Decisión nº 1217-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZOLANO

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL

Maracaibo, 14 de agosto de 2.014.-

204° y 155°

ACTA Y SENTENCIA INTERLOCURORIA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA No. 7C-286-13 DECISIÓN No. 1217-14

En el día de hoy, jueves, catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), siendo las una y treinta minutos de la tarde (01.30 a.m.), día y hora fijados por este tribunal para llevar a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, fijada en la causa aperturada en contra de la ciudadana M.C.M., como AUTORA en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en el piso dos ala norte del Palacio de Justicia, en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 95, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Diario Panorama, a cargo del DRA. P.N.Q., Jueza de este despacho, acompañado de la profesional del derecho ABOG. M.B.L., en su carácter de secretaria suplente del despacho. De seguidas, se ordena a la ciudadana secretaria proceda a verificar la total concurrencia de las partes a este acto; procediendo así a dejar constancia de la presencia a este acto de la representación de la Fiscalia 49° del Ministerio Pública de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. J.P., la ciudadana imputada ut supra indicada y en compañía de su defensa de confianza las DEFENSOR PUBLICO R.S.. La abogada querellante M.C.V.C., y la victima C.L.P., En tal sentido verificado como ha sido la asistencia de las partes a este acto, se procede a iniciar el mismo en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:

Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

.

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.

Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolano que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Negrillas del tribunal).

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del m.T. de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal séptimo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.430, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.

En este estado verificada como fue la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al imputado ut supra, del derecho que tiene en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de VENEZOLANO, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo, Por otra parte se le indicó, que en caso de querer mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que le está atribuyendo el Ministerio Público, podrá hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación.- Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoseles que por tratarse de un delito, cuya pena no excede de ocho años en su límite superior, es viable la Suspensión Condicional del Proceso, más no el acuerdo reparatorio toda vez que el delito ejecutado se cometió en ejecución directa de violencia contra la víctima; igualmente se les explicó a los presentes, que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que su intervención será breve y deberá orientarse a ejercer los derechos, cargas y facultades a los que se encuentran legitimados dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que podrán plantear igualmente cualquier solicitud de nulidad absoluta, toda vez que la misma es viable en cualquier estado y grado del proceso. Por último, se les indicó que a objeto de garantizar y cumplir este tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, este juzgador dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia. En este estado concluido la imposición de los derechos y de las cuestiones previas a la audiencia a las partes, este juzgador procede a darle el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “Esta representante fiscal con competencia para intervenir en la fase intermedia y juicio oral, ratifica en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en tiempo hábil por la Fiscalia 46° del Ministerio Público en fecha 05-12-2013 en contra de la imputada M.C.M., como AUTORA en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y solicito la admisión total de la misma, por considerarlo responsable de los hechos presuntamente ocurridos en fecha 08-07-2013, en razón de lo cual solicito su enjuiciamiento, en los términos antes indicados, asimismo, solicito sean admitidos todos y cada uno de los medios de prueba ofertados los cuales son lícitos, pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado de actas Es todo”.

DE LA IMPOSICION DE DERECHO Y GARANTIAS DEL IMPUTADO

Seguidamente, se le concede la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuesto de sus derechos y garantías correspondientes, se les indico que antes de manifestar su deseo o no de prestar declaración ante este Juzgado deberán identificarse con todos los datos filiatorios y de identificación que posean; para lo cual se procede a identificar al primero de los ciudadanos, quien dijo ser y llamarse: M.C.M., titular de la cédula de identidad V-15.937.046, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 29-1-1981, hija de G.M., residenciada en la parroquia F.O., Urbanización La Portuaria, calle 2 con avenida 2, casa 09-174 del municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0414-642.88.40/0426-668.29.15, el cual expuso: “No voy a declarar, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor de confianza DEFENSOR PUBLICO R.S., quien expone: “Primero la defensa solicita respetuosamente se acuerde a favor de mi defendido la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento especial para los delitos menos graves, segundo en caso de que este tribunal niegue la petición de la defensa la defensa expone lo siguiente: a criterio de esta defensa el ministerio publico y la victima no pueden oponerse a la aplicación del procedimiento especial de suspensión condicional del proceso porque según el articulo 357 del COPP la suspensión condicional del proceso opera en este caso, tercero: en cuanto a lo peticionado por la victima referido oficial del tribunal 6to de control la defensa informa a este tribunal que en fecha 13 de septiembre de 20010 dicha causa fue sobreseída, cuarto: con respecto a la intervención en el proceso de la defensa privada la defensa observa que la victima en la presente investigación no presento querella alguna, tampoco presento acusación propia, o se adhiero a la misma., tampoco consta poder especial consignada por la defensa privada por lo que a criterio de esta defensa la defensa privada carece de cualidad para solicitar o encontrarse presente en el acto de audiencia, cinco: con respecto a lo solicitado por la victima en la audiencia anterior de fecha 6 de agosto de 2014 la defensa considera que no debe ser admitida por este tribunal dicha petición en virtud de que se trata de una practica de diligencia de investigación que debió ser promovida con 5 días de anticipación a la fecha de la audiencia, sexto: en otro orden de ideas la defensa observa que en fecha 5 de mayo de 2014 en acto de audiencia de imputación la misma solicito varias diligencias de investigación o practicas de diligencias para que fueran llevadas a cabo por el ministerio publico y el mismo no practico ninguna de las solicitudes ni informo a esta defensa de la negativa de las mismas., por lo que en caso de que este tribunal proceda a negar el beneficio de suspensión condicional que le corresponde a mi defendida la defensa solicitaría la nulidad de la acusación fiscal y por ende su no admisión en virtud de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso al no practica u ordenar practicar e informar a esta defensa publica de la negativa de la solicitudes realizadas. Por todo lo antes expuesto la defensa solicita en primer lugar con fundamento a lo antes expuesto se acuerde a favor de mi defendida la suspensión condicional del proceso y en segundo lugar en caso de apartarse de la presente solicitud la defensa solicita la nulidad de la acusación y por ende la no admisión de la misma. Por ultimo la defensa solicita copias de este acto. Es todo.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la abogada querellante M.C.V.C., quien expone: “solicito ciudadana jueza sea escuchada la declaración del ciudadano C.L.P., victima en el presente proceso, y asimismo se me de la palabra una vez el referido ciudadano allá expuesto, es todo”

