Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoIndemnizacion De Daño Moral

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.286.190.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.R.M., A.V.G. y Y.D.J.B.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros: V-6.324.982, V-11.314.145 y V-14.926.838, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 57.727, 85.383 y 99.306, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

  1. Sociedad mercantil EDITORIAL 2001, C.A., de este domicilio, cuyo documento constitutivo se encuentra inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1973, bajo el Nº 59, Tomo 156-A-Sgdo.

  2. Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1947, bajo el Nº 628, Tomo 3-B.

  3. Sociedad mercantil MERIDIARIO, C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1971, bajo el Nº 76, Tomo 70-A.

  4. D.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.941.615.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.S.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-6.285.567, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.356, actuando en su carácter de representante judicial de las sociedades mercantiles Editorial 2001, C.A., Distribuidora Continental, S.A. y MERIDIARIO, C.A.

E.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.580.703, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.463, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado D.O..

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES

EXPEDIENTE: Nº 11787

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES interpuesto por los abogados A.R.M., A.V.G. y Y.D.J.B.T., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 57.727, 85.383 y 99.306, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.R., en contra de las sociedades mercantiles EDITORIAL 2001, C.A., DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A. y MERIDIARIO, C.A., y contra el ciudadano D.O., ya identificados, mediante presentación del libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de junio de 2005. Luego del sorteo respectivo, le correspondió su conocimiento a este juzgado, el cual mediante auto publicado el 28 de junio de 2005 admitió la demanda.

Sostiene la actora que en fecha 21 de febrero de 2005 decidió realizar un paquete de fotos personales y privadas con el profesional en fotografía, ciudadano D.O.. El mencionado profesional aceptó realizar dicho trabajo por el precio de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,ºº), cantidad que la actora adujo haber pagado el día 22 de febrero de 2005, según consta de recibo de pago.

Adujo la demandante que las fotografías no debían ser publicadas, ni divulgadas, ni reproducidas en ningún medio de difusión, para fines comerciales, editoriales, publicitarios, ni ningún otro, sin su autorización expresa, por cuanto ella es propietaria de las mismas, siendo la demandante quien decidiría el uso que se les daría. En este sentido señaló que la obra estaba destinada a un uso estrictamente personal e íntimo, sin ánimo alguno de difusión en algún medio de comunicación masivo.

No obstante ello, la actora alegó el hecho de que el día lunes 28 de marzo de 2005, el diario El MERIDIARIO, en su edición Nº 12.345, Año XXXVI, promocionó en su primera página lo siguiente: “Reclame GRATIS Super Afiche de M.R.C. este ejemplar”, y que dicho super afiche consistió en una de las fotografías incluidas en el paquete de fotos particulares que le compró la demandante al profesional de fotografía antes mencionado. Asimismo, señaló que era una versión alterada por programas de edición para agregar un símbolo de superman a la ropa usada por la actora, lo que trajo como consecuencia que la imagen resultara más llamativa y erótica para la comunidad en general, derivando en una mayor venta del diario el Meridiano y, en contrapartida, un mayor perjuicio al honor y reputación de la demandante.

De conformidad con lo anterior, la actora alega que se violó la Ley de Derecho de Autor, respecto al derecho de explotación de una obra de su propiedad, así como también sostiene que hubo violación de su derecho al honor, reputación, privacidad e intimidad consagrados en la Constitución.

En lo que se refiere al derecho de explotación, señaló que la mención contenida en la publicación que señala: “Fotografía: D.O.” da a entender que este ciudadano tiene el derecho de explotación de la fotografía, así como también lo hacen entender las sociedades mercantiles Editorial 2001, C.A., Distribuidora Continental, S.A. y MERIDIARIO, C.A., respecto del derecho de venta, difusión y publicación masiva de la imagen, alegando que el diario obtuvo una mayor venta del periódico, no percibiendo la actora ninguna contraprestación de dicha ganancia, la cual se hace indeterminable por tratarse de una fotografía que nunca tuvo un valor comercial.

Con relación al daño moral, señaló que la fotografía en cuestión fue publicada en formato de afiche y ello permitió que toda la comunidad tuviera acceso a ella, no sólo por la compra del periódico, sino además porque la imagen fue colocada en diversos sitios públicos. A tales efectos, hace valer las resultas de la inspección extrajudicial realizada en fecha 29 de abril de 2005.

Sostiene la demandante que el fotógrafo demandado violó su derecho al honor y la reputación, por cuanto la fotografía privada fue publicada sin su autorización, causando frente a la comunidad, su familia, amigos, compañeros de trabajo y conocidos, una percepción errada de la conducta y personalidad de la actora. Mientras que las sociedades mercantiles demandadas violaron el derecho de privacidad e intimidad al publicar en un diario de circulación masiva la fotografía propiedad de la actora, además de violar su derecho exclusivo de explotación de la fotografía. En consecuencia, arguye la demandante que los daños materiales ocasionados por dicha conducta se traducen en las ganancias que ella dejó de percibir con la explotación de la obra sobre la cual tiene el derecho exclusivo de propiedad, y que fueron percibidas por los agentes que violentaron el derecho de explotación de la demandante. No obstante, alega que ése daño material es imposible de ser determinado por cuanto la fotografía publicada nunca tuvo un fin económico sino estrictamente personal e íntimo, por lo que el verdadero daño es moral y no material.

Aduce la actora que la publicación de la fotografía alterada con programas de edición le causó graves consecuencias en su vida, además de la humillación pública a la que fue sometida al ser publicada la fotografía. Que la actuación de los demandados le ocasionó problemas con su familia, dado que vive con sus padres y los mismos consideran totalmente vergonzoso que la imagen de la actora haya sido publicada en ésa forma en dicho medio de comunicación. Asimismo, dado que la demandante es madre de una niña, esta también ha sufrido daños morales derivados de las consideraciones de sus profesores y compañeros de colegio sobre la conducta de su madre, quienes no la consideran digna de respeto ya que piensan que la publicación se realizó con su consentimiento. Que la demandante se ha sentido humillada y avergonzada por una publicación de su imagen que no fue autorizada por ella, a lo que suma lo problemas familiares, laborales y sociales que le ha generado dicha publicación, todo lo que ha aumentado su estrés, afectando su vida.

