Decisión nº PJ0192015000001 de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 16 de Enero de 2015

Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Dieciséis (16) de Enero de 2015

204° y 155°

ASUNTO: NP11-L-2014-000180

De las partes, sus apoderados

Parte Demandante: M.M.M., venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 20.420.371

Apoderados Judiciales: H.B. y J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 92.843 y 113.302

Parte Demandada: COORDINACION ESTATAL DE LA CONTRALORIA SANITARIA DEL ESTADO MONAGAS.

Apoderado Judicial de la parte demandada: No consta en el expediente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha veinte (20) de febrero de 2014, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la ciudadana M.M. ya identificada, asistida por el abogado H.B., igualmente identificado, y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS contra la entidad de trabajo COORDINACION ESTATAL DE LA CONTRALORIA SANITARIA DEL ESTADO MONAGAS; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda.

Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; admitida la demanda en fecha 21 de febrero de 2014, acordándose la notificación de la demandada y del Procurador General del Estado; notificándose a la demandada en fecha 24 de marzo de 2014 y a la Procuraduría General del Estado, en fecha 25 de marzo de 2014; procediendo en fecha 27 de marzo de 2014, la representación de la Procuraduría General del Estado Monagas, a solicitar se notificara al Procurador General de la República, y se dejará sin efecto la notificación practicada a su representada por las motivaciones expresadas mediante diligencia; es por ello, que en fecha 31 de marzo de 2014, el Tribunal, acuerda oficiar a la Procuraduría General de la República, constando respuesta en fecha 25 de septiembre del mismo año; comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar señala la demandante:

- Que la relación laboral con la COORDINACION ESTATAL DE LA CONTRALORIA SANITARIA DEL ESTADO MONAGAS, se inició en fecha 10 de enero de 2012, desempeñándose como Inspector de S.P., cumpliendo una jornada semanal de labores de lunes a viernes, y con horario diario de trabajo legalmente establecido., con un salario diario de Bs. 109,01 y un salario integral de Bs. 141,10

- Que laboró hasta el 15 de diciembre de 2012, cuando de manera sorpresiva y sin causa legal justificada fue informada verbalmente que ya no continuaría laborando.

- Que al momento de efectuarse el despido no justificado, gozaba de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, además de la inamovilidad laboral establecida en los artículos 77 y 425 de la Ley Sustantiva.

- Aduce que en fecha 14 de enero de 2013, acudió a la Inspectoría del Trabajo de este Estado y solicitó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, el cual fue declarado Con Lugar en fecha 16 de diciembre de 2013, según consta de p.a. N° 00263-2013, expediente N° 044-2013-01-00044, la cual no fue acatada por el patrono.

- Que de acuerdo a la Sentencia N° 376 de la Sala Constitucional de fecha 30 de marzo de 2012, la relación de trabajo finaliza, en el mismo momento cuando se consigne la presente acción, en fecha 17 de febrero de 2014, afirmando que la relación de trabajo duro un tiempo equivalente a dos (02) años, un (01) mes y siete (7) días.

- Reclama sus prestaciones sociales y otros conceptos, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indicando en el libelo que se le adeuda la cantidad de Ciento Doce Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 112.831,65), por los conceptos y montos que a continuación se discriminan, y adicionalmente, solicita el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria:

Antigüedad: Bs. 10.976,,07; Indemnización por despido: Bs. 10.976,07; Vacaciones comprendidas durante el periodo (10-01-12 al 10-01-13 y del 10-01-13 al 10-01-14): 31 días x Bs. 109,01= Bs. 3.379,31; vacaciones fraccionadas comprendidas durante el periodo (10-01-14 al 17-02-14): 1,33 días x Bs. 109.01= Bs. 144,98; Bono Vacacional comprendido durante el periodo (10-01-12 al 10-01-13 y del 10-01-13 al 10-01-14): 33 días x Bs. 109,01= Bs. 3.597,33; Bono vacacional fraccionado comprendido durante el periodo (10-01-14 al 17-02-14): 1,41 días x Bs. 109,01= Bs. 153,70; Utilidades comprendidas durante el periodo (10-01-12 al 31-12-12; 01-01-13 al 31-12-13): 172 días x Bs. 113,85= Bs. 19.639,12; utilidades fraccionadas: 7,50 x Bs. 113,85= Bs. 853,87; Beneficio de alimentación: Bs. 25.398,00. Salarios caídos: Bs. 36.206,02; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 1.506,86.

En la oportunidad de inicio de Audiencia Preliminar, en fecha treinta (30) de octubre de 2014, el Tribunal, dejó constancia de la presencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial y del escrito de pruebas promovido; así mismo de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni mediante representación alguna, razón por la cual, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación de las prerrogativas y privilegios de las cuales goza el Estado, se agregó al expediente las pruebas aportadas por la parte actora, se concedió el lapso correspondiente a los fines de que la demandada diera contestación a la demanda (f. 52) y su remisión posterior a los Juzgados de juicio, a los fines de la prosecución de la causa.

Transcurrido el lapso legal, en fecha siete (07) de noviembre de 2014, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, siendo recibida la causa, en la misma fecha; y en fecha trece (13) de noviembre de 2014, el Tribunal, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio; igualmente se fijo acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día nueve (09) de diciembre de 2014 dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial abogado H.B. y de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada.

De la contestación de la demanda

Se observa de las actas procesales, que si bien es cierto, que la parte demandada, no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas, ni dio contestación a la demanda, no es menos cierto que se trata de un ente (Coordinación Estatal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Monagas), el cual goza de privilegios y prerrogativas procesales aplicables al caso por mandato expreso del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que considera esta Juzgadora que en ningún caso podría declararse la presunción de admisión de hechos, ni la confesión; al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 25 de marzo de 2004, caso el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), estableció:

“…De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos…

De acuerdo al criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito, se evidencia que no le son aplicables a la parte demandada, en la presente causa, las consecuencias jurídicas que acarrea la incomparecencia de la demandada a la celebración, bien de la audiencia preliminar, o de la audiencia de juicio, ni por falta de contestación de la demanda; en estos casos se tendrá por contradichos todos y cada uno de los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. Así se decide.

De la audiencia de juicio

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de parte actora ciudadana M.M.M., por intermedio de su apoderado Judicial abogado H.B., plenamente identificado; igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; y siendo la parte demandada un ente del Estado, que goza de privilegios y prerrogativas procesales, aplicables al caso por mandato expreso del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Tribunal señala que no operan las consecuencias jurídicas que devienen de su incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio, considerándose contradichos los hechos y alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda. Acto seguido, consideró necesario diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo en virtud, de la complejidad del caso y fijó la continuación, para el quinto día de despacho, a las tres de la tarde (03:00 p.m).

El día nueve (09) de enero de 2015, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, se dejo constancia de la incomparecencia de ambas partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, la Jueza, una vez expuesto los argumentos de hecho y de derecho, dicta el dispositivo del fallo, declarando: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana M.M.M. en contra de la entidad de trabajo COORDINACION ESTATAL DE LA CONTRALORIA SANITARIA DEL ESTADO MONAGAS, reservándose el lapso de ley para la publicación íntegra de la sentencia, lo cual hace en los siguientes términos:

De la incomparecencia de la parte demandada

a la audiencia de juicio

El sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o Jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas. En virtud de lo antes señalado, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; no obstante lo anterior, de las actas procesales, se advierte que la parte demandada Coordinación Estatal de la Contraloría Sanitaria del Estado Monagas, no compareció a la audiencia de juicio fijada, siendo éste un ente que goza de los privilegios y prerrogativas de la República.

Al efecto el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales

.

De acuerdo a la norma anterior y siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de Juicio se tendrán como contradicho lo alegado por la parte accionante, no procediendo la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por lo antes señalado, y en virtud de que en la audiencia preliminar la parte demandante presentó las pruebas que estimó pertinentes, considera esta sentenciadora necesario valorar las pruebas aportadas y cursantes al expediente, a los fines de determinar si la pretensión de la parte actora está ajustada a derecho. En consecuencia, se pasa al análisis del material probatorio aportado a los autos

De las pruebas promovidas por la parte actora.

- El Merito favorable que emerge de los autos. El mismo no es un medio de prueba, susceptible de valoración.

- Documentales

• Promovió marcado con la letra “A” en un (01) folio útil, original de constancia de trabajo de fecha 30-08-2012.

• Promovió marcado con la letra “B” en un (01) folio útil, Copia del credencial expedido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria.

Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Promovió marcado con la letra “C” en veinticuatro (24) folios útiles, copia Certificada del Expediente N° 044-2013-01-00044 expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

• Promovió marcado con la letra “D” en cinco (05) folios útiles, copia Certificada de la P.A. N° 00263-2013, expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Documentos a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido desvirtuado su valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que la actora laboró para la demandada desde el día 10 de enero de 2012 hasta el día 15 de diciembre de 2012; dicha p.a. goza de la llamada cosa juzgada administrativa, en virtud que contra la misma no se ejerció recurso alguno.

Prueba de exhibición

• Solicitó la exhibición de los recibos de pago periodo del 10-01-2012 al 15-12-12. no fueron exhibidos motivado a la incomparecencia de la demanda; el Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De las motivaciones para decidir

En la presente causa, quedo establecido, que la parte demandada Coordinación Estatal de la Contraloría Sanitaria del Estado Monagas, no compareció al inicio de la Audiencia de Juicio; y por tratarse de un ente público que goza de las prerrogativas y privilegios procesales, no se le aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De acuerdo a lo expuesto, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por la actora en el libelo de la demanda; y vista las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones de la demandante; tomando en consideración, que de las actas procesales, se constatan elementos probatorios aportados por la parte actora, con los cuales este tribunal adquirirá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como principio que orienta al proceso laboral. Así mismo, de las pruebas de autos, se demuestra la existencia de la relación de trabajo, es por lo cual esta Juzgadora, tiene como cierto que, la demandante inició su relación de trabajo para la Coordinación Estatal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Monagas, organismo dependiente de la Dirección Regional de Salud, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 10-01-12 hasta el 15-12-12, fecha en la cual fue despedida en forma injustificada. Así se establece.

Del reclamo de las prestaciones sociales

y del Tiempo de Servicio

Se desprende del libelo de demanda, que la actora indica que prestó sus servicios desde el 10 de enero de 2012, y culminó el 15 de diciembre de 2012, por despido injustificado; y señala “…que de conformidad con la sentencia N° 376 de la Sala Constitucional de fecha 30 de marzo de 2012, la relación de trabajo finaliza en el mismo momento cuando se consigne la presente acción, es decir en fecha 17 de febrero del 2014…(sic)”; acumulando un tiempo de servicio de Dos (02) años, Un (01) mes y Siete (07) días; reclamando los salarios caídos y las indemnizaciones de acuerdo al tiempo señalado.

Observa quien Juzga, que la parte actora hace referencia a la sentencia N° 376 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2012, en la cual se estableció con carácter vinculante, que: “en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales”.

Ahora bien, conscientes del carácter vinculante de la referida decisión, es necesario destacar, que revisada las actas procesales, se comprueba que el presente caso, trata de reclamación de Prestaciones Sociales y otros conceptos, cursando a los autos p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, donde se declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud del despido ilegal del cual fue objeto la accionante, quien gozaba de inamovilidad laboral para el momento del irrito despido. Sin embargo, no se verifica referencia alguna, con relación a la prescripción como argumento de defensa para desestimar el reclamo; que harían aplicable el criterio vinculante supra indicado de la Sala Constitucional del M.T. de la República.

Es por ello, que con relación a lo alegado por la actora, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo, dando paso así a las Instituciones de la estabilidad e inamovilidad laboral, previstas y desarrolladas jurídicamente en la ley sustantiva, en la cual se establecen, los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento tanto de uno como del otro procedimiento. Así se prevé que la inamovilidad protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, no pudiendo ser relajada de manera alguna, en virtud que ella responde a una protección especialísima por parte del Estado hacia los trabajadores y trabajadoras, atribuyéndole a la administración pública a través del Inspector del Trabajo las facultades para conocer y decidir sobre los supuestos de Inamovilidad, en cambio, la facultad para conocer y decidir sobre los casos de estabilidad, se encuentra atribuida, a los Jueces y Juezas del Trabajo.

Y si bien es cierto, que ha sido criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 0673, caso: J.A.G.C. contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), de fecha 05 de mayo de 2009, ), que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales., no es menos cierto, que dicha sentencia, está referida concretamente a los procedimientos por Calificación de Despido ventilados ante la jurisdicción laboral conforme a la Ley Sustantiva y al Procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De lo antes expuesto, concluye quien juzga que el presente caso, al tratarse de un reclamo de prestaciones sociales y derechos derivados de una relación de trabajo, y adicionalmente conceptos provenientes del trámite de procedimientos en vía administrativa de Inamovilidad Laboral, la fecha a considerar para el cálculo de los conceptos de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional y utilidades, será el momento en que la trabajadora dejó de prestar servicios para su patrono.

