Decisión nº PJ0062014000069 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2013 – 002661. –

En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias laborales sigue la ciudadana M.B.J., cédula de identidad n° 12.097.833, sin apoderado constituido en juicio, contra la entidad de trabajo denominada INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, creado mediante Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.668 de fecha 06/05/2011, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat y representado (ff. 58 y 59) por los abogados: M.B. e Ysbelia Ortíz; este Tribunal dictó sentencia oral el 25/06/2014 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

  1. - SÍNTESIS.-

    La demandante basa su pretensión (ver ff. 01 al 03 inclusive) en los siguientes hechos:

    Que prestó servicios para la OFICINA TÉCNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA desde el 01/02/2006 hasta el 31/12/2012, fecha en que fuera suprimida y cuya junta liquidadora dictara providencia administrativa el 29/06/2012 la cual establece que todo el personal proveniente del ente liquidado pasaría a prestar servicios para el accionado y el procedimiento a seguir para la liquidación de prestaciones sociales; que visto que éste no ha dado cumplimiento a dicha providencia de la junta liquidadora en cuanto a las prestaciones sociales, lo demanda −INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS− para que le pague Bs. 357.011,55 por los siguientes conceptos:

    Prestaciones sociales e intereses según el art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras .-

    Vacaciones, bonos vacacionales y bonificaciones de fin de año.-

    Intereses de mora e indexación.-

    La entidad de trabajo accionada consignó escrito contestatario asumiendo (art. 135 LOPT) la siguiente posición:

    Adujo que la liquidación y supresión de la OFICINA TÉCNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA se ordenó en decreto nº 8.198 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos del 05/05/2011, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.668 de fecha 06/05/2011 y cuyos lineamientos para su supresión y liquidación constan en decreto nº 8.768 del 11/01/2012, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.840 de fecha 11/01/2012, por lo que hubo supresión y liquidación de la mencionada Oficina y la posterior creación de un nuevo Instituto Público.-

    Admitió como ciertos los siguientes extremos libelares: que la extrabajadora demandante le prestara servicios desde el 16/07/2012 hasta la fnalización del contrato el 31/12/2012 y que por ello, le adeuda prestaciones sociales por el monto que asciende a Bs. 9.550,70.-

    Por último, niega que la extrabajadora accionante le fuere transferida de la OFICINA TÉCNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA y que existiere sustitución de patrono.-

  2. - MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.-

    Es axiomático que esta instancia debe resolver si el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS debe sujetarse a la providencia de la junta liquidadora de la OFICINA TÉCNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA a los efectos de la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios de la extrabajadora reclamante.

    De las probanzas que constan en el presente expediente, esta instancia aprecia las siguientes:

    Las instrumentales (constancia y contratos de trabajo, más liquidación) aportadas por la accionante y el accionado, que corren insertas a los ff. 78 al 86 inclusive, 89 y 132 (anexos “9” al “15”, “17” y “D” ), por evidenciar que aquélla prestó servicios para la OFICINA TÉCNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA desde el 01/02/2006 hasta el 15/07/2012 cuando liquidaran y suprimieran a esta última, además que “Las prestaciones de antigüedad acumulada al 30 de junio de 2012, se encuentra abonada en la cuenta de fideicomiso constituida con Banesco”.-

    También la copia (providencia administrativa) suministrada por la demandante, que compone los ff. 87 y 88 (anexo “16”), por demostrar que la junta liquidadora de la OFICINA TÉCNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA acordó fijar como fecha de egreso de su personal el 15/07/2012 y dejó constancia que el ente accionado (INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS) iniciaría el proceso de ingreso de todo el personal adscrito a dicha oficina.-

    El demandado (INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS) impugnó tales copias (ff. 87 y 88) sin capacidad para ello, pues no obran ni se produjeron en su contra sino como emanadas de la OFICINA TÉCNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA.-.

    Todo ello concuerda con la confesión de la extrabajadora reclamante en la audiencia de juicio (art. 103 LOPT), en cuanto a que OFICINA TÉCNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA le canceló la cantidad de Bs. 13.267,80 por vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año (ff. 89 y 132).-

    Igualmente, esta instancia toma en consideración las copias que corren insertas a los ff. 90 (anexo “18”), 122 al 124 (anexo “B”) inclusive y 135 (anexo “E”), en virtud que demuestran que el ente accionado (INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS) notificó a la extrabajadora accionante, en fecha 27/11/2012, la no renovación del contrato de trabajo con vigencia desde el 16/07/2012 hasta el 31/12/2012.-

    DE LAS PRUEBAS QUE NO OFRECIERON ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.-

    2.1.- PROMOVIDAS POR LA EXTRABAJADORA DEMANDANTE:

    Las instrumentales que rielan a los ff. 70 al 77 inclusive (anexos “1” al “8”) por no emanar del ente accionado (INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS) sino de un tercero (OFICINA TÉCNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA).-

    Las copias que componen los ff. 91 al 93 y 97 al 117 inclusive (anexos “19”) por constituir normas de rango legal que conoce el jurisdicente.-

    Las copias que forman los ff. 94 al 96 inclusive (anexo “20”, “21” y “22”) por impertinentes, en virtud que prueban hechos no discutidos por las partes en este juicio como lo son que la extrabajadora interpuso, en contra del ente reclamado, denuncia de reenganche y pago de salarios caídos, ante la inspectoría del trabajo.-

    Y la testigo N.J.M.C. por haber manifestado que demandó a la entidad de trabajo accionada, lo cual conlleva a desechar sus declaraciones coincidiendo con el criterio que al respecto sentara la s. n° 1.230 del 08/08/2006 SCS/TSJ (caso: N.L.G. c/ Petroquímica de Venezuela s.a.), a saber:

    De las deposiciones rendidas de los ciudadanos (…), se evidencia que han intentado reclamaciones de carácter laboral contra la empresa demandada (…), que pudieran tener interés en las resultas del juicio viciando de imparcialidad sus dichos, motivo suficiente para desechar las referidas testimoniales a tenor de lo dispuesto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

    .