La actora alegó que existe un daño material, constituido por las ganancias que percibieron tanto el fotógrafo como las sociedades mercantiles co-demandadas, por la explotación de la obra fotográfica sin la autorización de la demandante; que existe el daño moral constituido por el perjuicio ocasionado a su integridad psíquica y moral, la humillación, la vergüenza que siente por haber sido burlada en su derecho de propiedad exclusiva sobre la obra; así como el menoscabo de su reputación y los problemas que ello le ocasionó en su ambiente familiar, laboral y social.

Con relación a la culpa, la demandante arguye que el profesional de fotografía entregó a las co-demandadas, sin su autorización expresa, la fotografía alterada, con el objeto de obtener un provecho económico, explotando comercialmente la imagen de la actora, e identificándola claramente con su nombre y apellido públicamente, lo que califica como una conducta ilegal e inconstitucional, porque la actora nunca autorizó dicha publicación. Al respecto, sostuvo que ésta es la causa de los daños por ella sufridos, por lo que adujo la existencia de la relación de causalidad y que todos los demandados realizaron dicha publicación con conocimiento de que no había sido autorizada por la demandante.

Por todas las razones anteriormente expuestas es por lo que pide que la parte demandada convenga o, en su defecto, sea condenada a pagar la cantidad de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,ºº) por concepto de indemnización de daños morales causados por la violación de los derechos de explotación exclusiva de la obra, así como al honor, reputación, privacidad e intimidad de la demandante; así como el pago de las costas y costas derivados del presente juicio. Con relación al daño moral cuya indemnización pretende la actora, invocó –a los fines de su determinación- la máxima de experiencia.

Estando en la oportunidad para dar contestación a la demandada, el representante judicial de las sociedades mercantiles co-demandadas, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo. Asimismo, alegó la falta de cualidad de las sociedades mercantiles Distribuidora Continental, S.A., Editorial 2001, C.A. y MERIDIARIO, C.A. para ser demandadas en el presente juicio. En este sentido, adujo que la co-demandada Distribuidora Continental, S.A. es la distribuidora del diario Meridiano, siendo su única función y objeto la distribución del diario en los lugares o establecimientos para su venta, pero no tiene participación alguna en la edición de la publicación. En lo que respecta a Editorial 2001, C.A. señaló que se trata de la impresora del diario Meridiano, cuya única función y objeto es la impresión diaria del Meridiano en los talleres de la empresa, por lo que no participó en la edición del diario. En cuanto a la empresa MERIDIARIO, C.A. quien funge como editora del diario Meridiano, alegó que tampoco puede considerarse que tenga cualidad en el presente juicio, con fundamento en que no es el sujeto pasivo de la relación reclamada. En consecuencia, arguye que el sujeto pasivo de la relación es el co-demandado D.O., quien funge como agente productor de los hechos calificados y demandados como dañosos.

Seguidamente, el apoderado judicial de las empresas co-demandadas afirmó que la empresa editora MERIDIARIO, C.A. recibió la imagen de manos de D.O., quien se la entregó como fotógrafo personal independiente y según su decir, debidamente autorizado por la demandante, con la contraprestación por parte de dicha empresa del reconocimiento de las publicaciones de su crédito como fotógrafo profesional independiente, y bajo el compromiso verbal de continuar publicando el material objeto de su trabajo profesional.

A todo evento alegó que es incierto que se le haya causado un daño moral a la actora, en virtud que la foto fue tomada voluntariamente y a solicitud de la actora con un fotógrafo independiente, elegido y contratado por la misma. Que de ningún modo puede considerársele denigrante u ofensiva, y mucho menos que le haya ocasionado un perjuicio al honor y a su reputación. Niega el representante judicial de las co-demandadas, que dichas empresas hayan “alterado con programas de edición”, la foto que la actora decidió tomarse con el ciudadano D.O..

El co-demandado D.O., debidamente asistido de abogado, procedió a contestar, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra. Alegó desempeñarse como fotógrafo desde hace aproximadamente diez (10) años, obteniendo reconocimientos y prestigio personal. Que la actora se presentó en su estudio y solicitó que se le realizara una sesión de fotos, la cual se efectuó con un equipo conformado por maquilladora, estilista, técnico de iluminación y su persona, como fotógrafo. Adujo que la actora le preguntó frente a su equipo que si era el fotógrafo del diario Meridiano, porque su sueño era que una fotografía suya saliera publicada en dicho diario u otra publicación, para darse a conocer. Que finalmente le preguntó si podía ayudarla, por cuanto ella no podría al no ser una figura reconocida. Como consecuencia de la solicitud y autorización de la demandante, efectuada frente al equipo de producción, el co-demandado prometió hacer lo posible para que el diario publicara su fotografía y le advirtió que ello no generaría beneficios económicos para ella, para el diario Meridiano y/o para el fotógrafo, pero que podría darle proyección.

Sostiene el co-demandado que entregó la foto de la demandante al Bloque de Armas, con la modificaciones solicitadas por la misma actora, a quien le envió un e-mail –tal como lo habían acordado- notificándola que su fotografía aparecería publicada.

Con fundamento en lo anterior, el co-demandado negó haber efectuado alguna modificación a la foto sin el consentimiento de la actora, así como también negó haber violado el derecho al honor, privacidad, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de la actora. Negó que debiera cantidad alguna por concepto de los supuestos daños morales. Afirmo que no hubo daño material, porque nadie percibió ganancias como consecuencia de la foto publicada.

