Decisión nº 9115 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

200º y 151º

PARTE ACTORA

M.J.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.498.744.-

APODERADOS JUDICIALES

N.F. Y P.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 823 y 21.555 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

B.D.R.D.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.465.422.

APODERADOS JUDICIALES

E.V.G., A.T. SALAS Y R.E.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 18.622, 6.244 y 28.301 respectivamente.

MOTIVO

ACCION DECLARATIVA DE CONCUBINATO

EXPEDIENTE

11385

SENTENCIA

DEFINITIVA

I

SINTESIS DE LA LITIS

Se inicia la presente demanda mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2008, presentado por los profesionales del derecho N.F. y P.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 823 y 21.555 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.J.A.C., en contra del ciudadano B.D.R.D.B., por Acción Declarativa de Concubinato y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, y luego, previa inhibición de la titular de aquél Juzgado, arriba a este Tribunal.-

Alegan los apoderados judiciales de la parte actora en el escrito libelar: a) Que los ciudadanos M.J.A.C. Y B.D.R.D.B., contrajeron matrimonio en fecha 23 de diciembre de 1985, por ante la Junta Comunal de la Parroquia C.L.M.; b) Que posteriormente el ciudadano B.D.R.D.B., contrajo matrimonio con la ciudadana I.C.D., en fecha 9 de marzo de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.L.M.d.E.V., el cual fue celebrado bajo régimen de separación absoluta de bienes; c) Que de esa unión conyugal procrearon a la adolescente L.A.D.R.D; d) Que esa unión conyugal fue disuelta en fecha 26 de mayo de 1999; e) Que desde el año 1995 los ciudadanos B.D.R.D.B. Y M.J.A.C., habían establecido su relación amorosa haciendo vida en común en forma publica y permanente, todo derivado de la separación de B.D.R.D.B. e I.C.D.; f) Que durante todos esos años de relación concubinaria la ciudadana M.J.A.C., fue conocida y aceptada en el ámbito social como esposa de B.D.R.D.B.; g) Que producto de ese concubinato los ciudadanos B.D.R.D.B. Y M.J.A.C., procrearon tres (3) hijos de nombres M.D.R.A, B.F.D.R.A., y G.D.R.A.; h) Que por lo antes narrado solicitaba se le declare mediante sentencia declarativa, la existencia de la Comunidad Concubinaria que existió entre ella y su concubino.-

En fecha 11 de junio de 2008, fue recibido el presente expediente, dándosele entrada en esta misma fecha.

En fecha 02 de Julio de 2008, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron los recaudos respectivos, admitiéndose la misma en fecha 04 de julio de 2008.

En fecha 12 de enero de 2009, resueltas previamente las incidencias generadas en el proceso, comparecen los profesionales del derecho A.T. SALAS Y R.E.S., en representación del ciudadano B.D.R.D.B., parte demandada en el presente procedimiento, y consignaron escrito de contestación de la demandada en el cual expusieron lo siguiente: 1) Desconocen todos los documentos en los cuales la parte actora fundamenta su demanda; 2) Tachan el documento que aparece presuntamente otorgado en la Prefectura del Estado Vargas en el cual se atribuye a B.D.R.D.B., el reconocimiento del concubinato entre él y la parte actora, en la fecha que el documento señala; 3) Niegan y contradicen que el concubinato alegado por la parte actora haya tenido lugar, desde la oportunidad que el libelo narra, fecha que tiene importancia capital a los efectos de la posible liquidación de patrimonio; 2) Niegan y contradicen que el ciudadano B.D.R.D.B., viviera en tal estado con la actora desde el 27 de noviembre de 1995 y el 26 de mayo de 1999, ya que para esa fecha no se había producido la sentencia de divorcio que lo mantenía ligado a la madre de su primera hija. Que una cosa es vivir con una mujer saltuariamente sin vínculo de permanencia, y en el ínterin procrear hijos, en plural con ella, y otra mantener una relación concubinaria: la concepción y la preñez, una o mas veces, para nada están emparentadas con el concubinato, tal cual lo concibe el derecho puro, existiendo como en el caso de autos, la institución fundamental de la familia y del Estado, cual es el matrimonio, no disuelto; 3) Niegan adicionalmente que la unión concubinaria de la actora con nuestro mandante, se hubiere creado y mantenido en la dirección que hoy constituye su domicilio, más si sus hijos, como lo prueban los documentos públicos de las partidas de nacimiento, nacieron en Caracas, es por ello que se trata de una relación aérea, sin asiento físico en lugar determinado; 4) Niegan y contradicen que las firmas que aparecen en los documentos reseñados por la actora, con los números 1 y 2 del libelo de demanda, lo fueron por B.D.R.D.B., con un consentimiento libre y espontáneo, lo fueron como consecuencia de las maquinaciones, siempre dolosas de la actora en relación con el, con la finalidad de tenderle una trampa, que iba a terminar con la proposición de este juicio; 5) Que el documento de reconocimiento que de acuerdo a la secuencia le correspondería el Nº 3, identificado por la actora como letra “E” en nada prueba la unión estable con la parte actora, pues demuestra la bondad del demandado de incluir entre sus posibles herederos, e igualar con sus hijos reconocidos y consanguíneos, a un ser por cuyas venas no transita el genoma Di Rocco; 6) Niega y contradice que la parte actora haya contribuido con su trabajo, que no fuere de empleada, o dependiente remunerada de algunas de las empresas de que forma parte B.D.R.D.B., a contribuir con su esfuerzo permanente o no, a la creación, aumento o disminución del Patrimonio; 7) Niegan y contradicen expresamente que la actora haya hecho su vida de concubina con B.D.R.D.B., en la casa quinta denominada Quinta Di Rocco, situada en la Calle A, Quinta Residencias Di Rocco, Urbanización Las colinas, C.L.M., Estado Vargas, cuya construcción y permiso de habitabilidad no se remonta a la fecha en la cual la actora dice haber comenzado su relación marital permanente con el demandado; 7) Negaron de manera rotunda que la relación permanente alegada por la parte actora con el demandado, se remonte a partir del 27 de noviembre de 1995, cuando todavía no se había extinguido la relación de esposo que mantenía con I.C.D., y que de seguidas al divorcio su representado haya terminado de manera cierta con su relación, que continuo manteniendo en estado de divorciado y concubino con esa ciudadana, casi hasta el momento de la terminación de la construcción de la Quinta di Rocco; 8) Niegan y contradice enfáticamente que la relación de hecho de B.D.R.D.B. con I.C.D., haya culminado con el divorcio, afirmando rotundamente que ellos continuaron manteniendo su relación con posterioridad a ese hecho jurídico, negando a su vez que haya mantenido una relación de permanencia con M.J.A.C., en sitio distinto a la quinta Di Rocco; 9) Niegan y contradicen que los hijos de B.D.R.D.B., con M.J.A.C., fueran de un concubinato notorio; 10) Que las acciones de B.D.R.D.B., en las compañías CONSTRUCTORA DIROMAR C.A., PEGO MONTE BIANCO C.A. Y RAPID CONCRETO C.A., y sus constituciones corresponden al tiempo de la relación de esposo y concubina posterior que B.D.R.D.B., mantuvo con I.C.D., por lo que, los documentos que aparecen firmados por la actora con B.D.R.D.B.d. fecha 29 de abril de 2004, se remontan a esa fecha porque antes de ella la relación no era permanente; 2) Igualmente afirmaron por ser verdad que M.J.A.C., no puede imputar al lapso de permanencia de concubina con B.D.R.D.B., el tiempo de su estadía en los Estado Unidos, pues, desde la fecha posterior a su llegada a aquel país y establecer su residencia en la ciudad de Kesseme Orlando, 2807, Vía Largo, Kesseme Florida 54.744 de los Estados Unidos de Norteamérica, sitio elegido por ella con la intención preconcebida de por medio, dejó de vivir en la calle A, Quinta Residencias Di Rocco, Urbanización Las Colinas, C.L.M., Estado Vargas, con la finalidad de comenzar por aquellos lados una relación del mismo tipo con el ciudadano venezolano R.A., residente en aquel país, en la misma zona donde le hizo adquirir a B.D.R.D.B., la vivienda para sus hijos y no en ciudad de Miami como era su deseo; 11) Que ante la enfermedad de uno de sus hijos se trasladó a aquella ciudad para comprobar el estado en que estaban viviendo y quien les cuidaba ante la ausencia de su madre, se encontró que el nuevo marido de M.J.A.C., ni siquiera le permitió la entrada a la residencia adquirida y pagada con dinero salido de su bolsillo, lo que explica la denuncia que debió hacer como consecuencia de estos hechos al Consulado de Venezuela en los Estados Unidos de Norteamérica en el mes de noviembre de 2007 y a la Embajada Americana en la ciudad de Caracas; 12) Que contradicen y rechazan la estimación del valor de la acción, en cuanto la actora y los abogados que la asisten en el proceso, mencionan un elenco de bienes constitutivos del activo que debería ser partido entre las partes de advenir una sentencia declarativa del concubinato, en la forma planteada por ellos, como si los bienes que configuran ese patrimonio, hubiere sido adquirido por B.D.R.D.B., durante la vigencia de la unión que la parte actora reivindica, ya que ese patrimonio fue adquirido antes de cualquier relación con M.J.A.C.; 13) En su petitorio final pidieron que a la tacha propuesta se le de la tramitación de ley, y estiman la contestación en la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.7.000.000,00) .

