Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXP. Nº: 11.339

DEMANDANTE: M.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 779.783, de este domicilio.

CO-APODERADOS JUDICIALES: E.S.V. y M.E.Q., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 33.925 y 50.674 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: E.A.J. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.934.523 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL: J.D.J.D., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 49.544, de este domicilio.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA /

RECONVENCION RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA

COBRO DE BOLIVARES (PENSIONES DE ARRENDAMIENTO PRODUCIDOS POR EL INMUEBLE VENDIDO)

En fecha 19/01/2000 el ciudadano J.R.M.L. actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante M.D.L.C.M. propone demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la ciudadana E.A.J. por ante el Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del estado Bolívar de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, propone el demandante acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra la ciudadana E.A.J. ambas causas fueron acumuladas por el Juzgado 3º de Municipio Caroní del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 23/03/2000 (v. folio 75)

En fecha 03/04/2000 la parte demandada procede a contestar la demanda, en los siguientes términos:

(..) Plantea como defensa de fondo la falta de cualidad del actor por cuanto expresa que en fecha 12/02/1999 vendió el inmueble a su hija.

Admite que dio en venta un inmueble de su propiedad al ciudadano M.D.L.C.M. en fecha 01/09/1998 el cual iba a ser pagado de la siguiente manera: recibió en fecha 18 de Agosto de 1.998 la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000, 00 Bs.) como pago parcial del precio inicial de la venta.

(…) el demandado no cumplió en cuanto a la fecha (primera de las obligaciones incumplidas), cuya inicial sería el monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000, 00 Bs.) restando del monto total de venta la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000, 00 Bs.) los cuales serían cancelados el Treinta de Noviembre de 1.998 y para garantizar el cumplimiento se firmaría una letra de cambio por el monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000, 00 Bs.) la cual una vez firmado el documento de venta del inmueble ya identificado, el ciudadano M.D.L.C.M. se negó a firmar, quedándose con la letra original, conservó una copia sin firmar por cuanto le había solicitado a la demandada, para quedarse con la copia una vez que firmara la letra original. Solicita que el ciudadano M.M. haga la exhibición de la mencionada letra de cambio.

Que a pesar de las reiteradas solicitudes de pago del monto adeudado, después de la fecha de vencimiento las mismas fueron infructuosas, solo se dedicó a alegar que no tenía dinero, que esperaba la negociación de un inmueble en Ciudad Bolívar. Solo recibió después de la autenticación del documento compra venta un pago parcial en fecha 24 de Diciembre de 1.998, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (240.000.000, 00 Bs.) antes de la reconvención monetaria. El demandante manifestó que pagaría la totalidad de la deuda en el mes de Enero del año próximo. Que pasado el tiempo a la ciudadana E.A.J. recibió una citación del Juzgado Tercero del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial, para dar contestación a la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta que intentara el ciudadano M.M. y luego se enteró de otra por cobro de bolívares.

Que en el referido contrato de compra venta se especificó que el precio de la venta del inmueble se fijó en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000, 00 Bs.) de los cuales la demandada canceló CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000, 00 Bs.) para el momento de suscribir el contrato de compra venta, y el restante de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000, 00 Bs.) serían cancelados el treinta (30) de Noviembre de 1.998. no existe afirmación alguna donde se manifieste el pago del saldo restante, ello por cuanto nunca se pagó, solo un abono de bolívares doscientos cuarenta mil, evidente confesión.

Que en el Referido contrato de compra venta se estableció que el precio de la venta del inmueble se fijó en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES antes de la reconvención monetaria (…)

Impugna las copias de la demanda y demás recaudos cursantes en los folios Nros. 12 al 21 inclusive, por cuanto desconoce cualquier vínculo que hubiera entre los ciudadanos J.D. y L.L.O.. En cuanto a la segunda letra de cambio es una deuda el cual tiene el actor desde el primero de Agosto por cuanto con su habilidad logró engañar a la demandada para que le prestara CINCO MILLONES DE BOLIVARES (…) quien de hecho firmó el mencionado documento cambiario, quien también debe el monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES más sus respectivos intereses.

Que el demandante trae la mencionada letra de cambio para justificar el pago del inmueble que no ha cancelado, ni la letra ni el resto del precio del mismo. Hábilmente el comprador (actor) fijó la fecha del 30 de Noviembre de 1.998 para el pago de las dos letras por cuanto pretendía burlar la obligación el cual nos ocupa y excusarse con ella.

(…)

Que para el momento de celebrar el contrato de compra venta sobre el inmueble en cuestión, el mismo se encontraba alquilado al fondo de un comercio FARMACIA S.I. firma personal representada por la ciudadana Z.D.C.L..

Que opone la excepción Non Adimpleti Contractus. Si el ciudadano M.D.L.C.M. confiesa tener conocimiento de que el inmueble se encontraba arrendado para el momento de la negociación, es preciso hacer las siguientes interrogantes: ¿Por qué no le exigió a la arrendataria del inmueble entrega del mismo? O ¿Es que acaso no se sentía con suficiente derecho en el transcurso de dieciséis meses? (..)

Niega que los cánones de arrendamiento ascienden a la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (antes de la reconvención monetaria), por lo que le monto real que le cobró a la arrendataria es de CUARENTA MIL BOLIVARES.