Los demandados impugnaron la estimación de la demanda, por considerarla excesiva.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

La representación judicial de las sociedades mercantiles Distribuidora Continental, S.A., Editorial 2001, C.A. y MERIDIARIO, C.A., formuló la defensa de falta de cualidad pasiva de sus representadas para ser demandadas en este juicio. En tal sentido, señaló que Distribuidora Continental, S.A. es la distribuidora del diario MERIDIARIO, ya que su objeto es la distribución del diario Meridiano en los establecimientos para su venta, y no participa en la edición de la publicación. Que Editorial 2001, C.A. se dedica a la impresión del diario Meridiano, por lo que tampoco participa en la edición del diario. Finalmente, alegó que Meridiario, C.A. es la editora del diario Meridiano que, sin embargo, no es el sujeto pasivo de la relación reclamada, sino el co-demandado D.O., quien funge como agente productor de los hechos calificados como dañosos en contra de la demandante.

Vistos los argumentos esgrimidos, se observa del escrito de contestación de la demanda que la empresa editora Meridiario, C.A. recibió la imagen de manos de D.O., quien se la entregó como fotógrafo personal independiente y según su decir, debidamente autorizado por la demandante. Asimismo, consta en autos el ejemplar del diario Meridiano de fecha 28 de marzo de 2005 donde aparece publicada la fotografía con la imagen de la demandante. En virtud de tales circunstancias, estima pertinente este juzgador efectuar una referencia a la relación jurídica contractual que vincula a la editora Meridiario, C.A. con el profesional de fotografía D.O., la cual se encuentra regulada por un contrato de intercambio promocional, cuyo original riela a lo folios 203 al 205 del presente expediente. Mediante dicho convenio D.O. se comprometió con la co-demandada Meridiario, C.A. a entregarle de manera semanal material de fotografías de modelos, realizados en su estudio fotográfico para que el mismo fuera publicado por dicha empresa, obteniendo esta última el derecho para incluir y usar las fotografías entregadas para exhibirlas en el medio que deseare la empresa Meridiario, C.A. En la cláusula séptima del referido contrato, las partes establecieron lo siguiente: “SÉPTIMA: “EL FOTÓGRAFO PROFESIONAL”, declara que sólo aportará y cederá a la empresa material fotográfico de su exclusividad, realizado por él mismo como fotógrafo profesional independiente o realizado en su estudio fotográfico, para lo cual esta ampliamente facultado y/o autorizado.” De conformidad con lo anteriormente expuesto y de lo previsto en el contrato, la empresa editora -a quien le fuera entregado el material fotográfico- recibía del co-demandado D.O. fotografías de talentos y/o modelos, realizadas en su estudio fotográfico, y las cuales eran entregadas para ser publicadas, autorizando a su vez a la empresa editora para efectuar dicha labor. De acuerdo a la cláusula tercera del mismo convenio, la prestación, así pactada entre las partes, no generaría lucro para la empresa editora, siendo que el profesional de fotografía sólo recibiría en contraprestación, el crédito de la elaboración de las fotografías y bimensualmente, un espacio para realizar la publicidad del estudio fotográfico, a manera de intercambio por el material entregado, donde corrían por cuenta del profesional de fotografía, la obtención de las autorizaciones respectivas para poder disponer de las mismas, inclusive, entregarlas a un medio de comunicación para su posterior publicación, tal como se evidencia de la misma cláusula transcrita. Por cuanto el contrato aquí referido se trata de un instrumento privado consignado en original y no habiendo sido impugnado o tachado por la parte actora, el mismo surte plenos efectos probatorios, respecto a las condiciones de contratación existentes entre la co-demandada Meridiario, C.A. y el co-demandado D.O., y así se declara.

Ahora bien, tomando como premisa lo anteriormente planteado, este juzgado debe referirse a lo que se entiende por cualidad o legitimatio ad processum, a los fines de determinar si en el contexto planteado la parte demandada tiene legitimación para sostener el presente juicio. A tales efectos, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso. A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito.

Habida cuenta de lo anterior, y toda vez que la actora interpuso demanda por indemnización de daño moral presuntamente causado por la publicación de una fotografía privada, sin su autorización, implicando como responsables de dicha publicación –entre otras- a la sociedad mercantil Meridiario, C.A. editora del diario Meridiano, y quien es parte en el contrato de intercambio promocional que celebrara con el co-demandado D.O., resulta a juicio de este Tribunal, que la publicación del referido material, presuntamente sin su autorización, no involucra por identidad lógica como sujeto pasivo a la empresa editora, pues tal y como se observa de la relación contractual existente entre el profesional de la fotografía y la editora Meridiario, C.A., ésta última sólo recibía el material fotográfico por el cual el fotógrafo se obligaba a recibir previamente autorización o facultad para su disposición y entrega al medio publicitario contratante. En consecuencia, la co-demandada Meridiario, C.A. no está vinculada directamente al hecho de haber utilizado y puesto a disposición de terceros la fotografía de la demandante sin autorización de ésta, pues en todo caso, el sujeto pasivo sobre quien recaería dicha obligación, se identificaría con aquel a quien le fueron conferidas las facultades de resguardo, archivo o confidencialidad del material en cuestión. Asimismo, el contrato de intercambio profesional celebrado entre los demandados, excluye a la editora de la obligación de obtener autorización por parte de los talentos y/o modelos fotografiados, siendo dicha obligación exclusiva del fotógrafo que distribuye y coloca a disposición de los medios el material fotográfico. No existe, por tanto, identificad lógica entre el sujeto contra quien la ley concede la acción, esto es, la persona que presuntamente sea agente del daño, y la empresa co-demandada Meridiario, C.A. quien sólo fungía como receptora del material, recayendo en la persona del profesional de fotografía obtener previamente las autorizaciones correspondientes, sin que su omisión o falta, pudiera considerarse responsabilidad de la co-demandada en su carácter de editora. Por consiguiente, se estiman procesalmente pertinentes los motivos de la demandada para sostener su falta de cualidad pasiva en el presente juicio, siendo así declarado por este Juzgado. Así se decide.