En fecha 15 de enero de 2009, el Tribunal vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la demandada, se dejó constancia que el juicio quedó abierto a pruebas.

En fecha 23 de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito en la cual insistió en hacer valer los instrumento públicos y privados presentados junto con el libelo de la demanda, solicitando a su vez que el Tribunal deseche los alegatos de la parte demandada, en esta misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito en el cual solicita se acumule la presente causa al Juicio que por Nulidad de documentos se encuentra en este mismo Tribunal bajo el Nº 11462.

En fecha 28 de enero de 2009, los profesionales del derecho A.T. SALAS Y R.E.S., procediendo por el ciudadano B.D.R.D.B., consignaron escrito de alegatos a los efectos que sea tramitada la tacha propuesta, anexando el documento objeto de la tacha en original.

En fecha 29 de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el resguardo en la caja fuerte del Tribunal de documentos originales que corren insertos a los autos, solicitando a su vez en esta misma fecha que se extienda el lapso probatorio en virtud de la prueba de cotejo promovida en este juicio, en esta misma fecha, en el cuaderno de medidas, la apoderada de la parte actora consignó diligencia, mediante el cual insiste en la validez de los documento objeto de la tacha.

En fecha 06 de febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose del documento objeto de la tacha propuesta, copia certificada del escrito contentivo de la tacha, escrito de formalización y contestación de la misma, a los fines de ser agregado al cuaderno separado.

En fecha 10 de febrero de 2009, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró IMPROCEDENTE la tacha por vía incidental, formulada por los abogados A.T. SALAS Y R.E.S., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano B.D.R.D.B..

En la oportunidad procesal correspondiente ambas partes consignaron su escrito de pruebas.

En fecha 04 de agosto de 2009, los profesionales del derecho N.F. Y P.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana M.J.A.C., consignaron escrito de informes.

En fecha 17 de septiembre de 2009, los profesionales del derecho A.T. SALAS Y R.E.S., procediendo por el ciudadano B.D.R.D.B., consignaron escrito de observaciones.

En fecha 17 de Septiembre de 2009, se dejó constancia que se abrió el lapso para dictar sentencia en el presente procedimiento.

En fecha 17 de noviembre de 2009, el Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En el día de hoy, Treinta (30) de Septiembre de 2010, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:

II

MOTIVACIÓN

PUNTO PREVIO

SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

En el caso de autos, los ciudadanos N.F. Y P.M., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.J.A.C., acuden ante éste órgano jurisdiccional para demandar al ciudadano B.D.R.D.B., por acción declarativa de Relación Concubinaria, la cual en su libelo de demanda estimó la presente acción en la cantidad de Quince Mil Millones de Bolívares (Bs.15.000.000.000,00).

En tal sentido, la representación judicial del demandado impugna y contradice la estimación de la demanda, y al respecto señala:

…contradecimos y rechazamos la estimación del valor de la acción, ex articulo 38 del invocado Código de Procedimiento Civil, en cuanto la actora y los abogados que la asisten en el proceso, los diligentes colegas que hacen como contraparte, mencionan un elenco de los bienes constitutivos del activo que deberían ser partidos entre las partes, de advenir una sentencia declarativa del concubinato, en la forma planteada por ellos, como si los bienes que figuran en ese patrimonio, hubieren sido adquiridos por B.D.R.D.B., durante la vigencia de la unión que la actora reivindica, y nada mas distante de la realidad, en cuanto las compañías y los bienes que las integran, en el caso de Constructora Diromar, Premezclados Rapid Concreto C.A. y Pego Monte Bianco C.A., fueron adquiridos por B.D.R.D.B., antes de cualquier relación con M.J.A.C., lo mismo que los bienes que integran esas sociedades, tanto como si esos entes, separados de la personalidad de Bruno, distintos a el, no tuvieren obligaciones por satisfacer nacidas de su giro comercial, que constituyen su pasivo actual, tal es el caso de Premezclados Rapid Concreto, que tiene para hoy deudas por Bs. 1.750.000,00 bolívares fuertes, aproximadamente, el Hotel M.S. que tiene obligaciones para hoy con V.H.G., hasta por la cantidad de Bs. 1.400.000,00, fuertes, aproximadamente, en tanto que Cabañas del Caribe adeuda Bs. 1.400.000,00 fuertes para hoy, aproximadamente, así como el terreno situado en la Urbanización Playa Grande, Parroquia C.L.M., del Estado Vargas constante de 801,43 mts2, tiene una obligación pendiente de pago de Bs. 1.300.000,00 fuertes, aproximadamente, valores estos que disminuyen el de la acción a la resultante de restar a aquel valor, abultado como el que mas, los que hacen la suma de estos conceptos.

Respecto a la impugnación de la cuantía se ha pronunciado nuestro M.T. de la República, estableciendo lo siguiente:

…En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo siguiente:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

De manera que, de acuerdo al criterio anteriormente precitado, en el presente caso no sólo el demandado rechazó pura y simplemente la estimación de la demanda, por cuanto la consideró exorbitante sin aportar medio de prueba alguno que evidenciara sus argumentos, ni señaló concretamente en la contestación de la demandada, el monto específico que a su juicio como estimación le correspondía a la presente causa, sino que se limitó a estimar su escrito de contestación.

De ahí que, el demandado no señaló qué monto específicamente consideraba como estimación de la pretensión, sino que simplemente se limitó a señalar en forma genérica que rechazaba e impugnaba la cuantía, no produciendo medio de prueba alguno que así lo evidenciara y que determinara el quantum de la pretensión.

Siendo así, dado que al rechazar la estimación de la demanda, introduce el demandado un hecho nuevo, modificativo de la pretensión, sobre el cual asume la carga de la prueba, al no cumplir con tal imperativo procesal, debe sucumbir en su petición; resultando forzoso en derecho declarar sin lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada, aunado a que, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que la pretensión sea apreciable en dinero, el demandante deberá estimar la misma, como en efecto lo realizó la actora en el presente caso, quedando así dicha estimación en la cantidad de QUINCE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000.000,00), pues tratándose de una pretensión declarativa y no de condena, la estimación es necesaria a los fines de acceder al Recurso Extraordinario de Casación.- Así se establece.

SOBRE EL MÉRITO

Corresponde entonces a este sentenciador determinar la procedencia en derecho de la presente ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.

Ahora bien, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Subrayado y negritas nuestras).

El artículo anteriormente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

En este orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció de forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la Institución del concubinato al consagrar:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

(Subrayado nuestro).

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

De lo anteriormente expuesto, se deduce que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: 1) La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos; 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; 3) Esta relación debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

Corresponde entonces, el análisis de las pruebas cursantes en autos, aportadas por la parte actora, a los fines de determinar la procedencia de la relación de hecho que mantuvieron el actor y la demandada a la luz de los elencados requisitos, así tenemos:

  1. - El mérito probatorio que se desprende de los autos.- Sobre la llamada prueba del mérito de autos, se afirma que genéricamente invocada carece de valor alguno, pero en el caso de marras se promueve de forma específica y con especial referencia a las instrumentales aportadas con el líbelo de demanda, por lo tanto se impone proceder a la revisión y análisis de tales documentales y las restantes promovidas en el curso del proceso:

    1.1.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos M.J.A.C. y B.D.R.D.B., celebrado por ante la Junta Comunal de la Parroquia C.L.M. en fecha 23 de diciembre de 1985; Copia del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos I.C.D.H. y B.D.R.D.B., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas, en fecha 9 de marzo de 1990; Certificaciones de las actas de nacimiento de los hijos procreados por los ciudadanos M.J.A.C. Y B.D.R.D.B., M.E, reconocido en fecha 01/06/1998, B.F, nacido en fecha 15/10/1996, y, G.P., nacido el 13 de abril de 1999. Al respecto observa este sentenciador que las mencionadas instrumentales son de los llamados documentos públicos emanados de una autoridad administrativa, por tanto, con valor probatorio similar al de los documentos públicos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, prestan para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es: a) Que los ciudadanos B.D.R.D.B. y M.J.A.C., contrajeron matrimonio en fecha 23 de diciembre de 1985; b) Que los ciudadanos I.C.D. y B.D.R.D.B., contrajeron matrimonio en fecha 9 de marzo de 1.990; c) Que el ciudadano M.E.A.C, nació en fecha 11 de diciembre de 1992, es hijo de la ciudadana M.J.A.C. y posteriormente reconocido por el ciudadano B.D.R.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.465.422, en fecha 01/06/1998, mediante acto efectuada ante la Prefectura del Municipio M.d.E.G.. Que en fecha 15 de octubre de 1996, nació el niño B.F., hijo del presentante, B.D.R.D.B. y de M.J.A.C.. Que en fecha 22 de Junio de 1999, nació el niño “G.P.”, hijo del presentante, B.D.R.D.B. y de M.J.A.C.. Así se decide.

