Decisión nº J2-75-2013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013)

203º-154º

ASUNTO: LP21-N-2012-000059

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.396.695, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: C.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.865.759, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.035, de este mismo domicilio.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MERIDA representada por el Abg. YOBERTY J. DÍAZ, Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, Resolución Nº 6434, de fecha 22 de mayo de 2009.

TERCERO INTERESADO: INSTITUTO AUTONOMO C.N.D.D.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA), Instituto creado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.847, Extraordinario, de fecha 10 e diciembre de 2007, designada mediante Decreto Nº 5.847, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862, de fecha 31 de enero de 2008.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: L.F.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.127.966, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.842. (Folios 415 al 418).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. Nº 00139-2012, de fecha 28 de junio de 2012, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00444.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 19 de diciembre de 2012, RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. Nº 00139-2012, de fecha 28 de junio de 2012, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00444, escrito suscrito por la ciudadana M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.396.695, asistida por el abogado C.A.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.865.759, inscrito en el IPSA bajo el N° 108.035, y recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 2012 (folio 365).

Posteriormente, a través de auto de fecha 09 de enero de 2013, (folios 366 y 367) fue ADMITIDO el presente recurso de nulidad, ordenándose la notificación mediante oficio con acuse de recibo del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2010-01-00444.

En fecha 12 de junio de 2013, al constar en autos las notificaciones ordenadas y certificadas por Secretaría (folio 410), este Tribunal, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día jueves 11 de julio de 2013, a las 11 de la mañana (folio 411).

En la oportunidad fijada, se celebró la audiencia de juicio (folios 412 al 414), compareciendo a la misma, la ciudadana M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.396.695, asistida por el profesional de derecho C.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.865.759, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.035, así como el tercero interesado INSTITUTO AUTONOMO C.N.D.D.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA), por intermedio de su apoderado judicial el profesional del derecho L.F.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.127.966, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.842, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, así como de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente notificados.

En dicho acto procesal, la parte recurrente promovió de manera oral sus medios probatorios, los cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2013 (folios 429 y 430); aperturándose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencido dicho lapso, por auto de fecha 06 de agosto de 2013 (folio 435), se indicó a las partes, la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes y posteriormente, por auto de fecha 17 de septiembre de 2013 (folio 437), se advirtió que este Tribunal pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 ejusdem.

En fecha 29 de octubre de 2013 (folio 457), fueron recibidos en este Tribunal los antecedentes administrativos solicitados, correspondientes al expediente administrativo Nº 046-2010-01-00444, remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, los cuales se agregaron al expediente en los folios 460 al 736.

Por consiguiente, estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

ESCRITO LIBELAR

Que, en fecha 10 de junio de 2012, la Inspectoría del Trabajo con sede en el Estado Mérida, la notificó de p.a. Nº 00139-2012, de fecha 28 de junio de 2012, con ocasión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado en contra del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENNA), en el marco del procedimiento administrativo Nº 046-200-01-444, en el cual se declara improcedente la solicitud, de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, y a su vez ordena a los Tribunales Laborales a no darle curso al presente recurso de nulidad, hasta tanto la Inspectoría del Trabajo certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, de conformidad a lo previsto en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que, en fecha 27 de septiembre de 2010, cuando se admite Solicitud de Calificación de Faltas para el Despido por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en esta ciudad de Mérida, en su contra según se evidencia de expediente administrativo Nº 046-2010-01-0388, donde señala textualmente: “…Que para la fecha del 24/09/10, me desempeñaba con el cargo de Coordinadora de la Unidad de Protección Integral “Venezuela Suya” de Dirección Estadal de IDENA, Estado Mérida, devengando un salario mensual de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.627,62), en un horario comprendido de 8 am a 12 m y de 1pm a 5 pm, amparada bajo el decreto de inmovilidad laboral Nº 7.154, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334, de fecha 23 de Diciembre de 2009…”•.

Que, en fecha 24 de noviembre de 2010, el Inspector del Trabajo mediante auto, acuerda suspender el procedimiento hasta tanto se verifique su reincorporación a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones habituales de trabajo, es decir, cargo, salario, horario lo cual consta a los folios 66 al 68 del expediente administrativo Nº 046-2010-01-00388.

Que, en vista que fueron numerosos los ruegos por ante su patrono, en consecuencia, acude por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, quedando signada dicha solicitud en el expediente administrativo Nº 046-2010-01-00444.

