Decisión nº OPJ382012000085 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dieciocho de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : OP02-S-2008-001181

DEMANDANTE: MARIANGELY GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 19.232.624, actuando en su carácter de representante legal de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” , REPRESENTADA por el abogado A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 63.038.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil, INSTAMANVE, C.A, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1986, anotada bajo el Nº 48, Tomo 39-A Sgdo de los libros de comercios respectivos, REPRESENTADA por el apoderado judicial, Abogado L.A.M.B., inscrito en el inpreabogado bajo el número 45.168.

ADOLESCENTE: “IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 02 de Diciembre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, a favor de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” , la cual fue incoada por la ciudadana MARIANGELY GUERRA, madre de la adolescente mencionada, en contra de la EMPRESA INSTAMANVE, C.A. En el escrito presentado, la demandante, señalo que en fecha 18-05-2008, su hija, encontrándose en su compañía y de sus hermanos, en las instalaciones del Parque de Diversiones Diverland, ubicado en el Municipio Maneiro, fue victima de graves lesiones cuando el vehiculo tipo karting en el que estaba a bordo, se encendió en llamas, ocasionándoles a la adolescentes múltiples quemaduras en varias partes de su cuerpos. Una vez trasladada al centro medico donde se le prestaron los primeros auxilios, le fue diagnosticado “Quemaduras del 30% de la superficie corporal, de segundo grado de espesor parcial profundo y tercer grado a nivel de la cara, cuello, tórax posterior y miembro superior izquierdo; trastornos hidroeléctricos tipo hipocalcemia y vulvovaginitis”. Asimismo señala, que luego del accidente, la niña fue intervenida en numerosas oportunidades y se le habían colocado injertos en el cuello y región dorsal y en el examen físico que le fue realizado se determino que presentaba limitación funcional a nivel del cuello y dolor al momento de la movilización del hombro y codo izquierdo, hasta el punto de perder el lóbulo de la oreja izquierda. De igual manera señala, que del Parque de Diversiones Diverland, es operado por la EMPRESA INSTAMANVE, C.A., razón por la cual demanda a la referida empresa, por cuanto la misma debe responder por los daños y perjuicios sufridos tanto por la adolescente como por la madre de la misma, por incurrir en una Responsabilidad Civil por guarda de cosas, tipificada en el articulo 1.193 del Código Civil Venezolano, dado que el vehiculo en el que se encontraba la niña, el cual se incendio, forma parte de las atracciones que se encuentran dentro de las instalaciones del parque temático, y es la mencionada empresa la responsable de velar por el correcto funcionamiento de los aparatos que se encuentran en el parque. Entre los daños sufridos, señalados en el escrito libelar, se pueden apreciar los siguientes: Daño material, representado por los gastos generados como producto de los tratamientos, intervenciones y medicamentos que serán necesarios suministrar a la adolescente hasta su total recuperación. Daño moral, en primer lugar, sufrido por la adolescente de autos, quien con tan solo 11 años de edad, no solo sufrió un daño físico que le dejara cicatrices, sino también un daño que afecta su parte emocional, dolor, angustia tristeza, hasta el punto en que la niña dejo de asistir al colegio, de jugar con sus amigos y compañeros. Asimismo, el daño emocional sufrido por la madre como consecuencia del accidente del cual fue victima su hija. Ahora bien, se observo del escrito libelar, que la parte actora luego de cuantificar los daños materiales y daños morales, se estimo la demanda por la cantidad de Bs. 1.012.068,50.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 09 de Diciembre de 2008, se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda, se ordeno la notificación de la parte demandada, en la persona de su Representante legal, ciudadano A.C.G. y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 10 de Febrero de 2009, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejo constancia que la notificación de la parte demanda se efectuó en los términos establecidos en la misma.

En fecha 17 de Marzo de 2009, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora acompañada de su apoderado judicial y del apoderado de la parte demandada. En dicha oportunidad se le garantizo a la adolescente de autos, su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se considero oportuno prolongar la audiencia para una nueva oportunidad. Ahora bien, revisadas las actas procesales del presente asunto, se observa que la Fase de Mediación fue prolongada en tres (03) oportunidades a solicitud del apoderado judicial de la parte demandada; y fue hasta el día 19 de Mayo de 2009, cuando se llevo a cabo la prolongación en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora acompañada de su apoderado judicial y del apoderado de la parte demandada, este ultimo, manifestó que su representada no estaba dispuesto a mediar con la parte actora, por cuanto sus pretensiones eran improcedentes. En virtud de lo manifestado, se dio por concluida la fase de mediación.

Consta que en fecha 04 de Junio de 2009, se recibió del apoderado judicial de la EMPRESA INSTAMANVE, C.A., su escrito de contestación y promoción de pruebas, en el cual rechazo, negó y contradigo los alegatos de la parte actora, alegando que su representada ha sufragado todos los gastos médicos, médicos quirúrgicos, operativos y demás gastos ocasionados a la adolescente de autos, con ocasión al accidente sufrido por la misma, en las instalaciones de Parque de Diversiones Diverland. Asimismo, en fecha 04 de Junio de 2009, se recibió de la parte actora, su escrito de pruebas.

En fecha 22 de Julio de 2009, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, el la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes intervinientes en el procedimiento, quienes señalaron que se encontraban en conversaciones a los fines de llegar a un acuerdo con algunos puntos controvertidos, razón por la cual solicitaron la prolongación de la audiencia. La prolongación tuvo lugar en fecha 10 de Agosto de 2009, en dicha oportunidad el apoderado judicial de la parte demandante, procedió señalar los elementos probatorios con los cuales pretende demostrar sus pretensiones, sin embargo, el Tribunal acordó la prolongación de la audiencia, dado lo extenso del acervo probatorio. En fecha 16 de Octubre de 2009, tuvo lugar la prolongación, en la cual, el apoderado judicial de la parte actora solicito al Tribunal se determinara la cualidad de la madre de la adolescente de autos, para solicitar el daño causado a su persona. En este estado el Tribunal declaro con lugar las cuestiones formales planteadas por el apoderado judicial de la parte demanda, por cuanto en el presente asunto no corresponde debatir el daño moral causado a la madre. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora, vista la decisión del tribunal, procedió a hacer la oposición de las pruebas promovidas por la parte demandada y el Tribunal realizo las consideraciones pertinentes. Asimismo, el apoderado judicial de la empresa demandada, procedió a realizar la exposición de los elementos probatorios presentados, el Tribunal realizo unas series de consideraciones respecto a los mismas, asimismo el Tribunal acordó librar oficios al Centro Medico el Valle, al Colegio Bolivariano S.S.F., a Protección Civil y al Centro Medico la Fe. De igual manera, se incorporo al acervo probatorio las posiciones juradas en relación a la ciudadana MARIANGELY GUERRA, dejando constancia que la misma debía responderlas en juicios. Con relación a la inspección solicitada, se acuerdo el Traslado del Tribunal a las Instalaciones del Parque Diverland, en consecuencia, se acordó la prolongación de la fase de sustanciación.

En fecha 26 de Febrero de 2010, se levanto acta mediante la cual se le garantizo a la adolescente de autos, su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Especial. En fecha 08 de Marzo de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 26-02-2010, se llevo a cabo, la Inspección Judicial en las instalaciones del Parque de Diversiones Diverland, ubicado en el Municipio Maneiro. En fecha 15 de Marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno diligencia mediante la cual señalo que la inspección judicial realizada por el Tribunal, no estaba expresamente regulada por la ley de la materia (Ley Orgánica Procesal del Trabajo) causando indefensión a su representada, por parte del Tribunal, en consecuencia, solicito el cese a su indefensión. Visto lo manifestado por el apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 23 de Marzo de 2010, levanto acta mediante la cual se inhibió de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25 de Marzo de 2010, el apoderado judicial de la empresa demandada, consigno diligencia mediante la cual procedió a allanar a la Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, para que continuara conociendo de la causa. Sin embargo en fecha 12 de Abril de 2010, el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, declaro con lugar la inhibición planteada. En razón de ello, en fecha 22 de Abril de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento de la causa.

Vencido el lapso de abocamiento, se fijo oportunidad para celebrar la prolongación de la Fase de Sustanciación, la cual tuvo lugar en fecha 02 de Junio de 2010, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes intervinientes en el procedimiento, asimismo, se dejo constancia que no corrían insertos en el presente asunto, las resultas de los oficios librados con ocasión a la audiencia anterior, en consecuencia, se ordeno ratificar dichos oficios. En fecha 04 de Octubre de 2010, se levanto acta mediante la cual se le garantizo a la adolescente de autos, su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Especial. Finalmente en fecha 12 de Noviembre de 2010, siendo que constaba en autos las resultas de los oficios emitidos, en consecuencia el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dio por concluida la Fase de Sustanciación y acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de que se itinerara el presente asunto al Tribunal en mención. Se libro el oficio correspondiente.