Con relación a las sociedades mercantiles co-demandadas: Distribuidora Continental, S.A. y Editorial 2001, C.A., se puede apreciar que se trata de personas jurídicas no relacionadas en la labor de elaboración del material a publicar, resguardo, archivo o recolección del material a editar, ni con la edición, ni efectúan la toma de decisiones respecto al material a publicar, ni existe entre éstas y el profesional de fotografía relación contractual, por lo que ninguna de las empresas antes referidas se encuentra vinculada con el fotógrafo a quien se le atribuye la cesión no autorizada de la fotografía de la demandante al periódico Meridiano. En razón de las circunstancias de hecho que se desprenden de autos, no se evidencia identidad lógica alguna entre las ya identificadas compañías y el sujeto pasivo de la acción, es decir, el responsable del presunto daño alegado por la demandante, y así se declara.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara la procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad de las co-demandadas sociedades mercantiles Meridiario, C.A., Distribuidora Continental, S.A. y Editorial 2001, C.A. En consecuencia, se tendrá como único legitimado pasivo para sostener el presente juicio por indemnización de daño moral, al co-demandado D.O., y así se decide.

DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada impugnó la estimación que hiciere la actora de la demanda. Observa este Juzgador que en el caso de marras, la actora pretende la indemnización de los daños morales, presuntamente ocasionados por la conducta del demandado, en virtud de la cual aquella vio vulnerados sus derechos al honor, la reputación y su derecho a la intimidad; demandando así la indemnización de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,ºº), cantidad esta en la que fue estimada la acción propuesta. En consecuencia, dado que la estimación refleja un modo de resarcir un daño de naturaleza subjetiva, y cuya determinación recae en el sujeto activo de la acción en lo que a su sentir se refiere, este Juzgador no la aprecia como excesiva, y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde tratar de seguidas el mérito de la controversia planteada y pronunciarse conforme a los argumentos de las partes y los elementos probatorios presentes en las actas procesales. A tal fin, se observa que la resolución del debate suscitado entre las partes se contrae a determinar si el demandado, ciudadano D.O. dispuso o no, indebidamente de la fotografía que la ciudadana M.R. se tomara en una sesión fotográfica privada, mediante la contratación de un servicio con el demandado, por alterar la imagen y entregar dicho material para ser presentado ante la editora del diario Meridiano, donde finalmente apareció publicada la imagen de la demandante en la edición del lunes 28 de marzo de 2005, Nro. 12.345, Año XXXVI, sin que mediara, en ninguno de los dos casos, autorización por parte de la demandante.

En este sentido, los apoderados judiciales de la demandante, con fundamento en los artículos 109 y 110 de la Ley de Derecho de Autor sostienen que fue violado el derecho de explotación de una obra propiedad de su representada, así como también arguyen que hubo violación de su derecho al honor, reputación, privacidad e intimidad consagrados en la Constitución, con el consecuente provecho económico de la venta del diario, con el cual se obsequiaba la fotografía de la actora en tamaño afiche. El co-demandado D.O. contradice la demanda alegando, en su defensa, que la fotografía había sido objeto de arreglos y retoques a petición de la propia parte demandante y que ésta había manifestado verbalmente su deseo de publicar alguna de sus fotos en el diario Meridiano, todo lo cual se llevó a cabo bajo el consentimiento de la actora, con la advertencia que se le hizo respecto a que no se generarían beneficios económicos para ninguna de las partes. En estos términos, pues, quedó planteada la presente controversia.

Habida cuenta de lo anterior, estima conveniente este juzgador, señalar aquellos aspectos sobre los cuales no se presenta debate y que, por tanto, no requieren de actividad probatoria alguna para su demostración. Estos hechos son los siguientes: 1.- La fotografía con la imagen de la demandante fue tomada por el profesional de fotografía D.O., por encargo de aquella, en una sesión privada y que forma parte de un “book’s personal” por el cual el demandado recibió la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,ºº), como contraprestación del servicio realizado. 2.- Que la fotografía antes referida fue entregada por el mencionado profesional de fotografía a la empresa que funge como editora del diario Meridiano, la sociedad mercantil Meridiario, C.A. en virtud del contrato de intercambio promocional celebrado entre el referido profesional y la empresa antes mencionada. 3.- Que la sociedad mercantil Meridiario, C.A. recibió el material en comento para su publicación, obligándose a efectuar una contraprestación, mediante el reconocimiento de las publicaciones de su crédito como fotógrafo profesional independiente y el compromiso de continuar publicando el material objeto de su trabajo independiente y 4.- Que en el ejemplar Nº 12.345 del Diario Meridiano, de fecha 28 de marzo de 2005, año XXXVI se lee en el cintillo cuperior: “Reclame GRATIS Super Afiche de M.R.c. este ejemplar” y aparece la fotografía de la demandante. Que dicha publicación fue acompañada del afiche que reproduce una de las fotografías incluidas en el paquete de fotos compradas por la parte actora.

En el caso de la fotografía con la imagen de la demandante y que la misma fue publicada sin su consentimiento, éste constituye un hecho de carácter privado, que afecta de cierto modo a la actora al no haber existido –a su decir- consentimiento para su publicación en ningún medio de comunicación, tal como lo es el diario Meridiano; siendo que a través de dicha reproducción de su imagen se fija de forma indeleble un hecho de su vida privada, esto es, el deseo de la actora de obtener unas fotografías de su imagen para elaborar un book’s personal, de naturaleza privada y cuyo destino era de orden estrictamente personal. Por tanto, siendo un hecho controvertido que la actora haya otorgado su consentimiento de publicar la imagen de su persona en un diario de difusión masiva, este juzgador observa que de las pruebas consignadas en autos tendientes a dilucidar la verdad de tales circunstancias, sólo se produjo en juicio la evacuación de la testimonial del ciudadano E.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.920.279, de 27 años de edad, de profesión Técnico en iluminación y producción, promovido en virtud de haber conformado parte del equipo con el cual el demandado realizó las fotografías a la actora.