    1.2.- Además, rielan a los autos las siguientes instrumentales: 1) Copia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, C.L.M., en fecha Seis (6) de Marzo de 1990, bajo el Nº 5, Protocolo 2º, Tomo 2º, contentivo del régimen de capitulaciones matrimoniales, bajo separación absoluta de patrimonios, celebrado entre los ciudadanos I.C.D.H. y B.D.R.D.B.; 2) Copia de sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 26 de Mayo de 1999, y debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 30 de abril de 2007, bajo el Nº 3, Protocolo 1º, Tomo Séptimo y Número seis (6), Protocolo Segundo (2), Tomo Primero (1) Trimestre Segundo (2) del año en curso, contentivo de la conversión en divorcio del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos I.C.D.H. y B.D.R.D.B., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.L.M.d.E.V.; 3) Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CANTERA TACAGUA, C.A., celebrada en fecha 12 de febrero de 2004, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2004, bajo el Nº 68, Tomo 6-A, contentivo de la venta de acciones efectuada por su propietario B.D.R.D.B. y la modificación de las Cláusulas Quinta y Décima Novena de los Estatutos Sociales de la Empresa, renuncia al cargo del socio B.D.R., y al final del primer punto del orden del día, consta lo siguiente: “…Presente como se encuentra la ciudadana M.J.A.C., cónyuge del socio B.D.R., identificada en la primera parte del Acta, expone: Autorizo y en consecuencia expreso formal consentimiento a mi cónyuge vendedor, para la venta de las acciones que realiza mediante este documento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código Civil.”; 4) Copia de documentos debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas en fecha 16 de agosto de 2007, bajo el Nº 39, Tomo 52 de los libros de autenticaciones, y de fecha 13 de Junio de 2007, bajo el Nº 55, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, contentivo de Autorización conferida por el ciudadano B.D.R.D.B. a sus menores hijos M.E.D.R.A., B.F.D.R.A Y G.P.D.R.A., para que puedan viajar y residenciarse en los Estados Unidos de Norteamérica (Ciudad de Miami-Orlando), y por un período de un (1) año, con fecha de salida a partir del 17 de agosto del 2007, y regreso en agosto del 2008, acompañado de su madre M.J.A.C.; y, el segundo, autorización conferida al ciudadano B.D.R.D.B., por la ciudadana I.C.D.H., para que represente a su menor hija L.A.D.R.D., realice cualquier gestión relacionado con su viaje a Estados Unidos de Norte América, y lo que sea necesario durante su estadía, tramitar la visa americana, gestionar cualquier clase de documentación ante consulado o embajada, sin limitación alguna, institución educacional o deportiva, haciéndose responsable de todos sus gastos durante el viaje; 5) Copia de documento emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Vargas, C.L.M., 07 de Noviembre de 2007, contentivo de notificación general a todas las autoridades competentes u organismo interesado, a fin de hacer de su conocimiento que en esa Representación Fiscal, sigue la causa signada con el Nº 23F3-1524-07 según la nomenclatura de Fiscalía, en contra del ciudadano DI R.D.B.B., por los delitos previstos y sancionados en los artículos 39,41 y 50 contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.J.A.C., y en tal sentido, se le imponen medidas especiales de protección y seguridad; 6) Copia certificada de instrumental debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 9 de octubre de 2007, bajo el Nº 31, Protocolo Primero (1), Tomo Tres (3), Trimestre Cuarto (4) del año en curso, contentivo de documento de condominio de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las edificaciones sobre ella construidas, ubicado en la Urbanización Balneario, Calle Primera, Parcela Nº 43, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, dicho inmueble denominado hoy Residencias Di Rocco, y pertenece a los ciudadanos B.D.R.D.B. y E.D.R.D.B., según consta de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Departamento Vargas del Distrito Federal, (hoy Estado Vargas) en fecha 13 de marzo de 1992, anotado bajo el Nº 43, Tomo 11, Protocolo Primero; 7) Copia certificada de documento debidamente protocolizado en fecha 27 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 22, Folio 25, del cuaderno de comprobantes de fecha 09/10/2007, contentivo de C.D.C.D.C., expedida por la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 28 de Julio de 1998, para efectuar construcción de inmueble destinado a oficina, ubicado en la Urbanización Balneario, Calle Primera, Parcela Nº 43, C.L.M.; 8) Copia certificada de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C., C.A., debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el Nº 79, Tomo 332-A-Pro, de fecha dos (2) de noviembre de 1995; 9) Copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la sociedad mercantil “PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C., C.A.”, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 27 de Noviembre del año 2000, bajo el Nº 20, Tomo 18-A, contentivo de la venta de acciones y modificación de los artículos Quinto, Noveno y Décimo Cuarto, respecto al capital social, la administración y dirección de la compañía; 10) Copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C., C.A., celebrada el 04 de Enero de 1999, y debidamente protocolizada en fecha 28 de noviembre de 2000, bajo el Nº 27, Tomo 18-A, que contiene como punto único el aumento de capital social y la modificación del Artículo Quinto (5º); 11) Copia de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C., C.A., celebrada el 29 de Junio de 1999, y debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 14 de Mayo de 2001, bajo el Nº 77, Tomo 7-A, que contiene como punto único el aumento de capital social y la modificación del Artículo Quinto (5º) de sus Estatutos Sociales; 12) Copia de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C., C.A., celebrada el 01 de Febrero de 2000, y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 20 de diciembre del año 2001, bajo el Nº 7, Tomo 22-A, que contiene como punto único, el aumento de capital social y la modificación del artículo quinto de los estatutos sociales; 13) Copia de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C., C.A.”, celebrada en fecha 10 de enero de 2004 y debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 12 de marzo de 2004, bajo el Nº 62, Tomo 3-A, que contiene la venta de acciones por parte del socio E.D.R.D.B. y se modificaron los artículos Quinto (5º), Noveno (9º) y Décimo Cuarto (14º) de los Estatutos Sociales de la Empresa; 14) Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil FERRETERIA S.M. C.A., celebrada en fecha 25 de abril de 2005 y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el Nº 22, Tomo 31, que contiene como punto único la ampliación del objeto social de la empresa; 15) Copia de acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil denominada “CONSTRUCTORA DIROMAR C.A.”, celebrada en fecha 11 de Junio de 2000, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 25 de Julio de 2000, bajo el Nº 30, Tomo 10-A, y contiene el aumento de capital y la modificación de la cláusula cuarta de los estatutos sociales; 16) Copia de acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA DIROMAR, C.A.”, celebrada en fecha 20 de febrero de dos mil dos (2002), e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 25 de marzo de 2002, bajo el Nº 53, Tomo 5-A, y contiene como punto único el aumento de capital y la modificación de la cláusula cuarta de los estatutos sociales; 17) Copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA DIROMAR, C.A.”, celebrada en fecha diez (10) de enero de 2004, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el Nº 76, Tomo 6-A, en fecha 5 de mayo de 2004, relativa a la venta de acciones y la modificación de la cláusula cuarta (4ª) y Décima (10) de los estatutos sociales de la empresa; 18) Copia de acta de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA DIROMAR, C.A.”, celebrada en fecha catorce (14) de marzo de 2005, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el Nº 8, Tomo 28-A, en fecha 18 de marzo de 2005, relativa al aumento de capital y la modificación de la cláusula cuarta (4ª) de los estatutos sociales de la empresa; 19) Copia de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil “INVERSIONES TRACTOIMPORT C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 21 de Julio de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 36–A, constituida por los ciudadanos B.D.R.D.B. y M.A.C.; 20) Copia de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil “ARENERA ECHENIQUE C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de Mayo de 1995, bajo el Nº 12, Tomo 201-A-Sgdo, constituida por los ciudadanos J.F.G. y L.F. PAREJO; 21) Copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “ARENERA ECHENIQUE, C.A.”, celebrada en fecha 19 de Octubre de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 2 de noviembre de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 183-A Sgdo, relativa a la venta de acciones de la compañía y a la modificación de la cláusula quinta (5ª) y Décima Primera (11ª) de los estatutos sociales, incorporándose como accionista el ciudadano B.D.R.D.B.; 22) Copia del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil “INVERSIONES 5.000 B.E., C.A.”, constituida por los ciudadanos E.D.R.D.B. y B.D.R.D.B., e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 4 de abril de 2001, bajo el Nº 67, Tomo 6-A; 23) Copia de Acta de Asamblea de la Empresa Mercantil “INVERSIONES 5.000 B.E., C.A.”, celebrada en fecha 7 de marzo de dos mil tres (2003), e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 25 de agosto de 2003, relativa al aumento de capital y la modificación de la cláusula Quinta de los estatutos sociales; 24) Copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil “INVERSIONES 5.000 B.E., C.A.”, celebrada en fecha 10 de enero de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 13 de abril de 2004, relativa a la venta de acciones por parte de su propietario, el socio E.D.R.D.B., la modificación de la Cláusula Quinta (5ª) y Octava (8va) de los estatutos sociales de la Empresa, y nombramiento de la nueva Junta Directiva para el período de cinco (5) años; 25) Copia de acta de asamblea extraordinaria de la empresa mercantil “INVERSIONES 5.000 B.E. C.A.”, celebrada en fecha 27 de abril de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 26 de Mayo de 2004, bajo el Nº 73, Tomo 8-A., relativa al cambio de nombre de la compañía denominada INVERSIONES 5.000 B.E. C.A., por la denominación M.B.G. CONSTRUCCIONES C.A.; 26) Copia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 25 de diciembre de 2006, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 12 de Junio de 2007, relativa al aumento de capital y la modificación de los estatutos sociales en su cláusula quinta; 27) Copia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Tercera del Estado Vargas, Parroquia C.L.M., en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2007, bajo el Nº 83, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados en esta Notaría, contentivo del aporte efectuado por el socio B.D.R.D.B., a los fines de aumentar el capital social de la empresa mercantil “M.B.G. CONSTRUCCIONES C.A.”, a la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000,00); 28) Copia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, C.L.M., en fecha 11 de Septiembre del año 2001, bajo el Nº 22, Protocolo Tercero (3), Tomo Primero (1), Trimestre Tercero (3) del año en curso, contentivo del aporte efectuado por los socios B.D.R.D.B. y E.D.R.D.B., a los fines de aumentar el capital social de la empresa mercantil “INVERSIONES 5.000 B.E., C.A.”, a la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.50.000.000,00), y al final de la instrumental se aprecia la siguiente nota: “ Y yo, M.J.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.498.744, declaro: Que acepto el aporte que realiza mi cónyuge por medio del presente documento en todos sus términos y condiciones.”; 29) Copia certificada del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil “HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUITES, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 31 de Julio de 2006, bajo el Nº 29, Tomo 13-A, constituida por los ciudadanos B.D.R.D.B. y J.C.H.; 30) Copia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 30 de abril de 2007, bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo Séptimo (7), Trimestre Segundo (2)., contentivo de la venta que hiciera la sociedad mercantil “M.B.G. CONSTRUCCIONES C.A.”, a la sociedad mercantil “HOTEL RESIDENCIAS M.S. MS, C.A.”, de una casa y el terreno donde se haya construida, ubicada en la Urbanización Playa Grande, Calle Nº 2, Parcela Nº 4, Manzana E-E, de la Parroquia C.L.M., Estado Vargas, por la suma de Setenta y Cinco Millones De Bolívares (Bs.75.000.000,00); 31) Copia certificada de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil “PEGO MONTE BIANCO, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 2 de Noviembre de 1995, bajo el Nº 37, Tomo 333-A-Pro, constituida por los ciudadanos B.D.R.D.B. y E.D.R.D.B.; 32) Copia de acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad mercantil “PEGO MONTE BIANCO, C.A.”, celebrada en fecha 10 de agosto de 2000, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 27 de noviembre del año 2000, bajo el Nº 18, Tomo 18-A, relativa a la venta de acciones y a la modificación de los artículos quinto, noveno y décimo cuarto de los estatutos sociales; 33) Copia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 8 de agosto de 2006, bajo el Nº 55, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, contentivo de la declaración efectuada por el ciudadano B.D.R.D.B., dejando constancia de la adquisición que hiciera a la firma comercial THE RIVIERA GROUP, tal como se evidencia en factura Nº 6035, de fecha 18 de enero de 2006, de una embarcación con las siguientes características: nombre CATHC 22, Año de construcción 2006, marca RIVIERA, modelo RIVIERA 47, casco de fibra de vidrio, Serial del casco: RJH47062L506, por la suma de NOVECIENTOS VEINTICINCO MILLONES EXACTOS (Bs.925.000.000,00); 34) Copia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 26 de Noviembre 1999, bajo el Nº 24, Tomo 11 del Protocolo Primero, contentivo de la declaración contentivo de la declaración efectuada por el ciudadano B.D.R.D.B., dejando constancia de la adquisición que hiciera a una casa norteamericana, U.S.A., SOUTH BEACH YACHT SALES.INC, de una embarcación (usada), Tipo lancha deportiva, por la suma de VEINTIUN DOLARES AMERICANOS ($21.000,00), para la fecha de cambio, (15 de Septiembre de 1999) a Bs. 624,25, que representa la cantidad total de DIECISÉIS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA (Bs.16.049.467,50); 35) Copia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, C.L.M., en fecha 16 de Marzo de 2007, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo Dieciocho (18), Trimestre Primero (1) del año en curso, contentivo de la venta que hiciera la sociedad mercantil “COMPLEJO TURÍSTICO ENSUEÑO DEL CARIBE C.A.”, al ciudadano B.D.R.D.B.d. un inmueble conformado por una parcela de terreno, ubicada en el lugar denominado Montemar Meseta Machado, Urbanización Playa Grande, de la Parroquia C.L.M.d.M.V.d.E.V., por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.2.400.000.000,00); 36) Copia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, C.L.M., en fecha 13 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 6, Tomo Décimo (10) Protocolo Primero (1) Trimestre Tercero, contentivo de la venta que hiciera el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, a la sociedad mercantil PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C.C.A., representada por su Presidente, ciudadano B.D.R.D.B., un inmueble de la exclusiva propiedad de “El Banco” constituido por la parcela Z-XI, con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenencias y las bienhechurías en ella existentes. La parcela Z-XI, está constituida por un lote de terreno situado al oeste de la nueva vía de acceso a la Urbanización Playa Grande y al sur de la Urbanización Puerto Viejo, Parroquia C.L.M., del antes Departamento Vargas, hoy Estado Vargas; 37) Copia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas en fecha 15 de febrero de 2007, contentivo de la venta que hiciera la sociedad mercantil “PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C. C.A.”, al ciudadano B.D.R.D.B., de un (1) vehículo (tractor) de la exclusiva propiedad de su patrocinada, por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.450.000.000,00); 38) Copia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Vargas en fecha 13 de Julio del año 2000, bajo el Nº 19, Protocolo Primero (1º), Tomo Primero (1), Trimestre Tercero (3). Y documento Nº 2, Protocolo Tercero, Tomo 1, del año en curso, contentivo de la cesión y traspaso efectuado por los ciudadanos VASILIOS MAHEROUDIS, P.D.N. y B.D.R.D.B., a la sociedad mercantil INVERSIONES PUNTA CALERA C.A., de dos (2) parcelas de terreno, y al final de este documento se observa la siguiente nota: “Y nosotras, C.H.d.M., L.C.D.D. y M.J.A. DE DI ROCCO…. en el mismo orden cónyuges de los ciudadanos VASILIOS MAHEROUDIS, P.D.N. y B.D.R.D.B., antes identificados, a la vez declaramos: Que estamos totalmente de acuerdo con la negociación que por este instrumento realizan nuestros esposos, todo de conformidad con el artículo 168 del Código Civil.”; 39) Copia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 11 de Septiembre de 2001, bajo el Nº 22, Protocolo Tercero (3), Tomo Primero (1), Trimestre Tercero (3), del año en curso, contentivo del aporte a capital efectuado a la sociedad mercantil “INVERSIONES 5000 B.E., C.A.”, por los ciudadanos B.D.R.D.B. y E.D.R.D.B., mediante el traspaso o cesión de una (1) casa y el terreno donde se haya construida, distinguido con el Nº 4, de la manzana E-E, ubicados en la Urbanización Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia C.L.M., Estado Vargas, y al final de este documento se observa la siguiente nota: “Y yo, M.J.A.C. …. Declaro: Que acepto el aporte que realiza mi cónyuge por medio del presente documento en todos sus términos y condiciones.”; 40) Copia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el Nº 16, Protocolo Primero (1), Tomo Noveno (9), Trimestre Segundo (2) del año en curso, contentivo de la venta que hiciera el ciudadano B.D.R.D.B., al ciudadano A.R.R.B., de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número CUATRO RAYA A (Nº 4-A), ubicado en la cuarta planta de la RESIDENCIA AQUARIUS SUITES, ubicada en la calle Nº 6, parcela Nº 7 de la Urbanización Playa Grande, en jurisdicción de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas, y al final de este documento se observa la siguiente nota: “Y yo, M.J.A.C. …. Declaro: Que autorizo a mi cónyuge, B.D.R. DI BASILIO….para que efectúe la presente negociación en los términos expuestos.”; 41) Copia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 9 de marzo de 2004, bajo el Número Tres (3), Protocolo Primero (1), Tomo Séptimo (7), Trimestre Primero (1) del año en curso, contentivo de la declaración que hicieran los ciudadanos B.D.R.D.B. Y E.D.R.D.B., respecto a la adquisición de un inmueble constituido por tres (3) parcelas de terreno distinguidas con los Nº 362,363 y 364 y una edificación constituida por un galpón sobre ellas construido, ubicadas en la Urbanización Balneario C.L.M., Jurisdicción de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas (antes Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), y al final de este documento se observa la siguiente nota: “Y nosotras: M.J.A.C. y NORA GRISELDA SCHIAVI DE DI ROCCO…, respectivamente en nuestro carácter de cónyuges de los ciudadanos arriba mencionados, declaramos: Que estamos de acuerdo en la integración que por este documento se hace.”; 42) Copia certificada de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, de fecha 12 de Mayo de 2004, bajo el Nº 23, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, contentivo de la venta que hiciera el ciudadano B.D.R.D.B., al ciudadano G.F.S.R., de un vehiculo Ford Laser, año 1998, Placas MBA08U, y al final de este documento se observa la siguiente nota: “Y yo, M.J.A.C., …. Declaro: Que autorizo la venta que hace mi legítimo cónyuge por el presente documento.”; 43) Copia certificada de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 10 de mayo de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de la promesa bilateral de venta celebrada entre B.D.R.D.B., en calidad de vendedor y A.R.R.B., en su condición de comprador, relativo a la venta de un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº cuatro, raya A (4-A), situado en la cuarta planta de las RESIDENCIAS AQUARIUS SUITES, ubicada en la Calle Nº 6, Parcela Nº 7, de la Urbanización Playa Grande, Municipio Vargas del Estado Vargas, y en la cláusula SEPTIMA se observa la siguiente nota: “Y yo, M.J.A.C., …. En mi calidad de cónyuge del ciudadano B.D.R.D.B. supra identificado, declaro: Que acepto todo lo expresado en el presente instrumento.”; 44) Copia certificada de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas en fecha 20 de Diciembre de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, contentivo de la venta que hiciera el ciudadano B.D.R.D.B. al ciudadano E.D.R.D.B.d. la totalidad de los derechos que le corresponden (el cincuenta por ciento 50%), sobre una parcela de terreno y la casa de dos plantas construida sobre la misma, situada en la Urbanización La Atlántida, en la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Distrito Federal (Hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), y al final de este documento se observa la siguiente nota: “Y yo, M.J.A.C. …, actuando en este acto en mi carácter de cónyuge del vendedor y de conformidad con lo expresado en el artículo 168 del Código Civil Venezolano, declaro: Autorizo la venta que por este documento se describe.”; 45) Copia certificada de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, Parroquia C.L.M., en fecha 20 de diciembre de 2005, bajo el Nº 20, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo del contrato de FIANZA suscrito entre la sociedad mercantil M.B.G. CONSTRUCCIONES, C.A., representada por su PRESIDENTE B.D.R.D.B., (EL AFIANZADO), Y, SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. (LA COMPAÑÍA) ), y al final de este documento se observa la siguiente nota: “Y yo, M.J.A.C. …, por medio del presente documento declaro que estoy conforme con todo lo expresado en dicho documento en todos sus términos y condiciones.”.

