Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 8 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY

AÑOS 199° y 150°

Nº 14.305

PARTE ACCIONANTE HERMES G THOMAS V venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.555.344y de este domicilio actuando en carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN M.D.C.L.M. .

ABOGADA APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE I.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.863.

PARTE ACCIONADA Ciudadanos Y.M., J.R.G., AMARELYS DEL VALLE RONDON, MARIAYISELL SALINAS ACUÑA, EXULEY E.R.S., C.G.T.M., S.M.A. PORTELES, NORBELIZ SUBERO GARCIA y NORELLY MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.440.999, 6.095.142, 9.813.603, 6.128.593, 5.465.612, 4.084.168, 7.906.684, 11.654.922, 7.912.512, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JOSE L OJEDA,. Inpreabogado N° 95.594.

Motivo A.C.

NARRATIVA

Conoce este Tribunal en competencia constitucional, de acción de amparo propuesta por el ciudadano, HERMES G THOMAS V venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.555.344, actuando en carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN M.D.C.L.M. .debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 10 de septiembre de 1999 , bajo el Nº 27, folios del 136 al 139, Protocolo Primero, Tomo 7º, tercer Trimestre del 1999, asistido por el abogado en ejercicio I.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.863, contra los ciudadanos Y.M., J.R.G., AMARELYS DEL VALLE RONDON, MARIAYISELL SALINAS ACUÑA, EXULEY E.R.S., C.G.T.M., S.M.A. PORTELES, NORBELIZ SUBERO GARCIA y NORELLY MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.440.999, 6.095.142, 9.813.603, 6.128.593, 5.465.612, 4.084.168, 7.906.684, 11.654.922 y 7.912.512, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JOSE L OJEDA, Inpreabogado Nº 95.594.respectivamente.

Alegó el accionante, actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA M.D.C.L.M., Vista la solicitud de A.C., presentada por el ciudadano H.G.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.555.344, en su condición de Presidente y apoderado de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. M.D.C.L.M., contra los presuntos agraviantes ciudadanos Y.M., J.R.G., AMARELYS DEL VALLE RONDON, MARIAYISELL SALINAS ACUÑA, EXULEY E.R.S., C.G.T.M., S.M.A. PORTELES, NORBELIZ SUBERO GARCIA y NORELLY MARTINEZ, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 18 de agosto de 2009, constante de 10 folios útiles y 30 anexos, en virtud de la misma y de la revisión del escrito de la solicitud, se evidencia que la presunta parte agraviada, alega que en fecha 13 de octubre de 2006, actuando en su propio nombre interpuso demanda por nulidad de acta de asamblea donde la ciudadana Y.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.440.999, se proclama como Presidenta de la OCV M.d.C., según acta de asamblea celebrada en fecha 17 de marzo de 2006 y protocolizada en fecha 3 de abril de 2009, inserta bajo el Nº 30, folio 179, folio 14 del segundo trimestre del año 2009, sin haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas tanto en los estatutos de la Asociación como en las normas sustantivas; siendo que el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy declaró CON LUGAR la mencionada demanda ordenando la nulidad del acta antes mencionada; asimismo, manifiesta que declarada firme la demanda procedió a comunicar vía prensa la continuidad del proyecto habitacional que estuvo paralizado por más de 3 años donde señala que logró actuando en nombre y representación de la OCV, en su carácter de Presidente que FONDUR vendiera a crédito a su organización comunitaria de vivienda un lote de terreno con una superficie total de 59.149,50Mts2, denominado LA LO PEÑA ubicado al sur-oeste de la ciudad por un monto de Bs. 165.243 bolívares Fuertes, según consta de carta enviada a su organización en fecha 25 de agosto de 2006, así como también manifiesta que envió documento de propiedad de FONDUR, autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador en fecha 9 de enero de 2004, inserto bajo el Nº 61, tomo 01, dando como cuota inicial el 5% del precio total de la negociación, previo haber realizado gestiones desde el año 2000, tendente a hacer realidad el proyecto habitacional de la OCV M.d.C., una vez que FONDUR pasara el lote de terreno a nombre de la OCV M.d.C..