En tanto, que los salarios caídos y el beneficio de alimentación reclamados, tomando en consideración que, con respecto a los salarios caídos, el legislador contempló la obligación de pagarlos como una sanción en lugar de cómo salario propiamente, impuesta al patrono por haber despedido a un trabajador en goce de estabilidad relativa o inamovilidad laboral, y en consecuencia, deben ser calculados de acuerdo al tiempo durante el cual se extendió el despido hasta la interposición de la demanda por ante los órganos jurisdiccionales. Y en relación al beneficio de alimentación, debe resaltarse que dicho beneficio, progresivamente se ha ido haciendo extensible a toda la población trabajadora por igual, teniendo por norte el principio de igualdad y de las normas favorables a los trabajadores, teniendo como sustento general que la alimentación constituye un derecho humano; por lo que dicha institución es de estricto orden público y no puede ser relajado, teniendo carácter indemnizatorio ante el incumplimiento del patrono; procediendo en consecuencia tal reclamo, tomando en cuenta el horario de trabajo señalado por la actora, y calculados desde la fecha ingreso hasta la interposición de la demanda. Así se decide.

De los salarios base de los conceptos reclamados.

En cuanto al salario básico indicado por la accionante, estimado en la cantidad de Bs. 109,01 diario y el salario integral en Bs. 141,10; considera quien juzga, que de las pruebas aportadas a los autos, quedo determinado, que el salario mensual devengado por la actora es la cantidad de Bs. 2.200,00; salario éste señalado por la ciudadana M.M.M., al incoar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante el órgano administrativo; e igualmente emerge del contrato de trabajo cursante en el expediente administrativo, ya valorado; siendo por lo tanto, el salario diario la cantidad de Bs. 73,33; monto éste inferior al señalado en el escrito libelar., y que corresponde a la demandante. Así se establece.

Y a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, se toma como salario diario la cantidad de Bs. 73,33 debiendo sumársele Bs. 18,33 como alícuota de utilidades y 3,06 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 94,72 siendo este el último salario integral correspondiente a la accionante, y no el indicado en el escrito libelar. Así se establece.

De los conceptos reclamados.

En cuanto a los conceptos de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional y utilidades, reclamados por la actora; de autos se evidencia, tal como se indico anteriormente, que fue promovida copia certificada de p.a. N° 00263-2013, dictada dentro del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos signado con el N° 044-2013-01-00044, el cual fue incoado por la ciudadana M.M.M. en contra de la COORDINACION ESTATAL DE LA CONTRALORIA SANITARIA DEL ESTADO MONAGA; en dicha p.a., que goza de la llamada cosa juzgada administrativa, quedó establecido que la actora laboró para la demandada desde el día 10 de enero de 2012 hasta el día 15 de diciembre de 2012, oportunidad en que fue despedida de manera injustificada; quedando definitivamente firme lo allí asentado en virtud que contra la misma no se ejerció recurso alguno. Por otra parte, vistas las actuaciones administrativas cursantes en autos, ha quedado corroborado que el patrono no ha dado cumplimento a lo ordenado por el ente Administrativo, en relación al reenganche de la trabajadora a su sitio de trabajo, lo cual trae como consecuencia que la actora reclame el pago de sus prestaciones sociales, configurándose de ésta manera un retiro justificado, lo cual genera el pago de la indemnización contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se señala.

En cuanto a los Salarios caídos, la parte actora reclama el pago de tal concepto, calculados desde el momento del despido hasta la fecha de interposición de la acción. Al respecto, considera esta Juzgadora, que en la presente causa, quedó admitido que la relación laboral terminó por despido injustificado el 15 de diciembre de 2012, y que mediante p.a., se ordenó la reincorporación definitiva de la actora, todo esto previo proceso administrativo signado con el Nº 044-2013-01-00044, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo. Tales circunstancia, sumado a la noción de los salarios caídos, como una sanción, multa o indemnización, que se le impone al patrono por haber incumplido una obligación de no hacer, a saber, abstenerse de despedir a un trabajador en goce de inamovilidad laboral. Por tales razones, resulta evidente que la demandante tiene derecho a que se le paguen los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado, declarándose procedente este requerimiento., calculados desde el 15 de diciembre de 2012 hasta el día de la presentación de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, que es la oportunidad en la cual la trabajadora renunció a su derecho al reenganche. Así se establece.

