Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoImpugnación De Asamblea

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.D.J.G.C. y J.L.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-5.683.335 y V-12.630.190, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDANTE M.D.J.G.C.: Abogado J.L.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.097.

PARTE DEMANDADA: M.B.B., N.E.Q., J.M.R.N. y E.D.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.949.198, V-3.795.371, V-1.909.899 y V-2.286.526, en forma personal y en su condición de Administradora del Condominio la primera de los nombrados y los demás solidariamente como miembros de la Junta de Condominio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.R.B.C. y K.M.K., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.339 y 28.398 respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACION DE ACTOS DE ASAMBLEA.

EXPEDIENTE: 6209

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 06 de febrero de 2008, por el abogado J.L.R.G., actuando en nombre propio y con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 30 de enero de 2008, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO.

DE LA DEMANDA

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los ciudadanos M.D.J.G.C. y J.L.R.G., con el carácter de propietarios del apartamento 1-H del Edificio Ciudad de Nutrias, San Cristóbal, Estado Táchira, éste último como abogado asistente, en contra de los ciudadanos M.B.B., N.E.Q., J.M.R.N. y E.D.A., en forma personal y en su condición de Administradora del Condominio la primera de los nombrados y los demás solidariamente como miembros de la Junta de Condominio, por impugnación de actos de asamblea, la cual fuera admitida por el a quo en fecha 10 de diciembre de 2007, en la cual expuso: Que en el mes de febrero de 2007, la Administradora del Condominio del Edificio Ciudad de Nutrias, donde son propietarios del apartamento 1-H, pasó la relación de los gastos correspondientes al mes de enero de 2007, para que se le cancelara la cuota correspondiente; y que al revisar dicho recibo se encontraron con que se les estaba cobrando el monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.881.822,51) por “Fondo Previsión 30 % para Arreglos Mayores”, porcentaje éste que fue establecido en forma arbitraria e inconsulta sobre gastos corrientes del edificio; y que además al porcentaje antes referido se suma al diez por ciento (10%) que mensualmente se cobra para el fondo de reserva previsto en el Documento de Condominio y a las cuotas extraordinarias que se han cobrado para la impermeabilización de la terraza del edificio y para el cambio de las guayas del ascensor.

Que cuando analizaron el mencionado recibo, se dirigieron verbalmente a la Administradora del Condominio para pedirle explicación sobre el aumento de la cuota y en especial al cobro referido del porcentaje del treinta por ciento (30%) adicional, a lo cual ella le respondió que no sabía cual iría a ser el destino de los fondos y que ese Ítem había sido incluido por instrucciones de los miembros de la Junta de Condominio; por lo que, en conocimiento de la situación, el día diez de febrero procedieron a solicitar en forma escrita que se suspendiera el cobro de la suma correspondiente al ítem fondo para reparaciones mayores, no obteniendo respuesta y por el contrario, les incluyeron en los meses subsiguientes el ítem señalado en la cuentas del condominio

Alegan que ante su continua insistencia le respondieron que convocarían a una Asamblea de Copropietarios para día 14 de marzo de 2.007 a fin de discutir el punto mencionado, cosa que hicieron, pero obviando todos los formalismos de Ley, pues el día mencionado se realizó una reunión, sin que se lograra el quórum necesario para constituir la Asamblea donde se decidió la realización de una encuesta para consultar a los copropietarios sobre ese y otros puntos para obviar la formalidad de la Asamblea; no siendo sino hasta el día 09 de octubre de 2007, en que pasaron la referida encuesta, pretendiendo convalidar, a su decir, el cobro del 30% mencionado en párrafos aparte, además de incluir un doble pago de condominio en el mes de diciembre de 2.007, y convalidar una decisión inconsulta de la Junta de dar en arrendamiento el apartamento de la conserjería del edificio, sobre el cual habían venido remodelando desde enero, sin haber consultado antes a los copropietarios, con lo cual se esta afectando la seguridad de todos los habitantes y visitantes del edificio al retirar del apartamento la central de alarmas del edificio.