DE LOS VICIOS, SU IMPUGNACIÓN Y FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA PRETENSIÓN.

Que, su pretensión va dirigida a impugnar la p.a. Nº 00139-2012, de fecha 28 de junio de 2012, con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado en contra del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENNA), en el marco del procedimiento administrativo 046-2010-01-444, por cuanto la administración incurre en error al momento de valorar, apreciar y considerar para su decisión, tal como lo indica en el Capítulo VI de la providencia, donde el Inspector del Trabajo, señala que era Coordinadora de UPI Hembras en la Dirección de IDENNA Mérida, y que devengaba un salario de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.627,62), superior a los tres salarios mínimos establecidos para la fecha, sin embargo, según Gaceta Oficial Nº 39.372 de fecha 23 de febrero de 010, en el cual se fija el aumento del 25% del salario mínimo mensual obligatorio para todos los trabajadores en el territorio nacional, por lo que su patrono no probó que su salario fuera el de Bs. 3.717,36, incurriendo la Inspectoría del Trabajo, en un vicio de falso supuesto de hecho, el cual se verifica en el acto administrativo, cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución.

Que, así mismo se evidencia del capítulo VI, denominado Consideraciones Previas a la Decisión, de la P.A. recurrida, que el Inspector del Trabajo acoge lo contemplado en los artículos 37 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debido a que su patrono como principal punto de defensa señala que ostenta un cargo de confianza, debido a que quien decide (la administración), fundamenta su cargo en dichos artículos, lo que origina otro vicio en el presente acto administrativo, por cuanto no existe en el marco jurídico vigente, el concepto de trabajadores de confianza, y así debió ser valorado, conducta esta que supone la existencia de un vicio de falso supuesto de derecho, lo que supone nulidad absoluta.

Que, la parte patronal no logró demostrar que la relación laboral con su patrono IDENA se enmarcara en las características de un cargo de dirección, es decir, que intervenía en la toma de decisiones, que representaba a su patrono ante sus compañeros de trabajo o terceros, y que podía sustituir a su patrono total o parcialmente en el ejercicio de sus funciones, indicando que la p.a. Nº 00139-2012, de fecha 28 d junio de 2012 es NULA de nulidad absoluta.

Que, adicionalmente varias fueron sus peticiones a través de diligencias exigiendo oportuna respuesta, añadiendo que la diligencia de fecha 29-06-2012, recibida por la Abg. Yusmery Salas, agregada a las actas procesales, fue vulnerada en su fecha de recepción a los fines de desvirtuar sus exigencias, por lo cual señala y pretende demostrar la intención de la recurrida de favorecer a su patrono el IDENA antes identificado.

CONCLUSIONES.

…Ciudadano Juez, hasta la fecha esta suficientemente probado en autos Primero: Mi condición de trabajadora a tiempo indeterminado (más de 3 contratos continuos e ininterrumpidos), con inicio de la relación laboral en fecha, 14 de abril de 2008, Segundo: Que mi patrono es el Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), que para la fecha de mi írrito despido devengaba un salario mensual de TRES MIL SEISCIENTOS VENTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS (Bs. 3.627,62), y que el tiempo de duración de ese cuarto contrato continuo e ininterrumpido era desde 01/01/10 al 31/12/10, Tercero: Que en fecha, 24 de noviembre de 2010, el Inspector Jefe del Trabajo con sede en la ciudad de Mérida, el ciudadano YOBERTY J.D.V., según resolución Nº 6434, de fecha 22/05/09, acordó suspender el procedimiento hasta tanto se verifique mi reincorporación a mi puesto de trabajo, en las mismas condiciones habituales de trabajo, es decir cargo, salario, horario y lugar, en definitiva mi reenganche, el cual riela a los folios 66 al 68, ambos inclusive del expediente Administrativo Nº 046-2010-01-00388. Cuarto: El desistimiento de mi patrono IDENA, de fecha 27/01/11, (posterior al auto que ordena mi reenganche), al procedimiento de solicitud de calificación de falta del Expediente Administrativo Nº 046-2010-01-00388 folio 73. Quinto: Que se introduce solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a mi favor y en contra de mi patrono IDENA, de fecha 03 de noviembre de 2010, expediente administrativo Nº 046-2010-01-444, por cuanto no aceptó ni hizo efectivo mi reenganche, alegando mi patrono supuestos hechos nuevos, en aras de desvirtuar la relación laboral existente y el decreto de inamovilidad laboral Nº 7.154, de fecha 32 de Diciembre de 2009 al cual tendría derecho…

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DE LA PRETENSIÓN.

