Decisión nº JUL-187-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoSaneamiento Por Evicción

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 13.273.

DEMANDANTE: M.R.L., titular de la Cédula de Identidad N° 5.860.575.

APODERADOS JUDICIALES: V.D.O., J.D. MARCANO Y D.D.C.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 23.150, 81.001 y 83929 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia, Edificio Mary, Pasaje Colon Primer Piso, Oficina N° 08-A, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: S.E.H.H., titular de la Cédula de Identidad N° 6.953.217.

APODERADO JUDICIAL: A.G.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (FUERA DE LAPSO).

Vistos, sin Informes de las partes.

Se inicia la presente causa por libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 30 de Mayo de 2.001, por el abogado en ejercicio V.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.R.L., venezolana, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad N° 9.496.932, domiciliada en Caracas Distrito Capital, donde intentó demanda por SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, contra el ciudadano S.E.H.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.496.932 y en el libelo expone:

Que se desprende del documento Autenticado en fecha 04 de Mayo de 1.998, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 25 de los Libros de Autenticación respectivos y que anexó marcado “B”, que su mandante adquirió del ciudadano S.E.H.H., un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 1.987, color Verde, clase Automóvil, tipo Sedan, uso Particular, placas XHZ432, serial Carrocería AE829025082, serial del motor HAAA0849138, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.800.000.00); que en fecha 04 de Noviembre de 2.000, su mandante se encontraba en Caracas, y que compareció a su residencia una comisión de la División de Vehículos Robados de la Policía Técnica Judicial, manifestando que el vehículo que había adquirido era robado, y que había sido sustraído de la ciudad de Cúcuta en Colombia, que era propiedad del ciudadano J.F.L.D., a quien fue entregado dicho vehículo; que su poderdante fue privado de la posesión legitima y pacifica de la propiedad del vehículo por otra persona quien alegó ser su dueño, que de haber conocido esas circunstancias no hubiera contratado, que esta situación ocurrida con el vehículo el cual representaba su medio de transporte, le trajo inconvenientes para el ejercicio de su profesión como Medico Cirujano, teniendo que usar el servicio de una línea de taxis en Caracas cancelando la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.000.00) diarios por una lapso de 130 días, que además del perjuicio sufrido ha dejado de percibir la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000.00) por el trabajo que ha dejado de desempeñar en la población de Paracotos del Estado Miranda, esto como un trabajo alterno que realiza su mandante a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000.00) Quincenales, desde la fecha en que se le despojó del Vehículo 04 de Noviembre de 2.000, debido que el trasporte público y el privado no trasladaban personas por el mal estado y el peligro del camino a la referida población; que en el identificado documento de venta el ciudadano S.E.H.H., traspaso a su mandante la plena propiedad, dominio y posesión del bien vendido y se obligó al saneamiento de Ley, de manera que están en presencia del caso de Saneamiento por Evicción consumado por el hecho de un tercero y para lo cual se requiere la concurrencia cuatro requisitos, Primero: que se le privo al comprador la posesión pacifica del bien, Segundo: que tal efecto derivo del ejercicio de un derecho real por parte de un tercero, Tercero: que dicho derecho correspondía al tercero y Cuarto: que ese derecho del tercero lo faculta para producir aquel efecto; que estos elementos generan por parte del vendedor su obligación de sanear; que en este caso su mandante ha sido despojada de la posesión pacífica de la propiedad o derecho vendido; y fundamentó todo lo expuesto en los artículos 1.506 al 1.510 en concordancia con los artículos 1.160 y 1.503 del Código Civil; que por todo lo expuesto es por lo que acudió por ante este Tribunal para demandar como formalmente demandó al ciudadano S.E.H.H., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 6.953.217 y de este domicilio, para que cumpla con su obligación de sanear y consecuentemente convenga en pagar y pague a su representada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.508 y 1.510 del Código Civil, las cantidades de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.800.000.00); por concepto de restitución del precio de la cosa vendida la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.400.000.00); por concepto de la cancelación del servicio de taxi a la Empresa “IV MILENIO”, por un lapso de tiempo de Ciento Treinta Días, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000.00); monto que dejó de percibir su mandante por concepto de trabajo alterno en la población de Paracotos del Estado Miranda, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700.000.00), por concepto de aumento en valor del vehículo como consecuencia de las mejoras realizadas y la plusvalía o exceso de valor del mismo, y la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 83.000.00) por concepto de honorarios profesionales cancelados al abogado J.G.S., y las cantidades que se siguieren generando hasta la total cancelación de la obligación por concepto de Lucro Cesante por lo que su mandante dejó de percibir por causa del trabajo alterno que realiza en la población de Paracotos y por el pago de Taxi para movilizarse a su lugar de trabajo, y solicitó que se condenara en costas al demandado y la indexación monetaria en la Sentencia Definitiva y que se ordenara la practica de la experticia complementaría del fallo a fin de determinar las cantidades resultantes.