Hechos expresamente admitidos:

Que da por admitidos los siguientes hechos: 1.- Dio en venta pura y simple un inmueble de su legítima propiedad (..) identificado supra. 2.- Admite que el precio pautado fue por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES los cuales se cancelarían de la forma siguiente: CINCO MILLONES DE BOLIVARES al momento de la firma del documento de compra venta, los cuales fueron ciertamente cancelados de la forma siguiente: TRES MILLONES DE BOLIVARES en fecha 18/08/1998 y los DOS MILLONES DE BOLIVARES RESTANTES en el momento de Autenticación de documento de Compra Venta. Ello como parte inicial de la venta; los DIEZ MILLONES DE BOLIVARES restantes serían cancelados el día 30/11/1998. 3.- Admite haber recibido pago único parcial en fecha 24 de Diciembre de 1.998, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES.

Hechos no admitidos: 1.-Niega que el monto restante de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES por concepto de la cancelación total del precio de la venta haya sido cancelado en su totalidad por el demandante. 2.- Niega que se hayan firmado dos letras por el monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES cada una y que en las mismas, en una de ellas no existe fecha de vencimiento. Niega que le haya entregado una letra de cambio al Dr. J.D.J.D.. 3.- Niega que haya obligado al actor a pagar la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES. 4.- Desconoce recibo por CINCUENTA MIL BOLIVARES (antes que fue acompañado por el actor en el libelo. 5.- Niega, Niega que el pago por concepto de pago de arrendamiento del inmueble objeto de este litigio sea de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES y que el depósito dado sea de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES. (…) De la Reconvención. Ejerce formal reconvención contra el ciudadano M.D.L.C.M. pues ciertamente suscribió en fecha 01 de Septiembre de 1.998 contrato de compra venta consistente en un local comercial ubicado en la Avenida M.P., cruce con San J.d.C., S/N, San F.E.B. (…) según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Cuarta de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 47, Tomo Nº 53, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, los cuales ciertamente se habían de cancelar en la forma siguiente: CINCO MILLONES DE BOLIVARES antes de la reconvención monetaria al momento de la firma del contrato de compra venta del inmueble y DIEZ MILLONES DE BOLIVARES restantes el 30-11-1998. Se recibió como pagó inicial la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES como parte del precio debido, pero de la partida restante por el monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES solo fueron abonados la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES en fecha 24/12/1998. A pesar de las reiteradas solicitudes de pago que le hiciere al ciudadano M.M., no conforme con el injustificado atraso de su obligación se negaba a pagar los intereses adeudados, y la indemnización o corrección monetaria sobre el monto de lo adeudado.

Que el ciudadano M.M. realizó nueve (09) ventas donde dolosamente pretende insolventarse y burlar la obligación de pagar el precio del inmueble, vendiendo incluso el inmueble ya identificado, por el precio irrisorio de UN MILLON DE BOLIVARES a su hija la ciudadana MARYURY DE L.M.. (…) Se subsume la conducta del ciudadano M.M. en los dispuesto en los artículos 1.279 y 1.281 del Código Civil: 1.- Un inmueble ubicado en San Félix, en la calle Infante cruce con Bonanza S/N del Barrio J.F.R., constituido en una casa cuyo precio pautado es la irrisoria suma de UN MILLON DE BOLIVARES. 2.- Un inmueble situado en la carretera principal del Asentamiento Campesino El Rosario, constituido en una vivienda cuyo precio pautado es la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES. 3.- Un inmueble situado en la esquina entre la calle Infante cruce con Bonanza del Barrio J.F.R., constituido en cuatro locales comerciales cuyo precio pautado es la irrisoria suma de UN MILLON DE BOLIVARES.4.- Venta de un inmueble constituido en una casa ubicada en la Urbanización Villa Brasil (u. v. Nº 1), Nº 4, Manzana 144, en Puerto Ordaz, cuyo precio pautado es la suma de UN MILLON DE BOLIVARES. 5.- Las quinientas cuotas de participación que posee en la Sociedad de Comercio Licorería El Trópico S.R.L. cuyo precio pautado es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES. 6.- Los derechos que le corresponden en el fondo de comercio denominado FARMACIA EL MILAGRO, la venta también incluye la denominación comercial el inmobiliario, el inventario de mercancías (medicinas y misceláneos) cuyo precio pautado es la suma de UN MILLON DE BOLIVARES. 7.- embarcación del tipo lancha, de siete metros con treinta y un centímetros (7, 31 Mts.) de eslora; dos metros con cincuenta y ocho centímetros de (2, 58 Mts.) de manga: y dos metros con catorce centímetros (2, 14 Mts.) de puntal. La lancha descrita lleva por nombre o denominación Chamariapa y se encuentra registrada en la siguiente dirección general sectorial de transporte acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, bajo la matrícula ARSK-D-32. Forma parte de esta venta dos (02) motores que posee la referida lancha, con los accesorios que le son propios, Marca Yamaha, de Ciento Cincuenta caballos de fuerza cada uno (150 Hp), cuyo precio pautado es la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES. 8.- Venta de trescientas acciones propiedad de los socios M.D.L.C.M. y L.B.D.M. pertenecientes a la firma mercantil denominada FARMACIA M.P. C.A.

Que las primeras cinco ventas fueron hechas en fecha 12 de Febrero de 1.999 y las cuatro ventas restantes fueron hechas para la fecha 17 de Febrero de 1.999 (…).

