Decisión nº 28 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 14393.-

Causa: Obligación de Manutención.

Demandante: M.d.C.C.P..

Demandada: D.J.R..-

Adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana M.D.C.C.P., titular de la cedula de identidad N° V- 8.500.009, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., debidamente asistida por la Defensora Publica Primera Abogada L.L.D.M., intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano D.J.R., quien fuera titular de la cedula de identidad N° V- 5.068.988, se desempeño como Sargento Segundo de la Guardia Nacional asignado al Destacamento 35 del Estado Zulia; manifestando que de las relaciones mantenida con el referido ciudadano procrearon una hija de nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. Por las razones expuestas demando formalmente como en efecto lo hizo al ciudadano D.J.R., por Obligación de Manutención.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2008, ordenándose en la pieza principal la citación del demandado y la notificación de la representante del Ministerio Público Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en la pieza de medidas se decretaron las medidas de embargo pertinentes y se solicitó información sobre el sueldo del ciudadano D.J.R., antes identificado.

En fecha 09 de diciembre de 2008, el alguacil natural de este Tribunal consigno la boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. al expediente respectivo.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2013, que riela en folio ciento quince (115) de la pieza de medida, la ciudadana M.D.C.C.P., titular de la cedula de identidad N° V- 8.500.009, actuando en su carácter de representante legal de la adolescente de autos, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera Abogada L.L.D.M., informando que el demandado de autos ha fallecido, según consta en acta de defunción Nº 989, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual consigno en copia certificada, motivo por el cual solicita la autorice a retirar la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000°°); de las prestaciones sociales, para la construcción de una habitación para su hija.

En fecha 24 de febrero de 2014, la beneficia de autos ejerció su derecho a opinar manifestando que ya ha alcanzado la mayoría de edad, que su papa falleció y necesita el dinero para adquirir un juego de cuartos.

En fecha 05 de marzo de 2014, se presento la ciudadana M.C., actuando en representación de la ciudadana SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, solicito la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000°°), para gastos de educación, alimentación y vestuario de la joven adulta beneficiaria.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Se evidencia de actas que el obligado de autos, ciudadano D.J.R., quien fuera titular de la cedula de identidad N° V- 5.068.988, ha fallecido de conformidad con la copia certificada del acta de defunción N° 989 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue consignada por la parte actora ciudadana M.D.C.C.P., antes identificada.-

En este orden de ideas, es necesario a.l.e.e. el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los cual disponen lo siguiente:

Articulo 383:

La Obligación de Manutención se extingue:

a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

De la norma anteriormente transcrita, es relevante mencionar que la obligación de manutención se extingue solo en dos supuestos, primero con la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma, de modo que ocurrió el hecho del fallecimiento, la Obligación de Manutención queda extinguida, segundo cuando no habiendo ocurrido la muerte del obligado, el beneficiario o beneficiaria haya alcanzado la mayoría de edad, con la excepción que en caso que el beneficiario o beneficiaria padezca discapacidad física o mentales que le impida proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, la obligación de manutención puede extenderse hasta los 25 años previa aprobación judicial.

En el caso que nos ocupa se evidencia que el mismo encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado, específicamente en el literal “a”, por cuanto el ciudadano D.J.R., quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V- 5.068.988, falleció el día ocho (08) de mayo de 2013, tal como se observa del acta de defunción consignada signada bajo el Nº 989, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; siendo la misma una causa de extinción de la obligación alimentaria. Así de Decide.-

En consecuencia este Jurisdicente de lo anteriormente analizado acuerda SUSPENDER las medidas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 24 de noviembre de 2008, y respecto a las cantidades de dinero solicitadas las cuales se encuentran retenidas preventivamente por concepto de Prestaciones Sociales, para garantizar las mensualidades por obligación de manutención futuras, las mismas forman parte del de acervo hereditario del ciudadano D.J.R., hoy fallecido. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA:

• EXTINGUIDO el p.d.O.D.M., incoada por la ciudadana M.D.C.C.P., titular de la cedula de identidad N° V- 8.500.00, en contra del ciudadano D.J.R., quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V- 5.068.988.-

• SUSPENDIDAS las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 24 de noviembre de 2008 y participadas en la misma fecha a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas, Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas y a la Caja de Ahorros y Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (C.A.B.I.S.O.F.A.C.); haciéndole del conocimiento al Director de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, que deben depositar en la cuenta de ahorros signada con el N° 1750158520060355664, a favor de la adolescente DUGLIMAR CHIQUINQUIRA R.C., y a la orden de este Tribunal, las cantidades de dinero que por concepto de Obligación de Manutención, ya se encontraban retenidas antes del fallecimiento del causante, y en lo que se refiere a Intereses de Fideicomiso sobre Prestaciones Sociales, deben ser remitidos a este Tribunal en cheque de Gerencia a la orden del mismo, y a favor de la adolescentes de autos, siempre y cuando los mismos hayan sido calculados antes del fallecimiento del causante. ASI SE DECIDE.

Publíquese. Regístrese. Ofíciese.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil catorce. 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABOG. M.B.R.

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal, bajo el No. 28, y se oficio bajo los Nros 14-719, 14-720 y 14-721.-

MBR/Cvm*

Exp. 14393.-

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