    De las instrumentales antes elencadas se aprecia que se trata de documentos públicos exentos de impugnación o indebidamente impugnados en el presente juicio, por tanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, en cuanto a los siguientes hechos: a) Que los ciudadanos I.C.D. y B.D.R.D.B., celebraron capitulaciones matrimoniales bajo régimen absoluto de patrimonio; b) Que en fecha 26/05/1999, se decretó la conversión en divorcio del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos I.C.D. y B.D.R.D.B.; c) Que la ciudadana M.A., autorizó en calidad de “Cónyuge” la venta de acciones que hiciera el ciudadano B.D.R. en la sociedad mercantil “CANTERA TACAGUA C.A.”, operación efectuada en fecha 12 de febrero de 2004, y participada al Registro Mercantil en fecha 29/04/2004; d) Que el ciudadano B.D.R.D.B., autorizó a sus menores hijos para viajar y residenciarse por un (1) año en los Estados Unidos, en compañía de su madre, M.J.Á., entre el 17/08/2007 y el mes de agosto de 2008; e) Que en fecha 7 de Noviembre de 2007, se notificó a las autoridades sobre las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la ciudadana M.A. y que debe cumplir el ciudadano B.D.R.; F) Que en fecha 9 de octubre de 2007, se protocolizó el documento de condominio del inmueble denominado “RESIDENCIAS DI ROCCO”, el cual pertenece a los ciudadanos B.D.R.D.B. y E.D.R.D.B., ubicado en la Urbanización Balneario, Calle Primera, Parcela 43, C.L.M., Estado Vargas; g) Que en fecha 27 de noviembre de 2007, se protocolizó en el cuaderno de comprobantes de fecha 9 de octubre la c.d.c.d.c. para construir un inmueble destinado a Oficina ubicado en la Urbanización Balneario, Calle Primera, Parcela 43, C.L.M.. Estado Vargas; h) Respecto a las documentales elencadas bajo los números: 8,9,10,11,12,13,14,15,16,17 y 18, acreditan la existencia y constitución de distintas sociedades mercantiles por el ciudadano B.D.R.D.B. Y OTROS, así como, los distintos aumentos de capital y modificaciones estatutarias, hechos estos que resultan ajenos al tema controvertido en la presente causa; i) Respecto a la documental descrita bajo el Nº 19, se aprecia que la misma hace constar que la sociedad mercantil “INVERSIONES TRACTOIMPORT C.A.”, fue constituida en fecha 21 de Julio de 2005, por los ciudadanos B.D.R.D.B. y M.J.A.; J) En cuanto a las documentales elencadas bajo los números 20,21,22,23,24,25,26 y 27, acreditan la existencia y constitución de diversas sociedades mercantiles, así como los aumentos de capital y modificaciones estatutarias, hechos estos ajenos al mérito de la causa; k) Que en el documento signado en el cuerpo del presente fallo bajo el Nº 28, queda establecido que la operación autenticada en fecha 11 de Septiembre de 2001, contentiva de un aporte efectuado a una sociedad mercantil, fue debidamente aceptada por la ciudadana M.J.A., quien avala y autoriza el aporte que realiza su “cónyuge”; l) Que los documentos descritos y detallados del Nº 29 al 37, acreditan la existencia y constitución de distintas sociedades mercantiles, aumentos de capital, modificaciones estatutarias, operaciones de compra venta de las referidas empresas y de los ciudadanos B.D.R.D.B. y E.D.R.D.B., hechos ajenos al mérito de la presente causa; m) Respecto a las documentales inventariadas desde el número 38 al 45, acreditan los diferentes traspasos, cesiones y otras operaciones de compra venta, efectuadas por el ciudadano B.D.R.D.B., y debidamente protocolizadas en fecha 11/09/2001, 28/06/2002, 9/03/2004, 12/05/2004, 10/05/2002 y 20/12/2005, y en todas estas operaciones se evidencia que la ciudadana M.J.A.C., aparece identificada como M.J.A.D.D.R., y autoriza estas operaciones declarando su condición de cónyuge del ciudadano B.D.R.D.B..- Así se establece.

  2. - Asimismo, riela a los autos los siguientes instrumentos: a) Copia de carta remitida a la Embajada de los Estados Unidos en Venezuela, en fecha 25 de Julio de 2007, y debidamente suscrita por el ciudadano B.D.R.D.B., en la cual se autoriza a la ciudadana M.A., portadora de la Cédula de Identidad Nº 6.498.744, para solicitar el sellado de la Visa L1, en los pasaportes de sus menores hijos: M.E.D.R.A, B.F.D.R.A.,y G.P.D.R.A. Así como el viaje y estadía en los Estados Unidos de Norteamérica; b) Balance personal mancomunado de los ciudadanos B.D.R.D.B. Y M.A.D.D.R., al 30/09/2005, visado y suscrito por el ciudadano LESME R.F., en su condición de contador público e inscrito en el CPC bajo el Nº 64.681, en fecha 20 de Julio de 2007, y en el cual se establece: “El estado de activos y pasivos de B.D.R.D.B. Y M.A.C., identificados con la cédula de identidad Nº V-6.465.422 y 6.498.744, respectivamente al 27 de Noviembre del 2006, y el estado de cambios en el activo neto, que se acompaña, ha sido preparado por mí a valores históricos, siguiendo sus instrucciones y basándome principalmente en las informaciones y documentaciones y otros detalles suministrados. La información presentada en dicho estado financiero es responsabilidad de B.D.R.D.B. y M.A.C..”; c) Balance General de la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C., C.A., al 31 de diciembre de 2004 y visado por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Vargas en fecha 5 de abril de 2006; d) Balance de comprobación de la sociedad mercantil PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C., C.A., del 01 de enero de 2007 al 30 de junio de 2007 y visado por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Vargas en fecha 20 de julio de 2007; e) Certificado expedido por PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, donde consta que el Ciudadano B.D.R.D.B. es socio propietario de esa Asociación Civil, titular de la acción Nº 850-0, según se evidencia en nuestros registros, asentado en el Folio Nº 206, del Libro de Accionistas bajo el Nº 2.813 en fecha 3 de agosto de 2002, con un valor nominal de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.10.000,00).

    Las precitadas instrumentales de naturaleza privada, el primero proveniente de la parte demandada y no desconocido por este, se tiene por reconocido, los restantes suscritos por ambas partes y certificados por un contador público, exentos de impugnación, por tanto con valor probatorio, y en tal sentido, acreditan los siguientes hechos: 1) La autorización conferida por el ciudadano B.D.R.D.B. a la ciudadana M.J.A., en fecha 25 de julio de 2007, para solicitar el sellado de la Visa L1, en los pasaportes de sus menores hijos: M.E.D.R.A, B.F.D.R.A., G.P.D.R.A. Así como el viaje y estadía en los Estados Unidos de Norteamérica; 2) La situación patrimonial de los ciudadanos B.D.R. y M.A., en forma mancomunada, al 30/09/2007 Y AL 27/11/2006, y la situación patrimonial de la empresa PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C., C.A., del 01/01/2007 al 30/06/2007; 3) En cuanto al certificado expedido por PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, la información aportada por esta documental, ha sido corroborada con la prueba de informes requerida a la precitada asociación y con la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 6 de Mayo de 2009, a los cuales este Tribunal le confiere pleno valor probatorio respecto a los hechos contenidos en tales medios; así tenemos: a) Que el ciudadano B.D.R. aparece como propietario de la acción Nº 0850, desde el 3 de agosto de 2002; b) Que en la solicitud de fecha 19 de Junio de 2002, para ser admitidos en la Asociación, se indica en el renglón “Datos sobre mi cónyuge” Á.C., M.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.498.744 y en el renglón “Nombres de los Miembros de mi familia que, en caso de aceptación tendría derecho a los privilegios del Club, según el artículo 7 de los Estatutos”, aparecen las siguientes personas: M.Á., C.I. Nº 6.498.744, cónyuge; L.A.D.R., C.I. Nº 19.915.757, hija, M.D.R., hijo, B.D.R., hijo, y G.P.D.R., hijo; c) Que el socio B.D.R.D.B., presentó para sustentar su solicitud de admisión, copias fotostáticas de los siguientes documentos: c1) Copia de acta de matrimonio de los ciudadanos B.D.R.D.B. y M.J.Á.C., celebrado en fecha 23 de diciembre de 1985, emanada de la Junta Comunal de la Parroquia C.L.M., Departamento Vargas del Distrito Federal; y, c2) Acta de nacimiento de los hijos; d) Que al folio 206, del libro de socios consta el traspaso Nº 2813 de fecha tres (3) de agosto de 2002, que el ciudadano B.D.R.D.B. figura como titular de la acción Nº 850-0 del Playa Grande Yachting Club, e ingresó como socio en fecha 3 de agosto de 2002; e) Que la ciudadana M.J.A.C., aparece identificada en la solicitud como cónyuge del ciudadano B.D.R.D.B..