En fecha 02/05/2000 el Juzgado 3º de Municipio en virtud de la demanda reconvencional propuesta por la demandada donde estableció una cuantía para lo cual no tenía competencia, declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario.

Previa la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia, quedando signada con el Número 11.339. En fecha 26/01/2000 el Juzgado 3º de Municipio Caroní del estado Bolívar de esta Circunscripción Judicial admite la presente demanda.

Alega la parte demandante en su libelo (demanda por cumplimiento de contrato de venta):

(..) Que en fecha 1/09/1998 el ciudadano M.M. celebró un contrato de compra venta con la ciudadana E.A.J. sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida M.P., cruce con San J.d.C. S/N, en San Félix, Estado Bolívar, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz Estado Bolívar en fecha 01 de Septiembre de 1.998, insertado bajo el Nº 47, Tomo 53. Que en dicho contrato de compra venta se estableció que el precio de la venta del inmueble sería la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000,00 Bs.) antes de la reconvención monetaria de los cuales el demandante canceló la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00 Bs.) para el momento de suscribir el documento de compra venta, y el saldo restante de DIEZ MILLONES (10.000.000,00 Bs.) serían cancelados el 30/11/1998, estableciéndose en el mismo documento que para garantizar el pago se firmará una letra de cambio signada con el Nº 1/1, letra ésta que nunca se redactó, por el contrario, posteriormente a la firma del documento, el demandante convino con la ciudadana E.A.J. en firmarle dos letras de cambio por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00 Bs.) antes de la reconvención monetaria cada una de ellas y sin fecha de vencimiento, como tampoco se estableció en las letras de cambio el nombre del beneficiario, solamente los referidos instrumentos cambiarios aparecen firmados por el demandante y las cantidades a cancelar; es por ello que la ciudadana demandada actuando de mala fe, le entregó una de esas letras al abogado J.D.J.D. quien actuando como presunto endosatario en procuración del ciudadano L.B.L.O., ya que no existe ni existió ningún vínculo jurídico entre el ciudadano L.L.O. y el demandante, no obstante fue objeto de una demanda de cobro de bolívares por ante el Juzgado del Municipio Caroní como también le fue practicada medida de embargo sobre bienes muebles en su domicilio lo que obligó al demandante a cancelar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, a fin de que no le trasladaran sus bienes a una depositaria judicial, causando con ello un grave perjuicio moral y material.

Que el demandante antes de suscribir el documento de compra venta le hizo entrega a la ciudadana demandada de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000,00 Bs.) por concepto de compra del inmueble.

Que el demandante hizo un abono a las letras el día 24/12/1.998 por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000, 00 Bs.), y otro abono lo hizo el día 19/01/1.999 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000, 00 Bs.)

Que el referido inmueble nunca fue ocupado por el demandante, a pesar de haberle exigido la entrega material del inmueble en reiteradas oportunidades, por el contrario la ciudadana demandada lo ha mantenido arrendado cobrando ella misma los cánones de arrendamiento que se producen, sin el consentimiento del demandante y sin que el obtenga algún beneficio. Cánones de arrendamiento que asciende a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000, 00 Bs.), desde la fecha en que se celebró el contrato de compra venta sobre el inmueble hasta el día en que se demanda el cumplimiento de este contrato.

Que demanda a la ciudadana E.A.J. para que convenga o sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: A) A dar cumplimiento al contrato de compraventa suscrito por el demandante sobre el inmueble, local comercial, ubicado en la Avenida M.P., cruce con San J.d.C., San Félix, estado Bolívar el cual tiene una superficie de seis metros con catorce centímetros (6,14 Mts) de ancho por veintitrés metros de largo (23 Mts.), lo que equivale a ciento cuarenta y un metros cuadrados con veintidós centímetros (141, 22 Mts.) de construcción y enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida M.P.; SUR: casa que es o fue de J.R.; ESTE: casa que es o fue de J.H. y OESTE: Local Comercial Multiservicios Vanden; poniéndolo en posesión del mismo. B) costas y costos. C) Daños y perjuicios ocasionados por la no entrega oportuna del inmueble (…)

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Alega la parte demandante en su libelo (demanda por cobro de bolívares de pensiones insolutas de arrendamiento):

“(..) En fecha 01-09-1.998 mi representado M.M., celebró un contrato de compra venta con la ciudadana E.A.J. sobre un inmueble, constituido por un local comercial ubicado en la Avenida M.P., cruce con San J.d.C. s/n en San F.M.C.d.E.B..

Ahora bien en el referido contrato de compra – venta se estableció que el precio de la venta del inmueble se fijó en la cantidad de (Bs.15.000.000,00); para el momento de celebrar el contrato de compra – venta en cuestión, el mismo se encontraba alquilado al fondo de comercio FARMACIA S.I., firma personal representada por la ciudadana Z.D.C.L., como se evidencia del contrato de Arrendamiento que a tal efecto se anexa a la presente demanda, cuyos cánones de Arrendamiento se encontraban fijados en la cantidad de (Bs.170.000,00) mensuales, más dos meses de deposito por la cantidad de (Bs.340.000,00) cantidades estas que continuó cobrando la ciudadana E.A.J. a pesar de haberle cancelado mi representado el precio total de la venta del inmueble, y ella haberle hecho el respectivo traspaso, no obstante mi mandante haberle exigido en reiteradas oportunidades que le reintegren los frutos producto de los cánones de Arrendamiento cancelados hasta la fecha por el Fondo de Comercio FARMACIA S.I., negándose la referida ciudadana E.A.J. ha retribuirle a mi poderdante dichas cantidades, las cuales asciende hasta la fecha en la suma de (Bs.3.000.000,00)……

En fecha 27 de Julio de 2.000 la ciudadana Jueza Provisoria J.Z.S. se abocó al conocimiento de la presente causa. Se ofició al Juzgado Tercero de Municipio a fin de que remita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de Marzo del 2.000 hasta el día 02 de Mayo del 2.000.

