la falta de comunicación de estos con respecto al proceso educativo de su hijo, en este sentido, se ordena a la Institución Educativa a insertar al ciudadano A.M.E., como representante legal al igual que la progenitora, asimismo se ordena a que se lleve dos ejemplares de boletines, los cuales deberán ser entregados a ambos progenitores cuando corresponda, así como informar de cualquier actividad o problemática que este presentando el alumno “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, y dejar sentado en el expediente del niño cualquier entrevista o inquietud de ambos padres respecto al proceso educativo de su hijo, tomando en cuenta sus opiniones y canalizándolas dentro del centro escolar.

Por todos los razonamientos antes expuestos y por las pruebas contenidas en autos y atendiendo a que no se dan los supuestos acumulativos de gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos, quien Juzga considera que ninguno de los progenitores, están incursos en las casuales contenidas en los literales b y c del artículo 352 de la LOPNNA, es decir, que no han expuesto de forma grave reiterada, arbitraria y habitual a su hijo a cualquier situación de riesgo o amenaza a sus derechos, ni tampoco han dejado de cumplir sus deberes inherentes a la P.P.. Y ASI SE DECIDE.-

En virtud, que ninguno de los padres ha sido PRIVADO DE LA P.P., le corresponde a quien Juzga pronunciarse respecto a la C.C., asunto acumulado como pretensión subsidiaria, a este efecto, es necesario indicar, lo contenido en el artículo 359, el cual reza:

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Artículo 76

(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

. (Subrayado por el Tribunal)

En este mismo orden de ideas establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que a continuación sigue:

Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. ….

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la C.c. cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Del contenido de los artículos que preceden, se establece la igualdad del padre y la madre en la responsabilidad de la crianza de sus hijos, siendo el ejercicio de la misma compartida e irrenunciable. En este sentido, la reforma de la ley especial realza el principio de la coparentalidad, consagrado en nuestra carta magna, el cual ha sido estudiado y recogido en varios libros por la Dra. G.M., los cuales son parte de nuestra doctrina patria, en este sentido, en su obra “TEMAS DE DERECHO DEL NIÑO”, Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2002 (p. 137-139), ha expresado lo siguiente:

(...) En la doctrina se ha acuñado la expresión pareja parental, independientemente de que los progenitores no convivan: el niño tiene dos padres quienes están investidos de una tarea educativa común. Esta concepción moderna de la paridad parental es algo más trascendente que la consagración legal del ejercicio conjunto de la p.p.. En los casos de post-divorcio o post-separación debe dejarse sentado en los textos legales, a título simbólico, que el divorcio o la ruptura no comparte ningún efecto sobre los deberes y derechos de los padres en relación a sus hijos. Bien sabes que, en el momento de la separación, es cuando los hijos se ven mayormente perjudicados por las diatribas y emociones de sus padres, convirtiéndolos, en algunos casos, en marionetas de sus venganzas, lo que se traduce de inmediato en una perturbación en el ejercicio de la p.p. de alguno de ellos

Señala la autora, que el concepto de guarda compartida, se refiere al “mecanismo conforme al cual la pareja de padres participa en la cotidianidad del hijo, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos, lo que hace realmente efectiva la co-parentalidad”

En el libro IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Nino y del Adolescente; la reforma editado por la Universidad Católica A.B., Caracas 2008 (p.249) (…) ha señalado la mencionada autora lo siguiente en materia de c.c.:

“Se introduce la figura de la “c.c.”. En materia de responsabilidad de crianza, a c.c. quiere decir que el hijo, aún cuando en lo cotidiano se beneficia de la influencia y cercanía de sus padres, en cuanto a su residencia podría convivir con uno u otro en forma alterna por períodos regulares o irregulares”

Si bien ya la doctrina, se ha pronunciado sobre las ventajas y desventajas de esta fórmula de convivencia, sin embargo el legislador consideró la conveniencia de la c.c. para el caso de que el interés superior del niño así lo exija, es decir, hará casos en que sea una buena solución conformes a las circunstancias específicas de cada caso (…)

En cuanto a las ventajas de la c.c., hay diferentes estudios que se han hecho en diferentes universidades en el extranjero, para lo cual me permito citar dos de ellas:

• Tesis doctoral de S.A. Nunan (1980) Escuela de Profesionales en Psicología de California. (UMI nº81-10142) sobre Tenencia compartida versus tenencia monoparental, efectos en el desarrollo de los chicos