…Demando con el presente Recurso de Nulidad, la nulidad absoluta de la P.A. Nº 00139-2012, de fecha 28 de junio de 2012, con ocasión de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por mi persona como parte laboral, en contra del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), en el marco del procedimiento administrativo Nº 046-2010-01-444, en la cual se declara improcedente la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos dejados de percibir, solicitando a este despacho se sirva restituir la situación jurídica infringida en mi contra y declare Nulo dicho acto administrativo y en definitiva ordene mi reenganche en las condiciones aquí, en este escrito libelar de demanda contenidos…

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ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO, INSTITUTO AUTÓNOMO C.N.D.D.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA).

En la oportunidad de la audiencia de juicio, el apoderado judicial del tercero interesado señaló lo siguiente:

…Esta representación, niega, rechaza y contradice el recurso de nulidad de fecha 21 de diciembre de 2012, ejercida por la ciudadana M.C.P., ampliamente identificada en autos en contra de la p.a. Nº 00139-2012, de fecha 21 de junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la cual declara sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos en la causa de procedimientos administrativos Nº 046-2010-01-444. Se niega, rechaza y contradice toda vez que la misma trata de desvirtuar la legalidad y constitucionalidad del acto administrativo aquí recurrido, alegando hechos inexistentes, totalmente falsos y contrarios a Derecho, totalmente probados y aplicados en la p.a. recurrida, por otra parte, la recurrente trata que este Tribunal deje sin efecto la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, alegando formalidades no esenciales, en el sentido que de conformidad a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, por un error de transcripción de la Inspectoría del Trabajo, la recurrente trata de venir y dejar sin efecto la p.a. (…) por lo que solicita se declare IMPROCEDENTE, el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana M.C.P., de fecha 21 de diciembre de 2012, en consecuencia sostenga y haga valer la p.a. Nº 00139-2012…

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DE LA OPINIÓN DEL MIISTERIO PÚBLICO.

Consta agregado a los folios 446 al 452, escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria (I), donde señala la opinión del Ministerio Público, resumidas así:

(…) alega el apoderado de la recurrente que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al indicar en el acto impugnado que la trabajadora devengaba un salario de Tres Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 3.627,62), superior a los tres salarios mínimos establecidos para la fecha, lo cual no es cierto (...)

(…) Por su parte, al folio 135 del expediente de la causa, consta copia del contrato de trabajo celebrado entre la recurrente y el IDENA, donde consta la mencionada cantidad por el pago de la prestación de servicios y que dicho contrato, tendría una vigencia del 1º de enero al 31 de diciembre de 2010 (...).

(…) que, al multiplicar el monto del salario mínimo vigente para la fecha del despido por tres, resulta la cantidad de Tres Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 3.671,67), por lo que es evidente que el salario devengado por la trabajadora era menor a los tres salarios mínimos y en consecuencia, esta Representación Fiscal verifica que el Inspector del Trabajo ciertamente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, al determinar que dicho salario era superior a los tres salarios mínimos para la fecha (…).

(…) Por otra parte, el apoderado de la recurrente denuncia que el patrono alegó que la trabajadora desempeñaba un cargo de confianza y la Inspectoría del Trabajo fundamentó su cargo en los artículos 37 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual constituye un vicio de falso supuesto de derecho, puesto que en la mencionada Ley no se establece el concepto de los trabajadores de confianza.

(…) de lo anterior se desprende que erró el Inspector del Trabajo del Estado Mérida al calificar el cargo de dirección, cuando la misma parte patronal argumentó que era una trabajadora de confianza, e igualmente no debió fundamentar su decisión en los artículos arriba mencionados, puesto que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras no era la vigente al momento de la celebración del último contrato de trabajo entre ésta y el IDENA.

(…) Aunado a ello, cabe destacar que no existe en las actas del expediente prueba alguna aportada por el mencionado Instituto que acredite- no obstante lo afirmado por la Administración- que las funciones desempeñadas por la trabajadora en ejercicio del cargo que desempeñaba de Coordinadora de UPI Hembras en la Dirección de IDENA Mérida, puedan y deban ser consideradas de confianza y que la Inspectoría del Trabajo en la P.A. impugnada, sólo se limitó a citar los artículos 37 y 39 de la citada Ley Orgánica y algunas jurisprudencias que tratan sobre los trabajadores de dirección, más no efectuó una verdadera motivación del por que considera que el cargo de la trabajadora es considerado de dirección.(…).