La parte demandada se opuso a la prueba en comento en virtud de que existía disconformidad entre los datos personales indicados en la comisión y los datos contenidos en la cédula de identidad del mismo. Al respecto, observa este juzgador que el Tribunal comisionado destacó que si bien aparecía una diferencia entre el apellido del ciudadano señalado en la comisión y el que aparece en la cédula de identidad, no obstante, el número de la cédula de identidad sí parece correcto, por consiguiente, este juzgador apreciará la testimonial, y así se declara.

Ahora bien, las deposiciones efectuadas por el referido ciudadano, evidencian que el testigo conoce de vista, trato y comunicación a la parte actora y al fotógrafo D.O. y que conoció a la actora en el estudio de D.O. en una sesión fotográfica donde se encontraban cinco personas incluyendo la actora. Señaló el testigo que le consta que la actora le solicitó al fotógrafo ser elegida la chica de Meridiano, ya que para ese momento ellos estaban haciendo los afiches mediante intercambio de créditos y promoción de modelos y del equipo, y visto que el estudio estaba lleno de afiches hechos por ellos, se hizo la petición. Ante tal petición, señaló que el co-demandado D.O. le contestó que iba a hacer lo posible, ya que en ése momento tenía varias modelos por promocionar.

Que le consta que la modificación efectuada en las fotos tomadas a la demandante se efectuaron en vista de la solicitud hecha por ella misma, señalando que esos tipos de cambios se realizan por medio de retoques al gusto de las personas, como se acostumbra en publicidad con foto Sko que es el programa que se estila para este tipo de trabajo. Que en ése caso lo que se hizo fue tomar un logo de superman que estaba en la parte de atrás del panty colocándose en la parte frontal ampliándolo para cubrir la zona; todo ello con el fin de eliminar la transparencia del bikini en ésa zona. En la etapa de las repreguntas el testigo señaló haber trabajado para el co-demandado D.O. en el año 2001, que trabaja en calidad de contratado por trabajo y que actualmente lo sigue haciendo con otras productoras y otros fotógrafos. Asimismo, manifestó que recibe un beneficio económico por la realización de los book’s personales de fotografía producto de su trabajo de iluminación, que podía estar representado por el intercambio donde sólo figuran los créditos o en dinero, aproximadamente Bs. 100.000,ºº o Bs. 150.000,ºº, dependiendo del trabajo que se esté haciendo y la complejidad del mismo. Que en el caso del book’s personal, el propietario de las fotos es la persona que paga por las fotos. Finalmente, señaló el testigo que al momento de la foto se hizo la propuesta de que fuera publicada en el diario el Meridiano y parecía que las partes estuvieron de acuerdo al momento, pero no sabía si la foto publicada fue la elegida por las partes. En virtud de las declaraciones efectuadas por el testigo, se observa que éste trabajaba con el demandado para el momento en el que fueron tomadas las fotografías a la actora y que recibió por su participación en la toma de dicha fotografías una determinada cantidad de dinero por su trabajo como técnico de iluminación. Asimismo, se desprende inclusive su desconocimiento respecto de la foto elegida por las partes y si fue ésta, en efecto, la que se publicó en el diario Meridiano. En consecuencia, este juzgador estima que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 478 eiusdem, la relación existente entre el declarante y el demandado, derivada de los servicios prestados por ambos profesionales, impiden que la testimonial pueda surtir plenos efectos probatorios, pues deviene, a juicio de este juzgador un interés, al menos indirecto, en las resultas del presente juicio para el testigo, quien como lo afirmó, realizaba los afiches para el periódico Meridiano junto con el demandado, aunado al hecho de que no resultan determinantes sus deposiciones para esclarecer la existencia de una autorización por parte de la demandante, por lo que a juicio de quien emite el presente fallo la prueba resulta insuficiente para demostrar en forma determinante y fehaciente, sin que quede lugar a dudas, que la demandante autorizó expresamente la entrega de su fotografía a la editora del diario Meridiano, así como su publicación en las páginas del referido medio.

Al respecto, es prudente considerar que si bien la captación de la imagen de la demandante tuvo lugar por el consentimiento legítimamente manifestado por ella de querer posar para ser fotografiada, sin que se hubiere contrariado su voluntad, no obstante ello no constituye una circunstancia que libere de responsabilidad a la parte demandada de haber ejercido la disposición, sin autorización expresa de la actora, de la fotografía con su imagen y entregarla a un medio de comunicación, esto es, el periódico Meridiano. Es decir, el hecho de que el medio utilizado no hubiere sido obtenido ilícitamente, pues medió la voluntad de la actora de querer ser fotografiada, no le atribuye automáticamente licitud a la conducta del profesional de fotografía quien entregó a la empresa editora del diario Meridiano, el material fotográfico en cuestión.

En el caso de marras, es la parte demandada quien tiene sobre sí la carga de demostrar que sí hubo autorización para la entrega y difusión de la imagen de la actora en el periódico ya referido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo cumplido con dicho requisito, resulta forzoso para este Juzgador concluir que no hubo tal autorización. Ahora bien, sin menoscabo de lo anteriormente decidido, estima este juzgador que de parte de la demandante existió una conducta poco diligente, en cuanto a la protección de sus propios e íntimos intereses, en el sentido de que si ésta señaló que la obra estaba destinada a un uso estrictamente personal e íntimo, sin ánimo alguno de difusión en algún medio de comunicación masivo, la actora debió exigir al profesional contratado la suscripción de un compromiso de confidencialidad y resguardo sobre dicho material fotográfico, a los fines de garantizar su privacidad y su derecho de intimidad sobre las referidas fotografías. Claro está, y así lo reconoce este juzgador que al no existir autorización expresa por parte de la actora, el demandado no debía entregar o difundir la fotografía con la imagen de la demandante, ni permitir su publicación en ningún medio de comunicación, pero, a todo evento, la conducta de la demandante, en cuanto a no prestar la debida advertencia y diligencia, será tomada en cuenta los fines de apreciar la indemnización demandada si hubiere lugar a ella; pues dada la naturaleza de las fotografías en que se requirió el servicio, asistencia y dirección del fotógrafo, así como en las que la actora accedió a posar, ponen de manifiesto que ésta maneja una actitud poco convencional, liberal y dispuesta, que a juicio de este Juzgador, pudo influir en la decisión del fotógrafo de publicar el material fotográfico, aún sin autorización expresa de la demandante, y así se declara.