Asimismo expresa, que en la actualidad, la asociación presidida por la nueva Junta Directiva manifiesta en acta que es necesario la recolección de dinero para registrar las actas de asamblea, especialmente donde se constituye la nueva Junta Directiva, siendo su sorpresa que por comunicado de prensa “YARACUY AL DIA” de fecha 8 de abril de 2009, se entera que la ciudadana Y.M. a quien por Asamblea de socios se excluyó de la OCV M.d.C. y a quien el Tribunal le anuló el acta donde se proclamó Presidenta de la OCV según sentencia firme, lo que significa que la ciudadana Y.M. no cumplió con las normas pautadas en los estatutos de la OCV M.d.C.; siendo lo más grave que en la presunta acta de asamblea aparecen aprobando la misma una personas que no firmaron ni aprobaron el acta, lo que quiere decir que la ciudadana Y.M. continúa perturbando la buena marcha de los asociados, retardando el mismo y pudiendo con esa ilegal acta hacer uso de los fondos depositados por los socios de la OCV que reposan en la entidad bancaria CASA PROPIA, violando el Principio Constitucional como es el derecho a la vivienda para cada uno de los socios y al libre desarrollo de la actividad asociativa que desde el año 1999 se ha luchado, a sabiendas que desde que se declaró firme la sentencia aún sin registrar la nueva junta directiva de la OCV ya sabía que la misma se encontraba conformada por su persona como Presidente, ratificándose en el cargo, razón por la cual es que se solicita la nulidad del acta de asamblea protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy signada con el Nº 30, folios 179, tomo 14 del Protocolo de Trascripción, Trimestre Segundo del año 2009 de fecha 03 de marzo de 2009 y señala que la ciudadana Y.M., se ha dado a la tarea de perturbar la buena marcha de la OCV desde sus inicios, por cuanto nunca gestionó nada a favor de la OCV impidiendo que la organización continúe gestionando a través de los Organismos de la República la culminación del proyecto de vivienda M.d.C. al proclamarse Presidenta de la OCV, habiendo quedado excluida de la mencionada asociación. Finalmente, fundamenta su pretensión en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Continua diciendo el accionante que procedió conforme a la ley a registrar el libro de socios y estampar sus firmas para darle formalidad a sus decisiones desde que quedo firme la sentencia de nulidad de acta de asamblea y que ha gestionado en nombre y en representación de la OCV los siguientes tramites:

1- comunicado de a la vicepresidencia de la republica en fecha 21 de enero de 2009, solicitando audiencia a fin de que aprobaran la transferencia de las tierras a nombre de la OCV, dirigido al ministerio del poder popular para la vivienda y habitad. 2- comunicado de fecha 2 de abril de 2009 al ciudadano G.T., dándole renovación de factibilidad de servicios para aguas potable (acueductos) y recolección para aguas servidas (cloacas). 3- comunicado enviado a G.T.V., de fecha 30 de marzo de 2009 para suministrar el servicio eléctrico para la urbanización LA LOPEÑA. 4- comunicado enviado por mi, al ciudadano D.C., ministro del poder popular de obras publicas y vivienda de fecha 19 de marzo de 2009, para gestionar las casas a favor de la OCV.

Recibida por distribución el 18 de agosto de 2009, el Tribunal en fecha 18 de agosto de 2009, le dio entrada, y en fecha 19 de agosto de 2009 acepto la competencia para conocer y decidir la presente acción de Amparo, ordenándose la notificación de los presuntos agraviantes y de la Representación del Ministerio Publico del Estado Yaracuy; así mismo, se decretó medida cautelar innominada y se libró oficio N° 671, 672 y 673, a la entidad bancaria CASA PROPIA Y A IMUVI.

En fecha 19 de agosto de 2009, se da por notificada la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Yaracuy (f. 153) y en fecha 28 de agosto de los corrientes, se dan por notificados del presenta Amparo, los ciudadanos , Y.M., J.R.G., AMARELYS DEL VALLE RONDON, MARIAYISELL SALINAS ACUÑA, EXULEY E.R.S., C.G.T.M., S.M.A. PORTELES, NORBELIZ SUBERO GARCIA y NORELLY MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.440.999, 6.095.142, 9.813.603, 6.128.593, 5.465.612, 4.084.168, 7.906.684, 11.654.922, y 7.912.512, respectivamente, (f. 91 al 93).

Por medio de auto de fecha 28 de agosto de los corrientes, el Tribunal fija la audiencia oral para el lunes 31 de agosto de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m) (f. 279).

En fecha 31 de agosto de 2009, se celebra la Audiencia Oral Constitucional, los presuntos agraviantes, se presentaron a la audiencia asistidos de Abogado, en la cual se declaró Con Lugar la presente Acción de A.C..

En fecha 08 de septiembre de los corrientes, se recibió la opinión favorable del Fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. HAROLD D´ ALESSANDRO SISCO, contentiva de 11 folios.

MOTIVA

Siendo la oportunidad para producir la sentencia definitiva: En éste sentido, es conveniente apuntar algunas notas sobre la Institución de la Cosa Juzgada en materia de A.C..

La Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso Procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido fue desestimado.

El artículo 36 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

La sentencia firme de Amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente corresponden a las partes

.