Nunan compara 20 chicos bajo tenencia compartida (de 7 a 11 años de edad) con 20 de iguales edades en tenencia maternal exclusiva. Todas las familias tienen más de dos años de separadas. Los chicos bajo tenencia compartida fueron encontrados con un ego y un superego más potentes, y con un autoestima mayor que los chicos bajo tenencia monoparental. Los chicos bajo tenencia compartida fueron encontrados menos excitables y menos impacientes que sus contrapartes de tenencia monoparental. Para chicos de menos de cuatro años al momento de la separación las diferencias fueron menores. (http://estarconmishijos.iespana.es/estudios%20custodia%20compartida.htm)

• Tesis doctoral de B.Welsh-Osga (1981) Universidad de Dakota del Sur. (UMI nº82-6914) sobre Los efectos de los acuerdos de tenencia sobre los hijos del divorcio

Welsh-Osga compara chicos de familias intactas con chicos en tenencia compartida y en tenencia monoparental. El rango de edades va de 4 y 1/2 a 10 años. Los chicos en tenencia compartida resultaron los más satisfechos con el tiempo que pasaban con cada uno de sus padres. Los padres en tenencia compartida resultaron ser los más involucrados con sus hijos. Los padres en tenencia compartida resultaron menos desbordados por sus responsabilidades parentales que los que detentan tenencia monoparental. Los chicos de los 4 grupos (familias intactas, tenencia materna, tenencia paterna y tenencia compartida) resultaron estar igualmente bien adaptados según varias mediciones estándares efectuadas. (http://estarconmishijos.iespana.es/estudios%20custodia%20compartida.htm)

El interés superior del niño, el cual debe ser considerado en este asunto, alude, a esa protección del desarrollo integral, por ello, una correcta aplicación del principio, especialmente en los Tribunales de Protección y en este caso en particular, considerando y analizando el artículo 8 de la LOPNNA, se debe tomar en consideración los derechos de “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, su opinión de este asunto y la necesidad del equilibrio de los derechos y garantías de los padres con los derechos y garantías de su hijo.

Ahora bien, consta en autos, que en tres ocasiones se le garantizó al niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” ser oído respecto a este asunto, siendo cónsono en las tres oportunidades, que desea compartir más con su padre, que se siente bien en casa de ambos padres, y que desea que ambos padres tengan mas comunicación entre ellos, a este efecto indicaré de forma textual la manera como lo expresó el niño:

• “Quisiera que mis padres se llamen” (Acta 16 de marzo de 2010)

“Me gustaría que mis papas, tuvieran comunicación, para que se hablen, se entiendan entre los dos y que me compartan por igual” (Acta 17 de noviembre 2009)

“En casa de mi papá la paso bien, el me lleva a casa de mis primos y puedo jugar con mi perrito, es muy bueno conmigo” Acta 17 de noviembre 2009

• “En casa de mi mama me siento bien, ella es cariñosa”. Acta 17 de noviembre 2009.

Respecto a con quien desea convivir, en las dos oportunidades que se le garantizó su derecho a ser oído, hizo referencia con respuestas diferentes, se copia textual:

• Quiero vivir, un año con mi papá y el otro con mi mamá. Acta 16 de noviembre de 2009

“Quisiera que mis padres se llamen y me llamen a mi, me imagino viviendo con mi mamá y que mi papá me pase buscando el día que el quiera y a la hora que quiera, y que yo quiera.” Acta 16 de marzo de 2010.

En relación a la diversidad de respuestas manifestadas por “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, la psicóloga del Equipo Multidisciplinario al ratificar su informe psicológico, agregó y aclaró en la audiencia de fecha 28 de abril de 2010 que; ”el niño no desea comprometerse en su opinión en contra o a favor de alguno de los padres, porque quisiera mostrarse neutral, para no generar mas discusiones entre sus padres y así no afectar a ninguno de los dos, es por ello que su criterio puede ser cambiante en virtud de la situación o del padre que lo traiga al Tribunal”.

En este sentido considera quien juzga, por las circunstancias específicas del caso, que es procedente la necesidad de DECRETAR UNA C.C., por cuanto con esta decisión se garantiza el Interés Superior de “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, además del equilibrio de ambos padres en el principio rector de la CO-PARENTALIDAD, decisión que ha sido reflexiona y analizada en base a los alegatos y pruebas aportadas, con énfasis a los informes psicológicos y sociales de cada grupo familiar, por lo que a criterio de este Tribunal de Juicio considera que la C.C., es la mejor solución para este caso en concreto. Y ASI SE DECIDE

No obstante, el progenitor peticionó, una forma de c.c., la cual a criterio de las expertas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y de quien suscribe, no es la más idónea, en este sentido, se considera más adecuado que el niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, conviva con ambos progenitores por períodos mas largos que una semana, período peticionado por el progenitor, todo en virtud de no generar inestabilidad y procurar adaptación en esta nueva forma de convivencia que tendrá el niño con sus dos padres. Asimismo durante estos períodos este Tribunal debe garantizar el derecho al contacto personal y directo del niño con el progenitor (a) no custodio correspondiente, el cual es un derecho constitucional y legal y se manifiesta a través del Régimen de Convivencia Familiar. Por último se ordena que el niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, continué en el “Instituto Educacional A.B.”, asimismo deberá permanecer en las actividades extraescolares, a las cuales asiste en la actualidad, en pro de no generar más cambios en su estilo de vida Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE P.P. incoada por la ciudadana M.R.C., Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.151.042, asistida por los Abogados J.C.R. y A.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 104.959 y 43.758; respectivamente en contra del ciudadano, A.M.E., Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula N° V-16.930.293, asistido por el Abogado D.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.139. Asimismo se declara: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN de la demanda de PRIVACIÓN DE P.P., incoada por el ciudadano, A.M.E., en contra de la ciudadana M.R., partes debidamente identificadas ut-supra. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de C.C., incoada por el ciudadano A.M.E., debidamente identificado en este fallo a favor de su hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, a este efecto, se regirá la misma bajo lo siguientes parámetros: A) El niño, convivirá con su progenitor, A.M.E., en el domicilio ubicado en: Guatamare Urbanización el encanto, calle principal casa Nro: 10-A, desde la fecha que se ejecute la sentencia por parte del Tribunal Primero de Ejecución, desde ese día inclusive, fecha en la cual se levantará un acta ante el Tribunal y se dejará constancia en el expediente, el día exacto, a partir del cual se contará el lapso de tres (3) meses continuos de permanencia en el hogar del progenitor. Pasado los tres meses, el padre trasladará a su hijo a la casa de su progenitora, ubicada en; la Urbanización Maneiro, Pampatar, Avenida Este, Casa Nro: 11 donde permanecerá el niño durante tres (3) meses continuos y así sucesivamente. No obstante y por cuanto las vacaciones escolares entre los meses de julio y septiembre son muy largas, así como las vacaciones decembrinas, durante este período se congelará el cómputo del lapso de permanencia del niño con el progenitor que le corresponda. B) El padre o la madre tendrán el derecho al régimen de convivencia familiar durante los tres meses de permanencia del niño con el progenitor (a) custodio(a) correspondiente. A este efecto, se establece que cada quince días el progenitor que le corresponda el derecho al Régimen de Convivencia deberá buscar a su hijo al Domicilio del otro progenitor, los días viernes a las 6:00 pm y regresarlo a las 600 pm del día domingo. Igualmente el último sábado de cada mes el progenitor no custodio correspondiente podrá compartir con su hijo, para lo cual deberá recogerlo a la casa del progenitor custodio correspondiente a las 10:00 am y retornarlo a las 7:00 pm de ese mismo día. Se establece, que los miércoles el niño compartirá con su progenitor no custodio correspondiente, de 3:00 pm a 7:00 pm, solo las semanas que le corresponda compartir el fin de semana o el sábado con este o esta, en cambio el fin de semana que no le corresponda compartir con su madre o padre, podrá compartir con este o esta, los martes y jueves de 3:00 pm a 7:00 pm, para lo cual el progenitor (a) no custodio correspondiente deberá recogerlo y buscarlo al domicilio del progenitor custodio. C) El padre y la madre tendrán el derecho de comunicarse con su hijo durante la permanencia del niño con el progenitor custodio (a) correspondiente, vía telefónica cuantas veces quiera, en consecuencia, éste deberá llamar al celular del niño, cuyo Nro: es 0426-388-32-95, o al de la casa correspondiente, cuyos nros son 0295-262-70-91 (progenitora) y 0295-287-14-21 (progenitor), en este sentido, se INSTA a los ciudadanos, A.M.E. y M.R., a colaborar en aras que se lleve a cabo esta comunicación, en caso que el niño cambie de número de celular, deberá ser informado al progenitor o progenitora correspondiente de forma inmediata. Asimismo si ocurriese alguna circunstancia que afecte la integridad personal o s.d.n. deberá ser notificado de forma inmediata al otro progenitor, que se encuentre en desconocimiento de tal situación. D) En la época de vacaciones escolares, entre los meses de julio y septiembre de cada año, el niño tendrá el derecho de compartir con ambos progenitores, por períodos iguales, empezando la primera mitad del año 2010 con el progenitor y la segunda con la progenitora, hasta el fin de las vacaciones, y