Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, doce de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000698

PARTES:

DEMANDANTE: M.Y.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.259.284, domiciliada en la Avenida Costanera, Conjunto Residencial Los Parques, Edificio Guatopo, Piso 01, Apartamento 1-1, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

APODERADAS JUDICIALES: E.C. y Y.M., inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 32.149 y 18.321, respectivamente.-

DEMANDADO: W.J.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.8.227.272, domiciliado en el Conjunto Residencial Bosques del Remanso, Torre 5, Piso 01, Apartamento Nº 05, Avenida Costanera, Barcelona, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442.-

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 18 de Junio de 2013, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, contentivo de tres (03) folios útiles y siete (07) anexos, presentada por la ciudadana M.Y.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.259.284, en contra del ciudadano W.J.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.8.227.272, en cuya demanda alega la parte demandante que en sus primeros años de convivencia matrimonial, convivieron en armonía, pero es el caso, que para los primeros meses del año de 2004, su cónyuge con la llegada del nuevo año cambio su actitud hacia ella, mostrando desinterés, desatendiendo sus obligaciones como esposo, distanciado, apena le dirigía la palabra, algunas veces agresivo verbalmente, quejándose, ofendiéndola, las veces que trataba de hablarle para que reflexionara y buscaran ayuda profesional, la insultaba, la llamaba loca, bebía mucho, y en esos momentos sus insultos eran mas ofensivos e intensos, le gritaba groserías, tales como basura, ignorante, buena para nada, mala cama, que le daba vergüenza con sus amigos, que parecía un bojote, se burlaba y mofaba de su persona; es por lo que demanda a su legitimo cónyuge ciudadano W.J.B.P., con fundamento a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil en sus Ordinales 2do y 3ro, Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, los cuales corren insertos a los folios del 1 al 03 del presente expediente.-

En fecha 21 de Junio de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, admite la presente demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, ordenando la notificación de la parte demandada, y la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en la Ley.- (Folio 70 al 72).-

En fecha 02 de Julio de 2013, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico. (Folio 79).-

En fecha 19 de Julio del año 2013, se dio por notificado la parte demandada ciudadano W.J.B., mediante diligencia.- (Folio 85).-

En fecha 01 de Agosto de 2013, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de las partes y en esa misma fecha fija la Audiencia Única de Mediación, para el día 13 de Agosto del presente año 2013, a las nueve de la mañana.-

En fecha 13 de Agosto de 2013, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana M.Y.B.M., debidamente asistido por sus Apoderadas Judiciales; asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano W.J.B., debidamente asistido por su Apoderado Judicial; no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico; en la cual se dio por concluida la Fase de Mediación, sin acuerdo de partes, insistiendo la parte actora en continuar con el proceso.

En fecha 14 de agosto de 2013, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 08 de octubre de 2013, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.-

En fecha 08 de octubre de 2013, la parte demandada consigna escrito de contestación y escrito de promoción de pruebas, constante de ocho folios útiles y dos anexos.-

En fecha 10 de octubre de 2013, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de cuatro folios útiles y un anexo.-

En fecha 31 de octubre de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acuerda diferir la citada Audiencia de Sustanciación para el día 04 de noviembre del año 2013, a la nueve de la mañana.-

En fecha 04 de noviembre del año 2013, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana M.Y.B.M., debidamente asistido por sus Apoderadas Judiciales; asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano W.J.B., debidamente asistido por su Apoderado Judicial; no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación.-

En fecha 08 de noviembre de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordeno ACUMULAR, el expediente signado con el Nº BP02-V-2013-000748, al presente expediente por tratarse de las misma partes y la misma pretensión y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y de dictar decisiones contradictorias (f. 127 al 158).-

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 15 de noviembre de 2013, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo en fecha 18 de noviembre de 2013, se acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el día 10 de diciembre de 2013, a las nueve de la mañana.-

En fecha 10 de diciembre de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano ciudadana M.Y.B.M., debidamente asistido por sus Apoderadas Judiciales; asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano W.J.B., debidamente asistido por su Apoderado Judicial; no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también se declaro a los ciudadanos M.A.L.P. e I.T.G.B. en calidad de testigos por la parte demandante y los ciudadanos W.J.B.B., en calidad de testigos por la parte demandada, y se escucharon las conclusiones.

