Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH1A-X-2009-000011

Vista la solicitud de medidas preventivas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el libelo de la demanda y en diligencias posteriores, este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 588 y 585:

Artículo 588:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Artículo 585:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:

“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que solo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia…” (Página 158).

En consecuencia, y tal como lo sostiene la jurisprudencia patria, el solicitante de la medida cautelar debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida.

Tal es el criterio que reiteradamente ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, de las cuales citamos la dictada por la Sala Político-Administrativa, de fecha 20 de octubre del 2004, (Expediente N° 1999-15.500, Sentencia N° 01873:

…Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar las medidas preventivas durante el curso mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

(JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 216, páginas345 y 346).-

La sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

En relación con el Periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho

Seguidamente pasa este Juzgador a verificar la presencia en el caso de marras de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:

Resumidamente alega la representación de la parte actora en el libelo de la demanda:

• Que MARIASY J.Q.L. y J.R.V., por 19 años llevaron vida en común, desde el 11 de mayo de 1990 hasta el mes de diciembre de 2007, comportándose como un matrimonio.

• Que ambos procrearon una hija que nació el 19 de diciembre de 1993.

• Que durante la unión concubinaria adquirieron los siguientes bienes:

o Un vehículo CLASE: camioneta; MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO: 2002; COLOR: ROJO; TIPO: SPORT-WAGON; USO PARTICULAR; PLACA ADU92G; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GW58NA21708769, según CERTIFICADO DE REGISTRO NO. 8Y4GW58NA21708769-1-3 y 24053045, acompañado marcado “B-1” con el libelo de la demanda.

o Desde el 04 de noviembre de 1998, son únicos accionistas de PANADERIA Y PASTELERIA LA P.D.C. C.A., conforme consta en copia certificada emanada del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, acompañada marcada “B-2” con el libelo de la demanda.

o Apartamento identificado “AL”, piso 3, del Bloque “D”, Edificio I, Urbanización CASABLANCA II, localizado en el piso 3, del Bloque “D”, Edificio I, Urbanización “CASABLANCA II” localizado en el camino de la Vieja Ayuda, parroquia de Sao Martinho, Municipio de Funchal, en la República Portugal, adquirido el 07 de octubre de 2002, en la cantidad ciento cincuenta y siete mil ciento veintiún euros con treinta y cuatro céntimos (157.121,34), según a instrumento emanado del TERCEIRO SARTORIO NOTARIAL DO FUNCHAL, acompañado marcado con la letra “B-3” con el libelo de la demanda.

o Apartamento distinguido como 8-B, que forma parte del Edificio denominado CAMURI BEACH, construido sobre una parcela de terreno identificada como A-7 en Camurí Chico, Sector La Llanada, ubicada entre las Avenidas La Playa y La Costanera, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, según instrumento protocolizado el 7 de agosto de 1998, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas. Estado Vargas, anotado bajo el Nº 50, tomo 5º, Protocolo Primero, acompañado marcado con la letra “B-4” con el libelo de la demanda.

o Apartamento distinguido con el numero 9-C, situado en la planta número 9, del Edificio denominado PETRUNI, situado en la calle 7, parcelamiento de la unidad vecinal Nº 3 de la Urbanización Montalbán, en la Jurisdicción de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual hoy sirve como vivienda principal a la ciudadana MARIASY J.Q.L. y su hija JAHONNA A.V.Q., según instrumento debidamente protocolizado el 20 de junio de 1996, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotado bajo el Nº 44, tomo 37, Protocolo Primero, acompañado marcado con la letra “B-5” con el libelo de la demanda.

o Serie de depósitos en la entidad financiera Millennium B.C.P., Banco financiero domiciliado en la República de Portugal, cuyos datos aparecen en la documental que marcado con la letra “B-7” y en el Banco Plaza de este domicilio, según los datos que aparecen en la documental que marcada con la letra “B-6” consignamos anexas.

• Que propone la demanda para que J.R.V. reconozca la existencia entre él y ella, de la unión estable o concubinato, a partir del 11 de mayo de 1990 hasta el 15 de diciembre de 2007; que durante esa unión se adquirieron los bienes indicados anteriormente, sobre los cuales le corresponde a cada uno un 50%.

Seguidamente este juzgador pasa a establecer si en el caso bajo estudio se encuentran presentes los dos requisitos para la procedencia del decreto de medidas cautelares:

Como punto previo debe destacarse que, la demanda contenida en estos autos está dirigida a que se reconozca el concubinato o la unión estable por más de 19 años, que alega la demandante existió entre ella y J.R.V., con ello el reconocimiento de los derechos de la accionante como concubina y en ese sentido necesario es indicar, que aún tratándose de una pretensión estrictamente declarativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., expediente No. 04-3301, en recurso de interpretación propuesto por C.M.G., otorgó procedencia a medidas cautelares encaminadas a proteger a menores y a los bienes comunes de la comunidad, no obstante la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la medida preventiva, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

Tomando solo en consideración la prueba instrumental acompañada con el libelo de la demanda, sin atribuir las consecuencias que el debate probatorio pudo ocasionar sobre ellas, toda vez que ello le corresponde a la sentencia de mérito, este juzgador considera que tal material probatorio y de las afirmaciones libelares, crean en principio, la presunción de que la demanda propuesta se encuentra verosímilmente fundada, desprendiéndose el humo de buen derecho.

