Decisión nº PJ0662014000091 de Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteTrinidad Giménez Angarita
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

VALENCIA, 02 DE MAYO DEL 2014

203º Y 154º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-002414

PARTE ACTORA: M.M.C.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABOG. JOENNY A. SUAREZ G.

PARTE CO-DEMANDADA: MESC, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DIONNIS LEMUS

PARTE CO-DEMANDADA: COLGATE PALMOLIVE, C.A.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En el día de hoy 02 de Mayo de 2014, siendo las 11:00am, siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia Primigenia comparecieron, voluntaria y libremente por ante este Tribunal, por una parte las Sociedades de Comercio MESC, C.A. la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de abril del 2007, bajo el No.43, tomo 25-A, representada para el presente acto por la Abogada en ejercicio DIONNIS LEMUS, quien es titular de la cedula de identidad No. 8.440.294, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 36058 y COLGATE PALMOLIVE, C.A. la cual se encuentra debidamente inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Julio de 1943, bajo el Nº 2.672, Tomo 7, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales según consta del asiento de Registros de Comercio inscritos por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Febrero de 1985, quedando anotado bajo el Nº 56, Tomo 30-ASgdo; en fecha 1º de junio de 1990, bajo el Nº 50- 72-A; Sgdo en fecha 21 de junio de 2007, bajo el Nº 28, Tomo 122-A Sgda y en fecha 16 de julio de 2009, bajo el Nº 6, Tomo 150-A Sgdo., representada para el presente acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio D.C. inscrito(a) en el I.P.S.A. bajo el No.211.612, condición que ambas representantes de las entidades de trabajo evidencian mediante instrumento Poder en copia simple, para que previa verificación con su original sea agregado a los autos, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominaran LAS CO-DEMANDADAS y por otra parte la ciudadana M.M.C., quien es venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-16.289.210, asistida por su propia decisión, en forma voluntaria y libre de apremio de la abogada en ejercicio JOENNY A. SUAREZ G, titular de la cedula de Identidad Nº V.-11.696.537 quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 102.654, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominara “EL TRABAJADOR”, quienes libre de apremio y de forma espontánea se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia, a los fines de solicitar la habilitación del tiempo necesario, para la celebración de forma anticipada del INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, y con la mediación del juez, puedan lograr un posible acuerdo transaccional que de por terminada la presente causa, para lo cual juran la urgencia del caso. El Tribunal visto el pedimento que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede habilitar el tiempo necesario, dando inicio a la audiencia preliminar, en la cual las partes presentes, después de sostener conversaciones en la presente audiencia, en cuanto a sus alegatos y defensas, la discusión del contradictorio, verificación de los instrumentos y medios probatorios traídos a la audiencia, y con la mediación del juez, acuerdan celebrar, como en efecto se celebran una Transacción definitiva que comprende el pago de Prestaciones Sociales y demás derechos que acuerdan las Leyes Laborales, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:

ALEGATOS DE “EL TRABAJADOR”

PRIMERA

EL TRABAJADOR interpuso demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, en contra de MESC, C.A. y solidariamente contra la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A., pero si embargo reconoce a la Sociedad de Comercio MESC, C.A. como su único patrono, para el cual presto servicios de manera directa y subordinada, reclamando los siguientes conceptos: Diferencia de Prestaciones Sociales, Pago de vacaciones, Pago de Bono Vacacional y Pago de Utilidades: La cantidad de Veintitres mil seiscientos sesenta y tres Bolívares con sesenta y ocho Céntimos (Bs. 23.663,68).

SEGUNDA

Que comenzó a prestar servicios para MESC, C.A., desde la fecha 08 de FEBRERO del 2010, hasta la fecha 31 de Marzo del 2014, cuando la relación laboral culminó por RETIRO VOLUNTARIO, ocupando el cargo de AYUDANTE DE EMPAQUE, y devengando un ultimo salario diario de (Bs.142,87), e integral de (Bs.168,27). Pero sin embargo, MESC, C.A. y solidariamente la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A., niegan adeudarle los conceptos anteriormente descritos, montos y conceptos estos que se encuentra discriminados en la demanda, los cuales han sido debatidos y que por no estar de acuerdo MESC, C.A. en la totalidad de la pretensión, en especial por haber culminado la relación de trabajo por RETIRO VOLUNTARIO del trabajador,

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA MESC, C.A.