(…) Como consecuencia de lo anterior, esta Representación Fiscal es de la opinión que el Inspector del Trabajo no sólo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, al determinar que la ciudadana M.C.P. ejercía un cargo de dirección, cuando el patrono había argumentado que era un cargo de confianza, sino que también incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al equivocarse en la aplicación de los artículos 37 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues esa no era la norma jurídica aplicable al caso bajo estudio. (…)

V

CONCLUSIÓN.

(…) Por los razonamientos expuestos, esta Representación del Ministerio Público considera que el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por el abogado C.A.P., actuando en este acto en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.C.P., contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00139-2012 de fecha 28 de junio de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, debe declararse CON LUGAR y así, respetuosamente lo solicito a este honorable Tribunal (…)

IV

DE LA COMPETENCIA

Previamente, es menester dejar establecido, que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual fue reiterada en sentencia Nº 923 de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra los actos administrativos dictados en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, emanados de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

V

DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE

  1. DOCUMENTALES

  1. Marcadas con la letra “A”, copias fotostáticas certificadas de expediente administrativo Nº 046-2010-01-00388, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, insertas a los folios 08 al 88 del presente expediente.

    Al respecto, observa este Tribunal que lo promovido, constituye el expediente administrativo identificado con el Nº 046-2010-01-00388, en tal sentido, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal en sentencia Nº 1612, de fecha 24 de noviembre de 2011, que señala: “…Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios A.d.V., C.A.)…”; toda vez que da fe de lo allí contenido, en relación a la solicitud de calificación de falta interpuesta por el Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente (IDENNA), en contra de la ciudadana M.C.P., valorándose en tal sentido. Así se establece.

  2. Marcadas con la letra “B”, copias fotostáticas certificadas de expediente administrativo Nº 046-2010-01-00444, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, insertas a los folios 91 al 362, del presente expediente.

    Se verifica, que constituye el expediente administrativo identificado con el Nº 046-2010-01-00444, en tal sentido, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal en sentencia Nº 1612, de fecha 24 de noviembre de 2011, que señala: “…Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios A.d.V., C.A.)…”; este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido, siendo demostrativo del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana M.C.P., en contra del Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente (IDENNA). Así se establece.

    Así mismo, consta agregado a los folios 460 al 736, copias certificadas de expediente administrativo Nº 046-2010-01-00444, remitido en fecha 29 de octubre de 2013, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el cual se corresponde con las documentales promovidas y valoradas ut supra en el numeral 2, de las pruebas promovidas por la parte recurrente, cuya valoración se da por reproducida. Así se establece.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos y examinados los argumentos expuestos por las partes y la opinión del Ministerio Público, así como las pruebas promovidas por la parte recurrente, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al recurso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana M.C.P., contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. Nº 00139-2012, de fecha 28 de junio de 2012, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00444, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la recurrente. Al efecto, se observa:

    En relación al primer vicio denunciado, referido al falso supuesto de hecho, al señalar la parte demandante que devengaba una remuneración superior a los tres salarios mínimos establecidos para la fecha, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 889, de fecha 23 de julio de 2013, exp. Nº 2011-0227, señaló lo siguiente:

    … Al respecto, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le atribuye a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Ver Sentencia de esta Sala N° 1.458 de fecha 5 de diciembre de 2012)…

    .

    De igual manera, la citada Sala en sentencia Nº 1415, de fecha 28 de noviembre de 2012, ha indicado lo siguiente:

    …En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)…

    . Negrillas de este Tribunal.

    De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se advierte que en caso se haya incurrido en falso supuesto en el acto administrativo, el mismo debe ser vinculante a la causa de este, a los fines de declarar su nulidad, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o en aquellos casos en que se fundamenten en una norma distinta, y que afecten directamente el acto de nulidad absoluta.