En fecha 11 de octubre del 2.000 este juzgado admite la reconvención propuesta por la parte demandada ciudadana E.A.J..

En fecha 23 de Octubre del 2.000 el ciudadano M.M., asistido por el Abogado en ejercicio J.R.M.L. presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta, lo cual hace en los siguientes términos:

(…) Que es cierto que se canceló la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000, 00) a la ciudadana E.A.J., al ciudadano M.M.. Expresa que no es cierto, que se haya redactado una letra de cambio por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000, 00) antes de la reconvención monetaria como parte de pagó del precio de la venta; así también es falso que el ciudadano M.D.L.C.M. tenga en su poder la original de la letra de cambio cuya copia se encuentra inserta al folio 99 del presente expediente, por consiguiente rechaza y desconoce la existencia de la misma ya que dicho instrumento cambiario a pesar de ser señalado en el documento de compra venta éste nunca llegó a elaborarse, por el contrario se redactaron en su lugar dos letras de cambio por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000, 00 Bs.) cada una y con fecha de vencimiento en blanco, de las cuales una de ellas fue entregada al Abogado J.D.J.D. quien actuando como endosatario en procuración del ciudadano L.L.O., cuñado de la demandada, a pesar de que la ciudadana E.A.J. señala que desconoce cualquier vínculo que hubiera entre dichos ciudadanos. Que en el escrito de contestación a la demanda reconoce que el ciudadano M.M. no canceló la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000, 00 Bs.) como consecuencia del embargo sino la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (7.000.000,00 Bs.) antes de la reconvención monetaria como lo afirma en su escrito. La otra letra de cambio que fue redactada por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000, 00 Bs.) y sin fecha de vencimiento, como parte del pago del precio de la venta del inmueble, la ciudadana E.A.J. procedió a demandar al ciudadano M.M. actuando como endosatario en procuración el Abogado J.D.J.D. por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial causa signada con el Nº 3222, la cual se encuentra por decisión y que la demandada pretende confundir a este honorable Tribunal haciéndole creer que dicho instrumento cambiario es producto de otro préstamo que le hiciera al ciudadano demandante, cuestión esta totalmente falsa, ya que entre ellos existió una sola obligación surgida del contrato de venta del inmueble tantas veces mencionado. Que rechaza lo señalado por la ciudadana E.J. cuando dice que a los DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000, 00 Bs.) solo fueron abonados DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000, 00) en fecha 24 de Diciembre de 1.998, pero ella reconoce que recibió TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000, 00 Bs.) a parte de los DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000, 00) que reconoce haber recibido de parte del ciudadano M.D.L.C.M. y de igual manera CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.) que le hiciera al ciudadano M.D.L.C.M. en efectivo, más las dos letras por CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000, 00 Bs.) cada una, las cuales la ciudadana E.J. ha utilizado para ejercer acciones judiciales directa e indirectamente contra el ciudadano M.M.. Niega que se le hayan ocasionado daños y perjuicios a la ciudadana E.J. por las ventas efectuadas de su patrimonio, por el contrario los daños y perjuicios se le han ocasionado al ciudadano M.M. pues no se le ha entregado el Local Comercial ni ha obtenido beneficios algunos por la adquisición de dicho inmueble. Que niega y rechaza la solicitud de la resolución de contrato de compra venta sobre el Local Comercial cuyas características son un inmueble ubicado en la Avenida M.P., cruce con San J.d.C., San Félix, estado Bolívar, el cual tiene una superficie de seis metros con catorce centímetros (6,14 Mts.) de ancho por veintitrés metros de largo (23 Mts.), lo que equivale a ciento cuarenta y un metros cuadrados con veintidós centímetros (141, 22 Mts.) de construcción y enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida M.P.; SUR: casa que es o fue de J.R.; ESTE: casa que es o fue de J.H. y OESTE: Local Comercial Multiservicios Vanden. Niega y rechaza que el monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000, 00 Bs.) antes de la reconvención monetaria dado por el ciudadano M.M. como inicial quede a favor de la ciudadana E.J. como parte de pago de los supuestos daños y perjuicios que supuestamente ha sufrido y que según su dicho asciende a la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000,00 Bs.) supuestos estos falsos por cuanto el ciudadano M.M. le ha cancelado a la ciudadana E.J. el precio de la venta del inmueble en la forma y con las modalidades anteriormente indicadas (…)

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En fecha 14 de Noviembre del 2.000 el apoderado judicial de la parte actora J.R.M. presentó escrito de pruebas.

En fecha 08 de Noviembre de 2.000 el apoderado judicial de la parte demandada J.D. presentó escrito de pruebas.

En fecha 27 de Noviembre del 2.000 el Tribunal mediante decisión admite las pruebas promovidas por ambas partes. Se fijó oportunidad para que las partes designen expertos grafotécnicos y para la práctica de Inspección Judicial en los Juzgados 1º y 2º del Municipio Caroní del estado Bolívar de esta Circunscripción Judicial. Se ordenó librar Boleta de Citación personal a la ciudadana E.J..