Dirimida la cuestión relativa a la falta de autorización del demandado de disponer y entregar a un medio de comunicación la fotografía con la imagen de la actora, para su posterior publicación en el diario Meridiano, pasa este Juzgador a determinar si en el caso de marras, el fotógrafo mediante su actividad obtuvo algún beneficio de carácter económico, en perjuicio de la demandante, y especialmente, si su actividad violó los supuestos derechos de autor y de explotación de la fotografía alegados por la demandante en su demanda.

Al respecto, la demandante consignó como prueba original de las resultas de la inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el estacionamiento MEDE, Multicentro Empresarial del Este, Torre Miranda, nivel sótano 1, Urbanización Chacao, Caracas y el Taller Mecánico Nº 34, Calle Los Ángeles, Galpón Nº 34, Urbanización Chacao, la cual riela a los folios 58 al 71 del presente expediente y comprende: El acta de inspección, un (1) afiche con la imagen de la parte demandada, su nombre y el del fotógrafo, ocho (8) reproducciones fotográficas de los lugares inspeccionados y relacionadas a los particulares contenidos en la inspección. Ahora bien, dicha prueba fue impugnada por la parte demandada por considerarla ilegal al no haberse cumplido con los requisitos de distribución de la solicitud efectuada por el interesado, aunado al hecho de que la misma fue practicada en el estacionamiento del edificio donde está ubicada la dirección procesal de la demandante. En primer lugar, debe señalarse que dado que se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria y que la misma tiene un carácter de urgencia dado que los hechos de los que se pretende dejar constancia en este tipo de prueba, tiende a modificarse en atención al tiempo y; en segundo lugar, debe acotarse que para la fecha de su recepción, no estaba sujeta a distribución, pudiendo presentarse la solicitud ante el Juzgado de Municipio que a bien tuviera, en virtud del carácter de urgencia que tiene el medio probatorio. En cuanto a que la inspección se hubiere practicado en un lugar que coincidiera con el estacionamiento del edificio donde se encuentra el domicilio procesal de la actora, no constituye un hecho que vicie de ilegal la prueba de inspección judicial, toda vez que se trata de un espacio público, donde funciona un establecimiento independiente administrado por un tercero ajeno al presente juicio, por lo que mal podría considerarse que la prueba ha sido ilícita, y así se declara. De la referida prueba se pudo constatar que en el afiche y fotografía contenidos en la publicación, se establecieron los créditos de forma general, al mencionar el nombre del fotógrafo D.O., demandado en el presente juicio. Sin embargo, la parte actora no cumplió con la carga de demostrar y determinar cuáles fueron o serían los beneficios pecuniarios que el demandado devengó en virtud de dicha mención, no pudiendo este Juzgador suplir tales cuestiones en atención al imperativo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en auto, no pudiendo suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En consecuencia, observa este Tribunal, que de las pruebas consignadas, no es posible determinar el beneficio pecuniario que supuestamente obtuvo la parte demandada en forma indebida. Es decir, no consta en autos que el demandado hubiere obtenido cantidad de dinero alguna por la entrega de dicho material, y así se declara.

Finalmente, la parte actora demanda la indemnización del daño moral con fundamento en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas, suscrito y aprobado por Venezuela y en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, igualmente suscrita por Venezuela, así como en los artículos del Código Civil, que consagran el régimen de la responsabilidad extracontractual.

Ahora bien, estima este Juzgador, que si bien los cuerpos normativos alegados por la actora consagran el derecho a la integridad personal, a la honra, a la dignidad, a la reputación, el fundamento jurídico de la pretensión de la actora se encuentra consagrado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Con relación al daño al honor, reputación y la invocada violación de su derecho de privacidad e intimidad, así como los daños morales ocasionados indirectamente a la hija de la demandante, derivados de las consideraciones de sus profesores y compañeros de colegio sobre la conducta de su madre, quienes no la consideran digna de respeto ya que piensan que la publicación se realizó con su consentimiento, estima pertinente este Juzgador precisar lo que debemos entender por honor, reputación e intimidad.

Así, pues, según el sentir general, honor supone la conformidad de los actos de un individuo, no sólo con la norma moral, sino también con el concepto que de sus virtudes puedan tener los demás y la propia estima que tiene la persona de sí misma, considerándose que tiene honor de quién goza de plena consideración ante la sociedad. Al respecto, M.d.C. en su obra Derecho al honor, Técnicas de Protección y Límites señala que: “Para determinar el alcance de los supuestos de hecho del honor, habrá que fijar una serie de elementos, que llegarían a la creación de auténticos “estándares” jurídicos, de los que partiría el Juez y a los que serviría de base el tipo medio de conducta, basándose más que en factores jurídicos precisos, en el sentido común y la intuición de las cosas formuladas, no de manera absoluta, sino referidos a la época, lugar y circunstancias aplicados en la consideración de los hechos. (…omissis…)”. Cuando la demandada alega que fueron violados sus derechos al honor, reputación, privacidad e intimidad, se fundamenta en que la imagen de su persona, reproducida en el periódico Meridiano, fue obtenida en una sesión privada de fotografías, cuyo fin no era su publicación, sino que éstas eran de carácter privado. La actora se fundamenta en que tanto sus familiares, como el medio social en el que se desenvuelve, como consecuencia de la publicación de su imagen, han podido malinterpretar su conducta, considerándola poco digna y obteniendo una errónea apreciación de su personalidad.

