Decisión nº 170 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoAcumulacion De Penas

CAUSA 1E170/99

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 01 de Julio de 2008.-

198° y 149°

Visto y analizado el oficio E4-0446-2008, suscrito por la Abg. M.H.J., Juez Cuarta de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo, mediante el cual remiten copia certificada de la sentencia firme y del cómputo de pena relacionado con el penado: J.A.C.D., titular de la cédula de identidad No. 11822701, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y por cuanto de la revisión de la copia certificada remitida por este despacho a ese Tribunal, se evidencia que al mismo le corresponde la Acumulación de las Penas, que pesan contra el mencionado ciudadano.

Este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

En fecha 04 de Agosto del 1988, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Menores, Transito, Trabajo, de Salvaguarda del Patrimonio Público y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decreta la Detención Judicial del ciudadano: J.A.C., venezolano, de 23 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Kilómetro 52, Fundo La Esperanza, vía El Nula la Victoria, Municipio Urdaneta del Estado Apure, titular de la cédula de identidad No. 11.822.701, hijo de M.A.d.C. y de J.A.C., por considerar que esta plenamente demostrada la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y cometido en perjuicio de la Salubridad Pública, La Independencia, La Integridad y la Soberanía de la Nación Venezolana, ocurrido s en la circunstancias de modo, tiempo y lugar que se han dejado expresas.

En fecha 06 de Agosto de 1988, interpone Apelación el Abg. M.A.A., defensor del ciudadano J.A.C.D., en contra de la decisión que decretó la detención judicial del procesado.

En fecha 16 de Septiembre de 1998, el Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., con firma la decisión del juzgado de Primera Instancia, con sede en Guasdualito, que decretó la detención judicial del ciudadano J.A.C.D., por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 347 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 25 de Abril de 1999, el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, del Transito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, absuelve al procesado J.A.C.D., de las características que constan en la indagatoria, de los cargos formulados en su contra, como responsable en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 347 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 05 de Mayo de 1999, el Fiscal tercero del Ministerio Público Abg. C.I.L., estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Apelo del referido fallo, de fecha 25/04/1999.

En fecha 11 de Mayo de 1999, el ciudadano J.A.C.D., solicita se le conceda el Beneficio de L.P.B.F. y por cuanto se encuentra ante la imposibilidad de presentar fianza o caución real, se me permita prestar caución juratoria. El Tribunal de Primera Instancia, decreta la L.P.B.F., al procesado J.A.C. y se libra la correspondiente boleta de excarcelación.

En fecha 19 de Diciembre de 1999, este Tribunal de Ejecución de conformidad con el numeral 1° del artículo 472 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca el beneficio de L.P.b.F. y ordena la Captura de J.A.C.D., venezolano, mayor de edad, soltero, alfabeto, obrero, titular de la cédula de identidad No.V-11.822.701.

En fecha 03 de Septiembre de 2.003, por cuanto no se ha logrado la captura del ciudadano: J.A.C., este Tribunal ordena librar la correspondiente requisitoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal.

En fecha 07 de Julio de 2.006, se recibió oficio No. 2532-D-06, suscrito por el Director del Internado Judicial de Carabobo, informando que el interno: J.A.C.D., titular de la cédula de identidad No. V-11.822.701, ingresó a este establecimiento penal en fecha 03/05/2.006, de conformidad a Boleta Privativa de L.N.. C8-0020-06, causa GP01-2006-008511, a la orden del Tribunal 8vo. de Control, de Carabobo, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes.

En fecha 19 de Septiembre de 2.006, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y Extensión, interpone recurso de Revisión de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 24/08/1999, en contra del penado J.A.C.D., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.822.701, en la que fue condenado a cumplirla pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, vigente para cuando ocurrieron los hechos. En consecuencia se ordena la remisión de la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de que prosiga el procedimiento legal de dicho recurso ante tal instancia, tal y como lo prevé el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo con fundamento en los artículos 470, 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 02 de Octubre de 2.006, se recibe Contestación de Recurso de Revisión, de fecha 19/09/2006, suscrito por la Abg. Jannida E.A.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público.

En fecha 24 de Enero de 2.007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acuerda : primero: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por la ciudadana N.M.R.R., Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito. Segundo: Rebajar la impuesta al ciudadano: J.A.C.D., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.822.701, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 26/08/1999, quien deberá cumplir OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal señala en su capítulo III artículo 66: Acumulación de Autos: “La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados”

Así mismo el artículo 73: Unidad del Proceso: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”

De donde se infiere del contenido de ambas disposiciones la pertinencia de lo solicitado por la Abg. M.H.J., Juez Cuarta de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en relación a la remisión de la causa Nº 1E170/99, para que la misma sea acumulada a la causa que lleva ese Tribunal Cuarto de Ejecución, seguida al penado J.A.C.D., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.822.701, signada bajo el No. GP01-P-2006-008511, quien fue condenado por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 25/10/2.006, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión más las accesorias de Ley ; es por lo que se ordena la remisión de la causa y dejar copia certificada de la misma en este Despacho. Notifíquese a las partes. Es todo Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. M.P.B..-

LA SECRETARIA,

ABG. I.A.B..

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. I.A.B..

MPB/IAB/lucy

Causa 1E170/99.-

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