  3. - Riela en los folios 192 al 195, de la tercera pieza del expediente, Copia de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 12 de Febrero de 2008, anotado bajo el Nº 13, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y copia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, de fecha 30 de enero de 2008, anotado bajo el Nº 24, Tomo 5, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, contentivo de las declaraciones efectuadas por los ciudadanos H.Z. y J.C.H., quienes manifiestan haberse reunido en la casa de habitación de B.D.R.D.B., concretamente en la Quinta Di Rocco, Calle A, Urbanización Las Colinas, C.L.M., Estado Vargas, a mediados del mes de agosto del año 2006 junto con este, y presente la Ciudadana M.A.C., presenciaron y oyeron cuando este en todas las formas posibles trataba de persuadir a la señora mencionada que desistiera de su proyecto de irse a vivir, como lo hizo, desde entonces, a los Estados Unidos de Norteamérica, en compañía de sus hijos. Igualmente expresan que todas las justificaciones y peticiones que le hizo B.D.R.D.B., en ese momento a M.Á.C., no fueron atendidas por ella.

    Respecto a estas declaraciones emanadas de terceros, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos J.C.H. y H.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 6.068.565 y Nº V- 13.043.319, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a dar lectura de ambos instrumentos a cada testigo, a fin de que ratificaran en su contenido y firma el precitado instrumento, y el primero manifestó: “…lo reconozco total e íntegramente, por ser el mismo igualmente que firmé y aparece otorgado en la Notaría donde fue autenticado. De la misma manera reconozco la firma que aparece al pie del instrumento…”, y el ciudadano H.N.Z.D.L.P., manifestó: “Si es cierto los hechos del contenido del mismo, ratifico el contenido del documento que se me pone a la vista, por ser el mismo igualmente que firme y aparece otorgado por la Notaría donde fue autenticado. De igual manera reconozco la firma que aparece al pie del instrumento …”. Debidamente interrogado por la representación judicial de la parte actora, en ejercicio de su derecho al control de la prueba, manifestó: 1) Que no sabe quien es el Señor A.T.; 2) Que no sabe si el señor B.D.R.D.B., autorizó a la señora M.J.A.C., a salir del país junto con sus tres (3) menores hijos; 3) Que bautizó al niño G.P.D.R.A., siendo párroco de Nuestra Señora de Coromoto; 4) Que conoció a Maribel con A. en Carayaca entre Septiembre de 1996 y agosto de 1997, posteriormente, a los meses conoció a Bruno, el “esposo o concubino, su marido, y me entero que A era hija de Bruno mas no de Maribel, conozco entonces a M. y B, el bebé, cuando vivían en Las Colinas de La Atlántida, en un segundo piso de una casa, posteriormente nace G.P. y no recuerdo si fue antes o después del nacimiento de G.P., ellos se mudan a la casa grande, en las Colinas de La Atlántida al lado de la Colonia Psiquiátrica de Niños, después de eso es que estalla todo esto.”. En efecto, debidamente ratificadas las declaraciones autenticadas, emanadas de terceros, prestan para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, particularmente en cuanto a los siguientes hechos: 1) Que a mediados del mes de agosto del año 2006 presenciaron y oyeron cuando el señor B.D.R.D.B., trataba de persuadir a la señora M.J.A. que desistiera de su proyecto de irse a vivir para los Estados Unidos de Norteamérica, en compañía de sus hijos, y 2) Que todas las justificaciones y peticiones que le hizo B.D.R.D.B., en ese momento a M.Á.C., no fueron atendidas por ella, quien finalmente se fue a vivir a los Estado Unidos. Así se establece.

  4. - Riela al folio 30 de la IV pieza del expediente, resultas de la prueba de Informes requerida al Banco Exterior. Respecto a este medio probatorio que incorpora a los autos por vía documental la información solicitada, presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende respecto a: 1) Que la cuenta corriente Nº 0115-0061-75-0610017160, pertenece a la sociedad mercantil ARENERA ECHENIQUE, C.A., y gira bajo la sola firma del ciudadano B.D.R.D.B.; 2) Que no se encuentra autorizada para movilizar fondos en forma indistinta la ciudadana M.J.Á.C.. Así se establece.

  5. - Riela al folio 27 de la IV Pieza del expediente, resultas de la prueba de informes requerida a la Jefatura Civil de la Parroquia C.L.M., donde se informa que en fecha 26 de julio de 2007, no aparece registrada en el Libro la c.d.R.C. de los ciudadanos B.D.R.D.B. y M.J.Á.C.. Respecto a esta documental emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.L.M., evacuada con la finalidad de comprobar la autenticidad de la C.D.U.C., consignada con el libelo de demanda, presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la inexistencia en los libros de registro llevados por esa Jefatura de la c.d.u.c. presentada por la actora, y esto, sumado a la declaración rendida por el testigo V.E.C. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.189.986, quien previo cumplimiento de las formalidades de ley y ante el interrogatorio formulado, respondió: 1) Que conoce a los señores B.D.R.D.B. y M.J.A.C.; 2) Que en ningún momento hizo acto de presencia en la Jefatura Civil de C.L.M. a firmar constancia de concubinato entre B.D.R.D.B. y M.J.A.; 3) Que recibió una llamada de la señora M.J.A., pidiéndole el favor de que le firmara ese documento y entregado el mismo en la panadería la almendrina en playa grande, procedí a firmarlo y no se pudo estampar las huellas dactilares, eso fue en el año 2007, el día no lo recuerda; 4) Que no le consta si los ciudadanos M.A. y B.D.R.D.B. hacían vida en común, todo esto arroja como conclusión, que la precitada documental carece de autenticidad o es de dudosa autoría, pues, la forma irregular de su expedición queda acreditada con la ausencia de registro en los libros que a tal efecto lleva la institución y la contra declaración efectuada por uno de los testigos instrumentales quien expresa en forma libre y espontánea que no asistió a la jefatura civil y que el documento se lo hicieron firmar en un lugar distinto y que no le consta si los ciudadanos M.A. y B.D.R.D.B. hacían vida en común, por lo que, no obstante que la incidencia de tacha que había sido promovida para desechar el precitado instrumento fue desestimada, pues, el mismo carece de mérito probatorio para acreditar con fuerza de documento público administrativo el hecho del concubinato y el tiempo ahí declarado, pues, ello ha sido desvirtuado por la misma dependencia de donde emanó el instrumento y de la contra declaración de uno de los testigos instrumentales.- Así se decide.

    Respecto a la constancia de residencia, se aprecia que se trata de documentos emanados de una autoridad pública administrativa, que no fueron impugnados en el curso del debate probatorio, razón por la cual, acredita todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, que los ciudadanos B.D.R.D.B. Y M.J.A.C., estuvieron domiciliados en: Urb. Colinas del Balneario, Calle 1, Quinta Miramar, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas, Estado Vargas.- Así se establece.