El día 09 de Enero de 2.001 se fijó nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 23 de Enero de 2.001 se fijó oportunidad para el traslado y constitución de este Tribunal en los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Caroní del estado Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de Enero de 2.001 se difirieron las inspecciones acordadas para esa fecha.

Corren insertas en los folios 171 al 177 actuaciones correspondientes al traslado de este Juzgado a los Tribunales 1º y 2º del Municipio Caroní del estado Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15 de Junio de 2.001 este Tribunal mediante auto fijó oportunidad para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.

En fecha 26 de Junio de 2.001 el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación dirigida al ciudadano M.M. debidamente firmada.

En fecha 30 de Julio de 2.001 el Apoderado Judicial de la ciudadana E.A.J. consignó escrito de informes.

En fecha 19 de Noviembre de 2.001 este Juzgado fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de Agosto de 2.003 el ciudadano E.S.R. se abocó al conocimiento de la presente causa. Se ordenó la Notificación de las partes.

En fecha 10 de Diciembre de 2.003 el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación dirigida al ciudadano M.M. debidamente firmada.

En fecha 01 de Agosto de 2.007 la ciudadana ZURIMA F.D., se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la Notificación de las partes.

En fecha 02 de Noviembre de 2.007 el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana E.J. debidamente firmada.

En fecha 11 de Marzo de 2.011 la ciudadana Jueza Provisoria M.O.M. se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 01/07/2011 el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana E.J. debidamente firmado.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

En primer término se pronunciará esta sentenciadora sobre la demanda de cumplimiento de contrato de venta.

El demandante pretende que la parte accionada verifique la tradición del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida M.P. con cruce San J.d.C. S/N en San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar cuyas medidas y linderos aparecen descritas en la parte narrativa de esta decisión conforme a las previsiones del artículo 1487 del Código Civil por cuanto aduce que cumplió con su obligación de pagar el precio de venta establecido en el contrato de fecha 01/09/1998 por la cantidad de quince mil bolívares (Bs/F 15.000,00) después de la reconvención monetaria. Asimismo, demanda los daños y perjuicios que supuestamente le fueron generados por la no entrega del inmueble.

La demandada E.A.J. compareció en fecha 3-3-2000 estando en curso el lapso de contestación de la demanda y como defensa opuso la falta de legitimación de la parte actora para incoar la demanda por cuanto expresa que el 12/02/1999 el actor vendió el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento aquí pide. Admite que dio en venta al actor el inmueble supra descrito mediante documento autenticado en fecha 25/08/1998. Señala que para el pago del precio convenido se pactó que el día 25/08/1998 debía pagar Bs. 5.000,00 y el día 30/11/1998 la cantidad de Bs. 10.000,00. Admite que el 18/08/1998 recibió la cantidad de Bs. 3.000,00; el día 01/09/1998 la cantidad de Bs. 2.000,00 y el día 24/12/1998 la cantidad de Bs. 240.000,00 del precio de venta. Afirma que la letra por Bs. 5.000,00 instrumento fundamental de la demanda que interpusiera el ciudadano L.B.L. en contra del accionante no guarda ninguna relación con el precio de venta del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento aquí se pide. Admite que el inmueble vendido estaba arrendado. Se excepcionó a través de la regla “Exceptio Non Adiplemti Contractus” de conformidad con el artículo 1168 del Código Civil expresando que la parte demandante no cumplió con su obligación de cancelar el precio convenido, por último, reconvino por resolución de contrato de venta.

Así quedó delimitado el tema litigioso.

En primer lugar, esta sentenciadora resolverá sobre la defensa opuesta por la parte demandada de falta de cualidad activa de la parte actora M.M.:

El alegato que sirven de apoyo a esta defensa es que el actor vendió el inmueble identificado suficientemente en la narrativa de esta decisión en fecha 12/02/1999 a la ciudadana MAYURY L.M.B.L. demandada produjo un ejemplar, en copia fotostática, del supuesto contrato de venta cursante a los folios 103-104 de este expediente. Ese documento no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, en el aparecen suscribiéndolo en calidad de vendedor el ciudadano M.D.L.C.M. y como compradora la ciudadana MAYURY L.M. B titular de la cédula de identidad No. 10.939.428.

Cabe destacar, que ese documento fue autenticado en fecha 12/02/1999 ante la Notaría Pública 4ª de Puerto Ordaz del Municipio Caroní del estado Bolívar, por lo que tratándose de un inmueble para que tenga eficacia erga omnes debió estar registrado de conformidad con el ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil.

El artículo 1924 del Código Civil establece:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales. Sección II De la Forma de Registro

La parte demandada E.A.J. no formó parte del contrato autenticado de fecha 12/02/1999, en tal sentido, el aludido contrato no tiene efecto contra ella por la falta de formalidad registral del acto traslativo de la propiedad de conformidad con el artículo 1924 eiusdem, siendo la demandada un tercero en el aludido contrato, no puede oponerlo ni se le puede oponer ya que se reitera que no fue parte del referido contrato tampoco causahabiente de las partes contratantes.

Dicho lo anterior, esta Juzgadora quiere acotar que conforme a la doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil (..) la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos concebirla, siguiendo las enseñanzas del autor L.L., “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis: Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987). Así, tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”.(Cfr sentencia Nº 216/2011).