    Así las cosas, por cuanto la parte recurrente señala que se incurrió en el precitado vicio, al indicar que devengaba más de tres salarios mínimos, es menester observar el contenido del Decreto de Salario mínimo Nº 7.237, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010, el cual estableció lo siguiente:

    …Artículo 1. Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 2º de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÈNTIMOS (Bs. 1.064,25) mensuales, esto es TREINTA Y CINCO BOLÌVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 35,48), diarios por jornada diurna, a partir del 1º de marzo de 2010, el cual representa un aumento del diez por ciento (10%), y el quince por ciento (15%) restante se incrementará el 1º de septiembre del año en curso, quedando a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÈS BOLÌVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales, esto es, CUARENTA BOLÌVARES CON OCHENTA CÈNTIMOS (Bs. 40,80) diarios por jornada diurna…

    .

    Así mismo, el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 7.154, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009, el cual señaló lo siguiente:

    …Artículo 1º. Se prorroga desde el primero (1º) de enero del año dos mil diez (2010) hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil diez (2010), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 6.603 de fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil ocho (2008), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090, de fecha dos (2) de enero del año dos mil nueve (2009).

    (…) Artículo 4º. Quedan exceptuados de la prorroga de inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salario mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que nos rige…

    .

    Ahora bien, en el caso de autos consta agregado al expediente, contrato de trabajo suscrito entre la recurrente y el INSTITUTO AUTONOMO C.N.D.D.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA), inserto a los folios 96 y 97, donde se señala entre sus cláusulas lo siguiente:

    “…PRIMERA: LA CONTRATADA conforme a las condiciones del presente contrato, se obliga a prestar sus servicios a EL INSTITUTO, en su condición de COORDINADORA DE LA UNIDAD DE PROTECCIÓN INTEGRAL HEMBRAS, adscrita a la Dirección Estadal Idena-Mérida con el objeto de realizar las tareas asignadas por el superior inmediato jerárquico.

    (…) QUINTA: EL INSTITUTO pagará a LA CONTRATADA por la prestación de sus servicios la cantidad mensual de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISISETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.627,62), pagaderos proporcionalmente por quincenas vencidas y se efectuarán las deducciones de Ley, adicionalmente le será otorgado el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente.

    Aunado lo anterior, se verifica que en el expediente administrativo Nº 046-2010-01-00888, la parte patronal, INSTITUTO AUTONOMO C.N.D.D.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA), señaló en la solicitud de calificación de despido que el salario devengado por la trabajadora era el indicado en el contrato suscrito, por ambas partes el cual se corresponde con lo indicado por la recurrente en el presente escrito de nulidad.

    Por su parte, el Inspector del Trabajo en el acto administrativo aquí recurrido, (folios 346 al 350) indicó entre otros aspectos que:

    “…en la presente controversia, la propia trabajadora señaló que su cargo era de Coordinadora de UPI Hembras en la Dirección de IDENA Mérida y que devengaba un salario de tres mil seiscientos veintisiete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 3.627,62) superior a los tres salarios mínimos establecidos para la fecha, lo cual se ratifica en el contrato celebrado entre las partes el cual se encuentra reconocido de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En criterio de quien decide, el empleado de dirección se caracteriza porque interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa y sus decisiones son relevantes, importantes, determinantes, va más allá de la simple administración hasta actos de disposición para el desarrollo de la actividad o negocio al que se dedica la organización laboral a cargo del empleador, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede v sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones se trata entonces de una representación legal, sin necesidad de poder o mandato expreso, lo que no excluye la posibilidad de que pueda otorgarse dicha representación por vía convencional. Consideramos que de acuerdo a la redacción de las normas de la Ley Adjetiva Laboral, los mencionados requisitos no son necesariamente concurrentes, pero al compararlos con lo previsto en el artículo 41 ejusdem, las facultades de dirección van unidas indisolublemente a la representación. Por todo lo expuesto se concluye que la labor ejercida por la trabajadora concuerda con las funciones de administración y supervisión que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras…•.

    Por consiguiente, este Tribunal luego de realizadas las consideraciones anteriores, y del contenido del contrato de trabajo (folios 96 y 97), e incluso de lo señalado por el Inspector del Trabajo al indicar “…que devengaba un salario de tres mil seiscientos veintisiete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 3.627,62)…”, y al realizar la operación aritmética correspondiente, junto a la revisión del Decreto de Salarios Mínimos del año 2009, anteriormente señalado, verifica que la recurrente devengaba una cantidad inferior de tres (03) salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, resulta PROCEDENTE el vicio de de falso supuesto de hecho delatado, al indicar que la parte recurrente devengaba un salario superior a los tres salarios mínimos establecidos para la fceha. Así se establece.