  6. - Riela a los folios 28 al 32 de la IV pieza del expediente, resultas de la prueba de Informes requerida a la ONIDEX sobre el movimiento migratorio del ciudadano B.D.R.D.B., y al respecto, se refleja el siguiente itinerario: a) En fecha 21/08/2005, de Maiquetía a Brasil- Río de Janeiro; b) En fecha 22/09/2005, de Maiquetía a USA-Nueva York; c) En fecha 3/10/2005 de Miami Fl a Venezuela-Maiquetía; d) En fecha 3/11/2005, de Maiquetía a USA-Miami Fl; e) En fecha 22 de Febrero de 2006, de USA-Miami Fl a Venezuela-Maiquetía; f) En fecha 28/03/2006, de Venezuela-Maiquetía a USA-Miami Fl; g) En fecha 12/06/2006, de Venezuela-Maiquetía a Dominicana-S.D.; h) En fecha 24/08/2006, de Venezuela-Maiquetía a USA-Miami Fl; i) En fecha 31/08/2006, de USA-Miami Fl a Venezuela-Maiquetía; j) En fecha 10/11/2006, de Venezuela-Maiquetía a USA-Miami Fl; k) En fecha 22/12/2006, de Venezuela-Maiquetía a Puerto Rico–San Juan; l) En fecha 22 de febrero de 2007, de Venezuela-Maiquetía a Dominicana-S.D.; m) En fecha 18/04/2007, de USA-Miami Fl a Venezuela-Maiquetía; n) En fecha 15/06/2007, de Venezuela-Maiquetía a USA-Miami; ñ) En fecha 28/06/2007, de Venezuela-Maiquetía a USA-Miami Fl; o) En fecha 02/07/2007 de México-Ciudad de México a Venezuela-Maiquetía; p) En fecha 06/11/2007, de Venezuela-Maiquetía a USA-Miami Fl; q) En fecha 13/12/2007, de Venezuela-Maiquetía a Italia-Milan; r) En fecha 18/02/2008, de USA-Miami Fl a Venezuela-Maiquetía; s) En fecha 2/11/2008, de Venezuela-Maiquetía a USA; t) En fecha 09/11/2008 de PRI-San Juan a Venezuela-Maiquetía. Esta instrumental exenta de impugnación en el presente juicio, de naturaleza publica administrativa, acredita los viajes realizados por el ciudadano B.D.R.D.B., quien se trasladó en varias oportunidades a la ciudad de Miami Florida, durante los años 2006,2007 y 2008, específicamente en las siguientes fechas: 24/08/2006, 10/11/2006, 18/04/2007, 15/06/2007, 28/06/2007, 6/11/2007, 18/02/2008 y 2/11/2008.- Así se establece.

  7. - Riela al folio tres (3) de la pieza V del expediente, resultas de la prueba de Informes requerida al Banco Exterior, donde expresamente se indica que la cuenta corriente Nº 0115-0061-70-0610001142, pertenece a la sociedad mercantil PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C., C.A., y la ciudadana M.J.Á.C. fue incluida desde el 5 de Septiembre de 2005 para movilizar fondos en forma indistinta y excluida en fecha 17 de julio de 2006. Respecto a esta información, debidamente solicitada en cumplimiento de los extremos legales y consignada en forma tempestiva a los autos, presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, particularmente sobre el hecho cierto que la ciudadana M.J.A.C., estuvo autorizada para movilizar la cuenta corriente de la sociedad mercantil PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C., C.A., entre el 5 de Septiembre de 2005 y el 17 de julio de 2006, fecha esta última en que fue excluida.- Así se establece.

  8. - Riela de los folios 23 al 106 de la IV pieza del expediente, resultas de las comisiones libradas para la evacuación de las testimoniales promovidas en el juicio, y en tal sentido rindieron testimonio los ciudadanos: YORGUI N.D., R.P.S., Y.D.V.B. e I.C.D.. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.C.H., H.N.Z.D.L.P. Y V.E.C., consta su análisis en forma adminiculada a las documentales antes descritas en el cuerpo del presente fallo.

    Respecto a la testimonial del ciudadano YORGI N.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 22.752.379, previo cumplimiento de las formalidades de ley y ante el interrogatorio formulado, respondió: 1) Que los señores B.D.R.D.B. y M.J.A.C., mantuvieron una relación de pareja, estable, durante varios años y hasta mediados del año 2007; 2) Que trabajó en la casa de ellos desde marzo 2003 hasta finales del año 2006; 3) Que la casa donde vivían esta ubicada en C.L.M., Urbanización Las Colinas, Quinta Di Rocco; y, 4) Que además de vivir bajo un mismo techo como esposos, también trabajaban juntos en las oficinas del señor B.D.R.D.B..

    En Cuanto a la testimonial de la ciudadana R.P.S.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 22.752.382, previo cumplimiento de las formalidades de ley y ante el interrogatorio formulado, respondió: 1) Que los señores B.D.R.D.B. y M.J.A.C., mantuvieron una relación de pareja, estable, durante varios años y hasta mediados del año 2007; 2) Que los conoce desde marzo de 2003, y trabajaba en la casa junto con su esposo; 3) Que la casa donde vivían esta ubicada en C.L.M., Urbanización Las Colinas, Residencias Di Rocco, Quinta Miramar; y, 4) Que además de vivir bajo un mismo techo como esposos, también trabajaban juntos en las oficinas del señor B.D.R.D.B..

    En lo que atañe a la testimonial de la ciudadana Y.D.V.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.494.479, previo cumplimiento de las formalidades de ley y ante el interrogatorio formulado, respondió: 1) Que conoce a los señores B.D.R.D.B. y M.J.A.C. desde que eran novios; 2) Que los señores B.D.R.D.B. y M.J.A.C., mantuvieron una relación de pareja, estable, durante varios años y hasta mediados del año 2007; 2) Que se casaron el 23 de diciembre de 1985, duraron un (1) año, y posteriormente a los 10 años se volvieron a juntar; 3) Que los señores B.D.R.D.B. y M.J.A.C., primero vivieron en la Urbanización Las Colinas, Quinta Pierina, luego comenzaron a construir su vivienda que queda en la misma Urbanización Las Colinas, Quinta Miramar, que es hasta la fecha de agosto de 2007 que vivieron juntos; 4) Que además de vivir bajo un mismo techo como esposos, también trabajaban juntos en las oficinas del señor B.D.R.D.B.; 5) Que entre julio y agosto de 2006, viajaron a O.F. para establecer su residencia y el señor Bruno iba a estar “yendo y viniendo de Venezuela a Orlando cada 15 días o un mes para atender los negocios que tenía acá”; 6) Que en Julio de 2007, la señora Maribel viajó a Venezuela a pasar vacaciones, y cuando se iban de nuevo, se reunieron en su casa para despedirlos, y esa tarde llegó el señor Bruno violento y gritando, luego nos comunicó que el señor Bruno se quería separar, en esa reunión estaba el señor Chocron que también es amigo de la casa, y su esposa Yanina.

    Respecto a la testimonial de la ciudadana, I.C.D. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.176.478, previo cumplimiento de las formalidades de ley y ante el interrogatorio formulado, respondió: 1) Que contrajo matrimonio con el señor B.D.R.D.B. el 9 de marzo de 1990, y en 1999 salió la sentencia de divorcio; 2) Que por tener una hija en común, L.A. seguían juntos luego del divorcio, porque lo quería y por el bien de su hija; 2) Que esa relación fue estable, pese a los viajes al interior del Señor Bruno; 3) Que mantuvo esa relación aproximadamente hasta el año 2002.

    Se aprecia que los testigos no fueron uniformes en sus deposiciones, tampoco incurrieron en hiperamplificaciones, pues, las respuestas fueron concretas y directas respecto a las interrogantes formuladas, y presenciales la mayoría, en consecuencia, prestan para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, respecto a los siguientes hechos: a) Que los ciudadanos B.D.R.D.B. y M.J.A., mantuvieron una relación de pareja, estable, durante varios años, en cuanto al fin de la relación, surge una contradicción respecto a lo manifestado por los dos primeros testigos y el tiempo que laboraron para los Señores B.D.R. y M.J.A., pues, resulta poco creíble la afirmación de que tenían conocimiento de que ambos vivieron juntos y de forma estable hasta mediados del año 2007, cuando cesaron sus funciones en el año 2006, por lo que no tienen conocimiento cierto de cuando finalizó la relación y tampoco dan certeza de la fecha de inicio, pues, solo están contestes en el hecho de que vivieron juntos de forma estable durante “varios años”; b) Que los señores B.D.R.D.B. y M.J.A.C., primero vivieron en la Urbanización Las Colinas, Quinta Pierina, luego comenzaron a construir su vivienda que queda en la misma Urbanización Las Colinas, Quinta Miramar; c) Respecto a la afirmación de la testigo Y.D.V.B., quien expresa que los ciudadanos B.D.R.D.B. y M.J.A.C. entre julio y agosto de 2006, viajaron a O.F. para establecer su residencia y el señor Bruno iba a estar “yendo y viniendo de Venezuela a Orlando cada 15 días o un mes para atender los negocios que tenía acá”, esta afirmación es contraria o distinta a lo expresado por otros testigos presenciales, como es el caso de los ciudadanos J.C.H. y H.Z., quienes afirman haber presenciado que a mediados del mes de agosto del año 2006 oyeron cuando el señor B.D.R.D.B., trataba de persuadir a la señora M.J.A. que desistiera de su proyecto de irse a vivir para los Estados Unidos de Norteamérica, en compañía de sus hijos, y que todas las justificaciones y peticiones que le hizo B.D.R.D.B., en ese momento a M.Á.C., no fueron atendidas por ella, quien finalmente se fue a vivir a los Estado Unidos. En efecto, estos testigos comparecieron en su oportunidad y ratificaron en juicio una declaración autenticada, sometiéndose al control y contradicción de la prueba, resultando firme ambos testimonios, en consecuencia, entiende este sentenciador, que a mediados del mes de agosto de 2006, la ciudadana M.J.A., conjuntamente con sus hijos se fueron a vivir a los Estado Unidos de Norteamérica, pese a la oposición del ciudadano B.D.R.D.B., y tal afirmación constituye un hecho acreditado no sólo con estas testimoniales, sino con la de la ciudadana Y.D.V.B., pues, lo que ha sido contradicho es que ambos hayan decidido irse a vivir a los Estados Unidos; d) Respecto a la afirmación formulada por la testigo I.C.D., de que después de su divorcio seguían juntos y que esa relación fue estable aproximadamente hasta el año 2002, la misma no encuentra sustento en ningún otro medio probatorio cursante en autos, y la sola afirmación de la testigo no es suficiente para acreditar los extremos de una relación de hecho con las características de un concubinato entre I.C.D. y B.D.R..- Así se establece.