Expresan que el 09 de Noviembre de 2007, por medio de una Circular que entregaron con las cuentas del mes de octubre, se les informó que la encuesta había sido realizada y que los resultados fueron los siguientes: Se repartieron veintiséis (26) encuestas a igual número de copropietarios, y siendo treinta (30) los apartamentos, se dejaron de entregar cuatro (4) encuestas a igual número copropietarios, en dicha Circular, afirman que, los miembros de la Junta de Condominio indican que recibieron veintidós (22) encuestas respondidas con los siguientes resultados: Sobre si los copropietarios están o no de acuerdo con alquilar el apartamento del Conserje, diecisiete (17) copropietarios respondieron que si y cinco (5) que no; sobre si los copropietarios están dispuestos a realizar un doble pago de condominio en un único mes dieciséis (16) respondieron si y seis (6) no; sobre el cobro del treinta por ciento 30% para arreglos mayores dieciséis (16) respondieron estar conformes, uno (1) inconforme y cinco (5) no respondieron. En relación a las prioridades del edificio se informó que la primera es el sistema automatizado de acceso del edificio, el cual ya existe y solo requiere de mantenimiento; la segunda remodelación de pisos, paredes y techos de los pasillos, la tercera mantenimiento mayor y remozamiento del ascensor, mantenimiento que fue hecho el mes pasado y cobrado como un gasto aparte y por último parque infantil y jardinería.

Manifiesta que en la Circular enviada con el cobro del condominio del mes de octubre, informan que se realizarán las diligencias pertinentes a fin de alquilar el área común del apartamento del conserje, y que el doble pago de condominio se realizará el mes de diciembre y ratificaron el cobro del treinta por ciento (30%) para arreglos mayores; asimismo, señalan que se requerirá “alguna cuota extraordinaria, ya que el fondo para arreglos mayores no es insuficiente.”

Que aunque solicitaron se les permitiera ver el libro de Actas del Condominio se les negó el acceso a éste.

Que la Ley de Propiedad H.p. el arrendamiento de los apartamentos destinados a uso del Conserje, y en todo caso para disponer o arrendar el apartamento que se estableció para tal uso en el Documento de Condominio habría que hacer una reforma cambiándole el uso, para lo cual, la Ley exige el acuerdo del cien por ciento (100%) de los propietarios, es decir todos, y que en este caso, para el cambio de uso y alquiler del apartamento del conserje sólo se pronunciaron en favor diecisiete (17) propietarios de treinta (30) y hubo oposición manifiesta de cinco (5), mientas tres (3) no se pronunciaron y cuatro (4) no fueron consultados, es decir no se obtuvo la unanimidad requerida. Expresan también que, para gastos de arreglos mayores la citada Ley exige la aprobación de las tres cuartas partes, es decir, el setenta y cinco por ciento (75%) de todos los copropietarios, no sólo de los encuestados o de quienes asistan a una Asamblea, sino de todos, y así lo ratifica el Documento de Condominio, y que en este caso, la cuota para dichas reparaciones mayores y el doble pago con el mismo fin, lo cual tampoco arrojó la encuesta, pues se requeriría la aprobación de un número de propietarios que representasen por lo menos dos tercios del valor atribuido a los apartamentos y de no obtenerse se debió hacer una nueva consulta dentro de los ocho días siguientes a la realización de la primera, cosa que tampoco se hizo.

Alegan que en los casos que involucran el aumento del treinta (30%) y el pago de un mes adicional sólo dieciséis (16) de treinta (30) respondieron afirmativamente y tomando las alícuotas mas altas este número de apartamentos, tampoco alcanza lo exigido en la Ley de Propiedad Horizontal, pues la alícuota mayor es la del apartamento 1-H, el cual es de su propiedad y ellos en la encuesta se manifestaron en contra de la propuesta, y aún cuando ellos hubiesen dado un voto favorable al pago pretendido no alcanzarían el setenta y cinco por ciento (75%) exigido por la Ley en los casos específicos consultados y tampoco a los dos tercios (2/3) o sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%) exigidos para la validez de la consulta. Por lo que, a su parecer a lo que más se acercaría a la última cifra sería la pregunta sobre dar en arrendamiento el apartamento del conserje que obtuvo diecisiete (17) votos, pero sin embargo, en este caso la Ley exige unanimidad.

Que por todo lo antes expuesto, es por lo que demandan, como en efecto lo hacen, a los ciudadanos M.B.B., como Administradora del Condominio del Edificio Ciudad de Nutrias y solidariamente a los miembros de la Junta de Condominio, ciudadanos N.E.Q., J.M.R.N. y E.D.A., para que solidariamente, en nombre de la Junta de Condominio del Edificio Ciudad de Nutrias y a titulo personal, convengan, o de lo contrario sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:

  1. En la nulidad del acto que generó la orden en el cobro de la cuota del treinta por ciento correspondiente al ítem denominado “Fondo Previsión 30% para Arreglos Mayores” en los recibos de condominio de los meses de enero 2007 y sucesivos.

  2. En la nulidad de las decisiones por las cuales se pretende seguir cobrando el 30% para reparaciones mayores el pago doble de condominio, en el mes de diciembre de 2007 y los pagos extraordinarios para reparaciones mayores.

  3. En la nulidad del acto por medio del cual se decidió sin la autorización de todos los copropietarios el cambio de uso del apartamento del conserje y repongan la central de alarmas en su sitio original.

  4. Convengan en hacer el recálculo de las cuentas en las que incluyeron el 30% arreglos mayores eliminando el mencionado ítem y todos los demás que se hayan calculado con motivo de éstas.

  5. Solicitó medida cautelar innominada, deponer en funcionamiento la central de alarmas, suspender de inmediato los cobros del 30% para reparaciones mayores y suspender cualquier obra que se está realizando con cargo a la cuenta del fondo para reparaciones mayores.

Fundamentaron la acción en los artículos 3, 5, 9, 25, 29, 31 y 45 de la Ley de Propiedad Horizontal; 4.8 del Documento de Condominio del Edificio Ciudad de Nutrias; y 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estiman la demanda en la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).

Documentales que acompañan al escrito de demanda:

- Copia fotostática certificada de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, en fecha 24 de marzo de 2004, bajo el N° 5, folios 16 al 22, Tomo 21, Protocolo Primero de ese año, marcada con la letra “A”, inserta del folio 12 al 20.

- Copia fotostática de Encuesta, marcada con la letra “B”, inserta al folio 21.

- Recibo de Condominio del Edificio Ciudad de Nutrias, correspondiente al mes de Octubre y “RESULTADO ENCUESTA PRESENTADA A PROPIETARIO EDIF. CIUDAD DE NUTRIAS, marcadas ambas con la letra “C” ”, insertas a los folios 22 y 23

- Copia fotostática del documento de Condominio del Edificio Ciudad de Nutrias, marcado con la letra “D”, inserto del folio 24 al 38.

DE LA CONTESTACION

La parte demandada, a través de su co-apoderado judicial, en escrito de fecha 10 de enero de 2008 (f. 53 al 61), procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opone la cuestión previa contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley, alegando que tratándose la acción en una “Impugnación de Acta de Asamblea de Junta de Condominio”, como lo determinan los accionantes y el auto de admisión de la demanda, el tiempo para accionar era dentro de los treinta (30) días siguientes a: 1) La fecha de la asamblea; 2) La comunicación de la decisión hecha por el administrador, en caso de que el acuerdo hubiese sido tomado fuera de asamblea; y 3) A la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo; afirmando que en el presente caso, a criterio suyo, cualquiera de los tres (3) supuestos en que se quieran basar los demandantes para haber recurrido a ejercer la acción de impugnación, implica que el lapso concedido en la Ley para hacerlo, había fenecido y consecuencialmente la demanda debe declararse sin lugar con todos los pronunciamiento de Ley.

Que las pretensiones de la parte demandante se circunscriben a: 1. Que se convenga o que el Tribunal declare la nulidad del acto que generó la orden de cobro de la cuota del treinta por ciento (30%) para arreglos mayores, lo cual la administración del condominio viene haciendo desde el mes de enero de 2007 (once meses antes de haber intentado la impugnación); lo cual implica, a criterio suyo, la caducidad de la acción a este respecto, tal y como se desprende de la confesión espontánea hecha en el libelo de demanda en el capítulo I, denominado como “Los Hechos” en la parte que discrimina como “Antecedentes”. 2. Que se convenga o que el Tribunal declare la nulidad de las decisiones por las cuales se pretende seguir cobrando el 30% para reparaciones mayores, el pago doble de condominio en el mes de diciembre 2007 y los pagos extraordinarios para reparaciones, lo cual le fue comunicado mediante los resultados de la encuesta (tal y como lo hace entrever en el escrito libelar). Al respecto señala, que el resultado de la encuesta fue entregado y enterado a los copropietarios del edificio en el mes de septiembre de 2007, y no como lo indica la parte demandante, que fue el día 09 de noviembre de 2007; argumentación que conlleva también a la caducidad de la acción a este respecto, por haber transcurrido los treinta (30) días establecidos en la ley para intentar la impugnación. 3. Que se convenga o el Tribunal declare la nulidad del acto por medio del cual se decidió sin la autorización de todos los copropietarios el cambio de uso del apartamento del conserje. Al respecto, la pretendida acción de impugnación por las razones dadas en el aparte anterior, deben ser igualmente declaradas sin lugar por efectos de la caducidad establecida en la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 25.

Con respecto al fondo de la demanda, rechaza, niega y contradice la demanda incoada en todos sus alcances y términos, tanto en los hechos.

Opone la falta de cualidad e interés de todos y cada uno de sus representados en la presente causa, al ser demandados a “título personal”, ya que la acción intentada basada y fundamentada en la Ley de Propiedad Horizontal, no permite, prevé o señala tal posibilidad. Los accionados eventualmente lo son, única y exclusivamente; y sí, y solo sí, con el carácter de administrador y/o miembro de la junta de condominio, según el caso. Oposición que se hace en virtud de que en el Capítulo III del escrito libelar “Petitum”, los accionantes demandan con tal carácter, tal y como se puede verificar solo de viso.

Expresa que no es cierto que alguna previsión de fondos, hecho por la administración y/o la junta de condominio, haya sido arbitraria o inconsulta; que se haya convocado a la Asamblea obviando todos los formalismos de ley; que el día 09 de octubre de 2007, se pasó la encuesta que mencionan en el libelo y cuyo contenido anexó marcada “B”, ya que el referido diligenciamiento, a decir suyo, se hizo efectivamente en el mes de septiembre de 2007; que las decisiones que señalan en el libelo ha afectado la seguridad de todos los habitantes y visitantes del edificio; tal afirmación la consideran falaz; que el día 09 de noviembre de 2007, por medio de circular, se les informó del resultado de la encuesta, ya que todo lo referido a la entrega y recepción de la varias veces mencionada encuesta, fue realizado en el mes de septiembre 2007; que se les haya negado el acceso al libro de actas de condominio, y sobre todo de que se les haya dicho, que no lo harían aunque llevaran a la policía.

Alega que los demandantes suponen y esgrimen una base legal errada al utilizar el medio de impugnación establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, para atacar la ejecución de mejoras de las cosas comunes, tal y como erróneamente lo han hecho; ya que el mismo artículo 9 ejusdem prevé que esas supuestas reclamaciones serán hechas por ante los Tribunales competentes siguiéndose el procedimiento correspondiente al interdicto de obra nueva. El cual como es lógico es distinto e incompatible con el presente juicio, y que de otra parte, dicha regulación aplicaría única y exclusivamente en el caso de que se efectuasen las mejoras, y que no es así, ya que no se ha materializado ningún acto de ejecución.

Expresa que la misma argumentación anterior supone el efecto de contradecir las razones esgrimidas por los demandantes respecto de lo regulado en el artículo 4.8 del documento de condominio, ya que como ha quedado dicho, a su decir, no estamos en presencia de ejecución de mejoras, sino en presencia de una previsión de fondos.

Que respecto de la impugnación hecha de la decisión de alquilar el apartamento de conserjería, independientemente de considerar que debe declararse sin lugar por efectos de la caducidad opuesta, pues la decisión que al respecto se pretende impugnar, tal y como consta en el resultado de la encuesta, fue “se realizarán las diligencias pertinentes a fin de alquilar el área común antiguo apartamento de la conserjería”. Es así como debo significarle a los demandantes que el realizar las diligencias pertinentes, implica desarrollar actos tendentes y necesarios para lograr el fin. Lo que a su vez implica desplegar toda una serie de diligencias para ello, y cómo es lógico, parte de esas diligencias sería el ver la posibilidad legal y jurídica de que tal proposición y decisión sea viable y conforme a derecho, a la cual la parte demandante ha hecho una interpretación restrictiva y particular, ya que la Ley de Propiedad Horizontal tiene normas regulatorias (desarrolladas también el documento de condominio) que impiden la celebración de un contrato sobre el referido objeto (mientras el apartamento esté destinado para ese uso). Que en todo caso, tratar de materializar la decisión de alquilar, conllevaría a procurar actos tendentes y necesarios al cambio de uso del inmueble para que ello fuese procedente, lo cual no está en contraposición ni en contradicción con el mencionado item objeto de la mal concebida impugnación.

Peticiona que sean desestimadas las medidas cautelares solicitadas, por lo siguiente: Que en relación a la estimación de la demanda, la rechazó por considerarla insuficiente, por las siguientes razones: 1. La materia debatida a su entender reviste tal importancia, que las decisiones que se adopten eventualmente, deberían ser susceptibles por vía de recurso, al conocimiento de un Tribunal superior en nomenclatura y no en jerarquía ordinaria. 2. El hecho de la estimación por el monto estipulado limita la debida correlación del trabajo desplegado, con la eventual condenatoria en costas, y la estimación de honorarios profesionales. 3. Expresa que la estimación debe ser de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000,00).

DE LA RECONVENCION

La parte demanda, en su escrito de contestación de la demanda, reconvino a los demandantes, reconvención esta que fue inadmitida por el a quo por auto de fecha 10 de enero de 2008 (f. 72).

PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 14 de enero de 2008 (f. 74 al 77), la parte demandante mediante escrito promovió las siguientes pruebas:

Primera

Testimoniales de los ciudadanos: J.A.M.S., M.H.R.A., N.C.M., P.J.V.M., J.G.V.G..

Segunda

Exhibición de Documentos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicitó la intimación de la contraparte, a fin de que exhibiese el Acta de la Asamblea realizada en el año 2006 en la cual consta la elección de la actual Junta de Condominio de la cual forman parte los codemandados N.E.Q., J.R.N. y E.d.A..

Tercera

Inspecciones Judiciales, a fin de: A) Constatar el Estado General del Edificio; B) El traslado al apartamento 1-B del Edificio Ciudad de Nutrias, domicilio de la Secretaria de actas de dicha junta o en su defecto al domicilio de la Administradora del Condominio en el apartamento 3-C, a fin de constatar las afirmaciones por él realizadas en el escrito libelar, en los Libros de Actas de Asambleas de Copropietarios; de Actas de Reuniones de Junta de Condominio.

De igual forma, en escrito de fecha 16 de enero de 2008 (f. 81 y 82), la parte demandante promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la intimación de la contraparte en la persona de la ciudadana M.B.B., en su carácter de Administradora del Condominio del Edificio Ciudad de Nutrias, a fin de que exhiba las dos (2) actas de la Junta de Condominio realizadas en el año 2007 en las cuales acordaron realizar la encuesta, cuyo texto anexó en copia fotostática y el Acta en la cual se a.l.r.d. la mencionada encuesta, los cuales constan en Circular que consignó junto con el libelo de la demanda. (Folios 81 al 83). Siendo agregadas y admitidas en fecha 17 de enero de 2007, se libró la boleta a los fines de proveer sobre la exhibición de documentos peticionada.

Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2008, la parte demandante presentó escrito de pruebas promoviendo: (1) Circular entregada por la Administradora del Condominio del Edificio Ciudad de Nutrias, el día 9 de noviembre de 2007, junto con el recibo firmado por ella, contentivos de la relación de gastos del mes de octubre de 2007, y de los resultados de una encuesta realizada a los copropietarios, insertos a los folios 22 y 23. (2) Documento denominado “ENTREGA DE ENCUESTA EDIF. CIUDAD DE NUTRIAS”, inserto a los folios 115 y 116. (3). Documento poder, inserto al folio 48 del expediente contentivo de la presente causa. (4). Documentos: poder inserto al folio 49 del expediente, contentivo de la presente causa, otorgado por la ciudadana E.d.A. a los mandatarios que le asisten en este juicio; poder inserto al 50 otorgado por el ciudadano J.M.R.N., a los mandatarios que le asisten en este juicio; poder inserto al folio 52 del otorgado por el ciudadano N.E.Q.C. a los mandatarios que le asisten en este juicio. (5). Encuesta realizada por la Junta de Condominio, inserta al folio 21.

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, en escrito de promoción de pruebas de fecha 24 de enero de 2008 (f. 117 al 120), promovió:

  1. Confesión espontánea de los demandantes en el escrito libelar, donde a su decir, afirman que la orden de cobro de la cuota del 30% para arreglos mayores, la administración la viene haciendo desde enero de 2007, así como la confesión espontánea donde a decir suyo, afirman los demandantes que desde el mes de enero tienen conocimiento de los pagos extraordinarios para las reparaciones, proposición para el uso del apartamento del conserje y el doble pago para el condominio del mes de diciembre de 2007.

  2. Acuse de recibo del Resultado de la Encuesta, firmado por los propietarios de los apartamentos que conforman el Edificio Ciudad de Nutrias.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

IMPUGNACION DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

En cuanto al planteamiento formulado por la parte demandada, atinente al rechazo de la estimación de la cuantía de la demanda por insuficiente, esta Juzgadora hace el siguiente análisis:

El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38 señala:

"Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente".

De la hermenéutica de esta norma se desprende que existe la obligatoriedad de estimar la demanda, carga que incumbe al actor y ante esta estimación el demandado puede rechazarla cuando lo considere insuficiente o exagerado.

La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sustentada en auto de fecha 05 de Agosto de 1997, con ponencia del Dr. A.R. expresó:

"... Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so-pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor...”

En atención a la doctrina de casación antes señalada, era carga de los demandados impugnantes, demostrar la estimación al haber asumido la carga de la prueba en virtud del alegato de estimación insuficiente del valor de la demanda por el demandante, carga esta que no atendió, por tanto, queda definitiva la estimación hecha por los actores.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

ORDINAL 10 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Vistas y a.l.a. contenidas en la causa que, por motivo de IMPUGNACION DE ACTOS DE ASAMBLEA, conoce esta Juzgadora en alzada, tenemos que la apelante alega como fundamento del recurso de apelación, entre otros argumentos, que hubo error material en la sentencia proferida por el a quo, al declarar con lugar la caducidad de la acción con base en el falso supuesto de que han impugnado un Acta de Asamblea de Propietarios celebrada en fecha 14 de marzo de 2007, o en una decisión anterior, ya que en el libelo de la demanda se establece que dicha Asamblea nunca se constituyó, y que lo que impugnan son las decisiones tomadas por la Junta de Condominio y comunicadas por circular.