En relación al riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal, la representación judicial de la parte demandante señala en el libelo de la demanda “…Por cuanto de los documentos atributivos de la propiedad de los bienes que componen dicha comunidad, se puede constatar que todos ellos se encuentran exclusivamente a nombre del demandado, ciudadano J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.031.016, quien aparece identificado como SOLTERO; lo que le permite disponer libremente de dichos bienes, sin el consentimiento de la concubina MARIASY J.Q. LOPEZ”

En tal sentido considera este juzgador que ante la posibilidad de que el demandado pueda disponer de los bienes que alega la actora son propiedad de la comunidad concubinaria cuya existencia demanda, surge el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un fallo favorable a la parte actora, que establezca la existencia de la comunidad concubinaria en cuestión, ya que esa decisión le otorgara derechos patrimoniales a la demandante que no podrá ejecutar o le será muy difícil hacerlo, si los bienes de la comunidad fueren trasladados a terceros, de modo que en criterio de este juzgador, de modo que surge la existencia del periculum in mora.

Por los razonamientos antes expuestos, visto el escrito presentado por la representación de la parte actora en fecha 28 de marzo de 2012, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal decreta las siguientes medidas preventivas:

o PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el apartamento distinguido con el numero 9-C, situado en la planta número 9, del Edificio denominado PETRUNI, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 37202, situada en la calle 7, parcelamiento de la unidad vecinal Nº 3 de la Urbanización Montalbán, en la Jurisdicción de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, el mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (97,28 mts2), y consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, comedor recibo, balcón con jardinera, un (1) dormitorio principal con su sala de baño anexa y closet, un (1) dormitorio con closet, una (1) sala de baño auxiliar, un (1) estudio con closet, una (1) cocina y un (1) lavandero con batea. Se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: con el apartamento número 9-D, hall de ascensores y escaleras; ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: con el apartamento 9-B, hall de ascensores y escalera. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 35 y un maletero distinguido con el número 3, situados en la planta baja del edificio. Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de un entero novecientos veintitrés milésimas por ciento (1,923%), sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios, según se evidencia del documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de diciembre de 1.985, bajo el N° 12, Tomo 38, Protocolo primero, folio 73; dicho inmueble fue adquirido por J.R.V. según instrumento debidamente protocolizado el 20 de junio de 1996, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotado bajo el Nº 44, tomo 37, Protocolo Primero, acompañado marcado con la letra “B-5” con el libelo de la demanda. (f.47). Líbrese Oficio al ciudadano Registrador antes mencionado, participándole lo conducente.

o SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre Un vehiculo CLASE: camioneta; MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO: 2002; COLOR: ROJO; TIPO: SPORT-WAGON; USO PARTICULAR; PLACA ADU92G; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GW58NA21708769, adquirido por J.R.V. según CERTIFICADO DE REGISTRO NO. 8Y4GW58NA21708769-1-3 y 24053045, acompañado marcado “B-1” con el libelo de la demanda. (f.28).

Igualmente este Tribunal acuerda:

o TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida preventiva de embargo sobre las 250 acciones que titulariza J.R.V. en la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA “LA P.D.C.” C.A., conforme se desprende de asamblea de fecha 14 abril de 2008 inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Capital en fecha 30 de marzo de 2009, bajo el N° 24, tomo 54-A-Sdo, ambas fechas anteriores al 22 de abril de 2009, fecha de la presentación del libelo de la demanda que dio inicio a estas actuaciones. En dicha asamblea consta que dicho ciudadano poseía 5000 acciones y vendió en ese acto 4.750 acciones a F.A.V., sobre las cuales no es procedente la medida cautelar por no ser parte en este proceso, quedando a salvo los eventuales derechos de la demandante MARIASY J.Q.L.. Dicha asamblea corre inserta en este Cuaderno de Medidas. (f.68,69).

o CUARTO: Quedando a salvo los eventuales derechos de la demandante MARIASY J.Q.L., se niega la medida innominada de nombramiento de VEEDOR que inspeccione todas las actividades de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA P.D.C. C.A., toda vez que esa empresa no es parte en este proceso y las acciones titularizadas por el demandado equivalen a una participación minoritaria del cinco por ciento (5%) del su Capital Social, conforme se desprende de asamblea de fecha 14 abril de 2008 inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Capital en fecha 30 de marzo de 2009, bajo el N° 24, tomo 54-A-Sdo, ambas fechas anteriores a la presentación del libelo de la demanda que dio inicio a estas actuaciones. (f.68,69).

o QUINTO: Quedando a salvo los eventuales derechos de la demandante MARIASY J.Q.L., se niega la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el apartamento distinguido como 8-B, que forma parte del Edificio denominado CAMURI BEACH, construido sobre una parcela de terreno identificada como A-7 en Camurí Chico, Sector La Llanada, ubicada entre las Avenidas La Playa y La Costanera, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, toda vez que conforme a prueba instrumental aportada por la parte actora, cursante en este cuaderno de medidas, dicho inmueble es propiedad de un tercero de nombre J.R.V.S., con anterioridad al 22 de abril de 2009, fecha de la presentación del libelo de la demanda que dio inicio a estas actuaciones, según instrumento protocolizado el 21 de abril de 2009, ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 23, tomo 4º, Protocolo Primero. (f.81,82).

Para la práctica de las medidas de embargo y secuestro aquí decretadas, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte mediante acto de distribución. Asimismo, el Juzgado que resulte comisionado queda facultado para designar cualquier otro Auxiliar de Justicia que fuere necesario. Advirtiéndose al comisionado que se deberán respetar los derechos de terceros.

Líbrese Despacho y remítase con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

En misma fecha se libró un (01) oficio.

LA SECRETARIA,

Asunto: AH1A-X-2009-000011

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