Lo cierto en el punto bajo análisis es que la demandada aparece en el contrato cuyo cumplimiento se pide como vendedora y el actor como comprador, teniendo el demandante obviamente cualidad o interés indiscutible en que el contrato sea cumplido por la vendedora E.A.J. hoy demandada tal cual fue pactado, no pudiendo desvincularse de cumplir con sus obligaciones principales conforme a las previsiones de los artículos 1486, 1487 y 1488 del Código Civil donde se establece que el vendedor tiene la obligación de hacer la tradición del inmueble mediante la entrega y el otorgamiento del instrumento de propiedad so pretexto que el actor vendió el inmueble a la ciudadana MAYURY L.M.B.E. consecuencia, este Tribunal desestima la defensa formulada por la accionada, denotando que el demandante debe reputarse con legitimación para demandar la ejecución del contrato de venta de fecha 01/09/1998, en todo caso debe esta Juzgadora entrar a analizar a fondo las pruebas aportadas a objeto de constatar si se dan los supuestos de procedencia de la pretensión incoada. Así se decide.

Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa analizar el mérito de la controversia en los siguientes términos:

Pretensión de cumplimiento del contrato de venta suscrito por el demandante M.M. y la demandada E.A.J..

No son hechos controvertidos por las partes que suscribieron un contrato de venta en fecha 01/09/1998 cuyo objeto fue un local comercial ubicado en la Avenida M.P. con cruce San J.d.C. S/N en San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar suficientemente identificado en la narrativa de esta decisión, que el precio de venta fue convenido en la cantidad de Bs. 15.000,00. Que el actor canceló del precio de venta la cantidad de Bs. 5240,00 después de la reconvención monetaria, por lo que las pruebas aportadas por las partes para probar que el día 01/09/1998 celebraron un contrato de venta cuyo objeto fue un local comercial ubicado en la Avenida M.P. con cruce San J.d.C. S/N en San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar suficientemente identificado en la narrativa de esta decisión, que el precio de venta fue pactado en Bs. 15.000,00 y que de ese precio fue cancelado la cantidad de Bs. 5.240,00 no serán analizadas ya que los hechos admitidos no son objeto de prueba.

La controversia se circunscribe exclusivamente en que el demandante pretende que la demandada lo ponga en posesión del inmueble y los indemnice por las daños y perjuicios sufridos por no habérsele entrégale inmueble vendido y por su parte la demandada le endilga el incumplimiento contractual al actor por no haber pagado el precio de venta en el tiempo estipulado, por lo que opone la Exeptio Non Adiplemti Contractus.

A fin de verificar la procedencia de la Exeptio Non Adiplemti Contractu” que equivale a la contradicción total de la demanda se debe analizar si las prestaciones inmersas en el contrato de venta debían ejecutarse simultáneamente (dando y dando) de modo que pudiera la parte demandada rehusarse a cumplir con su prestación si el actor no cumplía con la suya.

La Sala de Casación Civil en su fallo No. 217 del 30/04/2002 puntualizó:

(…) Por su parte, L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.

En aplicación de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento (..).

El artículo 1.474 del Código Civil establece: “La venta es un contrato por medio del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

Como lo expresa el artículo transcrito, el contrato de venta es el compromiso de transferir la propiedad de una cosa, por una parte y por la otra el pago del precio respectivo, pudiendo ser un contrato de ejecución instantánea o de tracto sucesivo tal como lo ha reconocido la doctrina.

En el contrato de fecha 01/09/1998 cuyo ejemplar, fue producido en original, cursante a los folios 7-8 por la parte actora es un contrato de venta por cuanto se verificó el cruce de voluntades de los litigantes de este juicio, sin embargo, se estableció en los renglones 22 al 27 de su anverso así como del renglón 4 al 6 del reverso, lo siguiente:

(…) El precio de esta venta lo constituye la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) antes de la reconvención monetaria, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) en el momento de la firma del presente documento y la cantidad restante de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) será cancelada en la fecha 30 de Noviembre de 1998 para garantizar el pago se firmará una letra de cambio signada con el No. 1/1 (…)

(..)Con el otorgamiento de la presente escritura transfiero al comprador la plena propiedad y posesión del inmueble aquí vendido (..)

De la lectura de los renglones en referencia se desprende que la obligación de hacer la tradición del inmueble mediante la entrega y el otorgamiento del instrumento de propiedad que obviamente debía cumplir con las formalidad registral de conformidad con el ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil para que surtiera efectos erga omnes no fue supeditado al pago del precio de venta del inmueble, por lo que estima esta sentenciadora que el contrato es de ejecución de tracto sucesivo. Ello así, porque las partes regularon el orden en que cumplirían sus prestaciones recíprocas, el vendedor hoy demandado estaba obligado hacer la tradición del inmueble en la oportunidad que firmó el contrato de venta, en cambio, la obligación de la parte demandada de pagar el precio de venta fue pactada de forma periódica, debiendo pagar el día de la firma del documento (1-09-1998) la cantidad de Bs. 5.000,00, lo cual ocurrió, tal como lo admitió la parte demandada en su contestación cuando señala que el actor canceló el 18/08/1998 la cantidad de Bs. 3.000,00 y el día 01/09/1998 la cantidad de Bs. 2.000,00, por lo cual obviamente el día de la firma del documento cumplió con pagar como abonó del precio pactado la cantidad acordada y el saldo pendiente del precio de venta Bs. 10.000,00 lo debía cancelar el día 30/11/1998.

En ese orden de ideas, las partes determinaron el orden en que cumplirían sus prestaciones las cuales no se iban a ejecutar de forma simultanea, la parte demandada no puede alegar a su favor la excepción de contrato no cumplido alegando que el comprador no pagó el precio de venta convenido, ya que sólo cuando haya cumplido su obligación es que le nace el derecho de exigir el pago del saldo pendiente. En consecuencia, se declara improcedente la defensa de excepción de contrato no cumplido. Así se decide.

En el presente caso, al haberse declarado la improcedencia de la excepción non adimpleti contractus siendo el contrato de tracto sucesivo debía la demandada cumplir con su prestación de hacer la tradición del inmueble entregando el inmueble vendido al actor, obligación ésta contenida en los artículos. 1.474, 1485, 1.487 y 1.488 del Código Civil. Sin embargo, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba en el presente proceso tendente a demostrar tal hecho, promoviendo lo siguiente:

Copia fotostática de una letra de cambio. Siendo un documento privado simple no tiene ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues únicamente tiene valor las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos o autenticados

Promovió nueve copias fotostáticas de documentos públicos donde se advierte que el demandante vendió una serie de bienes a la ciudadana MAYURI DE L.M., estos documentos no fueron impugnados en juicio, sin embargo, ninguno de esos documentos son pertinentes para demostrar que la demandada cumplió con su obligación de poner al comprador en posesión del inmueble, obligación ésta contenida en los artículos. 1.474, 1485, 1.487 y 1.488 del Código Civil, y que otorgó los respectivos documentos ante el registro público respectivo como lo exige el artículo 1920 eiusdem, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-

Por su parte, la accionante:

Inspección Judicial evacuado en fecha 02/02/2001 en el Juzgado 2° del Municipio Caroní del segundo circuito de la circunscripción Judicial del estado Bolívar agregadas en el expediente No. 3222, para dejar constancia el monto de dos letras, fecha de emisión y fecha de vencimiento. Inútil las mismas para demostrar los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio.

Los testigos evacuados en la presente causa ciudadanos E.E.B.L., J.B. se desechan pues fueron utilizados para tratar de demostrar la existencia de un negocio jurídico de compra-venta y precio cuya cuantía excede el monto de Dos (02) Bolívares, contrariando lo dispuesto en el artículo 1387 eiusdem. Así se decide.-

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto sólo puede concluir esta juzgadora que determinadas el orden en que cumplirían sus prestaciones cada una de las partes, siendo un contrato de ejecución de tracto sucesivo, en virtud que la accionada no llegó a demostrar haber cumplido con su obligación de poner al actor en posesión del inmueble supra descrito obligación contenida en los artículos. 1.474, 1485, 1.487 y 1.488 del Código Civil, en el dispositivo del fallo se declarará con lugar la pretensión aquí analizada, debiendo condenar a la demandada a cumplir con su obligación de entregar el aludido inmueble.

Respecto a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios por la no entrega del inmueble, advierte esta sentenciadora que no especificó que clase de daños y perjuicios sufrió, tampoco advierte que haya promovido alguna prueba tendente a demostrar alguna lesión causada a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la accionada, por tanto, es improcedente la presente pretensión. Así se decide.-

EXAMEN DE LA RECONVENCIÓN

Por vía de reconvención la parte demandada pretende la resolución del contrato de venta atribuyendo al demandante que no cumplió con su prestación de pagar el precio pactado.

Previamente quedó establecido:

Que el documento de fecha 01/09/1998 es un contrato bilateral de compra venta.

Que el contrato es de ejecución de tracto sucesivo, donde la prestación de hacer la tradición del inmueble mediante la entrega del mismo y el otorgamiento de un documento de propiedad que cumpliera con las formalidades previstas en el ordinal 1° del artículo 1920 del CC no estaba supeditado al pago de precio, pues el pago del precio fue pactado para ser cancelado en forma periódica.

Lo anterior se desprende de la lectura de los renglones 22 al 27 del anverso del contrato de venta de fecha 01/09/1998:

(…) El precio de esta venta lo constituye la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) antes de la reconvención monetaria, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) en el momento de la firma del presente documento y la cantidad restante de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) será cancelada en la fecha 30 de Noviembre de 1998 para garantizar el pago se firmará una letra de cambio signada con el No. 1/1 (…)

En la contestación a la mutua petición el demandante reconvenido señaló que el incumplimiento ha sido por parte de la demandada reconviniente quien no entregó el inmueble y continúo cobrando las pensiones de arrendamiento producidos por el inmueble.

Así quedó delimitado el tema litigioso.

Para decidir este Tribunal observa:

El argumento fundamental de la demandada reconviniente es que no cumplió con su obligación de entregar el inmueble por que el actor no cumplió con su obligación de pagar el precio.

Esta Juzgadora considera que es una práctica contraria a la buena fe del contrato (artículo 1160 Código Civil) demandar la resolución de un contrato sin que se compruebe que el demandante o en el caso bajo análisis el demandado reconviniente demuestre que permaneció leal al contrato cumpliendo las obligaciones a su cargo, sea que hayan sido expresadas en el texto del documento o que deban considerarse implícitas en atención a la naturaleza del negocio jurídico. Siendo pertinente acotar, que conforme al artículo 1160 CC los contratos obligan a cumplir no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

De acuerdo con lo que prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

De lo anterior, resulta que el contrato de venta cuya resolución aquí se a.e.d.e.d. tracto sucesivo, por lo que la demandada reconviniente debía demostrar que cumplió con sus obligaciones principales, entregar y otorgar el instrumento de propiedad, por lo que no habiendo probado que cumplió con la prestación demandada no puede imputar al demandante que no pagó oportunamente el precio del inmueble sin siquiera ella cumplir con su propia prestación, pues las partes determinaron el orden en que cumplirían sus prestaciones - las cuales no se iban a ejecutar de forma simultanea, no habiendo quedado supeditada la entrega del inmueble al pago del precio. En consecuencia, en virtud de las argumentaciones anteriores se declara sin lugar la demanda reconvencional por resolución de contrato propuesta por la demandada. Así se decide.-.

En segundo término se pronunciará esta sentenciadora sobre la demanda de cobro de bolívares derivado de las pensiones de arrendamiento dejadas de percibir como propietario del inmueble vendido supra descrito.

El demandante alega que celebró un contrato de venta con la demandada y que para el momento de celebrar el contrato se encontraba alquilado al fondo de comercio FARMACIA S.I. representada por la ciudadana Z.D.C.L..

Alegó que le adeudan desde la fecha que se celebró el contrato de venta hasta el día que se propuso la demanda la cantidad de Bs. 3.000,00 después de la reconvención monetaria producto de las pensiones de arrendamiento mensual producidas por el inmueble a razón de Bs. 170,00 más dos meses de depósito por la cantidad de Bs. 340,00.

En la oportunidad de contestar la demandada alegó un hecho nuevo, alegó que la pensión de arrendamiento fue fijada en Bs. 40 después de la reconvención monetaria y no en Bs. 170,00 después de la reconvención monetaria como señaló el actor.

Respecto a la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº RC-226 del 23/03/2004, estableció lo siguiente:

“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C.), expresó:

En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

En fecha 04/07/2000 comparece la demandada y absuelva las posiciones juradas formuladas por el actor, afirmando en la posición décima: que aun habiéndole cancelado el actor el local comercial continuó arrendándolo y cobrando las pensiones de arrendamiento. A la posición décima primera confiesa que el local comercial dado en venta al actor lo tiene arrendado a un fondo de comercio denominado S.I., por lo que de conformidad con el artículos 403 del Código de Procedimiento Civil, 1401 y 1405 del Código Civil se le otorga valor probatorio demostrando el derecho del actor a cobrar las pensiones de arrendamiento producidas por el local comercial señalado ut supra, desde la fecha de la venta del aludido bien.

Los frutos civiles que produce el inmueble objeto del contrato de venta pertenecen al nuevo propietario de conformidad con el artículo 552 del Código Civil y 540 y 581 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 552.- Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce.

Son frutos naturales los que provienen directamente de la cosa, con o sin industria del hombre, como los granos, las maderas, los partos de los animales y los productos de las minas o canteras.

Los frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias.

Las pensiones de arrendamiento se colocan en la clase de frutos civiles.

Los frutos civiles se reputan adquiridos día por día”.

El precitado artículo regula el derecho de accesión respecto de los productos de la cosa el cual doctrinariamente ha sido considerado uno de los modos originarios de adquisición de la propiedad y que en palabras de Castán Tobeñas consiste en “el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que ésta produce o se le une o incorpora natural o artificialmente”, y en tal sentido, los frutos, al constituir todo aquello que una cosa produce periódicamente y sin disminución o destrucción sensible de su sustancia, constituye un accesorio de la misma, y por lo tanto le pertenecen al dueño de la cosa principal.

Bajo esta línea de argumentación las pensiones de arrendamiento constituyen frutos civiles, que le pertenecen al dueño del inmueble. En consecuencia, en virtud que la accionada confesó haber continuado percibiendo las pensiones de arrendamiento producidas por el inmueble vendido, no llegando a desvirtuar que la cantidad cobrada por pensión de arrendamiento era Bs. 170,00 se declara con lugar la pretensión aquí analizada, condenando a la accionada a pagar la cantidad de Bs. 3000,00 la cual fue discriminada ut supra. Así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad activa opuesta por la demandada. SEGUNDO: Improcedente la Exeptio Non Adiplemti Contractus opuesta por la demandada TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA incoada por el ciudadano M.M. contra la ciudadana E.A.J.; CUARTO: SIN LUGAR la Reconvención por RESOLUCION DE COMPRA VENTA propuesta por la ciudadana E.A.J. contra el ciudadano M.M.. QUINTO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares (pensiones de arrendamiento) producidos por el inmueble objeto del contrato de venta. En consecuencias, se condena a la demandada hacer entrega al actor del inmueble constituido por un local comercial suficientemente descrito en la narrativa de esta decisión y a pagar la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de pensiones de arrendamiento producidos por el inmueble vendido desde la fecha que se efectuó la venta el día 01/09/1998 hasta la fecha de presentación de la demanda.

No hay condenatoria en costas respecto a la demanda de cumplimiento de contrato de venta. Se condena en costas a la demandada respecto a la demanda por cobro de bolívares y demanda reconvencional por resolución de contrato.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. M.O.M..

LA SECRETARIA;

ABG. G.F.

La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a). Agregándose al expediente N° 11339. Conste.

LA SECRETARIA;

ABG. G.F.

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