Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 5 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001578

ASUNTO : SP11-P-2010-001578

Visto el escrito de fecha 22 de Julio de 2010, presentado por el ciudadano Abogado C.R.M.C., en su carácter de Defensor Privado, de la ciudadana M.G.S., plenamente identificada en autos, mediante el cual requiere del Tribunal se Revise la Medida Privativa de Libertad y imponga de una de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello en fundamento a la norma estipulada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en fundamento a la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en escrito que corre inserto en autos a los folios 156 al 164. Este Tribunal pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

El día 09 de Julio del 2010, siendo las 21:00 horas de la noche; comparece por ante la Unidad Especial del Comando Antidrogas; de la Guardia Nacional con sede en el aeropuerto Internacional S.B.; la ciudadana MOROS DE G.A.M., quien expuso: El día 09 de Julio del 2010, en horas de la mañana en el aeropuerto Nacional de SAN A.D.T.; llegue al chequeo de las maletas y me atendió la guardia GUTIERREZ; además era la única mujer que se encontraba chequeando las maletas me realizo una serie de preguntas que para donde viajaba, cuanto tiempo, que a que me dedicaba me pidió la cedula hizo el chequeo normal de las maletas y me pidió que pasara a un cuarto que me iba hacer un chequeo corporal, pero yo me extrañe porque detrás de mi estaba otra mujer y no le realizaron el chequeo corporal, bueno al estar en la habitación me dijo que me quitara los zapatos y las medias; me hizo quitar el pantalón y la ropa interior me coloco en cuclillas y que realizara ese ejercicio tres veces, incluso me dijo que no me molestara porque eso era algo normal, luego me pregunto que con cuanto dinero viajaba fui totalmente sincera con ella le dije que con trescientos euros que me los había dado CADIVI, y con Dos mil Quinientos Euros aparte que me los dio un abogado muy amigo para entregárselos al esposo de mi hija que se encuentra en España, mostrándole una hoja de cuaderno cuadriculado con los seriales de cada uno de los euros; y la firma del abogado al que le estaba haciendo el favor, me volvió a preguntar que donde trabaja le dije que en una escuela de danzas, y que no era por jactarme que era una escuela muy prestigiosa; entonces me dijo que yo no podía viajar con esa cantidad de dinero; y que si el seniat se enteraba me detenían; que era primera vez que a ella se le presentaba ese problema y no sabia que hacer; le conteste que yo tenia entendido que uno podía viajar con 10000 mil euros; son como ocho mil sin ser declarados, me dijo que habían planillas especiales que se podían bajar por Internet, y yo le respondí que no tenia conocimiento de eso, me pregunto que si tenia algún amigo militar que me pudiera ayudar le dije que si que el Capitán M.U.; me pregunto que donde vivía y donde trabajaba; le dije que en San Cristóbal que sus hijas estaban en una escuela de danzas; y que teníamos una amistad, yo le dije que si lo llamaba y ella respondió que no, que la dejara consultar con el teniente para ver el que le decía regreso y me dijo que no me preocupara que no le había dicho nada al teniente; que yo llevaba esa cantidad de Euros, y que me podía ir tranquila y que le diera lo que yo quisiera; le di cien euros y eso fue todo;. Seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica al Primer Teniente ABREU S.M., auxiliar de la Unidad Regional de Inteligencia antidrogas, ordenándole se procediera a efectuar decomisaría chequeo de dormitorio escaparate y baño en presencia de testigos del lugar donde duerme la SARGENTO SEGUNDO G.S.M.; posteriormente se recibió llamada del teniente informando que el billete de 100 euros a que hace referencia la denunciante fue encontrado en el escaparate específicamente en la boina propiedad de la Sargento, por tal motivo dicha ciudadana SARGENTO SEGUNDO G.S.M., quedo detenida preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.-

Consta en actas así como a través del Sistema Iuris de está sede judicial, que la ciudadana M.G.S., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural del Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 30/10/1989, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-19.097.734, soltera, hija de M.S. (v) y de E.J.G. (v), de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciada en el vigía Estado Mérida barrio E.F., calle 2 casa N° 2-43, teléfono 0424-1691428, fue presentada ante esté juzgado de Control Número 3, en fecha Sábado 10 de Julio de 2010, siéndole imputado en garantía de sus derechos constitucionales y legales el delito de CORRUPCION PROPIA previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de MOROS DE G.A.M., tal y como se lee en dispositiva de la referida audiencia: “PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de la imputada M.G.S., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural del Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 30/10/1989, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-19.097.734, soltera, hija de M.S. (v) y de E.J.G. (v), de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciada en el vigía Estado Mérida barrio E.F., calle 2 casa N° 2-43, teléfono 0424-1691428, en la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de MOROS DE G.A.M., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana, M.G.S., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural del Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 30/10/1989, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-19.097.734, soltera, hija de M.S. (v) y de E.J.G. (v), de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciada en el vigía Estado Mérida barrio E.F., calle 2 casa N° 2-43, teléfono 0424-1691428, en la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de MOROS DE G.A.M.; de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Comando de Policía de San C.d.T..”, siendo librada boleta de privación judicial preventiva de l.N..-182/2010, dejandose recluida en el Cuartel de Prisiones de San Cristóbal, desde la fecha de la decisión emanada por esté juzgado.