Consignó conjuntamente con el libelo de demanda documento poder que le otorgara la ciudadana M.R.L., titular de la Cédula de Identidad N° 9.496.932, a su persona y a los abogados J.D. MARCANO Y D.D.C.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 81.001 y 83.929, respectivamente y demás recaudos los cuales cursan a los folios 04 al 13 del expediente.

Admitida la demanda por auto de fecha 08 de Mayo de 2.001, se ordenó la citación del demandado S.E.H.H., titular de la Cédula de Identidad N° 6.953.217, la cual fue practicada por el Alguacil de este Tribunal, tal y como consta a los folios 15 y 16 del expediente.

En fecha 06 de Junio de 2.001, compareció el abogado en ejercicio V.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y procedió a reformar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, se acuerde una indemnización como daño moral causado por el perjuicio sufrido ya que su poderdante es una persona que como medico goza de una excelente y prestigiosa reputación.

En fecha 19 de Junio de 2.001, se admitió la Reforma de la demanda presentada y se ordenó la citación del demandado ciudadano S.E.H.H., titular de la Cédula de Identidad N° 6.953.217, y por cuanto la parte demandada había sido citada en fecha 31 de Mayo del 2.001, tal como consta al folio 15 del expediente, este Tribunal dejó sin efecto lo referente a la citación ordenada.

En la oportunidad para contestar la demanda, compareció el abogado en ejercicio A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano S.E.H.H. y presentó escrito de contestación a la demanda donde expone: que si bien es cierto que su mandante le vendió a la ciudadana M.R.L., cuyas características se señaló en el libelo, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.800.000.00); la venta fue hecha de buena fe ya que en ningún momento tuvo conocimiento de que dicho vehículo fue objeto de un hurto; que dicha negociación se hizo el 22 de Julio de 1.997, como se desprende de la autorización que se le otorgaran para que circulara por todo el territorio nacional y que le entregaron una copia del formulario de revisión de vehículos, emanado del Cuerpo Técnico Judicial Sección de Vehículos Delegación El Vigía Estado Mérida, donde hacen constar que no esta solicitado, y en el año 1.998 hicieron el documento de traspaso de propiedad donde el vendedor traspasaba la plena propiedad, dominio y posesión de lo vendido, libre de reserva, obligándose al saneamiento de Ley; que a tenor de lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil en concordancia, con el Ordinal 5° del Articulo 370 del mismo Código, Solicito se cite al ciudadano S.J.H.H., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 9.396.993, y domiciliado entre Avenida 15 y 16, planta alta, El Vigía Estado Mérida, igualmente en su escrito negó tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su mandante por la ciudadana M.R.L., negó y rechazo que su mandante tenga obligación de sanear y consecuencialmente la obligación de cancelar DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.800.000.00); por concepto de restitución del precio de la cosa vendida, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.400.000.00); por concepto de la cancelación del servicio de Taxi a la Empresa “IV MILENIO”, por un lapso de tiempo de Ciento Treinta Días; y que tenga que cancelar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000.00), por el trabajo alterno que ha dejado de desempeñar en la población de Paracotos del Estado Mérida, y que tenga que cancelar la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700.000.00), por concepto de aumento en el valor del vehículo como consecuencia de las mejoras realizadas y la plusvalía o exceso de valor del mismo, así mismo, negó y rechazó que tenga que cancelar OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 83.000.00) por concepto de honorarios profesionales cancelados al abogado J.G.S., ni cantidad alguna por lucro cesante y costas al demandante.

