Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 15 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002066

ASUNTO : NP01-P-2006-002066

Recibida la solicitud de sobreseimiento de la causa, interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal para decidir sobre la misma, hace las siguientes consideraciones:

Se aprecia de la solicitud fiscal y de las presentes actuaciones, que el origen del presente asunto penal, se dio como consecuencia de un accidente de tránsito con colisión triple vehicular, donde resultaron heridos los ciudadanos M.C., Z.G.d.C., C.G.V.C. y Raithza Cabello de Villarroel, quienes según informe médico que riela a los folios 22, 23, 32 y 33, presentaron heridas con un tiempo de curación de 08 días, 08 días, 45 días y 14 días, respectivamente, motivo por el cual, se establece que, los tipos penales aplicables para el presente caso son los previstos en el artículo 420 ordinal 1° y en relación con el artículo 413, 415 y 416 todos del Código Penal Venezolano.

No se fija la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el punto a tratar es de mero derecho, por referirse a la prescripción de la acción penal, para lo cual no se hace necesario audiencia para debatir entre las partes los fundamentos de la solicitud fiscal.

Apuntado lo anterior, tal y como se mencionó ut supra, el hecho origen de la presente investigación ocurrió en fecha 09 de Junio de 2000, cuando por colisión triple suscitada en la Avenida Orinoco, cruce con calle Gutierrez de esta ciudad, entre vehículos conducidos por los ciudadanos C.A.C., H.R.Y.B. y J.d.R.M.C., resultaron lesionados los ciudadanos M.C., Z.G., C.G.V. y Raithza Cabello de Villaroel.

Ahora bien, se observa que, el artículo 420 ordinal 1° y del Código Penal Venezolano, prevé penas de cinco a cuarenta y cinco días de arresto y de uno (01) a doce (12) meses de prisión, para quines hayan cometido el delitos de lesiones culposas graves, menos graves y leves.

Ahora bien, establece el artículo 108 ejusdem, : “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:….5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…6. Por un año, si el hecho punible sólo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses..”

A su vez el artículo 109 del Código Penal venezolano prevé:

Comenzará las prescripción, para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…

Asimismo, el artículo 110 ejusdem señala:

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público….

Como puede apreciarse, desde la fecha de del hecho objeto de la presente investigación el día 09-06-2000, hasta la presente fecha, han transcurrido siete (07) años y seis (06) días, no existiendo en autos, acto alguno de los señalados en el artículo precedente que interrumpa el curso de la prescripción señalado en el artículo 108 ordinal 5° y del Código Penal Venezolano, en consecuencia, se acuerda lo solicitado por el representante fiscal, se declara extinguida la acción penal a tenor de lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y, como quiera que estamos en presencia de lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hace, el SOBRESEIMIENTO de las presentes actuaciones instruidas en contra de los ciudadanos C.A.C.G., H.R.Y.B. y J.D.R.M.C., y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se decreta EL SOBRESEIMIENTO de las presentes actuaciones instruidas en contra de los ciudadanos C.A.C.G., H.R.Y.B. y J.D.R.M.C., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48, 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinales 5 y 6 del Código Penal venezolano. Líbrense las correspondientes notificaciones a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA,

ABOG. MILANGELA M.G.

EL SECRETARIO,

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