En fecha 24 de Noviembre de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio; la cual tuvo lugar en fecha 17 de Enero de 2011, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes intervinientes en el procedimiento, se le cedió la palabra a cada una de las partes, por su parte el apoderado judicial de la empresa demanda, señalo estar en conversaciones con la demandante, por cuanto su representada esta dispuesta a cubrir los gastos de la intervenciones quirúrgicas a las cuales haya de someterse la adolescente de autos hasta su definitiva recuperación, sin embargo, no estaba de acuerdo en cubrir lo referente al daño moral. Por otra parte la demandante manifestó no estar de acuerdo. Se le dio continuidad a la audiencia y se dio inicio a la revisión de los medios probatorios y siendo que no constaban en autos la prueba de experticia solicitada por la parte actora, en relación al reconocimiento físico de la adolescente, la prueba de informe psicológico y la prueba de informe del colegio donde ciertamente cursaba estudios la adolescente, así como, realizar nueva inspección judicial, en consecuencia, se acordó la prolongación de la audiencia, a fin de solicitar y dar cumplimiento a lo requerido. En fecha 31 de Enero de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 26-02-2010, se llevo a cabo, la Inspección Judicial en las instalaciones del Parque de Diversiones Diverland, ubicado en el Municipio Maneiro, y siendo que no constaba en autos las pruebas restantes, es por lo que esta Juzgadora antes de salir de su reposo post natal no fijó nueva oportunidad para la misma, no obstante, en fecha 03 de abril de 2012 la Abg. K.S. quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-02-2012 como Jueza Temporal de este Juzgado se aboco al conocimiento de la causa, y en fecha 09 de mayo de 2012 fijo para el día 01 de Octubre de 2012, oportunidad en la cual tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes intervinientes en el procedimiento, así como, la presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, a quienes se le cedió la palabra a fin de que expusieran sus alegatos. Seguidamente se dio inicio a la evacuación de los elementos probatorios que consta en autos y las testimoniales presentadas. Finalizada la evacuación, se le cedió nuevamente la palabra a las partes, a fin de que expusieran sus conclusiones. Finalizadas las conclusiones, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales, acordó la prolongación de la audiencia a objeto de dictar la dispositiva del fallo. En esa misma fecha se levanto acta mediante la cual se le garantizo a la adolescente de autos, su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Especial. En fecha 09 de Octubre de 2012, tuvo lugar la prolongación de la audiencia de juicio, en la cual se dicto la dispositiva del fallo en el presente asunto.

  1. DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple de la Partida de Nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, suscrita por el Registrador Civil del Municipio M.d.E.N.E., inserta bajo el N° 1228, folio 64 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2002; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 02-10-1996 y que es hija de la ciudadana MARIANGELY GUERRA, no estableciéndose la filiación paterna. (Folio 43-Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Legajo de 41 Facturas de Gastos de Transporte, suscritas en diferentes fechas en los meses Junio y Julio del año 2008, por diferentes Servicios de Taxis, las cuales fueron emitidas a nombre de la EMPRESA INSTAMANVE, C.A., por concepto de transporte realizado hasta el Centro Medico El Valle en el que esta internada la adolescente de autos luego de sufrido el accidente, siendo que las mismas suman un monto global de Bs. 412,00. (Folios 25 al 38-Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que las probanzas se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, pero no fueron impugnados ni rechazados, en consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio evidenciando que se efectuó gastos de trasporte, desprendiéndose del escrito libelar que los mismos se originaron con motivo a consultas médicas a las que acudió la adolescente de autos en compañía de su progenitora, hecho no controvertido por la parte demandada.

3) Presupuesto Medico, suscrito en fecha 28-10-2008, emitido por el Centro Medico El Valle C.A., por la cantidad de Bs. 10.216,50, para intervención quirúrgica que ameritada la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” , por las secuelas de las quemaduras mas Zetaplastia en miembro superior izquierdo y cuello. (Folios 40 y 41-Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, en consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio evidenciándose el presupuesto establecido para esa fecha de la operación quirúrgica requerida por la adolescente de autos, el cual ya no tiene relevancia por cuanto es de vieja data.

4) Copias certificadas del Acta Constitutiva de la EMPRESA INSTAMANVE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 26-02-1986, bajo el Nº 48, Tomo 39-A SGDO; el objeto principal de la referida empresa, consiste en la operación de las instalaciones del Parque de Atracciones “DIVERLAND”, con todos los bienes y materiales que allí se encuentran. Dicha acta estuvo acompañada de Acta de Asamblea de la EMPRESA INSTAMANVE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-06-2007, bajo el Nº 19, Tomo 46-A; mediante la cual los Accionistas de la referida empresa, decidieron cambiar el domicilio de la misma para la I.d.M., Estado Nueva Esparta. Se evidencia que el ciudadano A.S. forma parte de la Directiva de la Empresa, quien según los dichos del abogado de la parte demandada aun se encuentra en la Empresa. (Folios 292 al 301-Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Medico de fecha 26-05-2008, suscrito por el Dr. Carlos Lozada, Pediatra Intensivista de la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Central “Dr. L.O.”, mediante el cual se dejo constancia que la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” , fue ingresada en fecha 18-05-2008, en dichas instalaciones, por presentar Quemaduras del 30% de la superficie corporal de 2do Grado espesor parcial profundo y 3er Grado a nivel de la cara, cuello, tórax posterior y miembro superior izquierdo, así como Trastornos Hidroelectroliticos tipo hipocalcemia y Vulvovaginitis, a consecuencia de accidente producido en un parque de diversiones, cuando se encontraba manejado un vehiculo karting de las atracciones del parque y el mismo se incendio en llamas. El tratamiento recibido inicialmente por la adolescente, consistió en la resucitación hídrica, administración de antibióticos, fasciotomía en el antebrazo y mano izquierda, curas diarias con solución fisiológica más betadine, etc. (Folio 42-Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede se trata de un documento privado emanado de un tercero experto en el área de Pediatría Intensivista empleado de una Unidad Hospitalaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, el cual no fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio ilustrando el diagnostico que presentó la adolescente de autos por el incidente ocurrido en fecha 18 de mayo de 2011. Ahora bien, observando la incomparecencia del doctor que suscribió el informe a la oportunidad de la audiencia de juicio para aclarar lo relacionado a la Vulvovaginitis, es por lo que esta Juzgadora debe considerar dicha patología como parte del diagnostico que presentó la adolescente a consecuencia del incidente y no como lo señala la parte demandada.

2) Informe Medico de fecha 22-07-2008, suscrito por el Dr. P.C.G.R., Medico Fisiatra, mediante el cual se dejo constancia que la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” , asistió a consulta medica en fecha 22-07-2008, referida por el Dr. O.R.C., Medico Cirujano, por haber presentado Quemadura de 3er Grado en la cara, cuello, hemitórax y miembro superior izquierdo, producidas en accidente con auto de karting, por lo cual ha ameritado ser intervenida quirúrgicamente en tres (03) oportunidades, colocándosele injerto en el cuello y región dorsal, presentando dolor en la movilización del cuello, hombro y codo izquierdo, limitación en la extensión del cuello y a la extensión completa del codo izquierdo; indicándose tratamiento fisiátrico por treinta (30) sesiones, dando un monto total de Bs. 1.440,00. (Folio 39-Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede se trata de un documento privado emanado de tercero experto en el área de Pediatría Intensivista empleado de una Unidad Hospitalaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, el cual no fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio evidenciando que la adolescente de autos fue intervenida quirúrgicamente en tres (03) oportunidades y que se le prescribió tratamiento fisiátrico constatándose el presupuesto establecido para la fecha del 22-07-2008, el cual ya no tiene relevancia por cuanto es de vieja data.