Consignó conjuntamente con su escrito de contestación, poder que le otorgara el ciudadano S.E.H.H., titular de la Cédula de Identidad N° 6.953.217, y los recaudos que cursan a los folios 27 al 32 del expediente.

En fecha 17 de Octubre de 2.001, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria donde repuso la causa y admitió la cita propuesta por la parte demandada y ordenó la citación del ciudadano S.J.H.H., antes identificado y la notificación de las partes, citación que no se libro por falta de los fotostátos correspondiente y notificaciones que fueron practicadas por el Alguacil de este Tribunal tal y como consta a los folios 42 al 45 del expediente.

En fecha 31 de Enero de 2.002, este Tribunal a solicitud de la parte actora ordenó dejar constancia por Secretaria de los días de despachos trascurridos desde el auto de admisión de la cita propuesta (exclusive), hasta la fecha antes mencionada (inclusive), habiendo trascurridos Noventa (90) días en dicho lapso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la prosecución del proceso.

Abierto el Juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho: (Folios Cincuenta y Seis (56) al Setenta y Siete (77).

Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, ese Tribunal fijó la causa para los Informes.

Siendo la oportunidad legal fijada para los Informes, las partes no hicieron uso de ese derecho, y fijó la causa para sentencia.

Y en este estado el Tribunal para decidir previamente pasa analizar las pruebas traídas a los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copia simple del Documento Autenticado por ante las Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez de Carúpano del Estado Sucre, en fecha 04 de Mayo de 1.998, bajo el N° 21, Tomo 25 de los Libros respectivos, en el cual S.E.H.H., titular de la Cédula de Identidad N° 6.953.217 declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana M.R.L., titular de la Cédula de Identidad N° 9.496.932, un vehículo de su propiedad, marca Toyota, modelo Corolla, año 1.987, color Verde, clase Automóvil, tipo Sedan, uso Particular, placas XHZ432, serial carrocería AE829025082, serial del motor HAAA0849138, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.800.000.00); y que el vehículo le pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía del Estado Mérida, en fecha 14 de Abril de 1.999, bajo el N° 59, Tomo 32, de los Libros de Autenticación llevados en esa Oficina, traspasándole la plena propiedad, dominio y posesión del vehículo libre de reserva y obligándose al Saneamiento de Ley. (folios 06 al 08 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia Simple, contentiva de la Constancia de la certificación de archivo emanada del Departamento de Policía Norte de Santander Sección Policía Judicial, Unidad Central Denuncia, donde hacen constar que se encuentra instaurada denuncia Penal en fecha 06 de Febrero de 1.997, bajo el N° 0687, por el Robo del Vehículo, marca Toyota Corolla, modelo 1.997, año 1.987, color Verde Aceituna, placas XHZ432 venezolana, serial AE829025082, valorado en CINCO MILLONES DE PESO (5.000.000,00), Instaurada por la ciudadana J.M.J.M.. (folios 09 y 11 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

3) Copia Simple de Acta de Recuperación de vehículos N° 10/077 emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Delitos Contra la Propiedad, correspondiente al vehículo, marca Toyota, clase Automóvil, modelo Corolla, color Verde, placas XHZ432, Carrocería AE829025082, año 1.987, tipo Sedan, uso Particular, serial del motor HAAA0849138, recuperado en fecha 04 de Noviembre del año 2.000. (folio 12 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

4) Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, otorgado en fecha 27 de Octubre de 1.995, al ciudadano J.F.L.D., titular de la Cédula de Identidad N° 6.301.349, por el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 1.987, color Verde, clase Automóvil, tipo Sedan, uso Particular, placas XHZ432, serial Carrocería AE829025082, serial del motor HAAA0849138. (folio 13 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Copia Simple del Formulario de la Revisión emanado del Ministerio de Justicia, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Sección Vehículo, El Vijia, del Vehículo clase Automóvil, uso Particular, tipo Sedan, marca Toyota, modelo Corolla, color Verde, año 1.987, placas XHZ432, Sin Observaciones, serial del motor HAAA0849138, serial Carrocería AE829025082, el cual no esta solicitado; para la tramitación ante el S.E.T.R.A. (folio 29 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

2) Copia Simple del Certificado de Registro de del Vehículo otorgado en fecha 16 de Febrero de 1.997, al ciudadano S.J.H.H., titular de la Cédula de Identidad N° 9.396.995, por el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 1.987, color Verde, clase Automóvil, tipo Sedan, uso Particular, placas XHZ432, serial Carrocería AE829025082, serial del motor HAAA0849138. (folio 30 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

3) Copia Simple de Autorización suscrita en fecha 22 de Julio de 1.997, por el ciudadano S.J.H.H., titular de la Cédula de Identidad N° 9.396.995, donde Autorizó al ciudadano S.E.H.H., titular de la Cédula de Identidad N° 6.953.217, para que Circulara por todo el Territorio Nacional con el vehículo de su propiedad marca Toyota, modelo Corolla, año 1.987, color Verde, clase Automóvil, tipo Sedan, uso Particular, placas XHZ432, serial Carrocería AE829025082, serial del motor HAAA0849138. (folio 31 del expediente).

Documento que no puede ser apreciado por tratarse de la copia simple de un Documento Privado.

4) Documento Autenticado por ante la Notaría Publica de El Vigia, Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en Fecha 14 de Abril de 1.998, bajo el N° 59, Tomo 32 de los Libros de Autenticación que por duplicado se llevo en esa Notaria en el año 1.998, en el cual S.J.H.H., declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano S.E.H.H., un vehículo de su propiedad según Certificado de Registro de Vehículo N° AE829025082-4-1, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y que tiene las siguientes características: clase Automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, año 1.987, tipo Sedan, serial del motor HAAA0849138, serial Carrocería AE829025082, uso Particular, placas XHZ432, color Verde, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000.00). (folios 33 al 34 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

El saneamiento en caso de evicción es la obligación del vendedor de asegurar al comprador la posesión pacífica de la propiedad o derecho vendido.

El saneamiento en caso de evicción comprende tres obligaciones del vendedor:

I) La obligación de abstenerse de perturbar la posesión del comprador, la cual es una obligación de no hacer conocida con el nombre de Saneamiento o garantía por hecho propio.

II) La Obligación de defender en juicio al comprador contra las amenazas de evicción provenientes de terceros, lo cual es una obligación de hacer conocida con el nombre de garantía incidente.

III) La Obligación de reparar al comprador por los Daños y Perjuicios que le cause la evicción, total o parcial o descubrimiento de cargas no declaradas lo cual es una obligación de dar.

En el presente caso estamos en un caso Saneamiento por hecho de terceros que según la Doctrina Francesa, comprende la obligación de defender en juicio al comprador contra la amenaza de evicción de un tercero, los sujetos de la obligación son:

  1. Sujetos pasivos (deudores) son el vendedor y sus causahabientes a titulo universal así como los causantes del vendedor y los causahabientes a titulo universal de esos causantes.

  2. Sujetos activos (acreedores) son el comprador, sus causahabientes a titulo universal y sus causahabientes a titulo particular en la cosa o derecho correspondiente.

