Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare

Guanare, 20 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: PP01-V-2015-000400

DEMANDANTE: MARIANNY D.J.M.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. J.A. VASQUEZ RIERA, ABG. M.A.C.C. Y J.A.M.H.

DEMANDADO: F.R.R.R.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 12 de noviembre del año 2015, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana MARIANNY D.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.543.477 y de este domicilio, asistida por el abogado J.A.M.H., inscrito en IPSA bajo el Nº 221.337, actuando en defensa del interés de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley de cuatro (4) y tres (3) años de edad, nacidos en fecha 02/04/2012 y 18/06/2013 respectivamente; y demandó por Obligación de manutención al ciudadano F.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.881.909 y de este domicilio, por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (BS. 9.000,00) mensuales.

Alega la parte actora que de manera reiterada pero infructuosa desde la fecha de su separación lo ha contactado y ubicado para que cumpla y colabore con su obligación con sus hijos y de manera inexplicable e injustificada se ha negado a cumplir con sus obligaciones de padre a pesar de ser un profesional de la contabilidad pública.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oídas a las partes, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, este tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del artículo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento.

El Tribunal oyó la opinión de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley garantizándole el derecho previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.

En ese orden de ideas, desde el punto de vista procesal el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el presente caso que el demandado con su reiterada incomparecencia y su omisión de contestar la demanda y cuando no promovió pruebas, no aporta información útil, necesaria e idónea para resolver este conflicto de una manera más acorde a la realidad, aunado a ello igualmente se infiere que el demandado con esta conducta omisiva que no justifica en autos, manifiesta su falta de interés en las resultas del proceso, cuyo objeto está íntimamente ligado al bienestar de sus hijos y al de su interés superior que este Tribunal debe proteger judicialmente.

Sentencia Nº 1914 de fecha 14-7-2003, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero.

“El interés Superior del Niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objeto principal el que se proteja en forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. …omisis…

El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (Mendizabal Oses, L. Derecho de menores. Teoría General. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p.49)

Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes viene a excluir y no limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social”.

Con fundamento a lo antes citado sobre el Principio del Interés Superior del Niño, como principio de interpretación y aplicación obligatoria, hace necesario referirse a los atributos del derecho del niño, niña y adolescente a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, esbozados claramente en la Sentencia Nº 2371 de la Sala Constitucional, expediente Nº 01-1005 de fecha 9/10/2002:

Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, niñas y adolescentes. De tal manera que disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo disfrute y ejercicio debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.

Según se ha referido se hace patente la importancia de esta obligación por parte de los progenitores quienes tienen la potestad de hacerlo por mutuo acuerdo, como verdaderos protagonistas de la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, pero cuando no es posible ese acuerdo el Tribunal debe garantizar que el niño, niña o adolescente tenga un nivel de vida adecuado a sus necesidades y adecuarlas si fuere necesario a la realidad económica y social de los niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que con fundamento al principio de primacía de la realidad de conformidad con lo previsto en el articulo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un hecho notorio la situación económica del país, el alto índice inflacionario que por las máximas de experiencia, se sabe el impacto que causa en poder adquisitivo para cubrir las necesidades del presupuesto familiar, con cambios notables en el alto costo de la cesta familiar que resulta variable cada día, por lo que es imposible que la madre de los niños pueda cubrir todas las necesidades de sus hijos, siendo legalmente responsable en forma conjunta el padre y la madre, pero es obligación irrenunciable del progenitor que no tenga la custodia de sus hijos.

Pruebas Documentales:

  1. Acta de nacimiento de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , corren insertas a los folios 05 y 06, mediante las cuales queda establecida de manera inequívoca la filiación de los referidos niños con respecto a su padre y madre, ciudadanos F.J.R.R. y MARIANNY D.J.M., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Constancia de trabajo de la ciudadana MARIANNY D.J.M., corre inserta al folio 7, la cual se valora como documento privado y se le concede pleno valor probatorio, por cuanto fue debidamente ratificada su contenido por su tercero emisor, para demostrar que sus ingresos salariales son insuficientes para cubrir los gastos de las necesidades de sus hijos.

  3. Oficio No. 0096, remitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia que el ciudadano F.R.R.R., se encuentra afiliado de manera permanente en la empresa PMAX ASISTENCIA PROMOCIONAL, C.A., desde la fecha 16 de julio de 2015, corre inserta a los folios 39 y 40, mediante los cuales se constata en el seguimiento histórico del asegurado, que el referido ciudadano recibe ingresos por concepto salarial (salario mínimo), en dicha empresa y no consta en autos, constancia que se haya retirado de la misma, con lo cual se demuestra la capacidad económica del demandado y en forma permanente.

Para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otros, la capacidad económica del obligado, la cual fue demostrada en juicio, con la c.d.O.N.. 0096, remitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia que el ciudadano F.R.R.R., se encuentra afiliado de manera permanente en la empresa PMAX ASISTENCIA PROMOCIONAL, C.A.,, desde la fecha 16 de julio de 2015, por lo que es procedente garantizarle a los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda, en consecuencia se fija la suma de NUEVE MIL BOLIVARES (BS. 9.000,00) MENSUALES y tomando en consideración el interés superior de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , siendo este un Tribunal Proteccionista se acuerda para el mes de diciembre la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00), para los gastos de dicha época, así como también acuerda el 50% de los gastos extraordinarios, como lo son honorarios médicos, medicinas, odontología, vestuario, calzados, educación, recreación y deportes, que los niños antes mencionados requieran. El dinero por estos conceptos deberán ser entregados por mensualidades adelantadas, directamente a la madre ciudadana MARIANNY D.J.M.. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana MARIANNY D.J.M. en nombre de niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley contra el ciudadano F.J.R.R.. En consecuencia se fija la suma de NUEVE MIL BOLIVARES (BS. 9.000,00) MENSUALES y tomando en consideración el interés superior de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley siendo este un Tribunal Proteccionista se acuerda para el mes de diciembre la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00), para los gastos de dicha época, así como también acuerda el 50% de los gastos extraordinarios, como lo son honorarios médicos, medicinas, odontología, vestuario, calzados, educación, recreación y deportes, que los niños antes mencionados requieran. El dinero por estos conceptos deberán ser entregados por mensualidades adelantadas, directamente a la madre ciudadana MARIANNY D.J.M., previo recibo firmados, así como también se obliga al padre a cancelar el 50% del valor de los honorarios médicos, odontológicos, medicinas y gastos de recreación que amerite sus referidos hijos.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los 20 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN,

El Juez Temporal,

Abg. A.J.O.S.

El Secretario,

Abg. O.J.H.T.

En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 3:10 P.M.. Conste. La Stría.

ASUNTO N°: PP01-V-2015-000400

AJOS/OJHT/ len

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