TESTIMONIALES:

El demandante promovió como testigos a los ciudadanos J.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad N° V-4.851.7272, G.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad N° V-8.247.720, V.d.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad N° V-5.486.984, Naidalis del Valle Vergara, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad N° V-23.590.290, F.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad N° V-4.049.945, Magdalys Mota, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad N° V-12.672.910 y L.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad N° V-10.696.883, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo G.M.M., F.F., Magdalys Mota, y J.L.C., quienes fueron evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

PRUEBAS TESTIGOS EXPERTOS:

El demandante promovió como testigos expertos a los ciudadanos Dr. Carlos Lozada, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad N° V-12.525.960, Medico Pediatra-Intensivista, a los fines de ratificar el contenido del Informe Medico suscrito por él, en fecha 26-05-2008, Dr. P.C.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad N° V-3.825.136, Medico Fisiatra, a los fines de ratificar el contenido del Informe Medico suscrito por él, en fecha 22-07-2008 y Dra. Neliana Caraballo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad N° V-12.741.852, a los fines de ratificar el contenido del Presupuesto de fecha 28-10-2008, emitido por el Centro Medico El Valle C.A. quienes no comparecieron en la oportunidad legal correspondiente destinada para tal fin.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) 02 Facturas de Gastos por Ingresos Médicos, de fechas 18-05-2008, emitidas por el Centro Medico La Fe, por un total de Bs. 1.835,00, en las cuales consta que la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” , fue ingresada al centro medico en la misma fecha, por presentar Quemaduras Térmicas, siendo asistida por la Dra. A.B., dicho monto fue sufragado en su totalidad por la EMPRESA INSTAMANVE, C.A. (Folios 155 y 156-Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, cual no fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio ilustrando que la referida Empresa sufragó los gastos médicos señalados, con ocasión al accidente sufrido por la adolescente de autos.

2) Factura de Gastos por Ingresos Médicos, de fecha 05-07-2008, emitida por el Centro Medico El Valle, por un monto total de Bs. 126.568,70, en la cual consta que la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” , fue ingresada al centro medico en fecha 26-05-2006, por presentar Quemaduras en 42/ sc con colocación de injerto en rostro y hombro. (Folio 134-Primera Pieza). Dichas facturas son concatenadas con Legajo de 09 Recibos de Pagos, emitidos por el mismo Centro Medico, en diferentes fechas del 2008, por concepto de atención médica para la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” , los cuales suman un monto total de Bs. 126.568,70. Se observa tanto de las facturas como de los recibos, que el monto señalado fue sufragado por la EMPRESA INSTAMANVE, C.A. (Folios 134, 142 al 146; 149, 150, 153 y 154-Primera Pieza). ). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, cual no fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio, evidenciando que la referida empresa sufragó los gastos señalados, con ocasión al accidente sufrido por la adolescente de autos.

3) Estados de Cuenta, emitidos por el Centro Medico El Valle, a nombre de la EMPRESA INSTAMANVE, C.A., por concepto de atención medica para la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” , la suma de dichos estado de cuenta, dan un monto total de Bs. 350.858,60. (Folios 135 al 141; 147, 148, 151 y 152-Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, cual no fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio ilustrando que dicha Empresa sufragó los gastos señalados, con ocasión al accidente sufrido por la adolescente de autos.

4) Facturas de Gastos Adicionales para Construcción de Baño Higiénico, suscritas en diferentes fechas de los meses Mayo y Junio del año 2008, emitidas por diferentes Comercios, acompañadas con dos (02) constancias de fechas 16-06-2008, las cuales fueron suscritas por la ciudadana MARIANGELY GUERRA, madre biológica de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” , mediante las cuales dejo constancia de haber recibido de la EMPRESA INSTAMANVE, C.A., la cantidad total de Bs. 4.615,84, por concepto de la cancelación de las facturas mencionadas. (Folios 158 al 268-Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que las facturas que anteceden, se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante del mismo y que no fueron ratificadas conforme al 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnadas ni rechazadas, igualmente se desprende de las constancias aportadas que fueron ratificadas por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio constatando que la referida Empresa sufragó los gastos señalados, a los fines de la construcción de un baño higiénico para la adolescente de autos, con ocasión al accidente sufrido.

5) Factura de Gastos por Consultas Medicas y Tratamiento, de fecha 01-08-2008, emitida por el Dr. P.C.G.R., Medico Fisiatra, a nombre de la EMPRESA INSTAMANVE, C.A., por concepto de tres (3) consultas medicas y treinta (30) sesiones de tratamiento de rehabilitación a favor de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” , por un monto de total de Bs. 1.440,00. Dicha factura es concatenada con Comprobante de Egreso (Voucher), emitido en fecha 29-07-2008, por la EMPRESA INSTAMANVE, C.A., a nombre del Dr. P.C.G.R., Medico Fisiatra, para la cancelación de sus servicios prestados para la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” , por la cantidad anteriormente señalada. (Folios 270 y 271-Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, cual no fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora la otorga pleno valor probatorio, evidenciando que la adolescente de autos asistió a consulta medica y recibió sesiones de tratamiento de rehabilitación, constatándose de igual manera, que la referida Empresa sufragó los gastos señalados, con ocasión al accidente sufrido por la adolescente de autos.

6) Memorandum, de fecha 19-05-2008, suscrito por la ciudadana E.L., Asistente de Gerencia del Parque de Atracciones “DIVERLAND”, dirigido al ciudadano A.S., en su carácter de representante de la EMPRESA INSTAMANVE, C.A. En dicho memorandum se aprecia la siguiente información: “Por medio de la presente me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que el día domingo 18 de mayo, en horas de la tarde el Sr. J.P. (concesionario Mr. Sándwich) sin mi consentimiento y autorización le dio acceso al parque a un grupo de personas, y aprovechando su amistad con la supervisora de la Pista de Karting los monto en los mismos donde dichas personas sufrieron un accidente en el que la menor “IDENTIDAD OMITIDA” (conducía un carro sola) choco contra los cauchos, trayendo como consecuencia que el karting se incendiara, en ese momento fue auxiliada por nuestros operadores (Roberto García y Maite castillos), inmediatamente la niña fue trasladada por nosotros al centro clínico la Fe donde fue atendida de inmediato y luego por instrucciones del cirujano especialista tratante la menor fuese trasladada del centro clínico al hospital central L.O.d.P. por poseer una unidad de cuidados intensivos sala para quemados.”. (Folio 272-Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede se trata de un documento privado emanado de tercero empleado del Parque de Atracciones “DIVERLAND”, y que fue ratificado en la oportunidad de la audiencia de juicio de conformidad a lo consagrado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue impugnado por la contraparte por considerar que dicha prueba fue formada por la propia parte demandada, toda vez que se desprende de la fecha y del texto que se relatan hechos de dos días después del accidente lo que demuestra para él que es una prueba montada o formada por la parte demandada, por su parte, la parte demandada insistió en la prueba, y esta sentenciadora declaro no ha lugar la impugnación formulada por la parte demandante y le otorga pleno valor probatorio evidenciando que en la Empresa existe una estructura organizativa, la cual esta conformada por el personal adscrito a la misma, en la que se le debe rendir cuentas al superior inmediato, en el caso concreto, la Asistente de Gerencia del Parque de Atracciones “DIVERLAND a uno de los representantes de la empresa, no obstante no aprecia los hechos narrados, por cuanto los mismos forman parte del debate probatorio, que se esta trabando con distintas pruebas, entre ellas las testimoniales, siendo una de las testigos promovidas la referida ciudadana que suscribió este Memorando-