Esta norma ha sido interpretada por los autores como cosa juzgada formal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión fechada 08/06/2000, exp. Nº 00-0275, señaló:

…Quien intenta una acción de A.C., pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.

La situación jurídica es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene. Dicha situación es por ello subjetiva y se alega sin que exista declaración judicial previa alguna que la reconozca, pudiendo perderse tal situación jurídica si por las vías ordinarias se la discute, ya que quien la alega en el amparo, podría no tener el derecho o el interés en que funda la situación.

Por ello, la acción de amparo declarada con lugar, no constituye cosa juzgada sobre el derecho a la situación jurídica, la cual podría ser revertida y hasta declarada inexistente en un proceso incoado a ese fin. El artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es claro en éste sentido: “La sentencia firme de Amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente corresponden a las partes”.

Así pues, se concluye que el A.p. sobre la premisa de un Derecho Constitucional que ha sido violentado; y cuyo restablecimiento inmediato se obtiene por la vía del A.C., quedando así temporalmente subsanada la violación; y restableciendo las cosas momentáneamente a su estado original o inicial. Ello no obsta, para que la parte gananciosa en ese Amparo sea condenada por la vía ordinaria y en otro juicio, a una cosa diferente, por ejemplo: El arrendador que desaloja arbitrariamente a su arrendatario sin concederle el lapso de la prórroga legal; éste último puede accionar en Amparo (siempre que la violación sea flagrante y no pueda restablecerse inmediatamente la situación infringida por otra vía) y ser restituído inmediatamente en la posesión del inmueble, sin perjuicio de la acción que por cumplimiento de contrato interponga el arrendador, quien finalmente gana el juicio y el Tribunal ordena el desalojo del inquilino.

Sólo con fines pedagógicos se toma éste ejemplo, a los efectos de ilustrar cómo un sujeto procesal inicialmente puede ganar una acción, desde una situación o postura determinada; y cómo posteriormente puede perder por cambiar las situaciones fácticas. De allí, que la Doctrina sostiene que los efectos del Amparo son provisorios y de cautela, pues lo inicialmente decidido en Amparo puede revertirse cuando en un juicio aparte no se le reconoce al accionante en Amparo la titularidad de su Derecho.

El auto R.C.G., sostiene que los efectos de las decisiones de Amparo sólo producen Cosa Juzgada formal y no material. Ello se infiere del propio texto del artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que se reconoce el carácter de Cosa Juzgada formal a la sentencia definitiva de Amparo para evitar decisiones contradictorias sobre los mismos hechos o actos violatorios, lo cual no impide que el fondo de la relación material sea debatido por los medios ordinarios.

La Cosa Juzgada formal, en la sentencia dictada en A.C., se interpreta y aplica en el sentido que la decisión se hace inimpugnable, por cuanto una vez firme, no puede ser atacada con recursos ordinarios o extraordinarios (salvo el de revisión). Es decir, los efectos de la sentencia de Amparo impide que se sigan perjudicando los derechos constitucionales del agraviado, pero de ninguna manera los efectos de esa sentencia, involucran los derechos materiales de las partes, los cuales no han sido discutidos en el Amparo, pues sus efectos son restablecedores y no declarativos o constitutivos. Por lo antes expuesto es que este tribunal constitucional declara sin lugar lo alegado por los accionados a través de su apoderado como lo es la cosa juzgada y así se decide.

Resulta pertinente para este tribunal constitucional ratificar el alcance del concepto de orden público que ha venido sosteniendo la Sala, precisado en sentencia del 6 de julio de 2000, Caso: Ruggiero Decina y F.C.d.D., que señala lo siguiente:

… en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público (…) cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen (…) es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante…

. Resaltado de este fallo.

En atención a la doctrina supra y al caso de autos, este tribunal aprecia que las denuncias formuladas por los solicitantes sobre las presuntas violaciones a principios constitucionales causadas por la inscripción de un acta de asamblea donde un grupo de asociados de la Asociación Civil M.I.d.C. se arroga el carácter de directiva, excede la esfera de derechos de un particular, afectando evidentemente los intereses de la colectividad considerada, en este caso por el grupo de socios de la referida asociación.

El presente caso es evidente que el interés constitucional que se discute es pues el de derecho a la vivienda por lo que en protección de las garantías constitucionales involucradas y de la permanencia de la paz social; se advierte que, en el caso de autos, se encuentra involucrado el orden público.