Con relación al Beneficio de alimentación, reclamado por el actor, bajo la denominación de Cesta Ticket; es importante destacar que está dirigido a proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores y trabajadoras, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral; en tal sentido, ante la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, y no constando en autos, elementos liberatorios del pago de tal beneficio; conducen a esta Juzgadora, a estimar como cierto, el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer la comida balanceada a la accionante, así como tampoco le entregó los cupones o ticket correspondientes durante cada jornada de trabajo, es por ello, que se condena a la parte demandada, pagar a la accionante a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación. Así se decide.

Respecto a los conceptos de vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, todos del periodo (10-01-14 al 17-02-14), quien sentencia no los considera procedente; por cuanto, al revisar lo alegado y aportado a los autos por la demandante, y de acuerdo a las argumentaciones anteriormente expresadas, en cuanto a la fecha a considerar para el cálculos de los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades; hacen la improcedencia del pago de los referidos conceptos. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por la accionante, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar los siguientes conceptos:

• Antigüedad: De acuerdo con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde el pago de 60 días que multiplicados por Bs. 94,72 arroja la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 5.683,20).

• Indemnización por despido injustificado: Visto que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 ejusdem. En tal sentido, corresponde a la accionante la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 5.683,20).

• Vacaciones (10-01-12 al 15-12-12): De acuerdo con la Ley Sustantiva, y las motivaciones expresadas, corresponde a la accionante el pago de 15 días, multiplicados por el salario diario de Bs. 73,33 da la cantidad de Un Mil Noventa y Nueve Bolívares Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 1.099,95).

• Bono Vacacional10-01-12 al 15-12-12): De acuerdo con Ley Sustantiva, corresponde a la accionante el pago de 15 días, multiplicados por el salario diario de Bs. 73,33 da la cantidad de Un Mil Noventa y Nueve Bolívares Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 1.099,95).

• Utilidades10-01-12 al 15-12-12): De acuerdo con la Ley Sustantiva y a las actas procesales, corresponde a la accionante el pago de 90 días, multiplicados por el salario diario de Bs. 73,33 da la cantidad de Seis Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 6.599,70).

• Salarios Caídos: Visto que el patrono no dio cumplimiento a la p.a., debe por lo tanto, pagar los salarios dejados de percibir por la accionante desde la fecha del irrito despido, el día 15 de diciembre de 2012 hasta el día 17 de febrero de 2014, por lo que se adeuda el equivalente a un (01) año, un (01) mes y dos (02) días de salarios caídos; sumando la cantidad de 430 días cuyo pago se condena, a razón de Bs. 73,33, para un total de Treinta y Un Mil Quinientos Treinta y Un Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 31.531,90).

• Intereses sobre la prestación de antigüedad: Corresponde por este concepto la cantidad de Cuatrocientos Bolívares con cero Céntimos (Bs. 400,00).

• Beneficio de alimentación: De conformidad con la Ley y el artículo 36 del Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de Treinta y Dos Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con cero Céntimos (Bs. 32.893,00), resultante de la siguiente operación aritmética: 518 Jornadas trabajadas (de lunes a viernes) por un (01) cupón o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 63,50 (0,50% de la unidad tributaria vigente de Bs.127, 00).

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 84.990,90), monto este que se condena a pagar.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia N° 230 del 4 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra TBC Brinadd Venezuela, C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 15 de diciembre de 2012 hasta la ejecución del presente fallo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

Por último, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.M.M. en contra de la COORDINACION ESTATAL DE LA CONTRALORIA SANITARIA DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

Se condena a la demandada COORDINACION ESTATAL DE LA CONTRALORIA SANITARIA DEL ESTADO MONAGAS., pagar a la demandante M.M.M. la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 84.990,90), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo; en lo que respecta a los intereses de mora y la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y una vez que conste en autos dicha notificación, certificada por secretaría, las partes podrán interponer el recurso que consideren pertinente, dentro del lapso legal. Líbrese oficios correspondientes.

De conformidad con la Ley, no hay condenatoria en costas en la presente causa

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2.015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abog° YUIRIS G.Z.

Secretario (a)

Abg.

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 11:15 a.m. Conste.

Secretario (a)

Abg.

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