Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 17 de abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000433

ASUNTO : KP11-P-2009-000433

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 14-04-2009 según Acta de Investigación Penal Nº 474-2009 suscrita por los funcionarios SM/2DA G.T.C., SM/2DA N.E.P., SM/3RA J.H. y S/2DO J.P., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejan constancia de que en la fecha arriba indicada, siendo las 5:30 horas de la mañana cuando se encontraban de servicio en el punto de control fijo La Pastora, observaron a lo lejos circulando en sentido Trujillo Lara, un Vehículo color plata, el cual, luego de estacionado para realizarle la respectiva revisión, identificaron a su conductor como O.E.S.T., C.I. 18.456.957, de 22 años de edad, y a su acompañante YORVIS DE J.B.G., C.I. 17.864.522, de 23 años de edad, el cual transportaba, a simple vista, una cantidad de ajo porro, apio españa y tres sacos de repollo, pero al efectuarse una revisión más minuciosa al vehículo y luego de separar el producto antes mencionado, se pudo detectar que había oculto en el compartimiento de carga, tapado, un lote no especificado de tablones de madera, por lo que se procedió a solicitarle la respectiva permisología otorgada por el M.A.R.N. para la movilización del producto forestal, manifestando dicho ciudadano no poseerla, en razón de lo cual se procedió a trasladar hasta el Comando de la Guardia nacional de Carora, el productor forestal y a los ciudadanos que tripulaban el vehículo de producto forestal retenido, arrojando lo siguiente: Sesenta y un (61) tablones de la especie Cedro, para un total aproximado de 3,996 metros cúbicos y Cincuenta y dos (52) tablones de la especie denominada Pardillo Negro, para un total aproximado de 1,530 metros cúbicos, las cuales son especies que se encuentran en veda, según lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Nº 217 de fecha 23-05-06 emanada del M.A.R.N. En razón de todo ello, se procedió a la detención de los ciudadanos que tripulaban el vehículo.

Cursa igualmente en las Actas Informe Técnico suscrito por el T.S.U. Forestal R.C., Jefe de Vigilancia y Control Ambiental del área Administrativa Nº 2 “Sabanas de Carora”, en relación al producto forestal incautado; mediante el cual dejó constancia que se trata de Madera aserrada tipo tablón, de las especies Cederla Odorata (Cedro) y Cordia Thaisinana (Pardillo), en una cantidad de 61 tablones de la especie Cedro y 52 tablones de la especie Pardillo, con un volumen de 1,530 metros cúbicos y 3.996 metros cúbicos, respectivamente, con un precio estimado de Un mil quinientos bolívares por metro cúbico, siendo el valor estimado la cantidad de Dos mil doscientos noventa y cinco bolívares, y cinco mil novecientos noventa y cuatro bolívares, respectivamente.

Igualmente consta en actas Fijación Fotográfica efectuada en fecha 14-04-2009 al vehículo que transportaba los tablones de madera en su plataforma, debajo de cestas de productos agrícolas.

En fecha 15-04-09 a las 4:47 pm fueron presentados los ciudadanos detenidos a este Tribunal, siendo que en fecha 16-04-09 a las 2:40 pm se llevó a efecto la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que el Ministerio Público les imputó a los ciudadanos O.E.S.T., fecha de nacimiento: 01-09-1987, Portador de la cedula de identidad Nº V- 18.456.957, 22 años, nacido en Valera, hijo de D.M. teran Batista y Oscar de la C.S.A., Estado civil: soltero, profesión u oficio: Chofer, grado de instrucción: 6to Grado, Residenciado en: Betijoque Estado Trujillo avenida 5 y 6 con calles 7 casa numero 5-29, ; y YORVIS DE J.B.G., fecha de nacimiento: 19-08-1985, Portador de la cedula de identidad Nº V- 17.864.522, 23 años, nacido en Valera, Estado Trujillo, hijo de La R.G. y SAbrino Briceño, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Chofer, grado de instrucción: 4to año, Residenciado en: Arapuei, Estado Merida calle 3 con avenida 3, casa de color verde con blanco, diagonal al colegio R.P.; la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal. Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, y se siguiera la causa por el Procedimiento Ordinario y se le impusiera Medida de privación Preventiva de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y las medidas precautelativas de prohibición de la actividad que originó el deterioro ambiental, en este caso, el aprovechamiento de productos forestales en veda, así como la retención del vehículo utilizado para la realización de dicha actividad.