Ahora en cuanto a la legitimidad de los accionantes en amparo vale citar sentencia N° 656 del 30 de junio de 2000, caso D.P.G.:

En ese sentido, la Sala considera que si el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla, sin distinción de personas la posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, tal acceso debe interpretarse en forma amplia, a pesar del rechazo que en otras partes y en algunas leyes venezolanas, exista contra el ejercicio individual de acciones en defensa de intereses o derechos difusos o colectivos.

En consecuencia, cualquier persona procesalmente capaz, que va a impedir el daño a la población o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por intereses difusos o colectivos, y si ha sufrido daños personales, pedir sólo para sí (acumulativamente) la indemnización de los mismos. Esta interpretación fundada en el artículo 26, hace extensible la legitimación activa a las asociaciones, sociedades, fundaciones, cámaras, sindicatos, y demás entes colectivos, cuyo objeto sea la defensa de la sociedad, siempre que obren dentro de los límites de sus objetivos societarios, destinados a velar por los intereses de sus miembros en cuanto a lo que es su objeto

(resaltado propio).

Al respecto, se estima que la presunta violación del derecho a la vivienda denunciada podría estar perjudicando los intereses de los socios, por lo que siendo el objeto de la asociación civil la defensa de los intereses de sus miembros que se encuentren en dicha situación, este tribunal constitucional reconoce la cualidad para representar los intereses y derechos colectivos respecto de los hechos y violaciones que denuncian, así como la legitimación activa para solicitar amparo contra el acta registrada, con miras a obtener una tutela judicial efectiva; razón por la cual se desecha la falta de legitimación aducida por los presuntos agraviados y así se declara.

Precisado lo anterior pasa este tribunal constitucional a analizar las denuncias formuladas.

1.-Derecho a la vivienda. Constituye una garantía fundamental para el ser humano, representado por el espacio construido donde un grupo familiar puede concretar la vida de interrelación entre sus miembros, así como el desarrollo de las actividades personales de cada uno de ellos. (Comentarios a la Constitución de 1999, por F.Z., pag. 509, tomo I).

Ahora bien, observa este tribunal constitucional que el solicitante denuncia la violación del derecho a la vivienda digna, previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los presuntos agraviantes obstruyen la ejecución de ese derecho al registrar ilegalmente un acta arrogándose un carácter que no poseen y que en oportunidad anterior en sede ordinaria ya se había declarado la nulidad.

Los artículos 82 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevén el derecho a la vivienda en los siguientes términos:

Artículo 82. “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.

Artículo 86. “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social”.

No obstante de considerarse el derecho aquí consagrado como una norma programática constitucional que debe ser desarrollada por el estado para su ejecución, es decir, es un derecho que debe materializarse en las leyes y demás actos normativos para asegurar el efectivo ejercicio y goce de este derecho, el m.T. de la República ha establecido:

…A partir de esta previsión constitucional, debe señalarse que el derecho a la vivienda es un derecho humano, adoptado por la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) en su artículo 25 y previsto en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1976), ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, entre otros instrumentos internacionales, pasando a formar parte del conjunto de normas jurídicas internacionales sobre derechos humanos universalmente aplicables, por lo que puede afirmarse que es un derecho fundamental reconocido y reafirmado por un gran número de instrumentos de derechos humanos y por los ordenamientos jurídicos de muchos Estados, entre los cuales se encuentra el Estado venezolano.

Dentro de este marco, cabe destacar que el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, señala que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”.

Resulta claro que el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana que atiende a la necesidad del hombre de habitar una vivienda que permita su desarrollo y crecimiento personal como condición esencial para la existencia y protección del núcleo familiar y, por ende, de la misma sociedad, por lo que es pertinente que el Estado, como manifiesta evolución natural, garantice la protección progresiva de este derecho, tal como lo prevé el Texto Fundamental en su artículo 19, al disponer que “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…”

(Sentencia de fecha 18 de junio de 2009, Sala Constitucional del TSJ)

Siendo entonces el derecho a la vivienda, un derecho de indudable naturaleza social que persigue la satisfacción de una necesidad básica del ser humano de habitar en un recinto adecuado y digno, que permita su crecimiento y desarrollo personal y familiar, respecto del cual, tanto el Estado como el ciudadano, se encuentran comprometidos, con la configuración de este derecho, al analizar los elementos probatorios traídos a los autos observamos que efectivamente existe una disparidad en la conformación de la directiva de la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA M.D.C.L.M., pues existe una directiva que se arroga esa cualidad conformada por Y.M., J.R.G., AMARELYS DEL VALLE RONDON, MARIAYISELL SALINAS ACUÑA, EXULEY E.R.S., C.G.T.M., S.M.A. PORTELES, NORBELIZ SUBERO GARCIA y NORELLY MARTINEZ, y otra a la cual se le ha privado el ejercicio de registrarse como legítimos portavoces de la referida asociación, conformada H.G.T.V., J.L., M.D., R.M.C., M.M.C., J.A., F.C., F.M., R.R., todos identificados en el libro de actas de asociados, según lo han expresado en la solicitud de amparo.

Efectivamente, quién juzga observa que en fecha 25 de septiembre de 2008 este mismo tribunal actuando en sede ordinaria sentenció la nulidad de un acta registrada por los ciudadanos C.G.T.M., J.B., M.D., Y.M., EXULEY E.R.S., MARIAYISELL SALINAS ACUÑA, NORBELYS SUBERO GARCIA, LIVIMAR SOTO, MEIRLLYS OJEDA, precisamente algunos de ellos son los hoy accionados en amparo, esta situación fue traída a los autos como defensa de cosa juzgada por los accionados sin embargo, para que exista la configuración de cosa juzgada, necesario es que haya identidad de objeto, sujeto y una sentencia recaída sobre los mismos con carácter firme, al comparar ambas situaciones es evidente que el acta impugnada en sede ordinaria fue la de fecha 4 de octubre de 2006, entre tanto que la atacada hoy en sede constitucional es la de fecha 3 de abril de 2009, razón esta por la cual se hace improcedente la defensa aducida por los accionados en relación a la cosa juzgada alegada. Así se decide. En el presente amparo se ha denunciado la violación de derechos constitucionales a los miembros de la “ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA M.D.C.L.M. ”, por parte de los accionados a quienes se acusa de haber usurpado cargos en la junta directiva de la mencionada asociación civil, relativas a la elección y constitución de esa junta directiva; y de acuerdo como está redactado el escrito de la demanda pareciera que más allá del cumplimiento efectivo del derecho que tienen los querellantes a que se les permita participar como adjudicatarios de viviendas, dentro del plan de desarrollo suscrito por la asociación civil mencionada con FONDUR Y IMUVI, pareciera que se persiguiera una declaratoria por parte del Tribunal sobre la legitimidad de la junta directiva presidida por la ciudadana Y.M. y no otra cosa.

Ello se deduce, cuando se pide una medida innominada que tendría por objeto que el Tribunal ordenara a los accionados abstenerse de realizar cualquier actividad que constituya un obstáculo o un impedimento para los asociados de obtener el derecho a ser adjudicatario en los términos expuestos, cuando tal pretensión se hace depender de un juicio de nulidad acta de asamblea que ya fue resuelto; lo que a su vez, implica por otro lado, que se denuncian derechos constitucionales, relativos al derecho de de asociarse con fines lícitos y sin fines de lucro ,que son derechos neutros y que por sí solos no pueden ser objeto de violación, sino se articulan a otras normas concretas y de hechos específicos. Pues, en el presente proceso se ha probado que los accionados hayan negado a los accionantes el derecho ha ser asociados y por tanto, los derechos de participación, elección en la asociación civil “ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA M.D.C. LAS MERCEDES”, por cuanto ya se había anulado la asamblea donde estas mismas personas pretendieron violar los estatutos de la asociación así como esta probado que fueron excluidos los accionantes incluyendo a su presidente carácter este que quedo ratificado en la decisión que este mismo tribunal decidiera en el 2008, así también que ellos como asociados denuncian la ilegitimidad de los accionados para integrar la junta directiva de esa asociación, por haber violado los estatutos sociales de la misma, haciéndose elegir de manera contraria a los mismos y desconociendo a una junta legítimamente electa y constituida; y de ello, hacen depender su temor, fundado por anuncios públicos y notorios de los accionados de pretender hacer adjudicaciones a personas ajenas a la asociación civil o ha socios que no reúnen los requisitos, o que son de menor antigüedad o que no fueron incluidos en la lista inicial como fundadores por lo que esa presunta violación constituye una violación directa de una norma o garantía constitucional en atención a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se establece.

Es más, la controversia suscitada sobre la existencia de dos juntas directivas de la asociación civil “ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA M.D.C. LAS MERCEDES” y cual de ellas es la legitima, es un proceso que ya fue resuelto mediante un juicio ordinario en donde quedo decidido que la junta directiva que quedo vigente fue la del 30 de marzo de 2006 inserta bajo el numero 12, folios 65 al 71, pto primero, tomo décimo quinto, primer trimestre del año 2006 , en el cual los socios pueden perfectamente incorporarse y proteger provisionalmente el proceso, proyecto y construcción de la adjudicación de viviendas, lógicamente probando su condición de socios, de estar solvente en el pago de sus aportes y de acreditar estar incluido en el programa de adjudicación.