así de forma alterna año tras año. E) Ambos padres alternarán de año en año, el disfrute de la compañía de su hijo, durante los períodos correspondientes a las fiestas de carnaval y de semana santa. Queda entendido que las fiestas de carnaval comprenderá desde el día viernes de carnaval hasta el día martes de carnaval, ambos días inclusive; y la semana santa comprenderá desde el viernes de concilio hasta el d.d.r., ambos días inclusive, se fija que el año 2011 comienza a disfrutar el progenitor el período de carnaval con su hijo y la progenitora el período de semana santa con su hijo, alternándose ano tras año F) En lo que concierne a las festividades navideñas, el día 24 de diciembre de 2010 el niño lo pasará con la madre y el 31 de diciembre de 2010 con el padre, alternándose al año siguiente. Igualmente el niño pasara la primera mitad del tiempo con la madre, desde que salga de vacaciones escolares y la otra mitad con el padre hasta el día anterior a empezar nuevamente las clases en enero y así de forma alterna año a año. G) El progenitor que este de cumpleaños, caiga día de semana o fin de semana, tendrá el derecho de compartir con su hijo, para ello deberá buscarlo a la casa del progenitor custodio (a) correspondiente, en caso de caer sábado o domingo a las 10:00 am y llevarlo a las 7:00 pm y en caso de caer día de semana buscarlo a la 3:00 pm y llevarlo a las 7:00 pm de regreso. H) El niño pasará los días del padre y de la madre con el respectivo progenitor que celebre su día, si el niño se encontraban con el padre o madre custodio correspondiente, ese domingo lo buscará el progenitor que celebre su día al domicilio del progenitor que corresponda a las 10:00 de la mañana y lo regresará ese mismo día a las 7:00pm I): El niño tendrá derecho a compartir su cumpleaños con sus dos progenitores, para ello se establece que el primer cumpleaños del niño, la progenitora debe organizarle con su grupo familiar un almuerzo y el progenitor una cena y así de forma alterna año tras ano, se deja clara que cada padre podrá organizar la fiesta de cumpleaños que desee a su hijo de forma separada, hasta tanto ambos padres puedan programar alguna actividad donde asistan ambos grupos familiares, con un ambiente de sano desenvolvimiento, TERCERO: Se ordena el seguimiento de este asunto, a este efecto ambos padres deberán retirar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario la referencia para que asistan a orientaciones psicológicas con el niño, las mismas serán llevadas a cabo por el IPASME, en caso que las citas del inicio del tratamiento sean otorgadas en un lapso mayor de un mes, se comisiona al Equipo Multidisciplinario a que inicie el tratamiento, hasta tanto los expertos del IPASME tengan disponibilidad. Asimismo, las resultas del tratamiento psicológico del grupo familiar, deberán ser remitidas al Tribunal de Ejecución mensualmente, por un período de un año. CUARTO: Se ordena a ambos progenitores a abstenerse de cualquier conducta que pueda entenderse como manipulación física, psíquica o psicológica hacia su hijo, que pueda tener como objeto el traslado de culpas, imputaciones y hacerle sentir culpable. En este sentido, se INSTA a los padres a comunicarse y respetarse entre si. Asimismo se INSTA a ambos progenitores a decidir de común acuerdo todo lo que concierne a su hijo escuchando su opinión, evitando la judicialización de la vida de su hijo por falta de comunicación y evitando cualquier cambio en la v.d.n., en relación a sus actividades escolares y extraescolares, respetando y manteniendo estas, sin alterarlas, en consecuencia el niño deberá permanecer en el Instituto Educacional A.B., todo en aras de no generar más cambios en su estilo de vida, QUINTO: Se ordena a la Institución Educativa, en concreto a la Dirección del Plantel “Instituto Educacional A.B.”, a insertar al ciudadano A.M.E., como representante legal, al igual que a la progenitora, asimismo a que se lleve dos ejemplares de boletines del alumno “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, los cuales deberán ser entregados a ambos progenitores cuando corresponda, así como informar de cualquier actividad o problemática que este presentando el niño, y dejar constancia en el expediente del niño, cualquier entrevista o inquietud de ambos padres respecto al proceso educativo de su hijo, tomando en cuenta sus opiniones y canalizándolas dentro del centro escolar. Asimismo se ordena Oficiar a la Institución educativa a los fines de informarle lo correspondiente a la c.c., para que tome las previsiones administrativas correspondientes. SEXTO: En aras de favorecer la comprensión del niño de la sentencia a ejecutar, se acuerda la comparecencia de este, con ambos progenitores el día martes 11 de mayo de 2010 a las 11:00 am, en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección, en la cual estará esta Juzgadora, en compañía de la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario a los fines de explicar el fallo. SEPTIMO: Por último, se acuerda remitir el presente asunto, al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.P.V.

En la misma fecha, a las 12:30 m, se publicó el fallo anterior.

La Secretaria,

Abg. M.P.V.

EXP: OP02-V-2008-000112 y OP02-V-2009-000151 Sentencia: 33/2010

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