PRIMERA

La presente demanda se interpone contra mi representada MESC, C.A. y solidariamente contra COLGATE PALMOLIVE, C.A., en virtud de la relación comercial que sostuvo con MESC, C.A., para quien EL TRABAJADOR prestaba servicio de forma regular y permanente con carácter de exclusividad.

SEGUNDO

Niega la reclamación de la totalidad de los conceptos demandados, señalados en los alegatos de EL TRABAJADOR, cuyos montos y días se encuentran señalaos en el libelo, en atención a que ya el trabajador recibió oportunamente y satisfactoriamente todos sus anticipos conforme a la ley.

TERCERA

Niega que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de La cantidad de Veintitres mil seiscientos sesenta y tres Bolívares con sesenta y ocho Céntimos (Bs. 23.663,68).

CUARTA

Niega la Reclama intereses moratorios, costas y costo.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDA COLGATE PALMOLIVE, C.A.

PRIMERA

Alega la falta de cualidad en la presente causa, por cuanto no ha existido ni existió relación alguna, ni mucho menos de carácter laboral con el demandante, por lo tanto mal se pueden pretender aplicar consecuencias jurídicas en su contra.

SEGUNDA

Niega adeudarle al demandante los conceptos laborales anteriormente descritos, sus montos y conceptos estos que se encuentra discriminados en la demanda, los cuales han sido debatidos en la presente audiencia,

TERCERA

Niega que comenzó a prestar servicios para su representada desde la fecha 08 de FEBRERO del 2010, hasta la fecha 31 de Marzo del 2014, por cuanto no existió relación laboral alguna.

CUARTA

Niega que supuestamente la relación laboral haya culminado por RETIRO VOLUNTARIO. Niega que haya ocupando el cargo de AYUDANTE DE EMPAQUE, y devengara un ultimo salario diario de (Bs.142,87), e integral de (Bs.168,27).

QUINTA

Niega que exista solidaridad entre la empresa MESC, C.A. y su representada COLGATE PALMOLIVE, C.A., por cuanto el demandante no presto servicio con su representada de ninguna índole, y por cuanto entre ambas co-demandadas solo existe una relación mercantil, sin que aplique de ninguna manera la ingerencia o conexidad.

TERCERA

Niega que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de La cantidad de Veintitres mil seiscientos sesenta y tres Bolívares con sesenta y ocho Céntimos (Bs. 23.663,68). ni ningún otro monto, por cuanto no existió relación de trabajo alguno entre el demandante ni su representada.

CUARTA

Niega la Reclama intereses moratorios, costas y costos.

DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhorto a “LA DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDANTE” acepte los alegatos y reclamaciones de "LAS CO-DEMANDASA", ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LAS CO-DEMANDADAS”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en lo siguiente: Sin que ello signifique en modo alguno que MESC, C.A. acepte los alegatos y reclamaciones de “EL TRABAJADOR”, ni que “EL TRABAJADOR” acepte los argumentos de MESC, C.A, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes anteriormente convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL TRABAJADOR” contra MESC, C.A, por los servicios laborales prestados, es por lo que en el presente acto en aras de ponerle fin al presente proceso, ofrece cancelarle al trabajador no solo los conceptos demandados, sino también todos los beneficios y derechos adquiridos que basados en la irrenunciabilidad de los derechos laborales y de que no haya necesidad de interponer posteriormente otra acción derivada de dichos derechos procede a cancelarle los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales: La cantidad de Veintitres mil quinientos tres Bolívares sin Céntimos (Bs. 23.503,00). Intereses de Prestaciones Sociales: por este concepto la cantidad de: Seiscientos veintitrés Bolívares con cuarenta y dos Céntimos (Bs. 623,42). Vacaciones fraccionadas: por este concepto la cantidad de Un mil novecientos sesenta y cuatro Bolívares con cuarenta y seis Céntimos (Bs.1.964,46). Bono Vacacional Fraccionados: por este concepto la cantidad de Un mil novecientos sesenta y cuatro Bolívares con cuarenta y seis Céntimos (Bs.1.964,46). Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores en la cantidad de Dos mil seiscientos setenta y ocho Bolívares con ochenta y un Céntimos (Bs. 2.678,81). Bono de Alimentación (Cesta Ticket): en la cantidad de Diez mil ciento once Bolívares con cincuenta Céntimos (Bs. 10.111,50). Salario dejado de Percibir: en la cantidad de sesenta y cuatro mil doscientos noventa y un Bolívares con cincuenta Céntimos (Bs. 64.291,50). Y De los conceptos antes mencionados se hacen las siguientes deducciones: Anticipo de Prestaciones: por este concepto adeuda la cantidad de Trece mil cuatrocientos treinta y ocho Bolívares con noventa y un Céntimos (Bs. 13.438,91). Dando esto un total a cancelar de Noventa y un mil seiscientos noventa y ocho Bolívares con veintiséis Céntimos (Bs. 91.698,26). Sumando una Bonificación Única y Especial sin carácter salarial: por la cantidad de Veinte mil ciento noventa y dos Bolívares con veintinueve Céntimos (Bs. 20.192,29), la cual representa todos aquellos beneficios que le pudieran corresponder al trabajador con motivo de la prestación de servicio no discriminados en la presente causa, pero que a todo evento puedan ser susceptibles de reclamación posteriormente, por lo que en total el trabajador recibe la cantidad de CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 111.890,55), quedando el monto objeto del presente arreglo transaccional, como pago único y definitivo al TRABAJADOR, para satisfacer todas y cada una de las pretensiones derivadas de la relación de trabajo, encontrándose comprendidos en el mismo, salario base, básico y normal; prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 2011 y sus intereses; garantía de prestaciones sociales y prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y sus intereses; aportes de LA ENTIDAD DE TRABAJO a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin si fuere aplicable; incentivos, bonos de producción y/o de desempeño y de cualquier tipo que fuere aplicable; pago de horas extraordinarias y bono nocturno; días de descanso y feriados trabajados y no trabajados; descansos compensatorios; días domingo trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas; bono vacacional, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado; utilidades, utilidades fraccionadas; intereses sobre prestaciones sociales; cesta ticket, beneficio social de alimentación, bonificaciones contractuales, si fuera procedente, inclusive intereses moratorios, remuneraciones pendientes, salarios retenidos, en la convención colectiva de trabajo aplicable a MESC, C.A, o en cualquier otro cuerpo normativo contractual o legal que pudiera ser aplicable y cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo que sostuvieron las partes, tanto por los expresamente demandados, como aquellos que no se discriminan en el libelo, pero que son reconocidos por la demandada en este acto,y que con la cantidad ofrecida por MESC, C.A y recibida por el demandante, se dan por satisfechos con dicho pago, por lo que demandante declara que nada más queda a deberle MESC, C.A por los conceptos señalados en ésta transacción. La cantidad neta a recibir, se efectúa en este acto en único y exclusivo pago mediante dos (02) cheques de Gerencia de la entidad Bancaria CITYBANK, N.A. Sucursal Venezuela, girados contra la cuenta corriente N°, 0190-0001-09-9083010007, el primero signado con el N° 01495139 por la cantidad CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 101.890,55), a nombre de M.M.C. y el segundo signado con el N° 01496230, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.10.000,00), a nombre de JOENNY A. SUAREZ G, con la cláusula No Endosable, por concepto de los Honorarios Profesionales del abogado