  9. - Riela de los folios 75 al 139, legajo de fotografías con imágenes de los ciudadanos B.D.R.D.B. y M.J.A.C..- Al respecto, N.U.F., en su trabajo sobre los medios de prueba audiovisuales, en la Revista de Derecho Probatorio Nº 8, dirigida por el Dr. J.E.C., dejó establecido lo siguiente:

    …La eficacia probatoria de una fotografía viene dada por su fidelidad o veracidad. Esta se logra cuando se acredita en el proceso al cual se llevan, como medios traslaticios de hechos, determinadas circunstancias que son necesarias -como veremos luego- para que el juez entre a valorarlas como medios de prueba. Dichos hechos son -entre otros- identidad del camarógrafo, marca del film, filtros, marca y tipo de la cámara, intensidad de la luz, velocidad del aparato mediante el cual se plasmó la imagen, distancia del camarógrafo con respecto del hecho representado.

    En consecuencia, siendo que las precitadas fotografías, carecen de los elementos antes descritos y que le dan autenticidad, las mismas no pueden ser apreciadas y como corolario se desestiman en su mérito probatorio.- Así se decide.

    Ahora bien, arguye este sentenciador que, el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

    Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas, ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre casi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica. La presunción de la comunidad concubinaria exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajó antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se puede pretender derecho alguno.

    Establecido lo anterior, resulta oportuno mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de dos mil cinco (2005), con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforman, en tal sentido ha sostenido lo siguiente:

    …Omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como característica que –emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

    …Omissis…

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia , y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    …Omissis…

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…

    …Omissis…

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    …Omissis…

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del articulo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…

    …Omissis…

    Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2º del articulo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…

    Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:

    …Omissis…

    En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumento el patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el articulo 767 ejusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron a.e. por la recurrida…

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes, y expuesto con anterioridad los extremos necesarios para que proceda la acción declarativa de unión concubinaria, considera este Juzgador que la ciudadana M.J.A.C., asumió efectivamente la carga de probar que entre ella y el ciudadano B.D.R.D.B., existió una unión estable demostrando la procreación y crianza de hijos comunes, pues, no obstante que los hijos nacieron entre 1992 y abril de 1999, época en la que el Señor B.D.R.D.B. estaba casado con la ciudadana I.C.D., de quien se divorció en fecha 26 de Mayo de 1999, fueron reconocidos y presentados por él ante la Primera Autoridad Civil. Claro está que la sola existencia de hijos comunes no es suficiente para establecer el concubinato como una relación de hecho permanente y estable entre un hombre y una mujer, pero en el caso de marras, ocurre, que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, admite que antes de que la accionante se trasladara a los Estado Unidos vivieron en la calle A, Quinta Residencias Di Rocco, Urbanización Las Colinas, C.L.M., Estado Vargas, y que el lapso posterior a su partida o el tiempo de su estadía en los Estado Unidos, no puede imputarse al lapso de permanencia de concubina con B.D.R.D.B..

    Tal afirmación, acepta la existencia del concubinato y coloca en discusión únicamente el tiempo o el periodo en el cual se desarrolló la relación (inicio y fin), excluyendo en principio, el lapso en el cual estuvo vigente el vínculo matrimonial con la ciudadana I.C.D., pues el matrimonio excluye el concubinato.

    Entonces, analizadas las testimoniales y habiendo concluido el tribunal que existe contradicción respecto al período en que se desarrolló la relación, pues, los testigos YORGI N.D. y R.P.S.A., afirman que los ciudadanos B.D.R.D.B. y M.J.A.C., mantuvieron una relación de pareja, estable, durante varios años y hasta mediados del año 2007, pero resulta que trabajaron en la Residencia Di Rocco hasta finales del año 2006, y siendo ese el soporte del conocimiento que tienen sobre los hechos, obviamente no pueden dar certeza sobre el inicio ni el fin de la relación.

    Igualmente, en el caso del testimonio de la ciudadana Y.D.V.B., el mismo con relación al termino de la relación, luce contradictorio con las declaraciones de los ciudadanos J.C.H. y H.Z., quienes afirman haber presenciado que a mediados del mes de agosto del año 2006 oyeron cuando el señor B.D.R.D.B., trataba de persuadir a la señora M.J.A. que desistiera de su proyecto de irse a vivir para los Estados Unidos de Norteamérica, en compañía de sus hijos, y que todas las justificaciones y peticiones que le hizo B.D.R.D.B., en ese momento a M.Á.C., no fueron atendidas por ella, quien finalmente se fue a vivir a los Estado Unidos, en tanto que la ciudadana Y.D.V.B., afirma que la separación se produjo en agosto de 2007, ya que en agosto de 2006, ambos acordaron fijar su residencia en Estado Unidos y que el ciudadano B.D.R. viajaría por lo menos una vez al mes, situación que no encuentra sustento en la información suministrada por la Onidex en el movimiento migratorio donde se refleja que el señor B.D.R., durante los años 2006,2007 y 2008, viajó para Estado Unidos- Miami Fl, en aproximadamente 8 oportunidades, lo que da un promedio de 3 viajes por año. Así se establece.

    Sin embargo consta en la documentación pública aportada, Inspección Judicial y Prueba de Informes, que la ciudadana M.J.A.C., aparece mencionada en una nutrida documentación de operaciones de compra venta, traspasos y cesiones de bienes efectuada por el ciudadano B.D.R., bien sea a titulo personal o en representación de algunas de sus sociedades mercantiles; estas operaciones aparecen desde el 11 de Septiembre de 2001, fecha en que se protocolizó por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, C.L.M., el aporte de capital efectuado por los socios B.D.R.D.B. y E.D.R.D.B., a los fines de aumentar el capital social de la empresa mercantil “INVERSIONES 5.000 B.E., C.A.”, a la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.50.000.000,00), y al final de la instrumental se aprecia la siguiente nota: “ Y yo, M.J.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.498.744, declaro: Que acepto el aporte que realiza mi cónyuge por medio del presente documento en todos sus términos y condiciones.” Asimismo rielan a los autos y debidamente apreciadas por este sentenciador operaciones diversas en fechas: 28/06/2002, 9/03/2004, 12/05/2004, 10/05/2002 y 20/12/2005, y en todas estas operaciones se evidencia que la ciudadana M.J.A.C., aparece identificada como M.J.A.D.D.R., y autoriza estas operaciones declarando su condición de cónyuge del ciudadano B.D.R.D.B..- Así se establece.

    Igualmente consta que la sociedad mercantil “INVERSIONES TRACTOIMPORT C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 21 de Julio de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 36–A, fue constituida por los ciudadanos B.D.R.D.B. y M.J.A.C..

    Por otra parte, en la Inspección Judicial y en la Prueba de Informes requerida a la Asociación Civil Playa Grande Yachting Club, que la ciudadana M.J.Á.C., fue presentada como cónyuge del ciudadano B.D.R.D.B. en la solicitud de ADMISIÓN de fecha 19 de Junio de 2002, y fue incluida desde el 5 de Septiembre de 2005 para movilizar fondos en forma indistinta en la cuenta corriente Nº 0115-0061-70-0610001142, que pertenece a la sociedad mercantil PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C., C.A., en el Banco Exterior, y excluida en fecha 17 de julio de 2006.

    Entonces, no cabe ninguna duda para este sentenciador que entre Septiembre de 2001 y Agosto de 2006, los ciudadanos B.D.R.D.B. y M.J.A.C., mantuvieron una relación de hecho, estable y permanente (concubinato), con un domicilio reconocido por la misma parte demandada, y confirmada por la multiplicidad de documentos públicos que durante los años 2001 al 2006 suscribieron los ciudadanos B.D.R.D.B. y M.J.A.C., esta última en su alegada condición de cónyuge, así como su participación en la vida social donde era conocida y presentada como cónyuge, tal como se aprecia de su admisión y posterior participación en la Asociación Civil Playa Grande Yachting Club, por lo que considera quien aquí juzga, que resulta procedente en derecho la acción intentada por la ciudadana M.J.A.C.. Así se establece.

    Concluye este sentenciador que debe declararse la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos M.J.A.C. Y B.D.R.D.B., desde el mes de Septiembre de 2001, fecha en la cual comienza a ser presentada e identificada como cónyuge del ciudadano B.D.R.D.B., según la documentación aportada y ampliamente apreciada y valorada en el cuerpo de este fallo, hasta el mes de agosto de 2006, fecha en que es excluida de la movilización de las cuentas para las cuales estaba autorizada y que coincide con su traslado a Estado Unidos, previa oposición del ciudadano B.D.R.D.B., tal como se dejó establecido en el análisis de las testimoniales de los ciudadanos J.C.H. y H.Z., y así será dictaminado en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO, formulada por la ciudadana M.J.A.C., en contra del ciudadano B.D.R.D.B.. Así se decide.

SEGUNDO

SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos M.J.A.C. Y B.D.R.D.B., en el periodo comprendido entre el mes de Septiembre del año 2001 y el mes de Agosto de 2006. Así se establece.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Así se decide.

CUARTO

No existe condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.

EL JUEZ,

Abg. C.E.O.F. LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

CEOF/MV/yesi

Exp. 11385

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