7) Inspección Judicial, suscrita en fecha 28-01-2011, en la cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, se constituyó en la dirección: Avenida J.V., Parque Diverjan, Municipio Maneiro, Pampatar del estado Nueva Esparta, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente procedimiento, asimismo se dejo c.d.D.P.d.P., acompañado de su abogado asistente. Dicha Inspección Judiciales realizo a solicitud de la parte demandada, a fin de constatar los siguientes particulares: Primero: Se deje constancia si en la entrada del parque Diverjan hay una serie de taquillas que expenden la entrada o boletería al publico, cual es su precio, a cuales atracciones tiene derecho el visitante y si existe en la entrada de acceso un cartel que indique cuales son las normas que deben se observadas dentro del parque. A tal efecto se dejo constancia que en la fachada de venta de la boletería se encuentran 6 taquillas, se indican tres tipos de precio dependiendo de la edad, las atracciones básicas que incluye la boletería, así como las atracciones opcionales con su precio respectivo, las normas generales de uso, de las cuales se observo que el uso de las atracciones está sujeto a limitaciones de peso y altura. En cuanto a la atracción de Karting adulto, la misma esta contenida dentro de las atracciones opcionales con un valor a la fecha de Bs. 40,00 y al lado de forma no tan nítida un valor de Bs. 15,00. Segundo: Se deje constancia si después de adquirir el boleto están completamente abiertas al publico as puertas del parque Diverjan o si por el contrario existe control de ingreso mediante personas y equipos. A tal efecto se dejo constancia que antes de la reja de entrada se encontraba un señor con identificación del parque mediante una franela que decía Diverland, también identificado en el pantalón, quien se identifico como A.C., encargado de colocar los brazaletes de color amarillo al público, sin distinción entre niños y adultos, por ultimo señalo tener 6 años para la fecha, trabajando en el parque. De igual manera se dejo constancia que en la reja de entrada, se encontraba una persona recibiendo las facturas para entrar, quien tenia un aparato manual para contar que debe coincidir el numero de boletos vendidos, sin embargo la Jueza de la causa procedió a verificar el funcionamiento del sistema el cual reflejo un total de 273 entradas vendidas y 289 entradas en el contador. Tercero: Se deje constancia en que lugar se en que lugar se encuentra ubicada la atracción de Karting; si cualquier visitante accediendo a las atracciones generales puede hacer uso de esta atracción, en caso contrario se deje constancia en que lugar se venden las entradas para acceder a la pista de karting, cual es el precio y cual es el mecanismo para acceder a un carrito de motor, asimismo se deje constancia si existe en el área de ingreso a la pista algún cartel o valla donde se encuentran plasmadas las normas para el uso de los karting. A tal efecto se dejo constancia que en cuanto a la ubicación de la atracción del karting, luego de recorrer las diferentes áreas, en un kiosco de color amarillo se encuentra una hoja tamaño carta la cual señala “Diverland Karting de Adultos Bs. 40,00”, asimismo se observo un cartel con las regulaciones de la atracción, las cuales son: 1) El uso del kart es bajo su propio riesgo, 2) Nos reservamos el derecho de admisión; 3) Los usuarios del kart deben tener una altura mínima de 1,35mts; 4) Mantener las manos en el volante durante toda la carrera; 5) Mantener los pies en el kart mientras se esta manejando; 6) Sise tiene el cabello largo se debe recoger con una cola; 7) La ropa que queda suelta se debe ajustar; 8) No se puede fumar mientras se maneja el kart; 9) Mientras esta en la pista, permanezca en el kart todo el tiempo; 10) Queda prohibido cruzarse, golpear a los demás kart o hacer caballitos; 11) Las personas que estén bajo los efectos de alguna sustancia toxica no podrán manejar el kart; 12) Esquivar cualquier kart que se quede accidentado en la pista; 13) No salirse del kart hasta que la persona indicada lo permita; 14) El incumplimiento de cualquiera de estas normas dará pie a la suspensión inmediata del uso del kart. De igual manera, se dejo constancia de haberse trasladado al Karting Infantil , en el cual se observo una valla con las regulaciones para el uso de los kart infantiles, de las cuales se detallaron las siguientes normas, entre otras: 1) Todo representante deberá firmar el convenio de uso de los kart (dicha norma para la fecha estaba en desuso, según informo el director del parque); 3) Los usuraos del kart deben tener una altura mínima de 1.20 y máxima de 1.50 mts. Igualmente se dejo constancia que se observo una valla con muñeco con un metro distinguiéndose la altura mínima y la máxima permitida. (Folios 139 al 143). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigno, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se apreciará en la parte motiva del fallo.

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Medico de fecha 20-05-2008, suscrito por la Dra. A.B.S., Medico Cirujano Plástico Reconstructor del Centro de Especialidades Medicas del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se dejo constancia que la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” , fue atendida por la referida medico, en la misma fecha en que ingreso a la emergencia del Centro Medico La Fe, luego de sufrir el accidente el Parque de Atracciones “DIVERLAND”, al incendiarse el carro que conducía, produciéndole quemaduras de II grado 42% en áreas criticas: cara, cuello, superficie articulares, recibiendo tratamiento inicial y posteriormente referida a la emergencias del Hospital Central “Dr. L.O.”, en virtud de que la referida clínica, no contaba con la Unidad de Terapia Intensiva Pediátrica. Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede se trata de un documento privado emanado de tercero experto en el área de Cirugía Plástica Reconstructora del Centro de Especialidades Medicas del Estado Nueva Esparta, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, el cual no fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ilustrando que la adolescente de autos, una vez ingresada a la emergencia de la referida Clínica, fue atendida por una Especialita en la materia con motivo a las quemaduras sufridas por el accidente ocurrido y que fue referida al Hospital L.O. a los fines de ser atendida por la Unidad de Terapia Intensiva Pediátrica, en virtud que la Clínica no cuenta con la misma.

2) Ficha Médica sin fecha, suscrita por el Dr. Carlos Lozada, Pediatra Intensivista del Hospital Central “Dr. L.O.”. En el referido informe se aprecia la siguiente información: “Se trata de escolar femenina… quien hace 7 días presento quemaduras de 30% fuego directo a nivel de cara, cuello, brazo izquierdo y tórax posterior, que amerita hospitalización y curas quirúrgicas de los mismos. A petición de los padres, quieren trasladar a Centro Privado, por lo cual se solicito cama de hospitalización para ser trasladada.”. (Folio 279-Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede se trata de un documento privado emanado de tercero experto en el área de Pediatría Intensivista empleado de una Unidad Hospitalaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, el cual no fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio ilustrando el diagnostico que presentó la adolescente de autos por el incidente ocurrido en fecha 18 de mayo de 2011.

3) Informe Médico sin fecha, suscrito por el Dr. O.R.C., Cirujano Plástico del Centro Medico El Valle, mediante el cual se dejo constancia que la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” , fue ingresada al referido centro medico en fecha 26-05-2010, durante su hospitalización se le realizaron limpiezas quirúrgicas en pabellón bajo anestesia general y sedación. Tratamiento medico que incluía antibióticos, analgésicos, vitaminas, protector gástrico, antiflamatorios y transfusiones; fue evaluada por psiquiatría, ginecología infanto juvenil, nutrición, dietética y fisioterapia. Asimismo, consta que en fecha 11-06-2008, bajo anestesia general se realizo injerto libre en cara y hombro, zona donante muslo izquierdo, con resultados inmediato satisfactorios y posteriormente se le realizarían, injertos en miembro superior y espalda. (Folio 280-Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede se trata de un documento privado emanado de tercero experto en el área de Cirugía Plástica del Centro Medico El Valle, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, el cual no fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio ilustrando la evaluación y tratamiento médico recibido por la adolescente de autos como consecuencia del incidente ocurrido.

4) Informe Medico de fecha 22-07-2008, suscrito por el Dr. P.C.G.R., Medico Fisiatra. (Folio 269-Primera Pieza). El cual no se valora por cuanto el mismo ya fue debidamente valorado entre las pruebas periciales aportadas por la parte demandante.

PRUEBAS DE INFORMES:

1) Oficio S/N, de fecha 19-11-2009, suscrito por la Dirección de la Unidad Educativa BR. “S.S.F.”, mediante el cual se informo al Tribunal que la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” , no ha sido alumna de dicha institución. (Folio 28-Segunda Pieza). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual fue rechazada por la parte demandante en virtud de que la adolescente siempre estudio en el colegio R.G., por lo que esta Juzgadora desecha dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil por ser impertinente.

2) Oficio S/N, de fecha 10-06-2010, suscrito por la Dirección del Centro Medico La Fe, mediante el cual se informo al Tribunal que la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” , fue ingresada a la sala de emergencia de dicho centro en fecha 18-05-2008 en hora de la noche, por presentar Quemaduras Térmicas, de 2do grado Profundas 42% de superficie total quemada en Cara, Cuello, Tronco y Miembros Superiores, que amerito tratamiento medico de emergencia a base de: Hidratación parental según porcentaje de quemadura; Analgésicos vía endovenosa; Antibióticoterapia preventiva; Oxigeno húmedo por mascarilla; Monitoreo hemodinámica continuo y fue valorada por Cirujano Plástico, quien posterior a la evaluación integral, realización de cura de quemado bajo sedación endovenosa y estabilización hemodinámica, deciden trasladar al Hospital Central “Dr. L.O.”, para ser evaluada por intensivista pediátrica, por no poseer el centro medico dicha especialidad. Dicho oficio fue acompañado con copias con sello húmedo de la factura de gastos, exámenes de laboratorio e informe de traslado. (Folios 80 al 87-Segunda Pieza). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio ilustrando el ingreso, la evolución, diagnostico y tratamiento que recibió la adolescente de autos como consecuencia del incidente ocurrido el 18 de mayo de 2012.

3) Oficio S/N, de fecha 14-06-2010, suscrito por la Dirección del Centro Medico El Valle, mediante el cual se informo al Tribunal que la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” , fue ingresada al centro medico en fecha 26-05-2008 y egreso del mismo en fecha 05-07-2008, la cancelación de los gasto fue realizada en efectivo por la EMPRESA INSTAMANVE, C.A. Dicho oficio fue acompañado con copias de la factura de gastos y recibos de pagos. (Folios 94 al 104-Segunda Pieza).Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio ilustrando que la referida Empresa sufragó los gastos generados por la adolescente de autos como consecuencia del incidente ocurrido.