Ahora bien, consta en autos la fotografía publicada en el diario Meridiano con la imagen de la demandante, así como las fotografías digitales contenidas en un (1) CD identificado M.R. contentivo de dos carpetas denominadas “M.R.” y “Mariangel y taty”, contentivas de 241 fotos digitales y 4 fotos digitales, respectivamente, y que fueron consignadas por la parte demandada, las cuales por tratarse de documentos informáticos o electrónicos, cuya reproducción al no estar autorizada por la demandante, pueden sin embargo, traerse a juicio a través de un soporte donde éste se conserve, en este caso el disco compacto, este Juzgador las aprecia en todo su valor probatorio con fundamento en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, tendiendo en cuenta que se trata de un medio de prueba atípico, y de conformidad con el artículo 1.356 del Código Civil, teniéndose como una prueba por escrito de carácter privada, y así se declara. En consecuencia, vista la naturaleza de las fotografías en las que aparece la imagen de la actora, y sin que en ningún caso se efectúe alguna apreciación respecto al objeto o fin último que a las mismas se les daría –atendiendo al derecho a la intimidad de la actora-, considera este Juzgador que para determinar si en el caso de marras le fue violado el derecho al honor de la demandante, resulta proporcionado estimar la valoración personal que tiene la actora de sí misma y de ella frente a los demás pero, en función de la apreciación sobre los actos y comportamientos de la actora que se desprendan de las pruebas que constan en autos. Así pues, se observa que la actora, aún sin ser profesional del modelaje, o estar incursa en los medios publicitarios, realizó una serie de fotografías con diversos atuendos, tales como ropa interior, en una pieza de malla tejida que revelaba su cuerpo, entre otros, y alguna poses y desnudos.

Sin embargo, aprecia este juzgador que las imágenes de la actora reflejan comportamientos no convencionales, liberales, más relajados en cuanto a lo que su pudor se refiere, que al provenir de una mujer adulta, con capacidad de discernimiento, de quien se espera un grado medio de responsabilidad y consciencia en la toma de sus decisiones y actuaciones, hacen nacer en la convicción de quien aquí decide, que no resulta realmente dañina para su honor la publicación de la fotografía en cuestión, tomando en consideración que ésta posó en fotografías de desnudos, entre otras, en las que, eventualmente, podría verse mayormente comprometido su honor. Aunado a ello, se observa que el logotipo colocado en la parte delantera de la ropa interior de la actora fue tomado de la misma prenda. Dicha fotografía, adminiculada a la declaración del testigo promovido por el demandado, refleja que la pieza usada por la actora tenía un logotipo de menor tamaño en su parte posterior. En consecuencia, estima este Juzgador que la función erótica que pudiera tener dicha imagen luego del trabajo de edición que el testigo afirmó haberse realizado en la fotografía, ya había sido introducida por la propia actora, al elegir bajo su prudente arbitrio, el uso de esa prenda con ése logotipo por su propia voluntad. Efectuando, así, una comparación, entre las fotografías tomadas y la que en definitiva fue objeto de publicación, puede colegirse que la publicada guarda un mayor grado de reserva en lo que respecta a la imagen de la actora, tomando en consideración que la actora se revela más desenvuelta y menos recogida en las demás reproducciones. Habida cuenta de los razonamientos que anteceden, este Juzgador estima que no hubo en el caso de marras un daño al honor de la actora, por cuanto su comportamiento revela ser el de una persona más desprendida en lo que respecta a su imagen, por lo que la foto publicada al parecer de entre todas, las más recatada, no pudo ocasionar un verdadero daño en su honor, y así se decide.

Seguidamente, cabe precisar lo que debe entenderse como reputación, pues también adujo la actora haberse visto vulnerada en ésa condición, por la humillación que le causó la publicación de la fotografía con su imagen en ropa interior, así como por la vergüenza que sintieron sus padres al tener conocimiento del hecho, así como por las consideraciones de los profesores y compañeros de colegio de su hija, quienes no la consideran digna de respeto. En este sentido, el Diccionario de la Real Academia Española define la palabra reputación como: “La opinión o consideración en que se tiene a alguien o algo. Prestigio o estima en que son tenidos alguien o algo.” A los fines de demostrar el menoscabo que sufrió la actora de tal derecho, fue consignada la fotografía de su imagen marcada con la letra “E” que riela al folio 57 del presente expediente. El demandado impugnó dicho instrumento, sin embargo, las fotografías digitales que se encuentran en el disco compacto consignado por él, comprenden la misma reproducción. En consecuencia, dado que la prueba fue consignada a través de otro medio, y toda vez que no fue impugnado, este Juzgador aprecia la fotografía como una prueba por escrito de conformidad con el artículo 1.356 del Código Civil, y así se declara.

Lo que evidencia la prueba promovida, adminiculada a la publicación del diario Meridiano y la testimonial promovida por la parte demandada, es la colocación de un logotipo de superman en la parte anterior de la prenda de la actora, lo que a su decir, le da un carácter erótico a la imagen de su persona. Al respecto, ya se ha pronunciado el Tribunal, cuando se indicó que de las demás fotos se desprende que el símbolo en cuestión formaba parte de la misma prenda, la cual fue usada por la actora bajo su libre arbitrio, por lo que en cierta medida fue la propia parte que se alude vulnerada en su reputación la que introdujo de manera voluntaria el símbolo que califica como un elemento de erotismo. En consecuencia, estima este juzgador que ése hecho no puede considerarse en modo alguno dañoso para la reputación de la parte actora, pues la prenda y sus aditamentos fueron usados por ella misma, y así se declara.