    2.2.- PROMOVIDAS POR EL EXPATRONO ACCIONADO:

    Las copias que conforman los ff. 126 al 130 inclusive (anexo “C”) por constituir normas de rango legal conocidas por el jurisdicente.-

    Las copias que forman los ff. 133, 137, 139 y 141 al 144 inclusive (anexos “F”, “G” y “H”) por no emanar de la accionante y obviamente, no ser oponibles en derecho.-

  3. - CONCLUSIONES.-

    Del análisis probatorio que antecede esta instancia deduce lo siguiente:

    Se encuentra debidamente acreditado en los autos que la extrabajadora reclamante prestó servicios para la OFICINA TÉCNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA desde el 01/02/2006 hasta el 15/07/2012 cuando liquidaran y suprimieran a tal organismo.

    Del mismo modo que dicho organismo –OFICINA TÉCNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA– le cancelara, a la extrabajadora demandante, Bs. 13.267,80 por vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año (ff. 89 y 132).-

    Posteriormente y por decreto nº 8.198 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos del 05/05/2011, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.668 de fecha 06/05/2011, fue creado el ente demandado INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS.-

    Ahora bien, la junta liquidadora de la OFICINA TÉCNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA y mediante la providencia administrativa suministrada por la demandante, que compone los ff. 87 y 88 (anexo “16”), acordó fijar como fecha de egreso de su personal el 15/07/2012. Igualmente, dejó constancia que el ente accionado (INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS) iniciaría el proceso de ingreso de todo el personal adscrito a dicha oficina, lo cual no implica que ordenara ingreso alguno al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, pues carecía y carece de atribuciones para ello al prohibírselo el art. 10 del decreto de lineamientos para la supresión y liquidación (decreto nº 8.768 del 11/01/2012, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.840 de fecha 11/01/2012). Siendo así, este tribunal considera que la junta liquidadora de la OFICINA TÉCNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA mal podía ordenar ingreso, transferencia o cesión de trabajador alguno al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, que pudiera considerarse equivalente a una sustitución patronal.

    Por tanto, esta instancia observa que el ente demandado (INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS) no se encuentra autorizado ni habilitado legalmente para asumir obligaciones o pasivos laborales de la OFICINA TÉCNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA, como lo pretende la accionante y en razón que aquél –el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS– reconociera adeudarle Bs. 9.550,70 por prestaciones sociales (Bs. 6.882,16), intereses (Bs. 246,66), vacaciones fraccionadas (Bs. 1.210,94) y bono vacacional fraccionado (Bs. 1.210,94) por el período de servicios desde el 16/07/2012 hasta el 31/12/2012 (ver documento cursante al f. 141), ello es lo que se ordenará pagar en el dispositivo del fallo.

    En consecuencia, se declara improcedente la pretensión de la extrabajadora reclamante en el sentido de que le pagaren prestaciones sociales y demás beneficios laborales por el período 01/02/2006 ― 31/12/2012 y parcialmente con lugar la demanda.-

    Por las razones que preceden, esta instancia declara parcialmente con lugar la presente pretensión Y ASÍ SE CONCLUYE.-

  4. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

    4.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana M.B.J. contra la entidad de trabajo denominada INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a la accionada a pagar a la demandante, lo siguiente:

    Bs. 9.550,70 por prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del período en el cual la accionante prestara servicios al demandado (16/07/2012 hasta el 31/12/2012).-

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades a pagar, causados desde el sexto día [literal f) del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (31/12/2012), para las prestaciones sociales y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada (08/08/2013, folios 29 y 30) para los otros conceptos laborales condenados, los cuales se relacionan de seguidas tomando los datos del documento que conforma el f. 141 y totalizando 1.815,22.-

    De conformidad con el art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se condena al ente público demandado al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien ajustará su dictamen al promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, desde el sexto día [literal f) del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (31/12/2012), para las prestaciones sociales y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada (08/08/2013, folios 29 y 30) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT y tomando en consideración los intereses de mora ya calculados en este fallo.-

    La experticia complementaria ordenada en este fallo se realizará por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y quien se regirá por los parámetros señalados.

    4.3.- No hay condena en costas procesales por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en esta contienda judicial conforme al art. 59 LOPT.-

    4.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

    Asimismo, se establece que si el ente público demandado no apela de esta decisión, la misma será consultada con la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 eiusdem.-

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, jueves TRES (3) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    C.J.P.Á..

    EL SECRETARIO,

    C.M..

    En la misma fecha y siendo las dos con treinta y seis minutos de la tarde (02:36 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO,

    C.M..

    ASUNTO Nº AP21 – L – 2013 – 002661. –

    01 PIEZA. –

    CJPA / CM / MG. –

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