El Imputado O.E.S.T. una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó lo siguiente:

Yo tengo como 8 meses trabajando al sr. C.P. desde que empezamos a trabajar cargamos en Valera y después que agarramos confianza me daba el carro y yo lo cargaba y el siempre venia con nosotros el venia de guía, el siempre venia adelante en una fortaleza hasta ese día que nos pararon la guardia y yo lo llame, el muchacho que anda conmigo me acompaña y me ayuda a manejar, es todo. a Preguntas; el carro es de mi mama, yo trabajo con fletes, nosotros tenemos como 8 meses y el sr. siempre nos llama para cargar , pregunta la defensa: responde. Yo ignoraba lo que cargaba no sabia que era Madera, el se puede ubicar en Valera la Beatriz, Pregunta la Juez, cuando yo empiezo a trabajar con el yo esperaba y veía como iban cargando pero después que agarramos confianza yo me iba y me bañaba y estaba listo para cargar, responde: salimos como a las 12, es todo.

El Imputado YORVIS DE J.B.G. una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que no declararía.

Por su parte, La Defensa expuso lo siguiente:

Como podemos observar luego de la exposición de uno de mis representados es por lo que estoy totalmente de acuerdo que la causa se siga por la vía del procedimiento Ordinario en virtud que se aporto datos para la investigación y me opongo a la Medida Privativa de Libertad que solicita la representante de la fiscalia del Ministerio Publico y considero no están llenos lo extremos del art. 250 del COPP y este mismo criterio lo maneja en la corte de apelaciones con el Dr. Guillen y se le otorgo la Libertad, y tomarse en cuenta el Principio de la Inocencia y solcito una Medida menos gravosa cualquiera de la establecida en el 256 ordinal 3ero del COPP a bien pueda decidir y establecer el Tribunal, Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los hechos ya expuestos, a juicio de quien decide, se corresponden con el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTALES, previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, por cuanto del Acta de Investigación Penal Nº 474-2009 suscrita por los funcionarios SM/2DA G.T.C., SM/2DA N.E.P., SM/3RA J.H. y S/2DO J.P., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, se desprende el hallazgo de Sesenta y un (61) tablones de la especie Cedro y Cincuenta y dos (52) tablones de la especie denominada Pardillo Negro, los cuales eran transportados en un vehículo de carga, específicamente debajo de cestas de productos agrícolas; siendo que según el Informe rendido por el T.S.U. Forestal R.C., Jefe de Vigilancia y Control Ambiental del área Administrativa Nº 2 “Sabanas de Carora”, ese producto forestal ya descrito, se trata de se trata de Madera aserrada tipo tablón, de las especies Cederla Odorata (Cedro) y Cordia Thaisinana (Pardillo), en una cantidad de 61 tablones de la especie Cedro y 52 tablones de la especie Pardillo, con un volumen de 1,530 metros cúbicos y 3.996 metros cúbicos, respectivamente, con un precio estimado de Un mil quinientos bolívares por metro cúbico, siendo el valor estimado la cantidad de Dos mil doscientos noventa y cinco bolívares, y cinco mil novecientos noventa y cuatro bolívares, respectivamente.

En ese sentido debe destacarse que según lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Nº 217 de fecha 23-05-06 emanada del Ministerio para el Poder Popular del Ambiente y Recursos Naturales, la especie forestal Cedro y Pardillo, está en Veda, por el inminente peligro de su extinción, siendo necesaria su preservación para evitar causar perjuicios a los ecosistemas naturales y en definitiva al medio ambiente.

Siguiendo el mismo orden de ideas, debe destacarse que el producto forestal incautado era transportado por los ciudadanos imputados, quienes según la manifestación del ciudadano O.E.S.T. la habían recogido en la ciudad de Valera de parte de un señor con quien siempre trabajan haciéndole fletes de mercancía; manifestando además no tener los permisos correspondientes expedidos por la autoridad competente para la adquisición de tal producto forestal, así como el hecho de desconocer el contenido de la carga.

Así las cosas, esta Juzgadora considera que, tomando en consideración la cantidad de tablones de madera incautados así como la fijación fotográfica de los mismos a bordo del vehículo que los transportaba, se estima que dicha carga era de tal magnitud que es posible establecer que los imputados de autos sí conocían el contenido de la carga, pues la misma apenas llevaba unos pocas cestas de verduras que apenas la tapaban; siendo que además todo conductor de un vehículo, por su condición de tal, debe conocer lo que carga pues la misma en todo caso será de su responsabilidad mientras el vehículo que la transporta, se encuentre bajo su conducción; igualmente, en el caso de su acompañante, al ser éste la persona que va acompañando y ayudando al conductor en el transporte de la carga, se estima igualmente el conocimiento del contenido de la carga que transportan. El conocimiento de dicha carga supone pues el haberla recibido o adquirido, lo que constituye la situación de APROVECHAMIENTO de productos forestales en veda, la cual está tipificada como un hecho punible que tiene prevista privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por haberse perpetrado a escasos días.

