Decisión nº 420-10 de Tribunal Tercero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteGriselda Villalobos
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

p

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 07 de Julio de 2010

200º y 151º

RESOLUCIÓN N° 420 - 10.- CAUSA N° 3E – 460 -06.-

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En virtud de que en esta misma fecha, se recibieron todos los recaudos necesarios y visto el cómputo de Pena, que corre inserto a los folios N° 363 al 365 de la presente causa, en el cual se evidencia que la penada M.C.P.B., cumplió las ¾ partes de la pena, el día 17-06-2010, por lo cual opta a la G.d.C., este Tribunal pasa a resolver lo referente al Beneficio solicitado, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Se observa que el Juzgado Decimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sancionó penalmente a la penada M.C.P.B., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los Artículos 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de V.S.E.S..

MOTIVACION DE ESTE TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DEL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO.

A tales fines, el Articulo 20 del Código Penal establece los requerimientos previos a los efectos del otorgamiento de Confinamiento, el cual expresa lo siguiente:

La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El Penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.

Es pena accesoria a la de confinamiento, la suspensión, mientras se cumpla, del empleo que ejerza el reo.

Por otra parte el Articulo 53 del Código Penal establece lo siguiente:

Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

En este orden de ideas, este Tribunal procede a constatar el cumplimiento de las exigencias legales, previstas en la norma transcrita ut supra, como a continuación sigue con respecto a la penada M.C.P.B.:

Una vez cumplida la fecha indicada en el cómputo, para comenzar a optar al Beneficio de Confinamiento, se evidencia en actas que el Tribunal por auto de fecha 09 de Junio de 2010, el cual corre inserto al folio (374) de la presente Causa, ordeno oficiar al Departamento Policial del Municipio Almirante Padilla de la Policía Regional del Estado Zulia, I.d.T., Estado Zulia; a los fines de solicitarle verificar la dirección consignada por la defensa del penado de actas; corre inserto al folio (370) de la causa, la dirección que la penada de actas anuncia como lugar de residencia durante el tiempo que le falte por cumplir la pena, el sector fuego vivo, casa S/N, entre la Iglesia Nuestra Señora de Lourdes y el Hospital N° 1, frente a la quincalla LAS DIAZ, de la Parroquia I.d.T., Municipio Almirante Padilla, Estado Zulia; siendo la misma verificada por dicho órgano policial, resultando positiva dicha verificación, debiendo comprometerse igualmente a cumplir con las presentaciones cada vez que se requiera, por ante la oficina de la Intendencia de Seguridad mas cercana a su residencia, cumpliendo de este modo con la disposición que establece el artículo 20 del Código Penal, en el sentido de que el penado debe obligarse a residir en un lugar que diste no menos de cien (100) kilómetros del lugar donde se cometió el delito, como de los lugares en que tuvieren domiciliados el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia, imponiéndosele la obligación de presentarse hasta el día 13-02-2013, tiempo este igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, por ante la Intendencia correspondiente; de esta manera queda colmado este requisito; por otra parte se ordenó oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo para que remitieran a la brevedad posible la Carta de Conducta, y una vez recibido dicho recaudo, este Tribunal procediera a decidir sobre el Beneficio solicitado.

Se evidencia, que se encuentra inserto al folio (383) de la presente causa Carta de Conducta emitida por la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde deja constancia que la penada M.C.P.B., durante su permanencia en ese Centro de Reclusión se a observado una conducta EJEMPLAR,

Para finalizar también exige el Articulo 53 del Código Penal que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de su condena; en este sentido corre inserto a los folios (363 al 365) de la presente causa Cómputo de Pena correspondiente a la penada M.C.P.B., en el cual deja expresa constancia que cumplió las tres cuartas partes ¾ partes de la pena en fecha 17-06-2010, de esta manera queda totalmente colmado este requisito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes, expuestos este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL CONFINAMIENTO a la penada M.C.P.B., Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.470.866, soltero, de profesión u sin definición, todo de conformidad con los artículos 20 y 53 del Código Penal. Emítase Boleta de Excarcelación a la Cárcel Nacional de Maracaibo (Anexo Femenino), junto con oficio, a los fines de que el penado antes identificado sea puesto en inmediata Libertad, por cuanto la misma se encuentra recluida en ese centro de reclusión. Notifíquese al Fiscal 27 del Ministerio Público y a la Defensa de autos. Regístrese la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

DRA. G.V.M..

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.S..

En ésta misma fecha, quedo registrada la presente Decisión bajo el N° 420-10; y se libraron oficios y boletas de notificación, así como la boleta de excarcelación correspondiente.

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