En este orden de ideas, previo al pronunciamiento con respecto a la cuestión previa opuesta, deja constancia esta Juzgadora que la parte demandante apelante esgrime en el escrito antes referido argumentos que se encuentran en contraposición a lo argüido en el escrito de demanda, puesto que en este último confiesa que “Ante mi continua insistencia me respondieron que convocarían a una Asamblea de Copropietarios para el día 14 de marzo de 2.007 a fin de discutir el punto mencionado, cosa que hicieron, pero obviando todos los formalismos de Ley…” (Folio 02, párrafo 02 denominado i.ii REUNION DE COPROPIETARIOS) (Negritas del Juzgado). Es así como, aún y cuando, a su decir, no se cumplieron con las formalidades de Ley para su convocatoria, lo cual no es un hecho controvertido, no es menos cierto que, según su confesión, sí se celebró, y siendo que todas las decisiones que impugna la parte actora derivan de la Asamblea en comento, no puede pretender ésta desligarlas de la misma, puesto que del mismo anexo traído por la parte demandante inserto al folio 23 titulado RESULTADO ENCUESTA PRESENTADA A PROPIETARIOS EDIF. CIUDAD DE NUTRIAS, señala: “…respondiendo a la encuesta que nos ayudará a dilucidar las prioridades que debemos abordar entre tantas necesidades que presenta el edificio, tal cual se acordó en la reunión de propietarios del 14 de marzo del presente año.

A continuación les detallamos los resultados de la misma…”

En tal virtud, se ratifica la tesis que la Asamblea de fecha 14 de marzo de 2007, la encuesta y las decisiones realizadas por la Junta de Condominio están ligadas unas de las otras, por lo que, de conformidad con lo anterior, no puede pretenderse la nulidad de una o de la otra individualmente.

Concatenando con lo anterior, tenemos que la parte actora en su petitum solicita primeramente la nulidad del acto que generó la orden en el cobro de la cuota del treinta por ciento correspondiente al ítem denominado “Fondo de Previsión 30% Para Arreglos Mayores” en los recibos de condominio de los meses de enero de 2.007 y sucesivos, y es así como, tal y como lo confiesa la parte actora, desde el mes de febrero entró en conocimiento del cobro de dicha cuota, por lo que el análisis del a quo es acertado al señalar que se encuentra vencida la oportunidad establecida en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal para impugnar dicho acto.

En este orden de ideas tenemos que el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal establece:

Artículo 25.- Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.

Si no se hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo…

Ahora bien, aplicando la norma en comento a los restantes petitorios de la parte actora, se observa que con respecto a la solicitud de nulidades de las decisiones por las cuales pretende seguir cobrando el 30% para reparaciones mayores, el pago doble de condominio del mes de diciembre de 2007 y los pagos extraordinarios para reparaciones mayores; la nulidad del acto por medio del cual se decidió sin la autorización de todos los copropietarios el cambio del uso del apartamento del conserje y repongan la central de alarmas, así como el que convenga en hacer el recalculo de las cuentas en las que incluyeron el 30% arreglos mayores eliminando el mencionado ítem y todos los demás que se hayan calculado con motivo de éstas, al igual que lo expuesto en el anterior análisis, al entrar la parte demandante en conocimiento de dicho cobro en febrero de 2007, tal y como lo confiesa, es evidente que se encuentra totalmente vencido el lapso establecido en el artículo 25 ejusdem para ejercer acciones tendientes a impugnar dichas decisiones.

En definitiva, de conformidad con lo anteriormente expuesto, de conformidad con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y demostrada como esta la caducidad de la presente acción, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y consecuentemente extinguido el proceso, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora no entra a conocer de los restantes alegatos esgrimidos en la presente causa.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION interpuesta en fecha 06 de febrero de 2008, por el abogado J.L.R.G., actuando en nombre propio y con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 30 de enero de 2008, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO.

SEGUNDO

CON LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se declara desechada la demanda y extinguido el proceso instaurado por los ciudadanos M.D.J.G.C. y J.L.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-5.683.335 y V12.630.190, contra los ciudadanos M.B.B., N.E.Q., J.M.R.N. y E.D.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.949.198, V-3.795.371, V-1.909.899 y V-2.286.526, en forma personal y en su condición de Administradora del Condominio la primera de los nombrados y los demás solidariamente como miembros de la Junta de Condominio, por motivo de IMPUGNACION DE ACTOS DE ASAMBLEA.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se confirma la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil ocho.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. Margiore Rojas Alarcón

Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.).

Abg. Margiore Rojas Alarcón

Secretaria

Exp. 6209.

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