De allí pues, que de acuerdo al criterio jurisprudencial sostenido y reiterado por el M.T. de la República, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo a un cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos pero si se trata de impedir un daño irreparable solo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, no obstante cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, como se señaló ut supra, es precisamente el tramite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada; en consecuencia, por cuanto en el presente caso, la pretensión de fondo lo que persigue en la NULIDAD UNA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA así como de los efectos que emanan de la misma, existiendo para tal caso un medio ordinario, de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio y el Código de Procedimiento Civil, para la satisfacción de la situación jurídica que la actora denuncia como infringida, y que ya fue decidida dicha situación en el expediente 13.772 nomenclatura de este tribunal en fecha 25 de septiembre de 2008, de lo que se evidencia que en el presente caso se hizo uso de la vía de a.c. por cuanto los accionados seguirían registrando mas actas de asambleas perjudicando de manera flagrante el normal desarrollo del proyecto habitacional , además como los registro en ningún caso pidieron el libro de actas registrado para que tuvieran valor todas las actuaciones de la junta directiva entonces se hace necesario ponerle un coto a esta situación de querer ser presidente de una OCV sin tomar en cuenta que quienes son los perjudicados son lo menos indicados ya que los asociados con su aporté son lo que hacen posible que se mantenga el proyecto habitacional , finalmente considera este juez constitucional que dicha situación debe ser protegida por esta vía y así no permitir mas atropellos a personas ajenas a la ansia de poder de representación por parte de los accionados, En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 10-05-2000, Caso: J.A.G. y otros, estableció lo que se entiende por derecho a la tutela judicial efectiva. A tal efecto indicó:

…El derecho a la tutela judicial efectiva…comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…

Dice el actor que los hechos narrados constituyen la violación de los artículos 82 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que dice: “que toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluya una habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el estado en todos sus ámbitos….

Para demostrar que fue violado este derecho consignaron junto con el escrito las siguientes pruebas:

  1. Copia simple certificada del acta constitutiva de la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA M.D.C.L.M., lo que este juez constitucional le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 1357 del código civil ya que no fue impugnada ni tachada en su oportunidad y por cuanto se demuestra que dicha asociación tiene personalidad jurídica y fue protocolizada con todo los requisitos de ley y así se decide.

  2. Copia simple certificada de la acta de asamblea general de asociados de fecha 12 de marzo de 2006 y registrada el 30 de marzo de 2006 inserta bajo el numero 12, folios 65 al 71, pto primero, tomo décimo quinto, primer trimestre del año 2006 lo que este juez constitucional le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 1357 del código civil, ya que con este documento publico el actor probo fehacientemente que ha actuado en nombre y representación de la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA M.D.C.L.M., y así se decide.

  3. Copia simple de la sentencia del tribunal primero de primera instancia civil, mercantil y t.d.l.c.j. del estado Yaracuy de fecha 25 de septiembre de 2008, lo que este juez constitucional le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 1357 del código civil, ya que con este documento publico el actor probo fehacientemente que la junta directiva elegida en la asamblea general de asociados de fecha 12 de marzo de 2006 y registrada el 30 de marzo de 2006 inserta bajo el numero 12, folios 65 al 71, pto primero, tomo décimo quinto, primer trimestre del año 2006 esta activa y vigente hasta tanto no se registre la del 14 de enero de 2009 y el libro de actas de asociados y así se decide.

  4. Copia de la comunicación del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO. Con dicha comunicación el actor demostró que se le había solicitado el 5% para la compra del terreno en fecha 25 de agosto de 2006 y que también corrían el riesgo de perderlo por causas imputable a la OCV M.D.C.L.M., por cuanto es un documento administrativo emanado de un organismo del estado este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el articulo 8 de la ley de procedimientos administrativos ya que el mismo no fue impugnado ni tachado en su oportunidad y así se decide.

  5. copia de una comunicación dirigida a FONDUR de fecha 4 de octubre de 2000, con la cual se demuestra que la junta directiva presidida por el ciudadano G.T., ha realizado gestiones en beneficio de la OCV M.D.C.L.M., por lo que se le confiere valor probatorio ya que es un indicio de conformidad con el articulo 510 del código de procedimiento civil, de que el ciudadano antes mencionado desde sus inicios ha realizado gestiones en nombre y beneficio de la OCV antes mencionada y así se decide

  6. copia de una comunicación dirigida a FONDUR de fecha 30 de noviembre de 2005, con la cual se demuestra que la junta directiva presidida por el ciudadano G.T., ha realizado gestiones en beneficio de la OCV M.D.C.L.M., por lo que se le confiere valor probatorio ya que es un indicio de conformidad con el articulo 510 del código de procedimiento civil, de que el ciudadano antes mencionado desde sus inicios ha realizado gestiones en nombre y beneficio de la OCV antes mencionada y así se decide