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano C.L.P., quien expone: es la segunda vez que me agraden me están buscando me agarro la espalda desprevenido luego me lanzo contra el mesón de la cocina y es donde recibo el golpe en la columna me tuve que tapar la cara con la chemise para que no me rompiera la cara como la otra vez me dice palabras muy obscenas, bastante fuertes y luego que me hace las agresiones va al ministerio publico para perjudicarme formulando las denuncias en mi contra entonces la fiscales comienzan a mandar oficios a mi casa y eso me perjudica y soy una persona correcta e intachable y ella me quiere perjudicar a nivel personal entonces yo le pido a este tribunal que si la puede retirar de mi casa, simplemente.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra nuevamente a la abogada querellante M.C.V.C., quien expone: tomando en consideración que la suspensión condicional del proceso es procedente conforme a derecho de conformidad con los artículos 43 y siguientes del COPP, es procedente cuando el solicitante del mismo no se encuentre bajo una medida acordada por otro juez de la republica en delitos cuya pena no exceda de 8 años como limite máximo, tomando en consideración que la ciudadana M.M., se le sigue causa penal por ante el juzgado 6 de control bajo el expediente N° 6c-233324-10 en el cual en la audiencia preliminar en fecha 17 de mayo de 2010 se admitió acusación fiscal en contra de la misma por el delito de lesiones cometido en perjuicio de mi representado el ciudadano Carlos pirela donde se acordó la suspensión condicional del proceso y ese mismo tribunal mediante resolución 456-10 impuso las condiciones que debía cumplir la misma para otorgarle el beneficio antes mencionado lo cual fue incumplido por la comisión de los hechos denunciados en fecha 17 de mayo del 2013 tal como se desprende de la relación de hecho del escrito de acusación fiscal, presentado por la fiscalia cuadragésima sexta ante lo cual existe la evidente comprobación que la ciudadana m.C.m. ha incumplido con las condiciones establecidas por el juzgado mencionado cuando se le impuso la suspensión condicional del proceso, con los agravantes en perjuicio de mi defendido que la referida ciudadana presento denuncia penal en contra del mismo que cursa ante la fiscalia 3 del ministerio publico especializada en materia de violencia la cual ha traído como consecuencia que sea investigado penalmente mi defendido por lo hechos cometidos por la ciudadana m.m. la cual es un residente en la comisión de los delitos cometidos en perjurio del ciudadano C.L.p.. En virtud de lo cual solicito respetuosamente de este tribunal desestime la solicitud de la defensa acordando que se acuerde la suspensión condicional del proceso y que se admita la acusación fiscal presentada por la fiscalia 49 del ministerio público. Asimismo tomando en consideración que tanto el imputado como la victima de la presente causa viven en el mismo hogar el cual es propiedad de mi defendido y de los miembros de la sucesión de la ciudadana m.c. pirela es por lo cual a los fines de evitar la comisión de otro delito que ponga en peligro la integridad física de mi defendido se sirve acordar la desocupación de la ciudadana de la propiedad de mi defendido a los fines de evitar la comisión de delitos de mayor entidad. Todo en resguardo a la vida asistida en la carta magna.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representación de la Fiscalia 49° del Ministerio Pública de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. J.P., quienes exponen: “Visto la manifestación por la defensa publica de la voluntad de su defendido de acogerse a la suspensión condicional del proceso esta representación fiscal se opone totalmente a su otorgamiento ya que cursa por el tribunal 6 de control causa n° 23334-10, en la cual en fecha 17 de mayo de 2010 se le otorgo este beneficio en donde también cursaba como victima el ciudadano C.L.p. por el delito de lesiones lo cual a criterio del ministerio publico se observa que las lesiones de la hoy imputada hacia la victima de la presente causa ha sido reiterada anudado a lo anteriormente expuesto, solicito visto que tanto la victima y la imputada residen en el mismo lugar y previa conversación con el ciudadano Carlos pirela quien manifiesta que la residencia es familiar donde son copropietarios el y su hermana quien es la progenitora de la hoy imputada mas no la ciudadana M.m. por lo que solicito ordene la salida del referido inmueble de la misma a los fines de evitar la comisión de nuevo hecho punible ya que las agresiones han sido en reiteradas oportunidades. Es todo.”

MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Observa este Tribunal, que la Defensa ha interpuesto en su narrativa de esta audiencia, solicita se le otorgue a su defendido el beneficio de la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual tanto la representación del Ministerio Público y la victima se oponen a que se le ototrgue la misma; por lo que este Juzgado pasa a verificar la acusación presentada por el MINISTERIO PUBLICO con fundamento en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal lo hace en los términos siguientes:

En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en cada escrito acusatorio tanto el Ministerio Público como la víctima, identifican plenamente a los imputados y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que el Ministerio Público, hacen una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, en modo, tiempo y lugar, como consta en cada escrito acusatorio; en cuanto al numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, establecen en su escrito los fundamentos de su acusación, cada una de las cuales se ha verificado en presencia de las partes; en cuanto al numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como son los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal,, sin embargo, considera este Tribunal que tomando en consideración que de acuerdo a los hechos narrados en los escritos acusatorios de actas; en cuanto al numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público hacen el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifican, cada uno, en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, como igualmente lo establecieron verbalmente en esta audiencia la defensa cuando se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, con lo cada acusación cual cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la solicitud de la defensa, en cuanto a que se le otorgue a su defendida la Suspensión Condicional del Proceso, este tribunal considera que si bien es cierto este es un derecho que le da el Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos, no es menos cierto que se ha verificado que la ciudadana imputada M.C.M., presentó causa ante el Juzgado Sexto de Control, por el mismo delito y coincidencialmente con la misma victima, ya que analogicamente tal y como lo establece el artíuclo 44 del Código Orgánico Procesal Penal ha habido oposición por parte tanto de la victima como del Ministerio Público, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es NEGAR el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso por cuanto la ciudadana imputada de manera repetitiva arremete a la victima tal y como lo ha manifestado y aun cuando en fechs 17-05-10 el juzgado sexto de control otorgo el beneficio de suspensión condicional del proceso, y ya ha pasado mas de tres años desde que se dictó el sobreseimiento de la causa por cumplimiento de dicho beneficio no es menos cierto que la victima y su abogado asistente han hecho del conopcimiento al Ministerio Público y a este tribunal la permanente agresión a la victima, por lo que declara sin lugar el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el Artíuclo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera analogica y concatenado con el Artíuiclo 358 ejusdem, pues se puede observar que la finalidad de este beneficio no se ha cumplido en cuanto a la repacion de los daños ocasionados a la victima, lo que trae como consecuencia DECLARAR SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA, Y ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, y ratificada por la Fiscalía 50° del Ministerio Publico, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal,, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, y ratificados por la Fiscalía 49° del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, así como se acoge al Principio de comunidad de las pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo considera esta Juzgadora, Mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de la ciudadana M.C.M., de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 05-05-2014.

De la misma manera, DECLARA SIN LUGAR lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto al abandono del hogar pues los mismos son copropietarios del inmueble en la que conviven, debiendo resolver este planteamiento por otras vías. Y ASI SE DECIDE.---

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de la imputada M.C.M., titular de la cédula de identidad V-15.937.046, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 29-1-1981, hija de G.M., residenciada en la parroquia F.O., Urbanización La Portuaria, calle 2 con avenida 2, casa 09-174 del municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0414-642.88.40/0426-668.29.15, por la presunta comisión como autor de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuiciio de C.L.P., por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los cuales se ha adherido la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, CUARTO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a juicio oral y público en la presente causa iniciada en contra de la imputada M.C.M., titular de la cédula de identidad V-15.937.046, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 29-1-1981, hija de G.M., residenciada en la parroquia F.O., Urbanización La Portuaria, calle 2 con avenida 2, casa 09-174 del municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0414-642.88.40/0426-668.29.15, por la presunta comisión como autor de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal,, delito cometidos en perjuicio de C.L.P., por lo que se convoca a las partes a que asistan al tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer al sexto día hábil siguiente a la presente audiencia y a la secretaria se le ordena remitir la causa al tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer. SEXTO: DECLARA SIN LUGAR la Solicitud del Ministerio Público en relación al abandono de la casa de habitación en comun. Termina el acto siendo las doce del mediodía (12.00 m). Se terminó, se leyó, conformes firman menos el imputado quien se retiró negándose a firmar estando notificado de forma plena del acto y de la decisión dictada.-

JUEZA SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. P.N.Q.

FISCAL 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. J.P.

LA IMPUTADA

M.C.M.

LA DEFENSA PRIVADA DEFENSOR PÚBLICO

M.C.V.C.R.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.B.L.

PNQ/Daniel

Causa No. 7C-286-13

Asunto No. VP02-P-2013-048227

Investigación Fiscal No. MP-209821-13

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