4) Oficio OP-327-10, de fecha 09-11-2010, suscrito por la Dirección Regional de Protección Civil y Administración de Desastres y Emergencias del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se informo al Tribunal que de los archivos de dicha institución, en el cual se registran las novedades diarias, no consta que la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” , haya sido traslada por la mencionada Dirección Regional de Protección Civil, en virtud del incidente ocurrido en fecha 18-05-2008, en el Parque de Atracciones “DIVERLAND”. (Folio 116-Segunda Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, en virtud que la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ilustrando que la adolescentes de autos no fue trasladada por la Unidad Regional de Protección Civil y Administración de Desastres y Emergencias del Estado Nueva Esparta por el incidente ocurrido el día 18 de mayo de 2012.

TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos R.J.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad V-20.536.801, L.E.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad V-17.897.938, B.Z.V.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad V-11.853.513, J.P.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, C.V.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad V-14.685.868 y E.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad V-23.590.290, Asistente de Gerencia del Parque de Atracciones “DIVERLAND”, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo solo los ciudadanos, C.V.H., E.L., y J.P. quienes fueron evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

PRUEBAS TESTIGOS EXPERTOS:

El demandante promovió como testigos expertos a los ciudadanos Dra. Y.S., Directora del Centro Medico El Valle C.A., a los fines de ratificar los documentos de pago efectuados por la EMPRESA INSTAMANVE, C.A., por concepto de hospitalización y gastos médicos a favor de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” , Dra. A.V.S., Medico Cirujano Plástico Reconstructor del Centro Medico La Fe, a los fines de ratificar el contenido del Informe Medico de fecha20-05-2008, Dr. P.C.G.R., Medico Fisiatra, a los fines de ratificar el contenido del Informe Medico de fecha 22-07-2008 y la factura de gastos médicos de fecha 01-08-2008 y Dr. O.R.C., Cirujano Plástico del Centro Medico El Valle, a los fines de ratificar el contenido del Informe Medico suscrito por el, inserto en folio 280, quienes no comparecieron a la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto.

DOCUMENTALES: REQUERIDAS POR EL TRBUNAL:

PRUEBAS DE INFORME:

1) Informe Escolar, suscrito en fecha 25-03-2011 por la Dirección de la Unidad Educativa “Don Rómulo Gallego”, mediante el cual se dejo constancia que la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” , repitió el año escolar 2008-2009, debido a inasistencias de la misma. Por otra parte, se suscribió un cuadro mediante el cuan se detallo el porcentaje de inasistencia de la adolescente desde el año 2008 al año 2010, los cuales se desglosan de la siguiente manera: En el año 2008 en los meses de mayo, junio y julio presento un 100%, en el mes de septiembre un 15% y en octubre un 10%. En el año 2009, presento un 10% de inasistencias en los meses de enero, febrero y mayo; y un 5% en los meses de marzo, abril, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. En el año 2010, presento un 8% de inasistencias en el mes de septiembre y un 100% en el mes de noviembre. (Folio 165-Segunda Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga pleno valor probatorio evidenciando que la referida adolescente durante los meses sucesivos al incidente ocurrido el 18 de mayo de 2008 presentó el mayor porcentaje de inasistencia a clases, motivo por el cual repitió el año escolar 2008-2009.

2) Informe Médico sin fecha, suscrito por el Dr. O.R.C., Cirujano Plástico Reconstructivo y Maxilofacial del Centro Medico El Valle, mediante el cual se dejo constancia que debido al accidente sufrido en fecha 18-05-2008 por la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” , fue intervenida quirúrgicamente y se le practico injertos libres de piel, en fecha 28-05-2008. Presentando en la actualidad cicatrices retractiles en cuello, región axilar izquierda borde posterior, en miembro superior izquierdo y hemitórax del mismo lado; requiriendo tratamiento quirúrgico Z plastias a nivel de las bridas (cicatrices retractiles) que presenta para darle mayor extensión a las zonas lesionadas. Por ultimo, se dejo constancia que la piel cicatrizada posterior a la quemadura (injertada) no se le realizara intervención quirúrgica, ya que no se puede recuperar al 100%. (Folio 173-Segunda Pieza). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede se trata de un documento privado emanado de tercero experto en el área de Cirugía Plástica Reconstructiva y Maxilofacial empleado de una Unidad Hospitalaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, el cual no fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio ilustrando el diagnostico realizado por el médico especialista en la materia y que la adolescente de autos fue intervenida quirúrgicamente y se le realizó injertos de piel en virtud del incidente ocurrido el 18-05-2012.

3) Oficio suscrito en fecha 17-11-2011, por la Dra. A.B.S., Medico Cirujano Plástico del Centro Medico La Fe, mediante el cual remitió Informe de Reconocimiento Medico correspondiente a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” , en el cual, luego del examen físico se sugirió la planificación de revisión de las cicatrices. Asimismo, se remitió Presupuesto de intervención Quirúrgica, por el monto de Bs. 52.974,00. Presenta cicatrices retractiles en cuello, brazo y antebrazo izquierdo, cara anterior, que involucran articulación del codo de la articulación axilar. (Folio 201-Segunda Pieza). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede se trata de un documento privado emanado de tercero experto en el área de cirugía plástica empleado de un Centro Medico, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, el cual no fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio ilustrando que la adolescentes de autos requiere intervención quirúrgica, no obstante, el presupuesto establecido para la fecha del 17-11-2011, ya no tiene relevancia por cuanto es de vieja data.

4) Informe Médico suscrito por el Dr. A.R., Cirujano Plástico de la Unidad Quirúrgica La Asunción, en el cual se dejo constancia que del reconocimiento físico de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” , se evidencio que las cicatrices presentadas por la misma, son amplia, que no hay método para retirarlas y mejorar las condiciones estéticas, principalmente en tórax posterior. En las bridas retractiles se pueden realizar Z plastias para mejorar la función de los movimientos de: axila región posterior, codo región posterior y hemicuello izquierdo, como primera parte del tratamiento. (Folio 213-Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede se trata de un documento privado emanado de tercero experto en el área de cirugía plástica de Unidad Quirúrgica La Asunción, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, el cual no fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio evidenciando que la adolescente de autos requiere de intervención quirúrgica solo para mejorar los movimientos de algunas de las partes de su cuerpo que fueron afectadas como consecuencia del incidente ocurrido, ya que sus cicatrices son muy extensas y no hay método para mejorarlas.

PRUEBAS PERICIAL:

1) Informe Parcial Psicológico, de fecha 09-03-2011 emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Maria Teresa Tovar, Psicólogas del equipo. El cual fue practicado a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” . En dicho informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: De acuerdo a la entrevista clínica realizada y a las evaluaciones psicológicas aplicadas la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” presenta una Distimia que es un tipo de depresión moderada que incluye síntomas crónicos (a largo plazo) que interfieren con el funcionamiento y el bienestar de la persona, en las diferentes esferas de su vida (familia, escuela, entorno), es posible que una Depresión Mayor pueda haber antecedido a los síntomas actuales pues la adolescente antes mencionada refiere no haber sido tratada a nivel psicológico o psiquiátrico. En base a los resultados obtenidos de la aplicación del Test de Beck y la Escala Predictiva del Suicidio del mismo autor, la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” muestra una Depresión de Moderada - Severa y padece de riesgo para conductas autoagresivas, lo que predice en un noventa y tres punto ocho por ciento (93,8%) el Riesgo Suicida. Se recomienda tratamiento en el área psicológica y psiquiátrica con la finalidad de trabajar la Distimia y la afectación de su autoimagen de forma tal de promover la superación y asimilación del hecho traumático vivido y la adecuada socialización en esta etapa de la adolescencia. Las psicólogas adscritas al Equipo Multidisciplinario están brindando asistencia psicológica periódica. Se le recomendó asistir con el Doctor A.R., cirujano plástico reconstructivo a fin de realizar evaluación y determinar la posibilidad de tratamiento para la mejora de las cicatrices ocasionadas por las quemaduras. También sería conveniente consultar en el Hospital Coromoto de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, que cuenta con una Unidad de Atención a Personas Quemadas de mayor prestigio en el país, una evaluación con el mismo fin para tener opiniones diversas sobre el tratamiento a seguir. (Folio 151 y 155 de la segunda pieza). Esta Juzgadora ha dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, el cual fue ratificado, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

POSICIONES JURADAS:

La parte demandada promovió las posiciones juradas de la ciudadana, MARIANGELY GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro: V-19.232.624 asimismo se comprometió a ser absueltas recíprocamente por el ciudadano L.A.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 45.168 en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INSTAMANVE C.A, no obstante, se constata del acta levantada en fecha 01-10-2012 con ocasión a la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria que el referido representante legal de la Empresa, renunció a las mismas, motivo por el cual quien Juzga tomando en consideración que las referidas posiciones juradas forman parte de la comunidad de la prueba, le cedió la palabra a la parte demandante, quien manifestó estar de acuerdo en ello, y como consecuencia de ello, las mismas no fueron evacuadas.