  7. copia de una comunicación dirigida a FONDUR de fecha 19 de diciembre de 2005, con la cual se demuestra que la junta directiva presidida por el ciudadano G.T., ha realizado gestiones en beneficio de la OCV M.D.C.L.M., por lo que se le confiere valor probatorio ya que es un indicio de conformidad con el articulo 510 del código de procedimiento civil, de que el ciudadano antes mencionado desde sus inicios ha realizado gestiones en nombre y beneficio de la OCV antes mencionada y así se decide

  8. copia de una comunicación dirigida a G.T.V. de fecha 8 de NOVIEMBRE de 2005, por parte de BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD, con la cual se demuestra que la junta directiva presidida por el ciudadano G.T., ha realizado gestiones en beneficio de la OCV M.D.C.L.M., por lo que se le confiere valor probatorio ya que es un indicio de conformidad con el articulo 510 del código de procedimiento civil, de que el ciudadano antes mencionado desde sus inicios ha realizado gestiones en nombre y beneficio de la OCV antes mencionada y así se decide

  9. copia de una comunicación dirigida a BANAP de fecha 17 de ENERO de 2006, con la cual se demuestra que la junta directiva presidida por el ciudadano G.T., ha realizado gestiones en beneficio de la OCV M.D.C.L.M., por lo que se le confiere valor probatorio ya que es un indicio de conformidad con el articulo 510 del código de procedimiento civil, de que el ciudadano antes mencionado desde sus inicios ha realizado gestiones en nombre y beneficio de la OCV antes mencionada y así se decide

  10. Oficio Nº 2093, de fecha 20 de mayo de 2004, emanado de FONDUR donde se le informa al actor ciudadano G.T. presidente de la OCV M.D.C.L.M., que se espera la asignación presupuestaria para el financiamiento del proyecto. Con respecto a esta prueba este tribunal le otorga valor probatorio por cuanto son documentos administrativos emanados de un ente publico y con la misma se prueba que se cumplió con otros de los requisitos exigidos para el inicio de la construcción de la obra o proyecto habitacional mencionado por lo tanto este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 8 de la ley de procedimientos administrativos y así se decide.

  11. 9 publicaciones de prensa en donde el presidente ciudadano H.G.T., en su condición de presidente de la OCV M.D.C.L.M., hace barios llamados a los asociados para tratar puntos de su interés. Con respecto a este prueba el mismo a pesar de ser publicaciones que la ley ordena su publicación de acuerdo al articulo 432 del código de procedimiento civiles se evidencia con estas publicaciones que las convocatorias estuvieron siempre apegado a los estatutos de la OCV, ya que se hicieron con mucha anticipación por lo que se consideran indicios de que el ciudadano H.G.T., a actuado como presidente de la OCV antes mencionada además de hacerlo publico con lo cual se evidencia que todos los asociados estuvieron su oportunidad para reiniciar su asociación todo de conformidad con el articulo 432 del código de procedimiento civil y así se decide.

  12. Libro original de asociados debidamente notariado por ante la notaria publica de San Felipe en fecha 17de abril de 2009. Con respecto a esta prueba considera este operador de justicia que el mismo es uno de los requisitos que exige los estatutos de la OCV M.D.C.L.M., para que todas las asambleas que sean celebradas estén debidamente anotadas y firmadas en dicho libro según cláusula 16 de los estatutos, por lo que el mismo no fue tachado ni impugnado se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 395 del código de procedimiento civil y así se decide.

  13. Informe dirigido a este tribunal del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (IMUVI) de fecha 25 de agosto de 2009, en donde manifiesta dicho instituto que el señor H.G.T.V. de c i 7.555.344, a diligenciado junto con esa institución la consolidación de un proyecto habitacional…..” . Con respecto a esta prueba de informe este tribunal constitucional le confiere pleno valor probatorio a dicho informe por cuanto es emanado de un organismo publico y el mismo prueba efectivamente que dicho ciudadano actor y accionante de este amparo ha sido el representante de dicha OCV, todo de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 8 de la ley orgánica de procedimiento administrativo y así se decide.

Por su parte los accionados a través de su abogado alegaron lo siguiente:

Primero; la cosa juzgada la cual ya fue resuelta como punto previo y así se declara.

Segundo

Acta constitutiva de la OCV M.D.C., con respecto a esta prueba la misma ya fue analizada y así se declara.

Tercero

Sentencia del tribunal primero de primera instancia civil, mercantil y t.d.l.c.j. del estado Yaracuy la misma ya fue analizada y así se declara.

Cuarto

Ultima acta de asamblea. Con respecto a esta acta de asamblea la misma se declara mediante esta sentencia nula por los argumentos antes narrados y así se decide.