Ahora bien, el hecho objetivo de haber sido publicada la fotografía de la demandante en el periódico Meridiano, no resulta a juicio de quien emite el presente fallo un hecho dañoso a la reputación de la actora. La anterior consideración tiene como fundamento el hecho de que el periódico que publicó la foto tiene una marcada imagen como diario deportivo, en el que se suelen incluir reseñas relacionadas a este tema, fotografías de deportistas, y algunos artículos de noticia, entre diversos anuncios publicitarios iguales a los contenidos en otros periódicos de circulación nacional. Asimismo, debe tomarse en consideración que el material publicado es una fotografía que guarda cierto recato de la imagen de la actora –en comparación con el resto de las que le fueron tomadas -, que si bien de ningún modo justifica su publicación sin autorización, no obstante, no resulta realmente dañina a su reputación. Al respecto, debe señalarse que la connotación del afiche al diario deportivo no desmerece la consideración o estima que le es debida a una determinada persona, pues ése hecho no la identifica con ningún tipo de organización o grupo que se considere impropio, ilícito o contrario a las buenas costumbres. Igualmente, se desprende del contrato de intercambio promocional celebrado entre el demandado y la editora Meridiario, C.A., que el fin perseguido al publicar las fotografías no es más que el de promocionar modelos y talentos, con miras a su proyección en los medios impresos, sin ningún fin de lucro. Por consiguiente, la reputación de la actora en su ambiente familiar y de trabajo no se ve en modo alguno perjudicada por la publicación de su imagen, ya que no refleja ninguna conducta ilícita por parte de la actora o que, en nuestros tiempos modernos, pueda tildarse de contraria a las buenas costumbres o al orden público, o que de alguno modo se le pueda relacionar con grupos u organizaciones socialmente no aceptadas. Habida cuenta de los razonamientos que anteceden, este juzgador estima que no hubo en el caso de marras violación a la reputación de la demandante, y así se declara.

En lo que respecta al derecho a la intimidad de la actora, estima este Juzgador que la conducta del demandado ciertamente infringió su intimidad personal, por lo que resulta en todo caso, procedente la indemnización por el daño moral que consecuencialmente le produjo esa vulneración a su intimidad. Pues, independientemente de los motivos que guiaron a la actora para efectuarse las diversas fotografías que conforman el book’s personal y la naturaleza de las mismas, no medió autorización expresa de aquella para que el demandado dispusiere de las mismas para su publicación en el periódico Meridiano, hecho este que resultó plenamente probado en autos. Sin embargo, a los fines de determinar la medida de la responsabilidad del demandado, también será tomado en cuenta por este Tribunal el hecho que deriva de la conducta de la actora al no haber actuado diligentemente y con la precaución que su derecho de intimidad le exigía, de requerir al profesional de fotografía un compromiso de confidencialidad respecto al trabajo contratado, demostrando la actora de manera inequívoca su voluntad de no publicar sus fotografías.

El daño moral es de especial relevancia en el caso de la violación del derecho a la intimidad y su determinación debe llevarse a cabo atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, teniéndose en cuenta, en su caso, la difusión del medio a través del que se haya producido la lesión. Ahora bien, en el caso de marras, se trata de una publicación deportiva, de circulación nacional, por lo que es fácil concluir que la imagen de la actora estuvo expuesta al público en ésa publicación y el afiche, en una faceta que, en principio, no quiso ser exhibida. Sin embargo, la captación de la imagen se produjo por voluntad de la propia demandante, y cuyo vestuario lució la actora también de manera voluntaria. Habida cuenta de los factores concurrentes y dado que en las circunstancias que fue tomada la fotografía la misma, a juicio de este Tribunal, no resulta en gran modo ofensiva, o contraria a su fama o prestigio de tal modo que hiriera sus sentimientos de recato y pudor, tomando en cuenta todas las fotografías para las cuales posó voluntariamente la actora, y considerando la circunstancia de hecho en un moderno entorno social, que le ha servido de contexto, este Juzgador estima parcialmente procedente la pretensión de indemnización de daño moral demandada por la actora, pues en todo caso, se produjo una violación a la intimidad de la actora y, la inclusión del nombre de D.O. en la fotografía publicada en el diario, hecho éste que puede tener una connotación económica en su beneficio o reconocimiento como fotógrafo profesional.

Ahora bien, por cuanto en la cuantificación del daño moral es criterio generalizado que hay que evitar el lucro personal, pues se trata, únicamente, de una acción de resarcimiento por una parte y de otra, trata de evitar el beneficio obtenido de la lesión por el causante de la lesión, este Juzgador estima excesiva la cantidad demandada por la actora de un mil millones de bolívares, especialmente, tomando en consideración que no se ha demostrado concluyentemente que por la conducta realizada por el fotógrafo, éste hubiere recibido una determinada cantidad de dinero, procurándose un enriquecimiento ilícito que justificara la estimación de la actora. En consecuencia, este Juzgador condena al demandado a indemnizar a la actora la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,ºº), por concepto de daño moral, estimada prudencialmente por este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la defensa de FALTA DE CUALIDAD de las co-demandadas sociedades mercantiles EDITORIAL 2001, C.A., DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A. y MERIDIARIO, C.A. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES interpuesto por los abogados A.R.M., A.V.G. y Y.D.J.B.T., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 57.727, 85.383 y 99.306, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.R., en contra del ciudadano D.O., ya identificado. En consecuencia: Se condena al co-demandado D.O. a indemnizar a la parte actora los daños morales sufridos por la actora, estimados en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,ºº), por concepto de daños y perjuicios morales causados a la actora en su intimidad, y por el enriquecimiento que le pudo proporcionar al fotógrafo la publicación de su nombre en la fotografía editada.

No hay condenatoria en costas respecto de la pretensión principal, en virtud de haberse declarado parcialmente con lugar la demanda.

De conformidad con la declaratoria de procedencia de falta de cualidad como medio de defensa ejercido por las sociedades mercantiles Editorial 2001, C.A., Distribuidora Continental, S.A. y Meridiario, C.A., se condena en costas a la parte actora, con fundamento en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

HUMEBRTO J. ANGRISANO S.L.S.,

L.G.G.

En la misma fecha se registró y publicó el presente fallo, siendo las ______.-

LA SECRETARIA,

HJAS/LGG/mapj

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