III- PUNTO PREVIO

Corresponde a quien Juzga a.c.p.p. al estudio de la controversia planteada, el hecho que la ciudadana MARIANGELY GUERRA accionó la presente demanda en representación de su hija y en su propio nombre, con la pretensión que se le condene a la parte demandada a pagar una indemnización por daños morales a su hija y a la referida ciudadana.

Ahora bien, cabe preguntarse si la madre de la niña que sufrió el accidente tiene la cualidad para demandar en su propio nombre, para ello es importante definir que se entiende doctrinariamente por cualidad procesal, en este sentido, esta se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad activa o pasiva, según sea el caso.

En este orden de ideas, se evidencia de autos que en la oportunidad de la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 16 de octubre de 2009, la parte demandada opuso la falta de cualidad de la ciudadana MARIANGELY GUERRA por pretender obtener una indemnización de daños moral a su favor. En tal sentido y por cuanto la fase de sustanciación, se caracteriza aparte de la preparación de los medios probatorios, resolver las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, es deber del juez en esta fase decidir todo lo conducente, en tal sentido en el caso de autos, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución declaró procedente la falta de cualidad de la ciudadana, MARIANGELY GUERRA, decisión que comparte esta Juzgadora, en tal sentido me permito trascribir el siguiente articulo del Código Civil;

Artículo 1196. “La obligación de reparación se extiende a todo daño material y moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a la de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima. (Negrillas del Tribunal)

Se desprende de la disposición trascrita que los familiares tienen cualidad para demandar por daño moral solo cuando ocurre el fallecimiento de un pariente, afín o cónyuge no así cuando este sobrevive, en tal sentido la ciudadana MARIANGELY GUERRA, no tiene la cualidad para demandar por daño moral a pesar del dolor que pudo haber sentido y siente por el sucedo que le ocurrió a su hija. Y ASI SE ESTABLECE.-

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa de la demanda y contestación de la demanda, que no es un hecho controvertido que la adolescente, “IDENTIDAD OMITIDA” , tuvo un accidente en la atracción denominada karting que se encuentra dentro de las instalaciones del parque DIVERLAND el día 18 de mayo de 2008, accidente que ocasionó quemaduras de segundo y tercer grado en parte de su cuerpo, no obstante constituyeron hechos controvertidos, entre otros, lo relacionado a que la adolescente entró con su grupo familiar, tanto al parque como a la atracción mencionada de forma ilegítima, es decir, sin pagar, valiéndose del vínculo de afinidad de la progenitora de la adolescente con la ciudadana B.V., concesionaria de INSTAMANVE, C.A, propietaria de la empresa Inversiones Chachi operadora de la concesión Mister Sandwich.

Ahora bien, la parte demandante fundamenta su demanda en la Responsabilidad Civil por guarda de cosas, contemplada en el articuló 1193 del Código Civil, asimismo la parte demanda desconoce su responsabilidad argumentando que la adolescente y su grupo familiar entraron a las instalaciones del parque de forma ilegítima, alegando además la falta de la victima como supuesto de exclusión de la responsabilidad, ello en virtud de haberse montado la adolescente sola en la atracción del Karting sin saber hacerlo, ni medir el riesgo.

Ha sido jurisprudencia p.d.m. tribunal que la responsabilidad civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber: a) la producción de un daño antijurídico; y b) un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia. c) una actuación imputable al accionado.

Sin embargo, por cuanto los daños reclamados le son imputados a la empresa INSTAMANVE, C.A por estimar la parte actora que ésta ostenta la guarda de la atracción Karting, este Tribunal analizará la posible responsabilidad de la mencionada empresa, a la luz de la norma contenida en el artículo 1.193 del Código Civil. Así, no obstante que ésta es también una responsabilidad objetiva, será preciso establecer los siguientes elementos: a) el daño sufrido por la parte actora; b) la intervención de la cosa en la producción del daño alegado; c) la condición de guardián que tiene la demandada sobre la cosa generadora del daño.

Para establecer la existencia del primer elemento de la responsabilidad extracontractual, esto es, el daño que sufrió “IDENTIDAD OMITIDA” , este Tribunal observa del cúmulo probatorio, oficio emanado de la Dirección del Centro Medico La Fe, mediante el cual informó al Tribunal entre otras cosas, que la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” , fue ingresada a la sala de emergencia de dicho centro en fecha 18-05-2008 en hora de la noche, por presentar Quemaduras Térmicas, de 2do grado Profundas 42% de superficie total quemada en Cara, Cuello, Tronco y Miembros Superiores, que ameritó tratamiento médico. Asimismo consta Ficha Médica suscrita por el Dr. Carlos Lozada, Pediatra Intensivista del Hospital Central “Dr. L.O.”, la cual se aprecia que la adolescente presentó quemaduras de 30% fuego directo a nivel de cara, cuello, brazo izquierdo y tórax posterior, que ameritó hospitalización y curas quirúrgicas. Igualmente consta que a petición de los padres, fue trasladarla a un Centro Privado, por lo cual se solicitó cama de hospitalización para ser trasladada. Por ultimo consta Oficio S/N, de fecha 14-06-2010, suscrito por la Dirección del Centro Médico El Valle, mediante el cual se informó al Tribunal que la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” , fue ingresada al centro médico en fecha 26-05-2008 y egreso del mismo en fecha 05-07-2008, dichas probanzas se le dieron pleno valor probatorio, ilustrando a quien Juzga que la adolescente sufrió un daño que se concretó en quemaduras de segundo y tercer grado de la superficie corporal, involucrando su cara y miembros superiores e inferiores.

Igualmente consta del acervo probatorio que fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas, Magdalys Miranda y F.F., en su condición de maestra guía de la adolescente para el momento que ocurrió el accidente y directora escolar de la Unidad Educativa “Don Rómulo Gallego”, quienes fueron contestes en sus dichos en cuanto a que la adolescente después de ocurrido el suceso acudía al liceo tapada, sobre todo la cara, el cuello, los brazos, igualmente coincidieron que los compañeros de clases se burlaban de ella por su apariencia después del accidente. Asimismo corre en autos oficio suscrito por la directora de la institución escolar, quien ratifico el mismo en la oportunidad de la audiencia de juicio, en dicho oficio se dejó constancia que la referida adolescente repitió el año escolar 2008-2009, debido a inasistencias. Igualmente se verifica un cuadro que se detalla el porcentaje de inasistencia de la adolescente desde el año 2008 al año 2010. Prueba que demuestra en primer lugar, que a consecuencia del accidente la adolescente perdió un año escolar y en segundo lugar, que hubo un porcentaje de inasistencias posterior al accidente posiblemente a consecuencia que la adolescente sentía pena o vergüenza por su apariencia física, aunado a que recibía burlas de los compañeros del plantel, evidenciando que el accidente interfirió negativamente en su esfera escolar.

Por otro lado consta Informe Psicológico suscrito por las psicólogas expertas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de fecha 09-03-2011, el cual fue practicado a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” . En dicho informe se pueden apreciar que la referida adolescente presenta una Distimia que es un tipo de depresión moderada que incluye síntomas crónicos (a largo plazo) que interfieren con el funcionamiento y el bienestar de la persona, en las diferentes esferas de su vida (familia, escuela, entorno). En base a los resultados obtenidos de la aplicación del Test de Beck y la Escala Predictiva del Suicidio del mismo autor, la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” muestra una Depresión de Moderada - Severa y padece de riesgo para conductas autoagresivas, lo que predice en un noventa y tres punto ocho por ciento (93,8%) el Riesgo Suicida. Recomendando tratamiento en el área psicológica y psiquiátrica con la finalidad de trabajar la Distimia y la afectación de su autoimagen de forma tal de promover la superación y asimilación del hecho traumático vivido y la adecuada socialización en esta etapa de la adolescencia.

Ahora bien, esta Juzgadora observa de las pruebas que anteceden, que la adolescente sufrió un daño físico y psicológico, en tal sentido quedó demostrado el primer requisito de la responsabilidad extracontractual que se le imputa a la empresa INSTAMANVE, C.A.

Otro elemento que deberá ser estudiado es el que concierne a la relación de causalidad entre el agente que ha provocado el daño y la afección que éste generó en la víctima, esto es, la intervención de la cosa en la producción del daño alegado.