    En relación al segundo vicio denunciado de falso supuesto de derecho, en atención a que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, acoge lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), indicando que el cargo desempeñado por la accionante, era de dirección, por desempeñarse como Coordinadora de UPI Hembras en la Dirección de IDENA Mérida, advirtiendo en la P.A. aquí recurrida (folios 343 al 350) lo siguiente:

    …Está claro que en la presente causa el punto controvertido ha quedado establecido en la naturaleza del cargo desempeñado por la trabajadora; la parte accionada insiste que la trabajadora se desempeñaba como coordinadora de UPI Hembras en la Dirección y que devengaba un salario superior a los tres salarios mínimos, no siendo por esas razones procedente la inamovilidad; en consecuencia los hechos controvertidos objeto de prueba versarán sobre este hecho nuevo alegado por la accionada, cual es la naturaleza del cargo de la trabajadora, es decir, si el mismo era o no de dirección correspondiéndole en este caso la carga de la prueba (…).

    (…) los trabajadores de dirección, junto a los trabajadores de confianza, los trabajadores de inspección y los representantes del patrono forman parte de una categoría jerárquica superior de trabajadores dentro de la organización; están a medio camino entre los sujetos que personifican a la organización (como los integrantes de juntas directivas) y los trabajadores en general.

    Bajo esta normativa, la calificación de un trabajador como de dirección exige el cumplimiento de varios requisitos, esto es que tenga el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros; pudiéndolo sustituir en todo o en parte de sus funciones de administración comprometiendo la responsabilidad de aquel; y que de su actividad y alto grado de responsabilidad dependa el buen resultado de los trabajos. Por otro parte, la calificación de un trabajador como de confianza exige el cumplimiento de varios requisitos, esto es que su labor implique la posesión de secretos industriales o comerciales del patrono (…).

    Consideramos que de acuerdo a la redacción de las normas de la Ley Adjetiva Laboral, los mencionados requisitos no son necesariamente concurrentes, pero al compararlos con lo previsto en el artículo 41 ejusdem, las facultades de dirección van unidas indisolublemente a la representación. Por todo lo expuesto se concluye que la labor ejercida por la trabajadora concuerda con las funciones de administración y de supervisión que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras…

    . Negrillas de este Tribunal.

    En consecuencia, se advierte que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, fundamentó su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto, por cuanto, indica que tiene el carácter de representante del patrono pudiendo sustituirlo en todo o en parte, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), siendo la legislación laboral aplicable en el presente caso, la contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152, Extraordinaria del 19 de junio de 1997, la cual desarrollaba la calificación de trabajadores de dirección y de confianza, en los artículos 42 y 45 de la citada Ley, en consecuencia, resulta PROCEDENTE el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, en virtud de que el Inspector del Trabajo, le otorga una calificación jurídica distinta al cargo desempeñado por la ciudadana M.C.P. al basarse en una norma que resulta inaplicable en el presente asunto. Así se establece.

    De lo anteriormente transcrito, y vistas las consideraciones realizadas, se advierte que el Inspector del Trabajo, erró tanto en la determinación del monto a considerar para el establecimiento del salario de la recurrente, así como en la calificación del cargo desempeñado, al indicar que la ciudadana M.C.P., desempeñaba funciones de administración y supervisión de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incurriendo así en falso supuesto de hecho y de derecho, que afectan directamente la causa del acto administrativo, debido a que el mismo se ajustó a las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente señaladas, y que conllevan a afectar de NULIDAD ABSOLUTA el mismo. Así se establece.

    Y vista la declaratoria anteriormente realizada, este Tribunal no pasa a pronunciarse sobre los demás vicios denunciados, relacionados a la presunción de la intención de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida de favorecer a la parte patronal en la decisión del proceso administrativo, y de la contradicción existente en el capítulo VII, de la p.a. aquí recurrida. Así se establece.

    Determinada la procedencia del recurso interpuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. Nº 00139-2012, de fecha 28 de junio de 2012, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00444, y declararse CON LUGAR el recurso interpuesto. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.396.695, contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. Nº 00139-2012, de fecha 28 de junio de 2012, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00444.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. Nº 00139-2012, de fecha 28 de junio de 2012, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00444.

TERCERO

Se ordena la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.).

Sria

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