En fecha 30 de julio de 2010, presenta la Fiscalía 23 del Ministerio Público, formal acusación en contra de la ciudadana M.G.S., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural del Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 30/10/1989, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-19.097.734, soltera, hija de M.S. (v) y de E.J.G. (v), de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciada en el vigía Estado Mérida barrio E.F., calle 2 casa N° 2-43, teléfono 0424-1691428, es por tal motivo que en garantía de los lapsos procesales penales y del debido proceso norte de nuestra administración de justicia, se fija audiencia preliminar para el día martes 10 de Agosto de 2010, emitiéndose debidamente las notificaciones respectivas.

Ahora bien, la ciudadana imputada de autos, dio a luz una niña en fecha 21 de diciembre de 2009, de nombre M A Q G, quien debe tener aproximadamente siete meses de edad, es decir, todavía es una lactante.

COMO CONSTA EN ACTA DE NACIMENTO NUMERO 032 DEL Registro Civil Parroquia Presidente J.A.P., del Municipio A.A.d.E.M.

De igual manera los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagran la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que: artículo 19 “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”, artículo 22 “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” y artículo 23 ejusdem “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.

Cabe mencionar lo establecido en el artículo 7 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, suscritas y ratificadas validamente por el Estado Venezolano en las Declaraciones, Tratados, Pactos y Convenios Internacionales, relativos a Derechos Humanos, según el cual: Del Derecho de protección a la maternidad y a la infancia. “Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidado y ayuda especiales”. Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, el cual regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra la imputada de autos, en virtud de su demostrado a través de lo anexo a actas que se encuentra en estado de lactancia

En este sentido, el Estado Venezolano, ha adquirido conciencia de la necesidad de protección de los derechos inalienables, irrenunciables, indivisibles e independientes de los niños en nuestro país, estableciendo normas de carácter constitucional para la protección de las personas que serán el futuro de nuestra nación. Nuestra Constitución establece:

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. (Subrayado del tribunal)

Sobre este aspecto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Artículo 3. Principio de igualdad y no-discriminación.

Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares.

Artículo 4. Obligaciones generales del Estado.

El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad.

El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan

Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

  2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

  3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  5. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

    Artículo 11. Derechos y garantías inherentes a la persona humana.

    Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes consagrados en esta Ley son de carácter enunciativo. Se les reconoce, por lo tanto, todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Ley o en el ordenamiento jurídico.

    Artículo 12. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

    Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

  6. De orden público.

  7. Intransigibles.

  8. Irrenunciables.

  9. Interdependientes entre sí.

  10. Indivisibles.

    Artículo 41. Derecho a la salud y a servicios de salud.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental.

    Artículo 43. Derecho a información en materia de salud.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados e informadas y educados o educadas sobre los principios básicos de prevención en materia de salud, nutrición, ventajas de la lactancia materna, estimulación temprana en el desarrollo, salud sexual y reproductiva, higiene, saneamiento sanitario ambiental y accidentes. Asimismo, tienen el derecho de ser informados e informadas de forma veraz y oportuna sobre su estado de salud, de acuerdo a su desarrollo.

    El Estado, con la participación activa de la sociedad, debe garantizar programas de información y educación sobre estas materias, dirigidos a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

    En este sentido se realizo una revisión de documentación e información, a través del Internet como herramienta de trabajo, y ha ubicado en la página web del Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela, hace especial mención a la lactancia materna con el siguiente comentario adicional:

    La Lactancia Materna Exclusiva...

    Significa que durante los primeros 6 meses de vida los niños y niñas deben recibir únicamente leche materna de su madre.

    No deben ingerir ningún otro alimento o líquido, ni siquiera agua. A partir de los 6 meses de edad, la lactancia materna debe continuarse con alimentos complementarios, hasta alcanzar los dos años y más. (Subrayado del Tribunal)

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:

    Artículo 46. Lactancia materna.

    El Estado, las instituciones privadas y los empleadores o las empleadoras proporcionarán condiciones adecuadas que permitan la lactancia materna, incluso para aquellos o aquellas hijos e hijas cuyas madres estén sometidas a medidas privativas de libertad.

    Si bien es cierto, la ciudadana M.G.S., se encuentra sometida a la tutela del Estado por encontrarse imputada por el delito CORRUPCION PROPIA previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de MOROS DE G.A.M., desde el día 10 de Julio del 2010, pero ello no es impedimento para que la niña lactante M A Q G, pueda y deba disfrutar y beneficiarse de las bondades de la maternidad responsable y de la lactancia materna.