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 12 de Julio de 2013, se apertura Cuaderno de Medidas dictándose Medidas Provisionales, relacionadas con la Comunidad Conyugal y en fecha 08 de octubre de 2013. (Folio 01 al 64).

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, signada con el Nº 159, en la cual se evidencia que los ciudadanos M.Y.B.M. y W.J.B.P., contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de mayo de 1992, corre al folio del 04 al 06 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

2) Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos dentro del matrimonio E.J. y W.J.B.B., emanadas del Registro civil del Municipio Bolívar y Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, respectivamente y que rielan a los folios 07 y 08 del expediente, en la cual se evidencia que nacieron en fechas 06/10/2003 y 08/12/2010, respectivamente y quienes son hijos de los ciudadanos M.Y.B.M. y W.J.B.P., corre a los folios 07 y 08 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la joven de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

3) Copia certificada de expediente de Inhabilitación causa BP02-V-2006-2173, que curso por ante el Tribunal de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que riela a los folios 21 al 55; cuyo expediente esta Juzgadora le concede el valor de simple indicios, por cuanto el mismo una vez apreciado en conjunto con las otras pruebas, se demuestra la imposibilidad de las partes de hacer vida en común, causal de divorcio alegada por la parte actora; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.-

4) Facturas del condominio de Conjunto Residencial Los Parque, ubicado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, Edificio Guatopo 15-1-1, piso 01, apartamento 1-1, riela a los folios 63 al 65 del expediente; se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora desecha la prueba, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: M.A.L.P. y M.J.C.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.765.863 y V-8.254.036, respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer: el primer testigo manifestó: “que conoce a los esposos, que esta domiciliado en el Conjunto Residencia Los Parques, Edificio Guatopo 15, Piso 2 Apto 2-2, Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui, que si en varias ocasiones ha escuchado discusiones entre los esposos, ya que soy vecino y porque frecuento mucho la casa de la señora MARIANELA, y se que se separaron el 23 de diciembre del año 2010, la discusiones que yo escuche eran porque yo iba bajando o pasando por su apartamento y las discusiones eran en voz alta el señor WILLIAN, la insultaba que la iba a sacar de la casa, hay muchos maltratos psicológicos y verbales, las peleas eran no muy continuas, la actitud de la señora era a la defensiva, siempre llegaba a mi casa llorando con el autoestima baja que se sentía mal, la ultima vez que vio al esposo en la casa fue el veintitrés 23 de diciembre de 2010, nunca lo veo dentro del edificio, porque con exactitud no lo podría decir, porque yo trabajo y no tengo una exactitud, que tiene trece años conociéndolos, la distancia de las casas son solo escalones, que no vive en la misma casa con los esposos, que ha escuchado las discusiones, no tiene certeza quien encabeza las discusiones, que le consta el abandono del hogar de parte del esposo porque frecuenta el apartamento y no lo veo, y el 23 de diciembre del año 2010, fue la última vez que lo vi allí, que ha escuchado discusiones porque allí todo se escucha y mas si el tono de voz es muy alto, y le decía muchas palabras ofensivas y estas eran muy reiteradas”. La segunda testigo manifestó: “Que ella la conozco de vista y de trato y al señor solo lo conozco de vista, que están domiciliados en el Edificio Guatopo, Residencias los Parques, que una vez en el mes de diciembre que yo fui a comprar un perfume, empezaron a discutir, ella ni hablaba me agachaba la cabeza y le daba vergüenza conmigo, el señor era solo quien hablaba, que los insultos eran de el, para ella, que eran palabras fea y una de esas le dijo que era mala cama, que ella conoce de vista y trato a la señora y a el señor de vista, la fecha de la discusión fue el 23 de diciembre que yo fui a comprarle una colonia o perfume y eso fue en el año 2010, no se la hora exacta en que sucedió, que no sabe la verdad porque estaban discutiendo, que solo estaban en el apartamento yo, la señora MARIANELLA y el señor William, que en otra oportunidad presencio discusiones cuando yo iba a comprarle cosas a ellas y en otras ocasiones que fui no vi al señor, yo iba en la tarde o en la noche, que sabe que trabaja el señor en Empresas Polar, que no sabe la fecha cuando el esposos abandono el hogar, que le consta que este se fue porque las veces que he ido a la casa de ella yo no lo he visto, que las discusiones de parte del señor hacia su esposas eran ofensivas, que ellos peleaban muchos y por eso se fue del hogar”.

Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadano W.J.B.P. hacia su esposa, por cuanto los testigos al ser repreguntados por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente se suscitaron maltratos, peleas y discusiones fuertes entre la pareja y que el cónyuge abandono el hogar conyugal, observándose que éstas tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre el Abandono del hogar común y las agresiones por parte del ciudadano W.J.B.P. en contra de la ciudadana M.Y.B.M., declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, signada con el Nº 159, la cual fue valorada por esta Juzgadora en el particular anterior.

- Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos dentro del matrimonio (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanadas del Registro civil del Municipio Bolívar y Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, respectivamente y que rielan a los folios 07 y 08 del expediente, la cual fue valorada por esta Juzgadora en el particular anterior.

- Copias simples de las libretas de ahorros de los jóvenes adultos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cuentas números 0105-0744-897744-01115-5 y 0105-0744807744-01116-3 respectivamente del Banco Mercantil. Riela a los folios 106 al folio 112 del expediente; cuyos recaudos este Tribunal las desechas, en virtud de que de las mismas no se evidencian quienes son los titulares de las cuentas en cuestión. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandada:

Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: W.J.B.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-24.493.837 respectivamente, testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que el mismo estuvo conteste al exponer: “que su padre si con la manutención, que el trato de su padre es excelente me trata con mucho cariño, le tengo mucha confianza y me apoya mucho, que su padre no le habla mal de su progenitora, el me dice que ella es mi madre, como todo. Que ha presenciado muchísimas discusiones, pero de un tiempo para acá no, pero si presencie bastante, que las peleas comienzas por su madre y mi papa las segue, nosotros buscábamos la calma pero no se lograba entre ellos, que vino a declarar porque quiero que mi papa y mama se divorciaran yo quiero que esa relación termine por que ya no funciona, discutían mucho entre ellos, que tiene todo el respeto del mundo para su madre, porque el mismo respeto que me dan a mi yo se los doy a ellos, que con respecto a nosotros los hijos tenemos todos, nos abrió una cuenta, en cuanto al mercado lo realiza de manera mensual, los estudio me los paga, en cuanto al apartamento el Internet y cable lo paga, que los mercados los hace mensual, que les deposita dinero en una cuenta, que ellos no aportan a la casa, no esos son nuestros gastos, a veces compro ace otra cosa que haga falta, que le consta que su papa se fue de la casa, el hablo con nosotros y cuadro que se iba, que si las presencie era muchas las discusiones, que estas eran constantes, peleaban mucho en la casa, que vive actualmente con su hermano en residencias los Parques, allí vive mi mama, pero mas es el tiempo que esta afuera que en la casa”

Cuya Declaración le constata al Tribunal el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadano W.J.B.P. hacia su esposa, por cuanto con esta se pudo, demostrar que entre los esposos efectivamente se suscitaron peleas y discusiones fuertes, y que el cónyuge abandono el hogar conyugal; declaración que hizo con precisión su hijo, por haber sido testigo presencial de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos M.Y.B.M. y W.J.B.P., así como la filiación con los hijos de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor de los niños de autos.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por la parte demandada y por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad; es por lo que se concluye que en el presente caso quedaron demostradas las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Por lo que valoradas, todas las pruebas promovidas por la parte actora constituye para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandado ciudadano W.J.B.P., hacia su esposa la ciudadana M.Y.B.M., que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal entre los esposos y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos, y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana M.Y.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.259.284, en contra del ciudadano W.J.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.8.227.272, con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges. Con relación a las Instituciones Familiares, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto ambos hijos son mayores de edad y no consta en autos pruebas que demuestren, que actualmente se encuentran estudiando los Jóvenes adultos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y con relación a las Medidas Provisionales dictadas por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 12 de julio de 2013 y 08 de octubre de 2013, las mismas quedan vigentes hasta tanto sea Liquidada la Comunidad Conyugal de Gananciales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA. ACC

Abg. ROSSMARY LOPEZ

En la misma fecha, a las 11:15 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA. ACC

Abg. ROSSMARY LOPEZ

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