Ahora bien este tribunal constitucional observa que los accionados en ningún momento mediante su escrito pudieron contradecir las pruebas y los dichos alegados por el accionante, además no trajeron ninguna prueba fehaciente capaz de desvirtuar la acción de amparo incoada, ni siguiera en la audiencia constitucional oral y publica el apoderado judicial de los accionados impugno, tacho o desconoció ninguna de las pruebas , solo se baso en la caso juzgada que ya fue analizada y declara sin lugar por los motivos aquí expuestos, los accionados a través de su apoderado no fue contundente en su defensa no demostró que la junta directiva presidida por la ciudadana Y.M., antes identificada no haya obstaculizado como lo afirmo y demostró el accionante , el normal desarrollo y diligencia del proyecto habitacional, tampoco demostró que dicha junta directiva haya realizado gestiones en beneficio de la OCV M.D.C.L.M., por ninguna parte los accionados demostraron algún documento capaz de establecer que si han realizado gestiones en nombre de la OCV, tampoco demostraron que hayan actuado bajo esa junta directiva representación alguna ante los organismos del estado, por lo que no cabe la menor duda que con esta actuación de registrar una nueva junta directiva por parte de la ciudadana Y.M., procura la obstaculización del derecho a la vivienda que tienen todos los asociados , además de usurpar cargos que ya este tribunal había decidido quien era la junta directiva validad, también con esta actuación los miembros de esa junta DIRECTIVA PRESIDIDA POR LA CIUDADANA Y.M., antes identificada han impedido el derecho de asociarse por cuanto ninguna de las personas que aparecen en el libro de actas de asociado que esta notariado aparece en la acta registrada por la ciudadana Y.M., por lo que excluye a personas sin haber hecho los tramites o asambleas legales y así darle el derecho a defenderse de la exclusión de la OCV M.D.C.L.M..

En consecuencia, existiendo en la presente causa violación o amenaza de derechos constitucionales, resulta forzoso para este Tribunal, con fundamento en la motiva precedente, declarar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando con la competencia constitucional que tiene atribuida, PROCEDENTE la pretensión de a.c. interpuesta, conforme a la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, en su competencia Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Como punto previo: Se declara sin lugar la solicitud de cosa juzgada interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada. PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. propuesta por la “ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA M.D.C.L.M., debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 10 de septiembre de 1999 , bajo el Nº 27, folios del 136 al 139, Protocolo Primero, Tomo 7º, tercer Trimestre del 1999,representada legalmente por su presidente el ciudadano H.G.T. V, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.555.344, y asistido por el abogado en ejercicio I.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.863, contra los ciudadanos Y.M., J.R.G., AMARELYS DEL VALLE RONDON, MARIAYISELL SALINAS ACUÑA, EXULEY E.R.S., C.G.T.M., S.M.A. PORTELES, NORBELIZ SUBERO GARCIA y NORELLY MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.440.999, 6.095.142, 9.813.603, 6.128.593, 5.465.612, 4.084.168, 7.906.684, 11.654.922 y 7.912.512, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JOSE L OJEDA, Inpreabogado Nº 95.594, respectivamente.

En consecuencia , se declara la nulidad del acta de asamblea 3 de abril de 2009, inserta bajo el Nº 30, folio 179 al 181, tomo 14 del protocolo de transcripción segundo trimestre del año 2009, por ante el registro publico de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta circunscripción judicial, quedando vigente por medio de sentencia dictada por este juzgado en fecha 25 de septiembre de 2008, el acta de asamblea de fecha 30 de marzo de 2006, bajo el Nº 67 al 71, protocolo primero, tomo décimo quinto, primer trimestre de 2006. Asimismo insta al ciudadano T.V.H.G., actuando en nombre y representación de la OCV M.D.C.L.M., proceda a protocolizar el acta de asamblea realizada en fecha 14 de enero de 2009, según libro de asociados correspondiente a la OCV M.D.C.L.M., como consecuencia de su reelección, la cual esta debidamente notariado en fecha 17 de abril de 2009, inserta a los folios 3 y 4 y sus vueltos, y frente del folio 5. SEGUNDO: se ordena oficiar a los siguientes organismos: al registrador publico de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta circunscripción judicial, IMUVI, y a la fiscalia superior del ministerio publico del estado Yaracuy, una vez que quede firme la presente decisión.

Se condenan en costas a la parte accionada.

Publíquese, regístrese, comuníquese y consúltese en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Tribunal, en San Felipe, a los ocho (08) días de septiembre de 2009.

El Juez,

Abg. EDUARDO J CHIRINOS CH.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria,

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