Debe tenerse en cuenta que el comprador tiene acción contra el vendedor de su vendedor (responsabilidad ascendente) aun cuando su propio vendedor no esta obligado al saneamiento por haber pactado con él dicha exoneración.

El hecho que origina la responsabilidad es la evicción consumada, y la evicción en sentido riguroso consiste en que un tercero desposea al comprador haciendo valer un derecho real sobre la cosa vendida y en virtud de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Así en la venta de cosas hay evicción cuando un tercero impide total o parcialmente al comprador que entre en posesión de la cosa, cuando lo priva en todo o en parte de la misma mediante el ejercicio de un derecho real que lo faculte para ello, o cuando el comprador para entrar en posesión o conservar la posesión frente al tercero titular de un derecho real sobre la cosa vendida, tenga que hacer valer derechos distintos de los que les trasmitió el vendedor.

En consecuencia, el vendedor no responde por evicción consumada por un tercero si no en el ejercicio de un derecho frente al comprador, no cuando la perturbación sea de hecho.

En este sentido tenemos, que las condiciones para que la evicción haga nacer la responsabilidad son:

1) La evicción debe ser actual, o sea, que el tercero en ejercicio de un derecho real que lo faculta para ello haya impedido al comprador, total o parcialmente entrar en posesión o que se le ha privado de ella, por lo que el comprador debe probar, a) que se le ha impedido entrar en posesión o que se ha privado de ella; b) que tal efecto derivó del ejercicio de un derecho real por parte de un tercero; c) que dicho derecho correspondía al tercero y d) que ese derecho del tercero lo facultaba para eso para producir tal efecto.

2) La causa de la evicción no compromete la responsabilidad del vendedor si no es anterior al contrato.

3) Cuando se trate de evicción menor se requiere de acuerdo a algunas legislaciones que se trate de cargas declaradas en el contrato de venta y de acuerdo con otras de cargas ignoradas por el comprador al tiempo de contratar.

La reparación prevista en la Ley puede comprender el precio justo, costas judiciales, gastos y costas del contrato y los daños y perjuicios.

En relación a las condiciones para la procedencia del reclamo de Saneamiento por Evicción, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el expediente 01-588, señaló que el artículo 1.504 del Código Civil establece: que aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato.

Así, conforme a la norma señalada, el hecho generador de la obligación de Saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien, no obstante para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida. b) que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta y c) que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.

Señala la mencionada Sentencia, que la consecuencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquiriente del bien implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida por una causa anterior a la celebración del negocio jurídico.

Es reiterada Doctrina y Jurisprudencia que respecto a la evicción no radica solo en la circunstancias de que el adquiriente de una cosa se vea privado del todo o parte de la misma, ello no es más que una de las condiciones para la procedencia de la evicción, ya que tal requisito debe concurrir con la circunstancia de que la privación del todo o parte de la cosa provenga de una causa anterior al contrato y con la circunstancia de que el adquiriente se viere privado de la cosa mediante sentencia firme, entonces la evicción tiene lugar cuando el comprador por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra se ve privado del todo o parte de la cosa comprada.

En el presente caso observa quien suscribe, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la actora acciona en Saneamiento por Evicción Total, y esto no se encuentra demostrado en autos ya que solo fue consignada copia de la denuncia por hurto agravado del vehículo objeto de la presente causa, así como copia emanada del departamento de Policía Norte de Santander Sección Policía Judicial Unidad Central de Denuncia y acta de Entrega del mismo, sin que conste en autos que haya existido sentencia firme sobre la causa de la privación, y siendo así es evidente que la acción intentada no puede prosperar. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, que intentara la ciudadanoa M.R.L., contra el ciudadano S.E.H.A., ambas parte plenamente identificadas en autos.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Doce (12) días del Mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M..-

Abg. F.V.C..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fvc/ecm.-

Exp. N° 13.273.-

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