    Precisamente en este punto, acerca de la lactancia materna, ha existido una discusión sobre, hasta que edad deben ser beneficiados los niños con la lactancia materna, a lo que la doctrina de la puericultura y la pediatría había establecido anteriormente que era hasta los seis meses de edad, criterio este que ha variado, cambiando ese paradigma, cuando se ha establecido como nuevo criterio que la lactancia materna acompañada de alimentación adecuada debe continuar hasta los dos años de edad.

    El legislador venezolano, en un acto progresista, ha dado paso a una ley de reciente data denominada LEY DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.763 del 06 de septiembre del año dos mil siete (2007), y dispone en su articulado lo siguiente:

    Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto promover, proteger y apoyar la lactancia materna, como el medio ideal para la adecuada alimentación de los niños y niñas, a los fines de garantizar su vida, salud y desarrollo integral.

    Artículo 2. Todos los niños y niñas tienen derecho a la lactancia materna en condiciones adecuadas que garanticen su vida, salud y desarrollo integral. Asimismo, las madres tienen derecho a amamantar a sus hijos e hijas, con el apoyo y colaboración de los padres.

    Los padres y demás integrantes de la familia deben alentar y brindar todo el apoyo necesario para que las madres puedan ejercer el derecho humano previsto en este artículo en beneficio de sus hijos e hijas.

    El Estado, con la participación solidaria de las comunidades organizadas promoverá, protegerá y apoyará la lactancia materna exclusiva a libre demanda de los niños y niñas hasta los seis meses de edad y, la lactancia materna con alimentación complementaria oportuna, adecuada; inocua y debidamente administrada hasta los dos años de edad. El ministerio con competencia en materia de salud podrá incrementar esta edad mediante resolución especial. (Subrayado del Tribunal).

    Asimismo observa esta Juzgadora, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

    De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    Comillas y subrayado es propio.

    Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

    Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

    Asimismo, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

    En consecuencia el caso que nos ocupa, no se escapa de los supuestos establecidos por el legislador para la protección de una niñez saludable y sin ningún tipo de obstáculos para su libre y total desarrollo, siendo el Interés Superior Del Niño un principio que debe ser aplicado de manera obligatoria en aquellos casos que se encuentren los derechos de los niños, correspondiéndole al Estado velar para que esos derechos sean realmente respetados; y es por ello que esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho a la lactancia materna en un ambiente sano de la niña hija de la imputada de autos, considera procedente en derecho Sustituir La Medida Judicial Privativa De Libertad Y Acordar Una Medida Cautelar Sutitutiva A La Privación De Libertad, Conforme A Lo Estipulado Por La N.P.A.E.S.A. 256 Y 258, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante el Tribunal; 2.- Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo; 4.- No Incurrir en hechos de carácter penal, debiéndose presentar a todos y cada uno de los actos del proceso que sea llamada por el Tribunal como por la Fiscalia y 5.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quien presentara al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, no inferior a cien (100) Unidades Tributarias y balance personal visada por el Colegio de Contadores cada uno. b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Junta Comunal. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlos ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, e) Pagar cada uno de los fiadores por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que la afianzada se hubiere ocultado o fugado. Levántese acta de compromiso una vez verificado los trámites de ley. Líbrese la correspondiente boleta de traslado para su respectiva imposición. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

    UNICO: Se Declara con Lugar la Sustitución De La Medida Judicial Privativa De Libertad Y Acuerda Una Medida Cautelar Sutitutiva A La Privación De Libertad, Conforme A Lo Estipulado Por La N.P.A.E.S.A. 256 Y 258, a favor de la ciudadana a la ciudadana, M.G.S., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural del Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 30/10/1989, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-19.097.734, soltera, hija de M.S. (v) y de E.J.G. (v), de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciada en el vigía Estado Mérida barrio E.F., calle 2 casa N° 2-43, teléfono 0424-1691428, en la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de MOROS DE G.A.M. imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante el Tribunal; 2.- Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo; 4.- No Incurrir en hechos de carácter penal, debiéndose presentar a todos y cada uno de los actos del proceso que sea llamada por la Fiscalía como por el Tribunal y 5.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quien presentara al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, no inferior a cien (100) Unidades Tributarias y balance personal visada por el Colegio de Contadores cada uno. b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Junta Comunal. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlos ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, e) Pagar cada uno de los fiadores por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que la afianzada se hubiere ocultado o fugado. Levántese acta de compromiso una vez verificado los trámites de ley. Líbrese la correspondiente boleta de traslado para su respectiva imposición. Déjese copia para el archivador del Tribunal.

    ABG. K.T.D.D.

    JUEZA TERCERO DE CONTROL

    ABG. F.J.C.S.

    SECRETARIO

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