En base a los mismos elementos, es decir, el señalamiento que hacen los funcionarios actuantes acerca de las personas que tripulaban vehículo a bordo del cual se transportaba el producto forestal, se considera que tales elementos permiten estimar con fundamento a quien decide, la autoría de los imputados de autos en la perpetración del delito supra indicado.

Por otra parte, debe observarse igualmente que la detención de los imputados, se efectuó en condiciones de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto la misma se llevó a cabo en pleno hallazgo del producto forestal, en situación de aprovechamiento, es decir, en plena comisión del hecho; lo cual permite calificar como flagrante la aprehensión de los imputados, y en el presente caso, a los efectos de darle legalidad a la misma, en atención a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, y vista la solicitud fiscal y de la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem, así como la naturaleza del delito y la necesidad de profundizar en la investigación, especialmente por el alegato de uno de los imputados que señala que la madera pertenece a un ciudadano en la ciudad de Valera; se considera procedente que la presente causa se tramite por la vía del Procedimiento Ordinario; y así se decide.

De manera pues que, estando en el presente caso ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la autoría de los imputados en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éstos una Medida de coerción personal. A tal efecto, se observa que si bien es cierto que este delito tiene prevista una pena de tres a nueve años de prisión, la misma no llega a configurar la presunción del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo cual figura el hecho de que los imputados poseen arraigo en el país. Debe resaltarse también que no existe en autos elemento alguno que permita cuestionar la conducta predelictual de los imputados, por lo cual se le considera como satisfactoria.

Por otra parte, debe expresarse que aun cuando se considera que los daños causados con este tipo de delito son de considerable magnitud, pues se trata del menoscabo a los recursos naturales que permiten la existencia del hombre y garantizan la salud y supervivencia de la humanidad, y por ende el daño es de efectos colectivos; no obstante ello se considera que en atención a las consideraciones expresadas en el párrafo precedente, los supuestos de la medida de privación de libertad pueden verse satisfechos con una medida menos gravosa; atendiendo especialmente al principio de la Afirmación de Libertad que inspira el sistema procesal penal venezolano; y en ese sentido se juzga procedente y adecuada, la aplicación de la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prestación de una caución económica, mediante la fianza de dos personas, cuyos ingresos superen el monto de la fianza que se fije; así como la medida prevista en el ordinal 3º del mencionado artículo 256, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS, las cuales se harán efectivas luego de la constitución de la caución económica.

Ahora bien, tomando en cuenta la naturaleza del delito ventilado en la presente causa y su repercusión ambiental, se considera que son procedentes las medidas precautelativas solicitadas por la representación del Ministerio Público en relación a la interrupción y prohibición de la actividad que originó el deterioro ambiental, en este caso, el aprovechamiento de productos forestales en veda; así como la retención del vehículo utilizado para la realización de dicha actividad; todo ello a los fines de evitar transgresiones futuras que atenten la conservación y el uso sustentable de los bosques y demás componentes del patrimonio forestal, en beneficio de las generaciones actuales y futuras, en pro del interés social, ambiental y económico de la Nación.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: O.E.S.T., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.456.957 y YORVIS DE J.B.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.864.522, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de que la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta sin lugar la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico y en su lugar se impone una Medida de Fianza por un monto de 60 Unidades Tributarias, prevista en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe se garantizada por dos fiadores quienes deben presentar constancia de buena conducta, constancia de residencia y certificación de Ingresos por un monto que supere las 60 unidades tributarias, bien sea a través de un balance personal o través de estados de cuentas bancarias. Asimismo se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al art. 256 ordinal 3ero ejusdem; a los ciudadanos: O.E.S.T., y YORVIS DE J.B.G., consistente en presentación cada 30 días ante este Tribunal, la cual se hará efectiva una vez se constituya la fianza. CUARTO: Se decretan las Medidas Precautelativas relativas a la prohibición de la actividad que origino el deterioro ambiental y la retención del vehiculo utilizado para la perpetración del hecho, cuyas características son las siguientes: Marca Ford, Modelo Triton, Color Plata, Placas 17H-SAG, Año 2002, Clase Plataforma, Uso carga, Serial de Carrocería 8YTKF38L928A12432; de conformidad con los ordinales 2 y 7 del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente. QUINTO: Líbrese el respectivo oficio a la Comisaría Carora a los fines que reciban en calidad de deposito al Imputado hasta tanto se constituya la fianza.

Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. S.A.G.

EL SECRETARIO

ABOG. LUIS RIVERO

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