En este sentido, de las actas procesales se constata que fueron evacuadas, las testimoniales de los ciudadanos, C.V. y E.L., el primer testigo en su condición de pareja de la progenitora de la adolescente de autos y la segunda como gerente de operaciones del Parque Diverland. El primer testigo respondió a las preguntas y repreguntas formuladas por los abogados de las partes, entre otras cosas que, el día 18 de mayo de 2008 se encontraba con su pareja, la adolescente de autos y su hijo en el Parque Diverland, específicamente en la atracción del Karting, señalando que en dicho lugar esperaron como 10 minutos porque le estaban echando gasolina a los carros, indicando que se montó en un carro con su hijo, su esposa en otro y la adolescente en otro, que en la segunda vuelta vio unas llamas del carrito de la adolescente de autos, enfatizando que esta no tenía tapa de gasolina y que un muchacho, al parecer turista se quemó la mano al ayudarla a salir del carrito, que una vez afuera del carrito la adolescente caminó hasta la entrada al parque y tomaron un taxi para la clínica y el se fue en su carro.

En cuanto a la segunda testigo, ciudadana, E.L. respondió a las preguntas y repreguntas formuladas por los abogados de las partes, entre otras cosas que, en fecha 18 de mayo de 2008 estaba realizado sus labores de supervisión en el Parque Diverland, que se enteró de la ocurrencia del accidente por el supervisor del Karting, que responde al nombre de Roberto, quien lo reportó vía radio. Igualmente señaló que en el sitio del Karting había un extintor, pero este no funcionaba porque unos niños lo habían dañaron, por último señalando que la trasladaron a la clínica la fe donde le prestaron los primeros auxilios.

Esta Juzgadora observa que los testigos evacuados fueron contestes en sus dichos, en cuanto a que el accidente ocurrió el día 18 de mayo de 2008, dentro de las instalaciones del Parque Diverland, en concreto en la atracción del Karting, que la victima del mismo fue la adolescente, “IDENTIDAD OMITIDA”, igualmente se desprende de la declaración del ciudadano, C.V. que el accidente se produjo a causa de que el carrito se prendió en llamas, hecho que no fue desconocido por la parte demandada por lo que se considera como hecho cierto, demostrando con ello la relación de causalidad entre el incendio del carrito de la atracción del karting, y las quemaduras ocasionadas a la adolescente. Y ASI SE ESTABLECE.-

Resta entonces, por lo que concierne a la responsabilidad extracontractual contemplada en el artículo 1.193 del Código Civil, examinar si se encuentra presente su tercer elemento, esto es, la condición de guardián que tiene la sociedad demandada sobre carrito karting que generó el incendio.

Al respecto, observa este Tribunal que la parte demandada no negó que la atracción del karting pertenece y esta dentro de las instalaciones del Parque Diverland, es decir, no hay concesionaria o tercero que este a cargo de esta atracción, igualmente consta Inspección Judicial efectuada por esta Juzgadora en fecha 28 de enero de 2011, mediante la cual se observó que efectivamente la atracción Karting se encuentra dentro del Parque Diverland. Por otro lado, a criterio de quien Juzga, estos carritos de motor no están regulados por la Ley de T.T. como señala la parte demandada en su contestación, es conocido que la atracción de Karting es una actividad recreacional y deportiva que debe esta regulada por quien tenga la guarda de esta. En tal sentido para enfatizar dicho argumento, quien suscribe verificó al momento de hacer la Inspección Judicial, un cartel con las normas para la utilización de dicha atracción, las cuales se evidencian que son normas caseras elaboradas por la parte demandada no por disposiciones de la Ley de T.T., ilustrando con este hecho que esta regulación es propia de quien detenta la guarda de la cosa, que en el caso bajo estudio es la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.-

Con fundamento en los anteriores razonamientos, debe concluirse que es atribuible a la empresa INSTAMANVE, C.A la responsabilidad civil especial en virtud del daño ocasionado a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, por cosas sobre las cuales tiene el deber de supervisión y guarda.

Corresponde entonces analizar si tal como lo alega dicha sociedad mercantil, medió la ocurrencia de culpa de la victima y que, por tanto, excluiría la responsabilidad ya establecida, como lo indica el artículo 1.193 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

Artículo 1193. “Toda persona es responsable por el daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor.

(…)”

(Negrillas del Tribunal)

La doctrina patria ha señalado que la culpa de la víctima para constituir una causal general de exoneración y configurar una causa extraña no imputable requiere ser la causa única y exclusiva del daño, porque si concurre en la producción del mismo con la culpa del agente, no exonera, sino que la responsabilidad civil del agente se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido en su producción.

Pasamos analizar el material probatorio a los fines de verificar si accidente fue producido por falta de la victima, argumento de la parte demandada, en este sentido, consta de actas las declaraciones de los ciudadanos, G.M., J.C. y J.P., el primer testigo respondió a las preguntas y repreguntas formuladas por los abogados de las partes entre otras cosas que, el día 18 de mayo de 2008 aproximadamente a las 9:00 pm se encontraba en la clínica la fe porque su suegra estaba hospitalizada y observó que llegó un taxi con una niña quemada, asimismo observó que la madre de la niña tenía un brazalete en una de sus muñecas.

En relación al segundo testigo, ciudadano, J.C. señaló que se encontraba el día 18 de mayo de 2008 en la clínica la fe porque su madre se encontraba en el área de emergencia y que aproximadamente a las 8 pm vio un taxi en el que bajaron a una niña quemada, asimismo presenció la llegada de otros miembros de la familia de la niña, en concreto un señor con un niñito, así como otras personas del parque Diverland, igualmente pudo apreciar que la madre y el señor tenían un brazalete blanco con letras negras o marrones.

En cuanto al tercer testigo, ciudadano, J.P., respondió a las preguntas y repreguntas formuladas por los abogados de las partes entre otras cosas que, es concesionario de un puesto de comida rápida en el Parque Diverland, indicando que su pareja es la hermana del esposo de la señora Mariangely Guerra, es decir, del ciudadano, C.V. y que el día 18 de mayo de 2008, el ciudadano, C.V., la ciudadana, Mariangely Guerra, el hijo de ambos y la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, acudieron al Parque Diverland invitados por su pareja, señalando que le facilitó las entradas al parque y al karting.

Por otro lado consta en autos, Inspección Judicial en donde esta Juzgadora dejó constancia que el Parque Diverland utiliza distintos tipos del brazaletes, los cuales son utilizados para controlar la entrada y la permanencia de las personas en el parque, igualmente la demandada facilitó en el momento de la inspección tres tipos de brazaletes uno color rosado, otro color gris y el otro color blanco.

Se observa de las deposiciones de los testigos, en particular de los dos primeros que fueron contestes en el hecho que en la clínica la fe, donde fue trasladada inmediatamente la adolescente después del accidente, la madre de la adolescente, tenía puesto un brazalete. Asimismo consta que el ciudadano, J.P. se encontraba en el parque el día del accidente y que el grupo familiar Guerra Vargas fue invitado por su pareja al parque, y este le consiguió las entradas, tanto al parque como a la atracción del Karting. Demostrándose con estas probanzas que el grupo familiar integrado por los ciudadanos, Mariangely Guerra, C.V., el hijo de ambos y la adolescente, “IDENTIDAD OMITIDA”, entraron al parque Diverland y a la atracción del karting de forma legítima portando el brazalete que es utilizado como medio de control de la empresa.- Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al argumento sostenido por la parte demandada, consistente en que la ciudadana, Mariangely Guerra, tiene la responsabilidad del accidente al permitir que su hija se montara sola en el carrito de motor, sin saberlo conducir o manipular, es importante analizar las siguientes probanzas.