del TRABAJADOR, lo cual ha sido autorizada expresamente por LA DEMANDANTE quien autoriza para que dicha cantidad le sea descontado del monto objeto de negociación, así mismo, el abogado antes identificado reintegra al demandante en este acto la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.4.000,00) de dichos honorarios EN EFECTIVO a favor del demandante, CUARTA: Con el presente pago, el TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida y entregada por MESC, C.A y se da por satisfecha cualquier reclamación derivado de la culminación de la relación de trabajo, reconociendo que con la suma ofrecida y recibida, se satisface todas y cada una de las pretensiones a que pudieran tener derecho y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, diferencia de dinero o exigir de MESC, C.A o de COLGATE PALMOLIVE, C.A. el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en el presente contrato, se libera a MESC, C.A y a COLGATE PLAMOLIVE, C.A. de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación de trabajo que sostuvo con MESC, C.A y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente. QUINTA : EL TRABAJADOR, en atención a que manifiesta que presto servicio unica y exclusivamente con la empresa MESC, C.A., manifiesta a no reclamar indemnización alguna, a la Sociedades de Comercio MESC, C.A Y COLGATE PALMOLIVE, C.A. ni a sus contratantes, filiales, subsidiarias o cualesquiera relacionadas con esta, como tampoco podrá reclamarle a los socios de estas, administradores, directivos, Junta Directiva, apoderados o dependientes. SEXTA: Las partes, están de acuerdo, que MESC, C.A en todo momento ha operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas previstas en la legislación laboral. SÉPTIMA: EL TRABAJADOR, asevera que no ha ejercido acción legal de especie alguna, distinta a la presente, contra MESC, C.A Y COLGATE PALMOLIVE, C.A., ni sus contratantes, empresas filiales, miembros de la Junta Directiva o socios de la misma, ni contra cualquier entidad de trabajo relacionada y a todo evento autoriza por este medio a MESC, C.A Y COLGATE PALMOLIVE, C.A., para consignar copias certificadas o copias simples de la presente transacción ante cualquier autoridad, despachos o dependencias judiciales o administrativas a los fines de que estas pudiera interesar y/o a fin de que se archiven los correspondientes expedientes administrativos o judiciales que pudieran existir. Finalmente, las partes deciden, que cualquier controversia que se pueda suscitar por el incumplimiento del compromiso contraído con motivo de la presente Transacción, han elegido fijar como domicilio especial para las posibles acciones que se puedan llevar a cabo ante los organismos Judiciales, a la ciudad de V.E.C.. Se deja constancia que la parte actora la ciudadana M.M.C., quien es venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-16.289.210, asesorada por su abogada asistente, leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, estando totalmente conforme con los mismos, quien acepto libre de presión y apremio a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace la parte accionada, en razón de que el trabajador es el acreedor del crédito reclamado, y que dicho acuerdo ha sido bajo la orientación y patrocinio de un profesional del derecho. Así mismo las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el articulo 89 (numeral 2) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento y el articulo 1718 del Código Civil, dado que se celebra ante el Juez del Trabajo con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos y ambas partes actúan libre de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente representados por Abogados. Así mismo las partes solicitan al ciudadano Juez, se sirva Homologar la presente transacción la misma que se tenga como cosa juzgada, a los fines de que surta todos los efectos de Ley.

DE LA HOMOLOGACION

El Tribunal deja expresa constancia que la presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT); y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, independiente, consciente, sin constreñimiento alguno, espontánea expresada por las partes; y debidamente asistidos por profesional del derecho, quien le ha orientado y asesorado del alcance de la presente transacción y en vista de que tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los mismos no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Juzgado Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que la demandante actuó en forma personal debidamente asistido de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y el proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, encontrándose debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos comprendidos; y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como establecidos por éstas, únicamente en cuanto a los conceptos laborales expresamente señalados y cuantificados en la presente acta, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se hace entrega del cheque referido en el acuerdo transaccional, que se anexa en copia fotostática a la presente decisión, por lo cual se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

TRINIDAD GIMENEZ A

LA PARTE ACTORA y su abogada Asistente

LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

LOREDANA MASSARONI

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR