Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2009-000448

Sentencia Definitiva

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: MARIASY JOSEFINA, Q.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.711.665

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.D.L. y M.M., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.973.445 y 15.588.586 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.065 y 114.618 en ese mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.031.016

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.G., A.G.T. y E.A.M.: venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.482, 4.836 y 39.228, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

-II-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa interpuesta por MARIASY J.Q.L. a través de sus apoderados judiciales C.D.L. y M.M. contra J.R.V., por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 22 de abril de 2009, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.-

Por auto de fecha 05 de mayo de 2019, La Juez Maria Camero Zerpa, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2009, el apoderado actor consignó los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2009, el apoderado actor solicito copia certificada del instrumento poder.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2009, se ordenó librar compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2009, el apoderado actor solicitó se libre compulsa y sean acordadas las copias certificadas solicitadas.

En fecha 02 de junio de 2009, el apoderado actor consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2009, el apoderado actor ratificó solicitud de que le sean expedidas copias certificadas y consignó copias simples.

En fecha 15 de junio de 2009, el ciudadano H.D. en su carácter de alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada consignando compulsa

En fecha 30 de junio de 2009, el apoderado actor solicitó se designe administrador especial que intervenga diariamente en la contabilidad de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA LA P.D.C. C.A.

Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2009, el apoderado actor solicitó se libre cartel de citación.

En fecha 09 de junio de 2009, mediante diligencia el apoderado actor solicitó pronunciamiento sobre las copias certificadas solicitadas.

En fecha 13 de junio de 2009, mediante diligencia el apoderado actor solicitó pronunciamiento sobre las medidas cautelares.

Por auto de fecha 17 de junio de 2009, se acordó y libró cartel de citación a la parte demandada, el cual fue retirado en fecha 22 de julio de 2009.-

En fecha 22 de julio de 2009, mediante diligencia el apoderado actor solicitó pronunciamiento sobre las copias certificadas solicitadas.

En fecha 03 de agosto de 2009, mediante diligencia el apoderado actor solicitó sean certificadas las copias del instrumento poder

Por auto de fecha 05 de agosto de 2009, se ordenó expedir copia certificada solicitada, requiriéndose los fotostatos para proveer.

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2011, el apoderado actor consignó los fotostatos requeridos.

En fecha 28 de septiembre de 2009, la parte actora consignó cartel de citación debidamente publicado.-

Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2009, el apoderado actor puso a disposición de la secretaria un vehículo a los fines de proceder a la fijación del cartel.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2010, se habilitó el tiempo necesario para la fijación del cartel conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante nota de secretaria de fecha 23 de febrero de 2010, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de marzo de 2010, la parte demandada se dio por citada.-

En fecha 21 de mayo de 2010, el apoderado demandado consignó poder que acredita su representación y dio contestación al fondo de la demanda.

En fecha 10 de junio de 2010 el apoderado demandado consignó escrito de pruebas.-

En fecha 16 de junio de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado actor, el cual fue resguardado en la caja fuerte.-

Por auto de fecha 17 de junio de 2010, se ordenó agregar a las actas del expediente las pruebas promovidas por la representación judicial de l a parte demandada.

Por auto de fecha 28 de junio de 2010, se admitieron las pruebas promovidas.-

Por auto de fecha 29 de junio de 2010, se dictó auto complementario del auto de admisión de pruebas, asimismo, se ordenó y libraron los oficios y despachos acordados.

En fecha 06 de julio de 2010, el apoderado actor, consignó fotostatos a los fines que se anexen a los oficios.

Por auto de fecha 08 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar la totalidad de los fotostatos requeridos; cumpliendo en fecha 28 de julio de 2010, el apoderado actor con lo solicitado.

Mediante nota de secretaria de fecha 20 de julio de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la certificación de nueve (09) juegos de copias.

En fecha 02 de agosto de 2010, el apoderado actor, solicitó se remitieran los oficios a la Unidad de alguacilazgo; en esa misma fecha compareció el apoderado demandado, y consignó 03 juegos de copias a los fines de la evacuación de las pruebas por el promovidas.

Mediante nota de secretaria de fecha 20 de julio de 2010, la secretaria del Tribunal dejó constancia de la certificación de tres (03) juegos de copias.

En fecha 05 de agosto de 2010, el apoderado actor, ratificó solicitud de remisión de los oficios a la Unidad de alguacilazgo.

En fecha 08 de octubre de 2010, el apoderado demandado realizó alegatos en cuanto a la evacuación de las pruebas y solicitó la reposición de la causa.-

En fecha 14 de octubre de 2010 el apoderado actor solicitó se libre nuevo oficio a fin de evacuar las pruebas promovidas. Pedimento este ratificado en fechas 01 y 18 de noviembre del año 2010.-

En fecha 18 de noviembre de 2010, el apoderado actor solicitó se prorrogue el lapso para la evacuación de pruebas.

En fecha 18 de noviembre de 2010, compareció el Alguacil Rosendo Henriquez y consignó copia del oficio firmado y sellado en señal de recibido en fecha 16/11/10 por el departamento de Correspondencia del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha 19 de noviembre de 2010, compareció el Alguacil Rosendo Henriquez y consignó copia del oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, firmado y sellado en señal de recibido en fecha 17/11/10.

En fecha 26 de noviembre de 2010, compareció el Alguacil J.A. y consignó copia del oficio dirigido al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, firmado y sellado en señal de recibido en fecha 26/11/10.

En fecha 14 de enero de 2011, se recibió oficio Nº 58962010 de fecha 13/12/10, emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, mediante el cual informaron que los ciudadanos MARIASY J.Q.L., J.R.V. y J.A.V.Q. registraban movimientos migratorios y sus anexos.

En fecha 22 de febrero de 2011, el apoderado actor solicitó al Tribunal agregar las resultas de los oficios provenientes del SAIME a los autos y oficiara al Alguacilazgo a los fines de que sean entregados los oficios a los informantes.-

En fecha 16 de marzo de 2011, se recibieron resultas provenientes del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 25 de marzo de 2011, el apoderado actor solicitó agregar las resultas de los oficios provenientes del SAIME a los autos

En fecha 29 de marzo de 2011, el apoderado actor consignó escrito de informes. Asimismo, mediante escrito aparte solicitó medida cautelar.-

En fecha 12 de abril de 2011 se recibieron resultas de la comisión provenientes del Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-

En fecha 14 de abril de 2011, el apoderado demandado consignó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de que se admitan las pruebas promovidas por las partes.-

En fecha 28 de abril de 2011, el apoderado actor solicitó se niegue la reposición de la causa solicitada por su contraparte.-

En fecha 29 de abril de 2011 el apoderado demandado ratificó solicitud de reposición de la causa al estado de que se admitan las pruebas promovidas por las partes.-

Por auto de fecha 05 de mayo de 2011, este Juzgado negó la reposición de la causa solicitada por las parte demandada y fijó oportunidad para que las partes consignen sus respectivos informes.-

En fecha 05 de mayo de 2011, el apoderado demandado ratificó solicitud de reposición de la causa al estado de que se admitan las pruebas promovidas por las partes.-

En fecha 12 de mayo de 2011, el apoderado demandado apeló del auto que negó la reposición de la causa al estado de que se admitan las pruebas promovidas por las partes.-

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2011, el apoderado demandado solicitó pronunciamiento sobre la apelación interpuesta.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2011, el Tribunal oyó la apelación interpuesta en un solo efecto e instó a la parte a consignar los fotostatos necesarios.-

En fecha 24 de mayo de 2011, el apoderado demandado consignó copias requeridas para su certificación, las cuales fueron certificadas en fecha 25 de mayo del mismo año y se remitieron junto con oficio al Juzgado Superior Distribuidor de turno.-

En fecha 26 de mayo de 2011, el apoderado actor consignó escrito de informes.-

En fecha 07 de junio de 2011, el apoderado demandado consignó diligencia en la cual señaló que las copias de la apelación aún no han sido recibidas por el Juzgado Superior; en esa misma fecha el Alguacil R.H.e.s.c.d.a. consignó copia del oficio dirigido al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, firmado y sellado en señal de recibido en fecha 06/06/11.-

En fecha 06 de julio de 2011, el apoderado actor solicitó se sentencia de fondo y solicitud del decreto de la cautelar.-

En fecha 25 de julio de 2011, la Alguacil R.L. consignó los oficios No. 2010-0346, 2010-0345, 2010-0348, 2010-0347, 2010-0343, 2010-0341, 2010-0342 y 2010-0349, dirigidos a la Junta de Condominio de las Residencias Edificio Petroni, Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Servicios Toldeca, C.A:, Banco Plaza, Sucursal Oeste, Agencia de Turismo Ama Tours, Preescolar “F.R.V.” del Estado Mérida, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Nosotras Ellas´s, en ese mismo orden, por falta de impulso procesal.-

En fecha 29 de noviembre de 2011, el abogado A.G., consignó copia de la sentencia dictada por el superior en fecha 04 de noviembre de 2011.-

En fecha 13 de diciembre de 2011, se recibieron resultas de apelación contra el auto de fecha 05 de mayo de ese mismo año, que negó la reposición de la causa solicitada por las parte demandada, en la que consta sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04-11-2011, que declaró CON LUGAR la apelación interpuesta y decretó la reposición de la causa al estado de admisión de pruebas, ordenando librar nuevamente los despachos y oficios de las pruebas de informes y testimoniales de las partes.

En virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04-11-2011, quedó sin efectos procesales toda la actividad probatoria que habían desplegado las partes, toda vez que fue decretada la reposición de la causa al estado de admisión de pruebas, ordenando librar nuevamente los despachos y oficios de las pruebas de informes y testimoniales de las partes.

En fecha 22 de febrero de 2012, el apoderado actor solicitó se libren los despachos y oficios para evacuar las pruebas y la notificación de la parte demandada.-

Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, se ordenó la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2012, el apoderado actor de dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada.

En fecha 10 de abril de 2012, el apoderado actor solicitó pronunciamiento sobre las medidas cautelares. Pedimento ratificado en fecha 01 de junio de 2012.

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2012, el apoderado actor consignó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación de su contraparte.

En fecha 15 de octubre de 2012, compareció el Alguacil J.R. y dejó constancia de la práctica de la notificación del demandado, consignando a tal efecto copia de la boleta de notificación debidamente firmada.

En fecha 18 de octubre de 2012, el apoderado actor solicitó se libren los despachos y oficios para la evacuación de las pruebas.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2012, este Juzgado acordó librar los despachos de comisión y oficios relativos a las pruebas de las partes, conforme a la orden de alzada e instó a la parte a consignar fotostatos para proveer, siendo librados dos despachos de comisión y once oficios.-

En fecha 26 de octubre de 2012, el apoderado demandado solicitó se libren los despachos y oficios para evacuar las pruebas.-

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2015, el apoderado demandado, consignó los fotostatos requeridos.

Por nota de secretaria de fecha 14 de noviembre de 2012, la secretaria dejó constancia de la certificación de los juegos de copias consignados.

En fecha 15 de noviembre de 2012, el Alguacil R.J. consignó copia del oficio 1260 dirigido al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, firmado y sellado en señal de recibido en fecha 15/11/12.

En fecha 21 de noviembre de 2012, el apoderado demandado consignó emolumentos para el envió de MRW (Estado Mérida).-

En fecha 23 de noviembre de 2012, el apoderado demandado solicitó se designe correo especial al demandado, para la evacuación de la prueba de informes ante el Preescolar “F.R.V.”.-

En fecha 23 de noviembre de 2012, el Alguacil M.A. consignó copia del oficio Nº 1261, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, firmado y sellado en señal de recibido en fecha 20/11/12.-

En fecha 27 de noviembre de 2012, el Alguacil M.A. consignó oficio No. 1262 dirigido al Director del Preescolar “F.R.V.” del Estado Mérida y planilla de guía número 0145000-00135966.-

En fecha 22 de enero de 2013, se recibieron resultas provenientes del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 22 de enero de 2013, se recibieron resultas provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción del Estado Miranda.-

En fecha 01 de febrero de 2013, el apoderado del demandado consignó respuesta en original al oficio No. 1262 de fecha 26-10-2012, en esta misma fecha se recibió comunicación emanada de la zona educativa No.14 Mérida, distrito Escolar Libertador dando respuesta al oficio 1262 de fecha 26-10-2012. La evacuación de esta prueba quedó sin efecto en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04-11-2011, toda vez que fue decretada la reposición de la causa al estado de admisión de pruebas, ordenando librar nuevamente los despachos y oficios de las pruebas de informes y testimoniales de las partes.

En fecha 21 de febrero de 2013, el apoderado actor consignó escrito de informes.-

En fecha 27 de febrero de 2013, la parte demandada consignó escrito de informes.-

En fecha 20 de marzo de 2013, el apoderado actor solicitó se dicte sentencia. Pedimento ratificado en fechas 01 de julio, 01 de octubre y 06 de noviembre de 2013.

En fecha 26 de noviembre de 2013, el apoderado demandado solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 05 de diciembre de 2013, instando a la parte a consignar fotostatos.-

Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2014, el apoderado demandado consignó los fotostatos necesarios.

En fecha 09 de enero de 2014, el apoderado actor solicitó la devolución de dos pasaportes consignados con el escrito de la demanda; acordándose el pedimento por auto de fecha 23 de enero de 2014.

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2013, el apoderado actor, solicitó la devolución de los pasaportes consignados a los autos.

Por auto de fecha 29 de enero de 2014, se ratificó auto de fecha 23 de enero de 2014, en toda y cada una de sus partes.

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2014, el apoderado demandado retiró copias certificadas acordadas.

En fecha 30 de enero de 2014, el apoderado actor consignó copias fotostáticas.-

En fecha 20 de marzo de 2014, el apoderado actor solicitó la devolución de los pasaportes, le sean expedidas copias certificadas y sentencia de fondo.

Mediante nota de secretaria de fecha 28 de abril de 2014, la secretaria dejó constancia del desglose de los originales solicitados y acordados.

En fecha 28 de mayo de 2014, el apoderado actor retiro los originales.-

Siendo la presente la oportunidad para presentar INFORMES este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

-III-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alegó la actora en su libelo lo siguiente:

• Que la ciudadana J.Q.L., durante diecinueve (19) años, ha llevado vida en común con el ciudadano J.R.V., que esta relación se ha caracterizado por ser permanente, teniendo siempre la apariencia de una unión legítima frente a sus amigos, familiares y conocidos comportándose con los fines atribuidos al matrimonio, siendo lo único que los diferencia de un matrimonio es que no han llenado las formalidades necesarias para que se consideren legalmente casados.

• Que los comienzos de esta relación se remotan al once (11) de mayo de 1990, y que para esa fecha habían establecido su domicilio común en la Avenida Circunvalación del Oeste, cruce con la Avenida B.d.C., edificio Residencias Oeste, apartamento Nº 2-1, parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital

• Que en fecha 20 de mayo de 1990, adquirió el grupo familiar un inmueble estableciendo su residencia, es decir el apartamento distinguido con el No. 9-C, situado en la planta número 9, del edificio denominado PETRUNI, situado en la calle 7, parcelamiento de la unidad Vecinal 3 de la Urbanización Montalbán, Parroquia la Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital.-

• Que de la referida unión de hecho conformada entre los ciudadanos J.R.V. y J.R.V. se procreo una hija que lleva por nombre J.A.V.Q., quien nació el 19 de diciembre de 1993.

• Que transcurridos los primeros años de vida en común, no fue diferente a las otras, se hicieron esfuerzos por crear, consolidar y desarrollar una familia, que las relaciones afectivas y familiares prometían buenas y mejores perspectivas.-

• Que la ciudadana Mariasy J.Q.L., siempre se ha comportado como una mujer casada, atendiendo y sirviendo al ciudadano J.R.V., como su esposo.-

• Que la referida ciudadana ha trabajado ardua y duramente junto a su cónyuge, para conformar un patrimonio familiar que les permita vivir con cierta holgura, sin apuros económicos y sin el temor que produce no poseer los recursos para afrontar los gastos cotidianos extraordinarios.-

• Que la ciudadana Mariasy J.L. trabajó arduamente en la empresa Panadería y Pastelería La P.d.C., C.A., desde el primer día que dicha empresa comenzó su giro mercantil, invirtiendo su esfuerzo y sacrificio, no obstante el único accionista que aparece es el ciudadano J.R.V..-

• Que la ciudadana Mariasy J.L. aparte de intervenir en las actividades de la empresa nunca ha abandonado el rol de madre, por lo que se ha encargado a cabalidad de la crianza de la menor J.A.V.Q. y su padre J.R.V. aportaba gran parte del dinero necesario para su manutención.-

• Que compartían como un verdadero matrimonio con otros familiares y amigos, los fines de semana, las vacaciones en el apartamento que adquirieron en el litoral central.-

• Que la pareja junto con la hija realizaron varios viajes a la población de Funchal, en la i.d.M., población autónoma de la República de Portugal, pues allí habitada casi la totalidad de los familiares del ciudadano J.R.V., recibiendo de éstos el trato que las familias dan a sus miembros.-

• Que desde el año 2007, la situación de la pareja comenzó a mostrarse complicada pues el ciudadano J.R.V. comenzó a mostrarse totalmente indiferente, desatendiendo sus obligaciones matrimoniales sin que mediara aparente razón que justificara tal comportamiento, ni asomar actitudes de rectificación de conducta.

• Que se ausentaba por largos periodos del hogar familiar, sin dar ninguna explicación ni motivos.-

• Que durante los últimos tres (03) años de la relación la ciudadana Mariasy J.Q.L. soportó en forma pasiva la actitud e indiferencia del ciudadano J.R.V.-.

• Que desde mediados del año 2007, entendió que estaba equivocada, no sola, sino que la crisis se agravó, manifestándose ya irreparable, pese a que trato de superarlo por todos los medios, pues su concubino nunca cambió la actitud.-

• Que su concubino le manifestó que quería hacer una nueva vida con otra mujer.

• Que desde mediados de diciembre de 2007, el ciudadano J.R.V. pernota fuera de su domicilio, duerme en un lugar distinto al que habitaba con su familia, ocasionalmente se presenta en el apartamento, y se enfrasca a discutir con su concubina , con su hija o con ambas.-

• Que el ciudadano J.R.V. se desentendió totalmente de la ciudadana Mariasy J.Q.L., apenas mantiene comunicación con su hija, la mayoría de las veces utiliza ese contacto para desplegar violencia psicológica buscando un enfrentamiento entre madre e hija, lo cual le ha resultado infructuoso debido a la fuerza del vínculo maternal; que este hecho ha generado que la menor Jahonna A.V.Q. requiera de asistencia profesional que la ayude a superar tan indeseable situación.-

• Que por todo lo señalado es evidente que la relación de hecho o concubinaria que desde el año 1990 habían conformado los ciudadanos Mariasy J.Q.L. y J.R.V. había llegado a su fin a mediados de diciembre de 2007.-

• Que a lo largo de la vigencia de la relación de hecho o concubinaria sostenida por diecinueve (19) años, con el trabajo arduo, constante y mancomunado formaron un patrimonio, es decir, crearon una comunidad de bienes concubinarios los cuales se describen:

  1. - Un vehículo Clase: Camioneta, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee; Año: 2002; Color: Rojo; Tipo: Sport Wagon; uso: particular; placa: AAP-00I; Serial del Motor: 8 Cil; Serial de Carrocería: 8Y4GW58NA21708769; Certificado de Registro emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y T.T., bajo el No. 8Y4GW58NA21708769-1-3 y 240053045.-

  2. - Que desde el 04 de noviembre de 1998 son los únicos accionistas de la empresa Panadería y Pastelería La P.d.C., C.A.-

  3. - Que son propietarios de un apartamento distinguido con la letra “Al” ubicado en el piso 3, del bloque d, edificio I, Urbanización CASABLANCA II, localizado en el camino de la vieja ayuda , Parroquia de Sao Martinho, Municipio de Funchal, en la República Portugal, adquirido en fecha 07 de octubre de 2002; como lo demuestra instrumento emanado del TERCEIRO SARTORIO NOTARIAL DO FUNCHAL.-

  4. - Que son propietarios de un apartamento distinguido con el No. 8-B, que forma parte del edificio denominado CAMURI BEACH, construido sobre la parcela identificada como A-7 en Camurí Chico, Sector La Llanada, ubicado entre las venidas La Playa y La Costanera, Parroquia Caraballeda del Municipio vargas del Estado Vargas, cuya titularidad se evidencia de instrumento debidamente protocolizado el 07 de agosto de 1998, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 50, Tomo 5º, Protocolo Primero.-

  5. - Que son propietarios de un apartamento distinguido con el No. 9-C. situado en la planta número 9, del edificio denominado PETRUNI, situado en la calle 7, Parcelamiento de la Unidad Vecinal No. 3 de la Urbanización Montalbán, Parroquia la vega Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual sirve de vivienda principal a la ciudadana Mariasy J.Q.L. y su menor hija; la titularidad se evidencia de instrumento debidamente protocolizado el 20 de junio de 1996, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio libertador del distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotado bajo el Nº 44, Tomo 37, Protocolo Primero.-

  6. - Que el patrimonio de la comunidad existente entre la ciudadana Mariasy j.q.L. y el ciudadano J.R.V., lo conforman una serie de depósitos en la entidad financiera Millennium B.C.P., banco financiero domiciliado en la República de Portugal; también en el Banco Plaza de este domicilio.

• Que todos y cada uno de los bienes, aparecen registrados a nombre del ciudadano J.R.V., los mismos forman parte de la comunidad existente con su mandante.

• Que a los fines d establecer la veracidad de los hechos esgrimidos consignaron como fundamento de los argumentos junto al escrito libelar:

- Carta de residencia marcada “B”.-

- Factura No. F000045401840 emanada de CANTV (marcada “C”.-

- Acta de Nacimiento No. 56, Marcada “D”.-

- Justificativo de testigos evacuado en la notaria Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito capital, marca “E”.-

- Factura No. 31535, emanada de la Agencia de Turismo Ama Tours, marca “F”.-

- Pasaportes marcados “G-1 y “G-2”.-

- Impresiones fotográficas, marcadas F-1, F-2, F-3, -F-4, F-5 y F-6.-

• Que su mandante desde que tenia dieciocho (18) años de edad y durante 19 años, ha llevado una vida en pareja con el ciudadano J.R.V., comportándose ante propios y extraños como un matrimonio común; fama que se ve apuntalada con la crianza y presencia en conjunto de su hija y la constitución de un hogar familiar fijo, desde hace mas de trece (13) años.

• Que la pretensión merodeclarativa de su mandante se circunscribe a lograr una declaratoria judicial definitivamente firme, donde se afirme que desde el 11 de mayo de 1990 los ciudadanos Mariasy J.Q.L. y J.R.V., mantuvieron una relación estable, que llena los requisitos de un concubinato y que esta relación culmino en el mes de diciembre de 2007; ello a los fines de que se le reconozcan los efectos jurídicos que de la misma emanan.

• Que se aportan las documentales acompañadas como anexo del presente escrito, el cual se complementará con la promoción y evacuación de los medios probatorios necesarios, pertinentes e idóneos en la oportunidad procesal respectiva, tendiente a satisfacer la fijación de los hechos que demuestren las características de la relación no matrimonial de los ciudadanos Mariasy J.Q.L. y J.R.V., al igual que su inicio y terminación.

• Que es un hecho incuestionable que ente el reconocimiento de la existencia del concubinato conformado por los ciudadanos Mariasy J.Q.L. y J.R.V., toca fijar la determinación del concubinato y los efectos jurídicos que esa calificación produce.

• Que la formación o aumento del patrimonio es cosa real, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer la mayoría de las veces aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos, generalmente del hombre.

• Que hoy en día, los efectos jurídicos que produce la existencia de una unión estable de hecho o concubinato, comprende sin ninguna duda los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión.

• Que el objetivo de la presente acción es la declaratoria judicial que desde el 11 de mayo de 1990 hasta el mes de diciembre de 2007, los ciudadanos Mariasy J.Q.L. y J.R.V., mantuvieron una relación estable, que por sus características debe calificarse como un concubinato.-

• Que así queda remarcado el interés de su mandante a los fines que se le reconozcan los efectos jurídicos que de esa relación emanan equiparables a los del matrimonio, según mandato constitucional, especialmente, aquellos de índole patrimonial.-

• Que como existió una comunidad concubinaria respecto a los bienes adquiridos durante la vigencia de esa unión estable de hecho. No solo de aquellos sobre los cuales su patrocinada tiene conocimiento, sino aquellos que pudieran existir, pero que desconoce si identificación.-

• Que por los argumentos de hecho y con los fundamentos de derechos señalados en nombre de su mandante, ciudadana Mariasy J.Q.L. formalmente demandan al ciudadano J.R.V. para que convenga o en su defecto ello sea declarado por el Tribunal en lo siguiente:

Primero

que reconozca la existencia de la unión estable o concubinato conformada con la ciudadana Mariasy J.Q.L..-

Segundo

Que dicha relación se inicio a partir del 11 de mayo de 1990.

Tercero

Que esa relación estable de hecho reunió todas las características que la asemejan la matrimonio.-

Cuarto Que la unión concluyo el día 15 de diciembre de 2007.-

Quinto

Que durante la Unión hecho se adquirieron los bienes identificados en el escrito libelar y cualquier otro bien cuya identidad desconozca su mandante.-Sexta: que sobre los mencionados bienes le corresponde el (50%) de los derechos derivados de la comunidad concubinaria.-

• Que como quiera que los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión estable o concubinato, antes identificados, cuya partición corresponde el 50% producto de la partición de esa comunidad, hacen un avaluó prudencial, tomando en consideración los precios promedio de venta del mercado de bienes similares características de donde obtienen los siguientes valores:

  1. - CAMIONETA JEEP GRAND CHEROKEE, AÑO: 2002; COLOR: Rojo; PLACA: AAP-00I; con un valor aproximado de BS. F. 100.000,00

  2. - Acciones PANADERÍA Y PASTELERÍA LA P.D.C., C.A., con un valor aproximado de BS. F. 1.000.000,00

  3. - Que son propietarios de un apartamento distinguido con la letra “Al” ubicado en el piso 3, del bloque d, edificio I, Urbanización CASABLANCA II, en la República Portugal, con un valor aproximado de BS. F. 630.000,00

  4. - Apartamento distinguido con el No. 8-B, en el edificio CAMURÍ BEACH, La Llanada, Estado Vargas, con un valor aproximado de BS. F. 540.000,00

  5. - Apartamento distinguido con el No. 9-C. del edificio denominado PETRUNI, situado en la calle 7, de la Urbanización Montalbán, Caracas, con un valor aproximado de BS. F. 580.000,00

    Que la sumatoria del avaluó prudencial, practicado sobre los bienes muebles e inmuebles arroja una cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.850.000,00).

    • Que estiman la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 925.000,00), equivalente al 50% del total de la comunidad concubinaria.

    • Que establecen como domicilio procesal el siguiente: Avenida Casanova, Torre euro-Centro, Piso 5, Oficina 5-1, Bello Monte, Caracas.

    • Que para la practica de la citación del demandado señalan la siguiente dirección: Avenida B.d.C. cruce con el comienzo de la Avenida La Montañita o Segunda avenida de la Laguna de Catia, entrada al Hospital de Los Magallanes de Catia, Garaje Luis, Local Comercial PANADERÍA Y PASTELERÍA LA P.D.C., Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    • Que solicita medida de prohibición de enajenar y gravar, tanto los bienes inmuebles, identificados, igualmente solicita medida cautelar de embargo sobre el vehículo, también identificado.

    • Que solicitan el embargo del 50% de las cantidades de dinero que se encuentran o sean depositadas en la cuenta corriente Nº 0138 0006 5600 6015 4985, de la titularidad del ciudadano J.R.V., en el Banco Plaza C.A., asi como el 50% de las acciones de la compañía anónima PANADERÍA Y PASTELERÍA LA P.D.C. C.A.

    • Que solicitan se oficie a la Superintendencia de Bancos a los fines de que informe al Tribunal en que otras instituciones bancarias domiciliadas en Venezuela, posee depósitos o cuentas el ciudadano J.R.V. y una vez obtenida la información se proceda a embargar el 50% de las cantidades depositadas.

    • Que solicita que la demanda sea admitida y tramitada por el procedimiento ordinario y conforme a derecho sea declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas de la demanda.

    En el lapso de contestación a la demanda, la accionada lo hizo en los siguientes términos:

    • Negó, rechazó y contradijo los alegatos de hecho y de derecho invocados por la parte actora por cuanto no es cierto que Mariasy J.Q.L. haya llevado vida en común con el ciudadano J.R.V. desde el 11 de mayo de 1990, de manera permanente, puesto que la conoció en el año de 1993, sin convivir con ella, que no es cierto, que ellos tenían la apariencia de una unión legítima frente a sus amigos, familiares y conocidos.-

    • Que no es cierto que ellos se comportaban como un matrimonio, como legalmente casados.-

    • Que no es cierto que el 11 de mayo de 1990, ellos establecieron su domicilio común en la avenida Circunvalación del Oeste, cruce con la Avenida B.d.C., Edificio Residencias Oeste, apartamento No. 2-1, Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital.-

    • Que no es cierto que el 20 de junio de 1996 el ciudadano J.R.V. haya establecido su residencia con la ciudadana Mariasy J.Q.L. mediante la compra del apartamento No. 9-C, situado en el piso 9, Edificio Petruni, calle 7, Parcelamiento de la Unidad Vecinal No. 3, Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, del Distrito Capital.-

    • Que no es cierto que de la unión de hecho entre los ciudadanos J.R.V. y J.R.V. se procreo una hija de nombre de J.A.V.Q., pues no es posible la procreación entre dos personas del mismo sexo, pues el demandado es de sexo masculino.-

    • Que el ciudadano J.R.V. conoció a la ciudadana Mariasy J.Q. en el año 1993 y sin convivir con ella en un acto de humanidad, debido a la frágil salud de la hija de Mariasy Quintero, en el mes de enero de 1994, la reconoció sin ser su hija biológica, en el mes de enero de 1994.-

    • Que no es cierto que la ciudadana Mariasy J.Q.L., se ha comportado como una mujer casada, atendido y sirviendo como esposa a su cliente como su esposo.

    • Que no es cierto que se hicieron esfuerzos por crear, consolidar y desarrollar una familia, ni nunca existieron relaciones afectivas y familiares que prometían buenas y mejores perspectivas.

    • Que no es cierto que la ciudadana Mariasy J. Q.L. ha trabajado ardua y duramente junto a su representado, para conformar un patrimonio que les permitiera vivir con cierta holgura, sin apuros económicos.

    • Que no es cierto que la ciudadana Mariasy J. Q.L. , trabajo arduamente en la panadería y pastelería La P.d.C. C.A., desde su inicio el 04 de noviembre de 1998.

    • Que la ciudadana Mariasy J.Q. para febrero de 1998 vivía con su hija y el padre biológico de la niña en la ciudad de Mérida, sector el Chama Parroquia Jacinto, Barrio El Cambio, sector el naranjo calle 3, casa No. 56, hasta el año 2006, por tanto niegan esa supuesta relación permanente que mantuvo con su representado.-

    • Que en el año 2006, en el mes de febrero, la ciudadana Mariasy J.Q. se comunicó desde Mérida con su representado y le planteó la necesidad de mudarse para Caracas, pidiéndole que le diera alojamiento con su hija en el apartamento distinguido con el No. 9-C, piso 9, edificio Petruni, calle 7, Parcelamiento de la Unidad Vecinal No. 3, Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, del Distrito Capital, provisionalmente mientras encontraba donde mudarse, que todo se debía a la inseguridad existente en el lugar donde vivía en Mérida y por razones de salud de su hija.-

    • Que no es cierto, que la accionante interviniera en las actividades de la empresa Panadería y Pastelería La P.d.C. C.A., y no es cierto que la actora tenga el rol de esposa, por cuanto su representado nunca vivió con ella.

    • Que no es cierto que su representado compartiera las vacaciones en el apartamento del Litoral Central, Estado Vargas.

    • Que no es cierto que su representado y la parte actora concurrían a fiestas, propias como de amigos y familiares.

    • Que no es cierto que su representado acudía con la actora a actos importantes relacionados con el desarrollo de la hija de Mariasy J. Quintero.

    • Que no es cierto que su representado y la parte actora, fueron de vacaciones con la hija de la actora como grupo familiar.

    • Que no es cierto que su representado, la parte actora y la hija de ésta, hicieron varios viajes a la población de Funchal, en la i.d.M..

    • Que tampoco es cierto que los familiares de su representado en la ciudad de Funchal, le hayan dado a la parte actora y a su hija, el trato de miembros de la familia, su representado nunca vivió con la parte actora y su hija; y la actora concurran a fiestas, tanto propias como de amigos y familiares.-

    • Que no es cierto que desde el año 2007 la situación de la actora, su hija y el demandado comenzará a tornarse complicada, mostrándose indiferente.

    • Que tampoco es cierto que su representado desatendiera sus obligaciones matrimoniales, que no quería rectificar su conducta, por que solo existía en la mente ilusionista de la querellante.

    • Que no es cierto, que en los últimos tres (03) años la parte actora había soportado en forma pasiva la actitud inconsciente del demandado, y que no es cierto que desde mediados del año 2007 entendió la parte actora que estaba totalmente equivocada, que su representado le manifestó que querría hacer vida con otra mujer y que desde mediados de diciembre del 2007 su representado pernota fuera de su domicilio, duerme en un lugar distinto al que habitaba con su familia, que ocasionalmente se presentaba al apartamento.;

    • Que no son ciertas tales afirmaciones, las mismas son falsas y temerarias, que se encuentra fuera del apartamento No 9-C, piso 9, Edificio Petruni, desde el mes de febrero de 2009, por cuanto la actora abusando de la Ley que protege a la mujer lo denunció ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 01-F19-300-V-2009, por presuntos delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde se le dictaron injustas medidas cautelares, entre ellas, se ordenó la salida de la residencia de su representado.

    • Que no es cierto, que su representado utilice a su hija para desplegar violencia psicológica, buscando un enfrentamiento entre madre e hija.-

    • Que la parte actora mantiene actualmente en el apartamento una relación amorosa con un ciudadano desde marzo del 2009 hasta la presente fecha.

    • Que por esas razones rechazan niegan y contradicen que su representado mantenga una relación de hecho o concubinaria con la parte actora.-

    • Que solicitan que así se declare en la definitiva, con expresa condenatoria en costas a la parte actora.-

    • Que los documentos originales y copias certificadas acompañados al libelo de la demanda fueron tomados de manera ilegal, arbitraria y abusiva por la parte actora de la residencia de su representado, insertos a los folios (31), (32 al 37) y (38 al 42); Asimismo, los cursantes (43 al 59).-

    • Que las facturas telefónicas cursantes al folio 60, cuyo número telefónico está a nombre de su representado, lo hizo ella misma para solucionar su problema y mudarse y comunicarse con sus familiares, con la condición de dejárselo luego de mudarse.-

    • Que desconocen la factura No. 38.270 emitida por la empresa Ama Tours (folio 67) de fecha 15 de octubre de 2007, por no estar firmada y por no demostrar absolutamente nada en relación con la litis.-

    • Igualmente impugnó las fotografías marcadas con las letras “F” (folio 68); F (folio 69) “F1 y F4” Folio 70; F5 y F6 (folio 71), por no probar la relación pretendida por la actora.-

    • Que solicitan que el escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

    IV

    PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL PROCESO

    Pruebas de la parte actora con el libelo:

    • Riela a los folios veintiocho (28) al veintinueve (29), marcado letra “A” Instrumento poder otorgado por la ciudadana MARIASY JOSEFINA, Q.L. a los abogados C.D.L. y M.M., ante la Notaria Publica Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de abril de 2009, anotado bajo el Nº 07, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.

    Constituye este instrumento, documento autentico que al no ser impugnado corre en autos con todo su valor probatorio, desprendiéndose el mandato conferido. ASÍ SE DECLARA

    • Riela al folio treinta (30), marcado letra “B” C.d.R. de la ciudadana MARIASY JOSEFINA, Q.L., de fecha 26 de enero de 2009, emanada de la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia La Vega, Caracas-Venezuela mediante la cual hace constar que la ciudadana antes mencionada reside en La Vega, Av. Respitruni, Piso 09, Apto 96, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital.

    Esta prueba instrumental contiene la declaración de dos testigos, a solicitud de MARIASY Q.L., rendida ante funcionario público, sin embargo no cumplió con el principio de control probatorio, en cuya virtud han debido ser ratificadas estas deposiciones en el transcurso de este proceso y como quiera que no lo fueron, carece de valor probatorio y así se decide.-

    • Riela al folio treinta y uno (31), marcado letra “B1” Certificado de Registro de Vehículo No. 24053045, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre ente adscrito al Ministerio de Infraestructura.-

    Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso, sin embargo, nada aporta para determinar la existencia o no de la unión concubinaria cuya declaración se demanda.-

    • Riela a los folios treinta y dos (32) al treinta y siete (37), marcado letra “B2” Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la empresa Panadería y Pastelería La P.d.C. C.A., debidamente autenticada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 46, Tomo 492-A-Sgdo de fecha 04-11-1998.-

    Dicha prueba constituye documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado del mismo que en fecha 24 de septiembre de 1998, fue agregado al expediente No 576138 acta de asamblea de accionistas de fecha 22 de septiembre de 1998 correspondiente a la empresa Panadería y Pastelería “La P.d.C., C.A:”, sin embargo, nada aporta para determinar la existencia o no de la unión concubinaria cuya declaración se demanda.-

    • Riela a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42), marcado letra “B3” Documento de compra-venta en idioma portugués, certificado en Terceiro Cartório Notarial Do Funchal, Notário Lic. Rosa Maria Pinguinha Goncalves Canha.-

    Observa quien aquí decide, que de la revisión hecha al referido documento se constata que el mismo carece del apostillamiento requerido para que el mismo surta plena validez, tal y como fue aprobado en el Convenio Para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, celebrado en la Haya el 05 de octubre de 1961, el cual fue publicado por la República Bolivariana de Venezuela en la Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 05 de mayo de 1998, dando legítima vigencia en el territorio venezolano al referido convenio.-

    En este orden de ideas, cabe mencionar que el convenio en comento fue acogido por el estado venezolano, en su artículo 1º, que preceptúa “El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en territorio de un estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro estado contratante”.

    Asimismo, menester es acotar que el trámite de legalización única denominada apostilla consiste en colocar sobre el propio documento público una apostilla o anotación que certificará la autenticidad de los documentos públicos expedidos en otro país-

    La apostilla de la Haya suprime el requisito de legalización diplomática y consular de los documentos públicos que se originen en un país del Convenio y que se pretendan utilizar en otro.-

    En razón a lo anteriormente transcrito este sentenciador desecha como medio probatorio el documento de compra venta consignado, y así se declara.-

    • Riela a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45), marcado letra “B4” Copia Certificada de documento de venta pura y simple, debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Territorio Federal, Vargas. de fecha 07 de agosto de 1998, anotada bajo el Nº 50, Protocolo Primero Tomo 5 de los libros llevados por ese Registro.

    Dicha prueba constituye documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado del mismo que en fecha 07 de agosto de 1998 el ciudadano M.D.C., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.682.288 en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil Promotora Lody C.A., dio en venta pura y simple al ciudadano J.R.V. un apartamento distinguido con el No. 8-B que forma del edificio denominado Camurí C.B., sin embargo, nada aporta para determinar la existencia o no de la unión concubinaria cuya declaración se demanda.-

    • Riela a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta (50), marcado letra “B5” Copia certificada de documento de venta pura y simple, debidamente autenticado ante la Oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 44,Tomo 37, protocolo primero.-

    Dicha prueba constituye documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado del mismo que en fecha 20 de junio de 1996 el ciudadano E.D.S. venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 6.087.963, dio en venta pura y simple al ciudadano J.R.V. un apartamento distinguido con el No. 9-C, situado planta número 09 del edificio denominado Residencias Petruni, y que el ciudadano J.R.V. es el propietario del inmueble, sin embargo, nada aporta para determinar la existencia o no de la unión concubinaria cuya declaración se demanda.-

    • Riela al folio cincuenta y uno (51), Planilla de depósito del Banco Plaza C.A. distinguido con el No. 645477 por la cantidad de 8.574,00 bolívares, consignadas a nombre de J.R.V., a la cuenta Nº 01380006560060154985, por el mismo titular en fecha 02/06/2008.

    Por cuanto el presente recibo es emanado de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Asi se establece.

    • Riela al folio cincuenta y dos (52), Planilla de depósito del Banco Plaza C.A. distinguido con el No. 09814199 por la cantidad de 2.000.000,00 bolívares, consignadas a nombre de J.R.V., a la cuenta Nº 01380006560060154985, por el mismo titular en fecha 01/03/2005.

    Por cuanto el presente recibo es emanado de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Asi se establece.

    • Riela al folio cincuenta y tres (53), Planilla de depósito del Banco Plaza C.A. distinguido con el No. 09814195 por la cantidad de 250.000,00 bolívares, consignadas a la tarjeta de crédito Nº 850122000513 a nombre de J.R.V., a la cuenta Nº 4417850122000513, por el mismo titular en fecha 01/03/2005.-

    Por cuanto el presente recibo es emanado de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Asi se establece.

    • Riela al folio cincuenta y cuatro (54), marcado letra “B6” Copia simple del estado de cuenta emitido por Banco Plaza, en fecha 30-11-2004, correspondiente a la cuenta corriente 000060154985 perteneciente al ciudadano J.R.V..-

    Por cuanto el presente recibo es emanado de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Asi se establece.

    • Riela a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59), marcado letra “B7” Copia simple de estados de cuenta emitidos por entidad financiera Millennium B.C.P., banco financiero domiciliado en la República de Portugal, correspondiente a la cuenta Nº 45264913134 NIB 003300004526491313405 perteneciente al ciudadano J.R.V., en idioma portugues.-

    Por cuanto el presente recibo es emanado de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Asi se establece.

    • Riela al folio sesenta (60), marcado letra “C” Copia de factura mensual emitida por la empresa CANTV, correspondiente al número de teléfono 0212-4424221, con fecha de emisión 04-11-2008, perteneciente a la ciudadana Q.M., con dirección: Montalbán III, calle 7, edificio Petruni

    Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso, sin embargo, solo se tiene como prueba indiciaria, bajo la consideración de que quedó demostrado, que el número de teléfono 0212-4424221, esta asignado a la ciudadana Q.M., cuya ubicación es en la siguiente dirección: Montalbán III, calle 7, edificio Petruni, que para el periodo 04-11-2008 al 30-11-2008, el monto de facturación es la cantidad de (Bs. 130,66), y así se declara.-

    • Riela al folio sesenta y uno (61), marcado letra “D” Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 56, emitida por la prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Sucre.-

    Observa este sentenciador que esta prueba constituye documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, de la cual se demuestra que el día 24 de enero de 1994, el ciudadano J.R.V., de (32) años, titular de la cédula de identidad No. 1.031.016, presentó a J.A., nacida en 16 de diciembre de 1993, como su hija y de la ciudadana Q.L., Mariasy Josefina, y así se declara.-

    • Riela al folio ciento sesenta y uno (61), marcado letra “D” copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana V.Q., J.A..-

    Observa este sentenciador que esta prueba constituye documento público administrativo, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. Se tiene este instrumento como prueba indiciaria y así se declara.-

    • Riela a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66), marcado letra “E” Solicitud de evacuación de testigos, presentada por la ciudadana Mariasy J.Q.L., ante la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador, de fecha 25 de julio de 2005.-

    Quien aquí sentencia observa que esta prueba constituye documento autentico, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, sin contiene las deposiciones de testigos, que fueron evacuadas sin cumplir con el principio de control, quienes debieron ratificar sus testimonios en este juicio, sin embargo no lo hicieron, razón por la cual carecen de valor probatorio., y así se declara.-

    • Riela al folio sesenta y siete (67), marcado letra “F” Factura No. 31535 de fecha 15-10-2007, emitida por la agencia de viajes Ama Tours, C.A., por concepto de 03 boletos de avión con destino CCS/MIA/CCS.

    Por cuanto esta factura emana de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Así se establece.

    • Riela a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y uno (71), marcado letra “F1” “F2” “F3” “F4” “F5” “F6” reproducciones fotográficas.-

    Observa este sentenciador que estas fotografías fueron impugnadas en la contestación de la demanda sin que el lapso legal fuera activado el medio procesal capaz de probar su autenticad, aunado al hecho que las reproducciones fotográficas no cumplen con los requerimientos de historicidad, tecnicidad y de control, para la cual el promovente debió proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad y así se declara.-

    • Riela al folio setenta y dos (72), marcado letra “G1” Copia simple del pasaporte No. B0137340, perteneciente a la ciudadana Q.L., Mariasy Josefina, emitido en fecha 31-03-1998, con fecha de vencimiento 31-03-2003.-

    Observa este sentenciador que esta prueba constituye documento público administrativo, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.

    • Riela al folio setenta y tres (73), marcado letra “G2” Pasaporte No. B0137341, perteneciente a la ciudadana V.Q., J.A., emitido en fecha 31-03-1998, con fecha de vencimiento 31-03-2003.-

    Observa este sentenciador que esta prueba constituye documento público administrativo, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.

    Pruebas de la parte demandada junto con el escrito de contestación de la demanda:

    • Riela al folio ciento cincuenta y cuatro (154), copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Vicente, J.R..-

    Observa este sentenciador que esta prueba constituye documento público administrativo, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, y así se declara.-

    • Riela a los folios ciento cincuenta y cinco (154) al ciento cincuenta y siete (157) Copia certificada del Instrumento poder otorgado por J.R.V. a los abogados R.C.G., M.R.R., A.G.T. Y/O C.C.B., debidamente autenticado ante la Notaria Décima Cuarta del Municipio libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No.34, Tomo 31 de los libros llevados por esa Notaria.-

    Constituye este instrumento, documento autentico que al no ser impugnado corre en autos con todo su valor probatorio, desprendiéndose el mandato conferido. ASÍ SE DECLARA

    • Riela al folio ciento cincuenta y ocho (158), Original de diploma de promoción otorgado a Vicente Q, J.A., por haber culminado el año escolar, y ser promovida al Primer Grado de Educación Básica emitido por Preescolar F.R.V. (Mérida-Estado Mérida).-

    Constituye esta prueba instrumental documento privado emanado de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Asi se establece.

    EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS LA PARTE ACTORA PROMOVIO LAS SIGUIENTES:

    • Promovió prueba de informes requiriendo información a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV.) a- dirección exacta que aparece en sus archivos correspondientes al No. De teléfono 0212-442.42.21; b- persona que suscribió el contrato de servicio de telefonía fija de 0212-442.42.21; c- si la ciudadana Q.L., Mariasy Josefina tiene suscrito contrato de telefonía fija con CANTV y en caso de ser afirmativo señale la dirección que aparece en sus registros y fecha en la cual lo suscribió.-

    Observa este sentenciador que esta prueba fue requerida a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV.), mediante oficio 1264 de fecha 26-10-2012, sin que hasta la presente fecha el referido organismo haya dado respuesta al mismo, en virtud de lo cual se desecha y así se declara.-

    • Promovió prueba de informes requiriendo información a la Agencia de Turismo Ama Tours requiriendo información en cuanto a: a.- Si el ciudadano J.R.V. ha usado los servicios de esa empresa para realizar viajes por avión a otros países; b.-Si en algunas oportunidades han vendido paquetes para que viajen los ciudadanos Q.L., Mariasy Josefina, J.R.V. y J.A., V.Q.; c.- señale las fechas y lugares de destinos; d.- informe que persona aparece identificada en sus archivos como la que pagó la factura No. 31.535, de fecha 15/10/2007.-

    Observa este sentenciador que dicha prueba fue requerida a la Agencia de Turismo Ama Tours, mediante oficio No. 1263, de fecha 26 de octubre de 2012, sin que hasta la presente fecha, se haya recibido respuesta de la referida agencia, en virtud de lo cual se desecha y así se declara.-

    • Promovió prueba de informes requiriendo información al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjera (SAIME) requiriendo: a.- los movimientos migratorios de los ciudadanos: J.R.V., Q.L., Mariasy Josefina y J.A., V.Q.; b.- que informe las fechas de entrada y salidas de personas ya identificadas; c.- por cual puerto o aeropuerto salieron y entraron; d.- a que persona pertenece el Nº de cédula E-1.031.016; e.- los países y ciudades a los cuales viajaron .-

    Observa este sentenciador que dicha prueba fue requerida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjera (SAIME), mediante oficio No. 1265, de fecha 26 de octubre de 2012, sin que hasta la presente fecha se haya recibido respuesta de la referida agencia, en virtud de lo cual se desecha y así se declara

    • Promovió prueba de informes requiriendo información a la Comisión y Administración de Divisas (CADIVI), en cuanto a: a.- si los ciudadanos J.R.V., Q.L., Mariasy Josefina y J.A., V.Q. han realizado tramites solicitando divisas para viajar; b.- en que fechas han solicitado, tramitado y adquirido las divisas; c.- los destinos para los cuales las han solicitado y; d.- si concuerdan entre si las solicitudes.-

    Quien aquí suscribe, observa que dicha información fue requerida a la Comisión y administración de Divisas (CADIVI), mediante oficio No. 1266, de fecha 26 de octubre de 2012, sin que hasta la presente fecha se haya recibido respuesta alguna, en virtud de lo cual se desecha y así se declara.-

    • Promovió prueba de informes requiriendo información a la Junta de Condominio de las Residencias Petruni en cuanto a: a.- Si la ciudadana MARIASY J.Q.L., desde el año 1996, habita en el referido edificio, en caso de ser afirmativo indique el número del apartamento; b.- Si en alguna oportunidad a sido elegida miembro de esa junta, en caso de ser afirmativo indique el periodo; c.- Si los estatutos de la Junta de condominio reservan la elección de los miembros de la Junta , única y exclusivamente a los copropietarios y; d.- Si reconocen a la referida ciudadana como co-propietarios del apartamento identificado con el no. 9-C.-

    Se observa que dicha información fue requerida mediante oficio No. 1267, de fecha 26 de octubre de 2012, a la junta de condominio de las Residencias Edificio Petroni, sin que hasta la presente fecha hayan aportado respuesta alguna, por lo que se desecha como medio de prueba y así se declara.-

    • Asimismo promovió prueba de informes solicitando al Banco Plaza Agencia Catia información en cuanto a: a.- si el ciudadano J.R.V. posee cuenta en esa Institución bancaria y; b.- a que dirección son remitidos los estados de cuenta.-

    Observándose que la información fue requerida a dicha institución mediante oficio No. 1268, de fecha 26 de octubre de 2012 sin que hasta la presente fecha se haya recibido respuesta a la misma, por lo que se desecha como medio de prueba y así se declara.-

    • Riela al folio ciento setenta y cinco (175), copia simple de factura No. 092688 de fecha 20-01-2000, emitida por Servicios Toldeca C.A.

    Constituye esta prueba instrumental documento privado emanado de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Asi se establece.

    • Riela al folio ciento setenta y seis (176), original de factura No. 7455 de fecha 21-10-2008, emitida por Nosotras Ellas`s C.A.

    Constituye esta prueba instrumental documento privado emanado de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Asi se establece.

    • Riela a los folios ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta y dos (182), reproducciones fotográficas.-

    Observa este sentenciador que las reproducciones fotográficas no cumplen con los requerimientos de historicidad, tecnicidad y de control, para la cual el promovente deberá proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, en consecuencia se desechan y así se declara.-

    • Riela al folio ciento ochenta y tres (183), pasaportes en original No. DO 583939, perteneciente a la ciudadana V.Q., J.A..

    Constituye documento público administrativo, que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada y en consecuencia se le otorga valor probatorio, demostrándose del mismo que la ciudadana V.Q., J.A., en el cual se aprecian cuatro sellos del servicio migratorio de Venezuela con fechas 02-08-07, 20-09-07, 03-11-07, 11-11-2007, dos sellos del servicio migratorio de Miami de fechas 03-11-07 y 11-11-07 dos sellos del servicio migratorio de Funchal con fechas 03-08-07 y 20-09-2007, 03-11-2007, y así se declara.-

    • Riela al folio ciento ochenta y tres (183), pasaporte en original No. DO586898, perteneciente a la ciudadana Q.L., M.J..-

    Constituye documento público administrativo, que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada y en consecuencia se le otorga valor probatorio, en el cual se aprecian cuatro sellos del servicio migratorio de Venezuela con fechas 02-08-07, 20-09-07, 03-11-07, 11-11-2007, dos sellos del servicio migratorio de Miami de fechas 03-11-07 y 11-11-07 dos sellos del servicio migratorio de Funchal con fechas 03-08-07 y 20-09-2007, 03-11-2007, y así se declara.-

    • Promovió igualmente las testimóniales de los ciudadanos: D.H.L., C.I. Nº 9.396.828; A.E.M. C.I. Nº 9.026.907; D.D.A.D.S. C.I. Nº 17.402.999; M.D.S. C.I. Nº 1.065.774; D.D.C. C.I. Nº 15.080.780; KARELIS MERCHAN CASTILLO C.I. Nº 10.810.548 Y JOEDUMAR GOMEZ C.I. Nº 16.379.009.-

    Observa quien aquí suscribe, que los testigos anteriormente señalados para tomar su declaración fue comisionado el Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, los cuales rindieron declaración de la siguiente manera:

  6. Declaración testimonial de la ciudadana A.E.M. C.I. Nº 9.026.907

    1. PREGUNTA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana Mariasy J.Q.L.? C/: SI, la conozco. 2ª PREGUNTA: Diga la testigo desde cuando la conoce? C/: hace 20 años. 3ª PREGUNTA: Diga la testigo si conoce al ciudadano J.R.V.?. C/: Si, lo conozco. 4ª PREGUNTA: Diga la testigo si existe alguna relación entre estos dos ciudadanos? C/: Si existe, vivían juntos desde hace como 19 años pero no hay. 5ª PREGUNTA Diga la testigo como era esa relación que existía entre esa pareja? C/: Era una relación normal, eran felices, tienen una hija, fueron de viaje siempre a Portugal en varias oportunidades estuvieron en mi casa, yo vivía en Portugal y ellos me fueron a visitar y yo también compartí con ellos allá, eso fue en el 2004 y 2005. 6ª PREGUNTA Diga la testigo si los ciudadanos Mariasy J.Q. y J.R.V. se mostraban públicamente como marido y mujer? C/: si se mostraban. 7ª PREGUNTA Diga la testigo si sabe donde tenia esa pareja su domicilio? C/: Montalbán III, Edificio Petruni, Piso 9, Letra C, Caracas, yo estuve allí por que yo limpiaba, yo trabajaba con ella. 8ª PREGUNTA Diga la testigo si esa relación todavía existe? C/: No, no existe ellos se separaron hace como 4 años. Cesaron.

    Este juzgador estima que este testigo no merece confianza, toda vez que su testimonio fue contradictorio e incluso no preciso la naturaleza de la relación que afirmó sostienen la demandante y el demandado. En efecto la testigo A.E.M., contradijo sus dichos en su deposición, ya que en la pregunta 4ª afirmó que entre el demandado y la demandante existe una relación sin indicar la naturaleza de la misma y en la pregunta 8, afirmó que tal relación no existe, ya que se separaron hace como cuatro años.

  7. Declaración testimonial de la ciudadana M.D.S. C.I. Nº 1.065.774;

    1. PREGUNTA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana Mariasy J.Q.L.? C/: SI. 2ª PREGUNTA: Diga la testigo desde cuando la conoce? C/: Hace 18 años. 3ª PREGUNTA: Diga la testigo si conoce al ciudadano J.R.V.? C/: Si, señora. 4ª PREGUNTA: Diga la testigo si existe alguna relación entre estos dos ciudadanos? C/: hubo pero no hay. 5ª PREGUNTA Diga la testigo que tipo de relación hubo? C/: fueron amigos, matrimonio y tuvieron una hija; 6ª PREGUNTA Diga la testigo si en esa relación se manifestaban en forma públicamente visible a la vista de todos como un matrimonio? C/: si; 7ª PREGUNTA Diga la testigo si al comienzo de la relación entre estos ciudadanos donde establecieron su domicilio? C/: Montalbán III, Edificio Petruni, Piso 9, letra C, Caracas. 8ª PREGUNTA Diga la testigo cual es la situación actual de esa relación de pareja C/: no hay nada entre ellos. 9ª PREGUNTA ¿Diga la testigo desde cuando considera, termino la relación? C/: Cuatro años… 1ª REPREGUNTA Diga la testigo cual es su relación con la ciudadana Mariasy J.Q.? C/: Fuimos vecinas de hace cuatro (4) años para acá somos comadres. 2ª REPREGUNTA Diga la testigo que cargo posee o poseía en la peluquería donde la parte actora señora Mariasy J.Q. es copropietaria? C/: primero no tenemos peluquería, tenemos un centro de uñas y algo mas, que se llama nosotras, uñas y algo mas desde hace tres años y medio los cuatro, por ahí. 3ª REPREGUNTA Diga la testigo si en nosotras algo y uñas también labora la señora Mariasy J.Q.? C/: muy poco de vez en cuando, pero la que está ahí soy yo. 4ª REPREGUNTA Diga la testigo que el carácter de comadre viene por ser la madrina de la hija de la actora C/: Exacto, correcto. 5ª REPREGUNTA Diga la testigo si sabe que la señora Mariasy J.Q., vivió un tiempo en la ciudad del Estado Mérida? C/: si. 6ª REPREGUNTA Diga la testigo se recuerda en aproximadamente en que año vivió la actora en la ciudad de Mérida? C/: Exactamente no se en cuanto tiempo, ni en que tiempo. Cesaron.

    La testigo M.D.S. , no ubicó en su declaración la presunta relación concubinaria del demandado y la demandante, en el tiempo y en el espacio, de modo que esta declaración, no es capaz de crear la convicción sobre la existencia de la relación concubinaria cuya declaratoria se demanda, ya que esta debe estar enclavaba en el tiempo y en el espacio, sin embargo sirve como prueba indiciaria para atarla a otros medios, con el fin de observarlos en su conjunto y así se hace constar.

  8. Declaración testimonial de la ciudadana YOEDUMAR MARIUS G.A. C.I. Nº 16.379.009.

    1. PREGUNTA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana Mariasy J.Q.L.? C/: SI la conozco esposa del señor R.J. 2ª PREGUNTA: Diga la testigo desde cuando conoce a la referida ciudadana? C/: la conozco desde hace 12 años. 3ª PREGUNTA: Diga la testigo si conoce al ciudadano J.R.V.? C/: Si lo conozco, 4ª PREGUNTA: Diga la testigo si existe alguna relación entre estos dos ciudadanos? C/: Si existe como pareja son los padres de Johanna. 5ª PREGUNTA Diga la testigo que circunstancia le sirven para afirman entre ellos, existe una relación de pareja? C/: Todas las veces que compartimos juntos, en mi casa o en su casa tales como en mi matrimonio. 6ª PREGUNTA Diga la testigo, si los ciudadanos Mariasy J.Q. y J.R.V., se presentaban como parejas en forma pública y a la vista de todos? C/: Si, claro, todas las veces que compartimos fueron ellos como pareja.7ª PREGUNTA Diga la testigo en que lugar tenia la residencia esta pareja? C/: aquí en Caracas, en Montalbán III, Edificio Petruni. 8ª PREGUNTA Diga la testigo si en alguna oportunidad visitó esa residencia? C/: si bastantes veces. 9ª PREGUNTA Diga la testigo si conoce donde vive la familia de la ciudadana Mariasy J.Q. C/: si, si los conozco, en Mérida donde ella viajaba a visitar a su familia. 10ª PREGUNTA Diga la testigo si conoce a la ciudadana J.E.P.? C/: Si, trabaja en la panadería del señor 11ª PREGUNTA Diga la testigo, si conoce al ciudadano Yoogenes sosa Sanchez? C/: si, también es empleado de la panadería. 12ª PREGUNTA Diga la testigo, si conoce la situación actual de esa relación de pareja? C/: Tienen problemas están separados… 1ª REPREGUNTA Diga la testigo de que habiendo afirmado que conoce a la señora Mariasy J.Q. desde hace mas de 12 años, se puede afirmar que son amigas? C/: Si. 2ª REPREGUNTA Diga la testigo si sabe que la señora Mariasy J.Q. es oriunda de la ciudad de Mérida? C/: si. 3ª REPREGUNTA Diga la testigo si sabe que la señora Mariasy J.Q., vivió junto con su hija J.A. en la ciudad de Mérida entre el año 96 al 98 y luego se vinieron a vivir a la ciudad de Caracas? La parte actora formuló oposición a la Repregunta alegando que la testigo en forma clara afirmo que conoce a la ciudadana Mariasy J.Q. desde hace aproximadamente 12 años, es decir desde el año 2000, en consecuencia no puede dar fé de circunstancias que ocurrieron antes de esa fecha; el Tribunal comisionado instó a la testigo a responder. C/: No tengo entendido nada de que ella viviera en Mérida, que su hija estudiara en Mérida si, pero que ella viviera no. Cesaron.-

    La testigo YOEDUMAR MARIUS GOMEZ, no ubicó en su declaración la presunta relación concubinaria del demandado y la demandante, en el tiempo y en el espacio, de modo que esta declaración, no es capaz de crear la convicción sobre la existencia de la relación concubinaria cuya declaratoria se demanda, ya que esta debe estar enclavaba en el tiempo y en el espacio, sin embargo sirve como prueba indiciaria para atarla a otros medios, con el fin de observarlos en su conjunto y así se hace constar.

  9. Declaración testimonial de la ciudadana D.H.L.S. C.I. Nº 9.396.828.

    1. PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mariasy Quintero y desde cuando? C/: Si la conozco y desde hace aproximadamente 20 años. 2ª PREGUNTA: Diga la testigo si conoce al ciudadano J.R.V.? C/: Si, lo conozco. 3ª PREGUNTA: Diga la testigo si existe alguna relación entre el ciudadano y la ciudadana Mariasy J.Q.L. y desde cuando? C/: Si existe desde que yo los conozco desde hace 20 años aproximadamente. 4ª PREGUNTA: Diga la testigo que tipo de relación existe entre ellos? C/: Una relación de pareja y viven juntos como concubinos y aparte de la relación tienen una hija, mas sus bienes que adquirieron entre los dos. 5ª PREGUNTA Diga la testigo si sabe y le consta donde han tenido la residencia esta pareja? C/: La primera en Catia, en Residencias El Oeste y luego se mudan a Montalbán III, Residencias Pitruni. 6ª PREGUNTA Diga la testigo si ha estado en las referidas direcciones y en cuantas oportunidades? C/: en las dos residencias he estado, mi ocupación ha sido como trabajadora domestica. 7ª PREGUNTA Diga la testigo cual es la situación actual de esa pareja? C/: Conozco que actualmente están separados, ya que el se fue de la residencia donde habita la señora Mariasy y su hija. Cesaron-

    Este juzgador estima que este testigo no merece confianza, toda vez que su testimonio fue contradictorio e incluso no preciso la naturaleza de la relación que afirmó sostienen la demandante y el demandado. En efecto la testigo D.H.L.S., contradijo sus dichos en su deposición, ya que en la pregunta 3ª afirmó que entre el demandado y la demandante existe una relación sin indicar la naturaleza de la misma desde hace 20 años y en la pregunta 7, afirmó que actualmente están separados.

  10. Declaración testimonial de la ciudadana D.D.C. C.I. Nº 15.080.788.

    1. PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mariasy Quintero y desde cuando? C/: Si la conozco desde mediados de 1998, cuando yo le iba a planchar en su residencia Montalbán. 2ª PREGUNTA: Diga la testigo si conoce al ciudadano J.R.V.? C/: Si, lo conozco. 3ª PREGUNTA: Diga la testigo si existe alguna relación entre el ciudadano y la ciudadana Mariasy J.Q.L. y desde cuando? C/: Bueno cuando yo empecé a trabajar en el apartamento de ella planchándole el era su esposo, yo trabajé con ella en su apartamento alrededor como de un año, después de allí me fui a la Panadería La P.d.C., donde el era mi jefe y era el esposo de la señora Mariasy y tienen una niña que se llama Johanna, yo trabaje con ellos en la panadería alrededor de ocho años. 4ª PREGUNTA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana J.G.P. y donde trabaja? C/: Bueno, cuando yo la conocí, era que el señor Rafael y la señora Mariasy tenían un Centro Hípico y ella trabajaba de rematadora. 5ª PREGUNTA Diga la testigo si la ciudadana Y.G.P. trabajo o trabaja en la panadería La P.d.C. y por cuanto tiempo? C/: bueno, se que horita trabaja ahí, pero que tiempo no se. 6ª PREGUNTA Diga la testigo cual es la situación actual de la pareja? C/: La señora y el señor Vicente, ellos ya están separados. 7ª PREGUNTA Diga la testigo por que afirma que la ciudadana Mariasy Quintero y el ciudadano J.R.V.e. parejas? C/: por que cuando yo empecé a trabajar con ella en su apartamento, yo le planchaba a ella, al señor Vicente y a su hija, luego me fui a la panadería con su propia palabra el me dijó que era su esposa y esa era mi jefa. 8º PREGUNTA Diga la testigo si sabe que la ciudadana Mariasy Quintero tiene su familia residenciada en el estado Mérida y si viajaba constantemente a esa ciudad? C/: Si, si se que la familia de ella vive allá y cuando ella viajaba viajaba con su esposo, el señor Vicente. Cesaron-

    La testigo D.D.C., no ubicó en su declaración la presunta relación concubinaria del demandado y la demandante, en el tiempo y en el espacio, de modo que esta declaración, no es capaz de crear la convicción sobre la existencia de la relación concubinaria cuya declaratoria se demanda, ya que esta debe estar enclavaba en el tiempo y en el espacio, sin embargo sirve como prueba indiciaria para atarla a otros medios, con el fin de observarlos en su conjunto y así se hace constar.

  11. Declaración testimonial del ciudadano D.D.A.D.S. C.I. Nº 17.402.999; el acto fue declarado desierto.

  12. Declaración testimonial de la ciudadana KARELIS MERCHAN CASTILLO C.I. Nº 10.810.548; el acto fue declarado desierto.

    EN EL LAPSO PROBATORIO EL DEMANDADO PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

    • Promovió los testigos: Orozco Moreno, A.N., C.I. No. V-14.127.153; Ponces G.Y.E., C.I. No. V-17.425.745, Hermoso, J.F., C.I. No. V- 17.474.573 y Sosa S.Y. C.I. No. V-13.312.206, todos con residencia en esta ciudad de Caracas.-

    Observa quien aquí suscribe, que los testigos anteriormente señalados para tomar su declaración fue comisionado el Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, los cuales rindieron declaración de la siguiente manera:

  13. Declaración testimonial del ciudadano A.N.O.M. C.I. Nº 14.127.153.

    1. PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a J.R.V. y desde cuando? C/: Si hace mas de 20 años. 2ª PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a Mariasy J.Q.L. y desde cuando? C/: Si, si la he visto hace tiempo. 3ª PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor J.R.V. nunca ha tenido vida en común con la ciudadana Mariasy J.Q.L.? C/: No, nunca los he visto. 4ª PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Mariasy J.Q.L., para febrero del año 1998, se encontraba viviendo con su hija J.V.q. en la ciudad de Mérida, Estado Mérida? C/: Vicente siempre viajaba a Mérida para visitar a su hija en el año 1998, y siempre me comentaba eso. 5ª PREGUNTA Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Mariasy J.Q.L., se comunico desde Mérida, en febrero de 2006, con el ciudadano J.R.V., pidiéndole alojamiento con su hija en el apartamento de este último nombrado? C/: Si, Rafael me comentó eso en esa época… 1ª REPREGUNTA Diga la testigo, donde vivía el ciudadano J.R.V., para el momento en que dice haberlo conocido? C/: En Catia. 2ª REPREGUNTA Diga el testigo específicamente en que lugar vivía el ciudadano J.R.V.? C/: En la parte de arriba de la panadería en Catia. 3ª REPREGUNTA Diga el testigo si en alguna oportunidad ha visitado el apartamento identificado con el Nº 1, Edificio Petruni, en la Urbanización Montalbán aquí en Caracas? C/: No. 4ª REPREGUNTA Diga el testigo si en alguna oportunidad ha visitado la ciudad de Mérida en el Estado Mérida? C/: No. 5ª REPREGUNTA Diga el testigo como puede dar fé que la ciudadana Mariasy J.Q. vivió en el Estado Mérida si usted nunca ha estado allí? C/: El ciudadano R.V. me comentaba cuando iba a la ciudadana de Mérida en el año 2006, que le iba a llevar regalo a su hija, eso no interfiere en el hecho que yo no conozca a Mérida. 6ª REPREGUNTA Diga el testigo, si tiene conocimiento donde vive la familia de la ciudadana Mariasy J.Q.? C/: No. 7ª REPREGUNTA Diga el testigo, si usted, su esposa y sus dos hijas estuvieron en la fiesta de la señorita J.V., hija del ciudadano J.R.V.? C/: Si. 8ª REPREGUNTA Diga el testigo como se comportaban los ciudadanos J.R.V. y Mariasy J.Q. en esa reunión? C/: Vicente le hizo la fiesta de Quince años a su hija por que era el regalo que su padre hecho. El apoderado actor insiste en que responda la Pregunta C/: esa es mi respuesta. 9ª REPREGUNTA Diga el testigo si el conocimiento que dice tener de que la ciudadana Mariasy J.Q. vivió en Mérida, la época a la que se refiere, lo obtuvo por conocimiento directo o porque se lo refirió el ciudadano J.R.V.? C/: En 2006 Rafael viajaba a Mérida y me lo comentaba e iba a ver a su hija, por eso tengo conocimiento. 10ª REPREGUNTA Diga el testigo si personalmente vio a la ciudadana Mariasy J.Q.L. en Mérida? El apoderado demandado formuló oposición a la Repregunta alegando que el testigo manifestó anteriormente que no conocía la ciudad de Mérida, el apoderado actor insistió en la repregunta; el Tribunal comisionado instó al testigo a responder. C/: No. Cesaron.-

  14. Declaración testimonial del ciudadano Y.E.G. PONCES C.I. Nº 17.425.745.

    1. PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a J.R.V. y desde cuando? C/: Si desde hace aproximadamente 17 años. 2ª PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a Mariasy J.Q.L. y desde cuando? C/: Si, desde hace aproximadamente 5 años. 3ª PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor J.R.V. nunca ha tenido vida en común con la ciudadana Mariasy J.Q.L.? C/: Si. 4ª PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Mariasy J.Q.L., para febrero del año 1998, se encontraba viviendo con su hija J.V.q. en la ciudad de Mérida, Estado Mérida? C/: Si. 5ª PREGUNTA Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Mariasy J.Q.L., se comunico desde Mérida en febrero de 2006, con el ciudadano J.R.V., pidiéndole alojamiento con su hija en el apartamento de este último nombrado? C/: Si… 1ª REPREGUNTA Diga la testigo, donde trabaja actualmente? C/: No trabajo solo estudio. 2ª REPREGUNTA Diga la testigo si entre los años 2005 y 2006, trabajo en el Club Hípico El Rincón del Este, como rematadora de caballos, o vendedora de apuestas de carreras hípicas? El apoderado demandado formuló oposición a la Repregunta que la misma es impertinente por cuanto no guarda relación con lo alegado en la acción Merodeclarativa, el apoderado actor insistió en la repregunta; el Tribunal comisionado instó al testigo a responder. C/: No. 3ª REPREGUNTA Diga la testigo si mantiene una relación amorosa con el ciudadano J.R.V. y comparten la misma casa? C/: No. 4ª REPREGUNTA Diga la testigo si en alguna oportunidad ha estado en el edificio Petruni, Apartamento 9-C, de la Urbanización Montalbán? C/: No. 5ª REPREGUNTA Diga la testigo si en alguna oportunidad vio personalmente a la ciudadana Mariasy J.Q.L. en la ciudad de Mérida? C/: Si. 6ª REPREGUNTA Diga la testigo, la dirección exacta donde vio a la ciudadana referida? C/: En la Plaza de Mérida. 7ª REPREGUNTA Diga la testigo, cuantas veces la vio? C/: Debido a que tengo una tía que vive por la Plaza Mérida, varias veces. 8ª REPREGUNTA Diga la testigo si tiene conocimientos de que la familia de la ciudadana Mariasy J.Q. vive en la ciudadana de Mérida? C/: Si. 9ª REPREGUNTA Diga la testigo si personalmente oyó de la comunicación de febrero de 2006? el apoderado demandado formuló oposición a la Repregunta por que la misma no es clara, es ambigua, el apoderado actor reformuló la pregunta de la siguiente manera: Diga la testigo, si en la respuesta a que se refiere la pregunta número 5 em que dice que se entero por una comunicación en febrero del año 2006 de que la ciudadana Mariasy J.Q. se encontraba en la ciudad de Mérida y oyó personalmente esa comunicación?. C/: Si, en ese momento me encontraba en la panadería tomándome un café y escuche la conversación que tenia el señor Joao. 10ª REPREGUNTA Diga la testigo si la conversación era personalmente o por teléfono celular? C/: Creo que eso ya lo respondí. 11ª REPREGUNTA Diga la testigo si esa comunicación se hacia a través de un teléfono celular, ya que su respuesta a la Quinta pregunta solamente se refiere a una comunicación? C/: Si. 12ª REPREGUNTA Diga la testigo si en esa comunicación el teléfono se encontraba en altavoz para que todos los que tomaban café oyeran la conversacion? C/: No, pero el señor Joao me hizo referencia a la comunicación que tuvo con la señora Mariasy en ese momento ya que el mismo estaba emocionado porque su hija se venia a estudiar a Caracas. 13ª REPREGUNTA Diga la testigo si tiene conocimientos de que la persona que hablaba por teléfono era la señora Mariasy Quintero o por el contrario J.V.? C/: Para el momento el señor Joao me comentó que era la señora Mariasy, con quien mantuvo esa comunicación vía telefónica. Cesaron.-

  15. Declaración testimonial del ciudadano J.F.H.G. C.I. Nº 17.575.573.

    1. PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a J.R.V. y desde cuando? C/: Si hace como 17 años, hace tiempo. 2ª PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a Mariasy J.Q.L. y desde cuando? C/: Si, de vista, como en dos oportunidades. 3ª PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor J.R.V. nunca ha tenido vida en común con la ciudadana Mariasy J.Q.L.? C/: Si, una vez me comentó. 4ª PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Mariasy J.Q.L., para febrero del año 1998, se encontraba viviendo con su hija J.V.Q. en la ciudad de Mérida, Estado Mérida? C/: Si, una vez me comentó. 5ª PREGUNTA Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Mariasy J.Q.L., se comunico desde Mérida, en febrero de 2006, con el ciudadano J.R.V., pidiéndole alojamiento con su hija en el apartamento de este último nombrado? C/: Si, él una vez en una oportunidad me comentó 1ª REPREGUNTA. Diga el testigo, bajo que circunstancias asegura que la ciudadana Mariasy J.Q. y el ciudadano J.R.V. no llevaban una vida en común, es decir, que no eran pareja? C/: Si bueno el en una oportunidad me comentó que era la mamá de su hija. 2ª REPREGUNTA Diga el testigo, si el alguna oportunidad ha estado en el apartamento Nº 9-C, del Edificio Petruni situado en Montalbán? C/: No, nunca 3ª REPREGUNTA Diga el testigo si estuvo en la primera comunión o en la fiesta de quince años de la ciudadana J.V.? C/: No, nunca. 4ª REPREGUNTA diga el testigo, si personalmente vio a la ciudadana Mariasy Quintero en la ciudad de Mérida? C/: No, no conozco Mérida. Cesaron…-

  16. Declaración testimonial del ciudadano YOOJENES H.S.S. C.I. Nº 13.312.206.

    1. PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a J.R.V. y desde cuando? C/: Si hace mas o menos como 16 años, lo conozco y trabajo en la panadería donde el señor es socio. 2ª PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a Mariasy J.Q.L. y desde cuando? C/: Desde hace aproximadamente desde hace como 5 o 6 años atrás. 3ª PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor J.R.V. nunca ha tenido vida en común con la ciudadana Mariasy J.Q.L.? C/: No, porque el prácticamente duerme en la panadería. 4ª PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Mariasy J.Q.L., para febrero del año 1998, se encontraba viviendo con su hija J.V.Q. en la ciudad de Mérida, Estado Mérida? C/: Si, por que el me comentó que iba a veces para allá para la ciudad de Mérida a visitar a su hija. 5ª PREGUNTA Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Mariasy J.Q.L., se comunico desde Mérida, en febrero de 2006, con el ciudadano J.R.V., pidiéndole alojamiento con su hija en el apartamento de este último nombrado? C/: Si, él me comentó que ella le había pedido alojamiento para venirse a la ciudad de Caracas… 1ª REPREGUNTA. Diga el testigo, el nombre completo para la empresa para la cual trabaja? C/: Panadería y Pastelería La P.d.C.. 2ª REPREGUNTA Diga el testigo, quien es su jefe inmediato? C/: Yo no tengo jefe inmediato, por que el señor es socio, todos me mandan y yo hago lo que ellos me dicen. 3ª REPREGUNTA Diga el testigo el nombre de los socios de esa compañía que también lo mandan? C/: B.V. y R.V.. 4ª REPREGUNTA diga el testigo, si desde el año 2002 hasta el año 2007, trabajo junto con la ciudadana Mariasy Quintero en dicha Panadería? C/: No. 5ª REPREGUNTA diga el testigo, las razones por la cual dice que la ciudadana Mariasy J.Q. y J.R.V., no eran parejas? C/: No, porque siempre lo miraba solo. 6ª REPREGUNTA diga el testigo, si el hecho de ser un trabajador dependiente del ciudadano J.R.V. lo obliga a venir a este Tribunal y bajo fé de juramento declarar falsamente? C/: Practicamente no tengo ningún interés en esto. 7ª REPREGUNTA diga el testigo, si estaría dispuesto a declarar a favor de la ciudadana Mariasy Quintero, no obstante le cause un perjuicio a su jefe inmediato? C/: No. Cesaron…-

    Observa este Juzgador, en cuanto a la declaración de la testigo Y.E.G. PONCES C.I. Nº 17.425.745 que la misma se limitó a contestar la mayor parte de las preguntas con una simple afirmación o una simple negación, y aquellas repreguntas en las cuales dio razón fundada de sus dichos contestó invariablemente tener un conocimiento meramente referencial, agregando que obtuvo esa información precisamente de los dichos del promovente demandado.

    Observa este Juzgador, en cuanto a la declaración de los otros tres testigos, se aprecia que: que en las preguntas y repreguntas formuladas, dichos testigos contestaron invariablemente tener un conocimiento meramente referencial de los hechos controvertidos, agregando que han obtenido esa información precisamente de los dichos del promovente demandado. En virtud de las indicadas circunstancias, este Tribunal hace constar que las testimoniales evacuadas no constituyen un elemento de convicción capaz de demostrar los hechos en que el demandado funda su defensa, y así se hace constar.

    Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que la parte demandada no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos alegados en la contestación, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    • Asimismo, promovió los testigos: Vergara Peña, K.Y. C.I. No. 19.097.732; Cegarra González, E.J., C.I. No. V-14.293.650 y Torres Farfán, A.d.J. C.I. No. V-16.158.993, todos con residencia en la ciudad de Mérida.-

    Observa quien aquí suscribe, que los testigos anteriormente señalados para tomar su declaración se comisionó el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida, los cuales rindieron declaración de la siguiente manera:

    La parte demandada desistió por ante el comisionado de la declaración testimonial del ciudadano A.D.J. FARFÁN, C.I. Nº 16.158.993;

  17. Declaración testimonial de la ciudadana K.J. VERGARA PEÑA C.I. Nº 19.097.732.

    El Tribunal pasa a interrogar a la testigo de acuerdo al interrogatorio que corre inserto al folio cuatro (4) del despacho

    : 1ª PREGUNTA RESPONDIÓ: Si conozco al ciudadano J.R.V., de vista trato y comunicación desde el año 1997. 2ª PREGUNTA RESPONDIÓ: Si, conozco a la señora MARIASY J.Q.L., de vista trato y comunicación desde el año 1997. 3ª PREGUNTA RESPONDIÓ: si se y me consta que la señora MARIASY J.Q.L. para el mes de febrero del año 1998, se encontraba viviendo en el sector El Chama, Parroquia J.P., Barrio El Cambio, sector el Naranjo, Calle 3, Casa Nº 56, Municipio Libertador del estado Mérida, hasta el año 2006. 4ª PREGUNTA RESPONDIÓ: si se y me consta que la niña J.V.Q., para el año 1999, se encontraba educándose en el Preescolar “FERMÍN RUIZ VALERO” ubicado en la Avenida Las Américas de la Ciudad de Mérida por un lapso de tres (3) años. Cesaron.-

  18. Declaración testimonial del ciudadano E.D.J.C.G. C.I. Nº 14.293.650.

    El Tribunal pasa a interrogar a la testigo de acuerdo al interrogatorio que corre inserto al folio cuatro (4) del despacho

    : 1ª PREGUNTA RESPONDIÓ: Si conozco al ciudadano J.R.V., de vista trato y comunicación desde el año 1996. 2ª PREGUNTA RESPONDIÓ: Si, conozco a la señora MARIASY J.Q.L., de vista trato y comunicación desde el año 1996. 3ª PREGUNTA RESPONDIÓ: si se y me consta que la señora MARIASY J.Q.L. para el mes de febrero del año 1998, se encontraba viviendo en el sector El Chama, Parroquia J.P., Barrio El Cambio, sector el Naranjo, Calle 3, Casa Nº 56, Municipio Libertador del estado Mérida, hasta el año 2006. 4ª PREGUNTA RESPONDIÓ: si se y me consta que la niña J.V.Q., para el año 1999, se encontraba educándose en el Preescolar “FERMÍN RUIZ VALERO” ubicado en la Avenida Las Américas de la Ciudad de Mérida por un lapso de tres (3) años...-

    Este Tribunal desecha estas pruebas testimoniales, ya que observa que los testigos no dieron razón fundada de sus dichos. En ese sentido en trabajo del Dr. A.F.C., publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 2, dirigido por Dr. J.E.C.R., del cual se cita el siguiente párrafo suficientemente ilustrativo y aplicable al caso de marras, se explica:

    “…Que el testimonio, contenga la llamada por la doctrina “Razón del dicho” o sea, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo y la ocurrencia del mismo hecho. Según la doctrina pacífica de la Sala, es indispensable que el testigo explique cuándo, donde y de que manera ocurrió el hecho, y cuándo, donde y cómo lo percibió ó conoció. Que no aparezca imposible ó improbable la ocurrencia del hecho de esas circunstancias de tiempo, modo y lugar que el testigo expone, porque lo relatado por el testigo puede resultar en desacuerdo con la naturaleza, los efectos y las características del hecho afirmado.”

    • Promovió prueba de informe, solicitando se oficie al Preescolar “F.R.V.”, Distrito No. 1, Sector 3-B Zona educativa No. 12, Avenida Las Américas, M.E.M. .

    Observa este Juzgador, que ya se pronunció sobre este particular con anterioridad, y así se declara.-

    V

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Analizadas como han sido las probanzas aportadas a los autos, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura cuya declaratoria pretende la parte demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción y las consecuencias que ella comporta; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

    .

    La Sala Constitucional de nuestro M.T. mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de la misma, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.

    Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal). Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.

    Entre los derechos que se les reconocen a quienes han incurrido en una unión concubinaria son, además de los bienes comunes, la existencia de la presunción pater ist est (padre de ese hijo), para los descendientes nacidos durante la relación, ya que con ello, se le reconoce a los concubinos, en principio, el derecho de adquirir y administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.

    Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:

    …Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.

    Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.

    Por ello, es que la parte accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho y los beneficios que de ella se desprenden.

    Ahora bien, para que sea procedente la misma en aquella relación se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia inmediata los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.

    Tales presupuestos son:

    1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer;

    2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad;

    3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo;

    4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y

    5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.

    Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.

    Ahora bien, el tema de esta decisión esta relacionada a precisar que MARIASY JOSEFINA, Q.L. y J.R.V., mantuvieron vida concubinaria, desde el 11 de mayo del año 1990, hasta mediados de diciembre de 2007 fecha desde la cual el ciudadano J.R.V. pernota fuera de su domicilio.-

    En el caso de marras, el resultado obtenido del análisis probatorio efectuado anteriormente se desprende que la parte actora no logró demostrar que efectivamente existió una relación de concubinato entre los ciudadanos MARIASY J.Q.L. y J.R.V., ya que solo para ello contó con las declaraciones de M.D.S., YOEDUMAR MARIUS G.A. y D.D.C., quienes no ubicaron en sus declaraciones la presunta relación concubinaria del demandado y la demandante, en el tiempo y en el espacio, de modo que sus deposiciones, no son capaces de crear la convicción sobre la existencia de la relación concubinaria cuya declaratoria se demanda. Adicionalmente las declaraciones de A.E.M. y D.H.L.S. fueron desechadas y solo corre en autos la prueba de que la demandante y el demandado, tuvieron una hija, situación que no delata una unión concubinaria, ya que pudo ser concebida en encuentros ocasionales y que la actora y la referida hija viajaron a FUNCHAL, hechos que poco aportan para establecer la relación concubinaria cuya declaración se demanda.

    La parte demandante debía probar que existió una relación concubinaria y la fecha cierta de inicio y culminación de la misma, que según lo alegado por la accionante data del año 1990, sin embargo las pruebas traídas a los autos no aportaron evidencia en ese sentido.

    Es necesario recalcar que el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

    Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se hayan faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

    Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, este juzgador bajo la consideración de que la parte demandante no probó que existió la relación concubinaria cuya declaratoria alega, declarara SIN LUGAR la demanda contenida en estos autos, conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo establecido este Órgano Jurisdiccional.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Acción Mero declarativa propuesta por la ciudadana MARIASY JOSEFINA, Q.L. contra el ciudadano J.R.V..

SEGUNDO

De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-

Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Octubre de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. L.E.G.S.

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-V-2009-000448

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