En primer lugar, la testimonial evacuada de la ciudadana, E.L. identificada en este fallo, quien señaló entre otras cosas, que había para la fecha del suceso un supervisor del Karting de nombre Roberto, igualmente detalló en su deposición las funciones de este de la siguiente manera; “este era quien se encargaba de recibir al público, pedirle el ticket y una vez que el usuario le entrega el ticket, el lo monta en el carrito y no debe montar a los niños solo salvo autorización del padre, son 5 min en la pista y da las instrucciones de no chocar, que cuando de la orden de que quede una vuelta deben detenerse, cuando se detienen procede a quitarle el cinturón de seguridad y los deja salir”

En segundo lugar, consta de la Inspección Judicial efectuada en esta causa, en la que se dejó constancia que entre las normas de la utilización del karting se encuentra una que contempla que los usuarios del Karts deben tener una altura de un metro treinta y cinco centímetros, no obstante no se observó alguna norma relativa a la edad o acompañamiento parental, por consiguiente y en concordancia a la declaración rendida por la ciudadana, E.L., así como el hecho que ese día había un supervisor de la atracción Karting, quien permitió que la adolescente se montara al carrito sola, lo cual conduce a concluir que no había norma para impedir que manejara el carrito de motor, en por lo que queda demostrado que la madre no infringió ninguna norma, en consecuencia mal podría imputársele alguna responsabilidad . Y ASI SE ESTABLECE

Ahora bien, consta de la Inspección Judicial referida que se dejó constancia que en la atracción karting había un extintor de incendios, el cual estaba ubicado en la grama a un metro de la pista, lugar que le llamo la atención a quien Juzga y que por conocimiento privado tiene la convicción que no cumple con los parámetros legales en cuanto al lugar donde debe colocarse un extintor, igualmente se desprende de la declaración de la testigo, E.L., que el día del accidente había un extintor en la atracción del karting pero que no funcionaba porque unos niños lo habían dañado. Dichas probanzas demuestran que la atracción del Karting no contaba con una medida de seguridad en caso de incendios, por lo que de haber funcionado el extintor pudo haber evitado la gravedad del accidente ocurrido a la adolescente de autos.-

En consecuencia y en virtud de los elementos probatorios analizados, quedó claramente demostrado el daño ocasionado a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” quien sufrió severas lesiones (quemaduras) derivadas del incendio del carrito Karting, atracción que esta bajo la guarda de la empresa INSTAMANVE, C.A, no demostrándose la culpa de la víctima como causal de la exoneración de la responsabilidad civil, generándole un daño físico y psicológico que ameritó someterla a un largo tratamiento médico. A criterio de este Tribunal, tales afecciones incidieron negativamente en el estado emocional y psíquico de la adolescente, lo que da lugar a estimar procedente el daño moral reclamado en este caso,

No obstante esta Juzgadora debe valorar la actitud de la empresa INSTAMANVE, C.A, en cuanto a la colaboración, responsabilidad y compromiso que tuvo la referida empresa en el momento que ocurrió el accidente en cuanto a la reparación del daño, en este sentido, consta distintas facturas médicas que demuestran que la empresa pagó mas de Bs. 350.858,60, en operaciones, consultas médicas e incluso un baño que se construyó en el hogar de la adolescente para hacerle sus curas médicas.

Ahora bien, en cuanto a la indemnización por daño moral, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, lo que a continuación se transcribe:

el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

.

Finalmente en lo referente el daño moral, esta Juzgadora pasa a examinar los siguientes elementos, relacionándolos con el caso de marras:

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): La adolescente producto del accidente ocurrido sufrió daños físicos consistentes en quemaduras de segundo y tercer grado en el 30% de la superficie corporal, involucrando su cara y miembros del cuerpos, asimismo se desprende del informe médico que corre al folio 213 de la segunda pieza del expediente, suscrito por el Doctor A.R., médico especialista en cirugía plástica y reconstructiva de este Estado, que no hay métodos para mejorar las condiciones estéticas de la adolescente sino métodos para mejorar la función de los movimientos de axila, región posterior, codo región posterior y hemicuello izquierdo. Igualmente consta que la adolescente perdió un año escolar por el accidente y el año escolar sucesivo al accidente, no asistía regularmente a la Institución Educativa por sentir pena por su apariencia física. Por último se evidencia en autos, informe psicológico elaborado por las Expertas del Equipo Multidisciplinario, del cual se desprende que en la actualidad la adolescente presenta una Depresión de Moderada a Severa con riesgo suicida, lo cual conlleva a concluir el grado alto de afectación tanto física como psicológica que presenta la adolescente.-

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse, que quedó demostrado la responsabilidad por guarda de cosas contemplado en el artículo 1193 del Código Civil, asimismo no quedo demostrado en el presente asunto la culpa de la víctima como causal para la exoneración de la responsabilidad de la empresa INSTAMANVE C.A, por último se verifica que dicha empresa no contaba con un extintor de incendios en la atracción denominada Karting, medida de seguridad que pudo haber ayudado en la disminución del daño sufrido por la adolescente.-

  3. La conducta de la víctima: Esta Juzgadora no logró la convicción con las pruebas aportadas, para determinar la responsabilidad de la victima.-

  4. Posición social y económica del reclamante: No se observa de autos, prueba que pueda ilustrar a esta Juzgadora sobre la posición social de la adolescente y su núcleo familiar.

  5. Capacidad económica de la parte accionada; Se observa de autos, Acta Constitutiva de la empresa INSTAMANVE C.A, así como varias actas de asambleas de accionistas, evidenciando que para el 8 de abril de 2008 el Capital Social de la empresa era de Bs. 8.000.000,00, antigua denominación monetaria, asimismo consta en esa misma fecha que la compañía cambió el domicilio a la ciudad de Pampatar por cuanto el objeto principal de ésta era la explotación del Parque Diverland, no obstante, no se verifica del acervo probatorio, algún tipo de balance ni actas de asambleas recientes, sin embargo esta Juzgadora apreció mediante inspección judicial que se trata de una empresa ubicada en el Municipio Maneiro, ciudad de Pampatar, muy recurrida por la familia Neoespartana y Turista, asimismo consta del cúmulo probatorio que la empresa pagó sumas altas por varias operaciones y consultas médicas a favor de la adolescente con ocasión al accidente sufrido por esta, lo que ilustra que la empresa INSTAMANVE C.A recibe altas ganancias por la explotación del Parque Diverland.-

  6. Los posibles atenuantes a favor de la empresa: Se observa, que la empresa se hizo cargo de los gastos médicos a favor de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” , sumando mas de Bs. 350.858,60.

  7. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este Tribunal de Juicio considerando, todos los parámetros descritos, así como el hecho que el accidente ocurrió hace más de cuatro años, fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 150.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada. -Y ASI SE ESTABLECE.-

V-DISPOSITIVA:

Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado, A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 63.038, apoderado de la ciudadana, MARIANGELY GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 19.232.624, actuando en su carácter de representante legal de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” , contra la Sociedad Mercantil, INSTAMANVE, C.A, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1986, anotada bajo el Nº 48, Tomo 39-A Sgdo de los libros de comercios respectivos, representada por el apoderado judicial, Abogado L.A.M.B., inscrito en el inpreabogado bajo el número 45.168, por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, por las razones que se explanarán en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil, INSTAMANVE, C.A, a correr con los siguientes gastos a favor de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” : 1) Operación Quirúrgica, la cual se encuentra debidamente detallada en el informe médico, el cual corre inserto al folio 213 segunda pieza del expediente, suscrito por el Dr. A.R., médico en cirugía plástica y reconstructiva de este Estado, en tal sentido dicha operación deberá practicarla el referido doctor en cualquiera de las clínicas en las cuales opera, advirtiendo que la escogencia de la clínica le corresponderá al Dr. A.R. conforme su experiencia. 2) Los gastos que ocasionen el pre-operatorio y post-operatorio, incluyendo en este último tratamiento fisiátrico en caso de ser prescrito por el médico. Se advierte que los gastos establecidos en los literales 1 y 2 la empresa deberá sufragarlos directamente a la clínica y al médico fisiatra.

TERCERO

Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil, INSTAMANVE, C.A, a pagar a favor de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 412,00) por concepto de gastos de trasporte generados en el año 2008.

CUARTO

Se ordena la inclusión de la adolescente a pisco-terapia por un lapso mínimo de 12 sesiones en una Institución Pública, en tal sentido la progenitora de la adolescente deberá acudir ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para retirar la referencia a tales fines.

QUINTO

Se fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) como indemnización por concepto de daño moral a favor de la adolescente

SEXTO

Se ordena solicitar a la Oficina de Control de Consignaciones, adscrita a este Circuito Judicial de Protección, se sirva a hacer las diligencias pertinentes para aperturar una cuenta bancaria a nombre de la adolescente, “IDENTIDAD OMITIDA” .

SEPTIMO

Se ordena a la parte demandada a remitir al Tribunal un Cheque de Gerencia, del monto condenado en el tercer y quinto particular a nombre de la adolescente, “IDENTIDAD OMITIDA” a los fines que la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a este Circuito Judicial, deposite este monto en la cuenta bancaria para el resguardo del dinero por el tribunal.

OCTAVO

Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, para el cálculo de la Indexación del monto condenado en el tercer particular del presente fallo, siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A.. Asimismo, se acuerda la indexación del monto correspondiente al pago por daño moral siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009, (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), calculada a partir de la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial.

Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.T.M.

En la misma fecha, a las 3:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.T.M.

Exp: OP02-S-2008-001181

Sentencia: 85/2012

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