Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

DEMANDANTE: M.D.C.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.145.771 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: C.C.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.520.733, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 12.099.-

DEMANDADO: J.C.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.925.004 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Y.J.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.883.503, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 44.898.-

CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO

En fecha 25-07-2011 se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la citación de la parte demandada.-

Alegó la parte demandada en su escrito de demanda:

(…) Que en el mes de junio del año 1999 conoció al ciudadano J.C.P. e inmediatamente iniciaron una linda amistad que el 29 de noviembre de 1999 se convirtió en una relación estable de hecho, enamorados y convencidos de su amor, decidieron vivir juntos para lo cual alquilaron un apartamento signado con el Nº 12, del piso 4 en el edificio DEDALOS, ubicado en la Avenida Principal de Maripérez, parroquia El Recreo, Distrito Capital, Caracas, y allí iniciaron una vida en común, cohabitando en dicho inmueble (su domicilio por muchos años, de manera pública, permanente e inclusive J.C.P. se convirtió en la figura paterna de su primer hijo llamado N.A.A.M. quien para ese entonces tenía dos (2) años de edad; Luego en febrero del año 2001 señala que salió embarazada del primer hijo de los litigantes de ese juicio que lleva por nombre J.C.P.M. quien nació viviendo en la dirección antes señalada el 16 de Noviembre de 2001. Señala que viviendo en Caracas ya J.C.P. trabajada como Detective para la Policía técnica Judicial (P.T.J.), hoy Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y criminalisticas (C.I.C.P.C.) en la sede de Parque Carabobo, Caracas. En el edificio que vivían tenían como vecinos a E.B. compañero de trabajo de J.C.; D.B., A.P.P. y otros, quienes junto a otras personas, incluido J.C.P. decidieron conformar una asociación civil denominada ASOCIACION CIVIL DEDALOS con el fin de adquirir vivienda propia a través de créditos hipotecarios como consta del documento anexo “C” Alega que su relación fue tomando solidez hasta el grado de que cuando salió embarazada de su segundo hijo se vinieron a vivir a Puerto Ordaz y aquí nació el 4 de Diciembre de 2002 una niña de nombre L.M.P.M.. Luego el 18/07/2003 entregaron el apartamento en el que vivían en caracas con el fin de terminar de construir una casa que había comprado en la urbanización Los apamates, Guacara, estado Carabobo, razón por la cual se mudaron para esa casa en valencia a pesar que se encontraba sin terminar, tal y como se termina en las fotos identificada con el Nº 1; y J.C. viajaba diaria y constantemente desde la casa en Valencia hasta Caracas al sitio de su trabajo, además que estudiaba una carrera técnica en Caracas. Señaló que para apoyarlo accedió vivir en Valencia con el único fin de ayudarlo en sus estudios para su crecimiento profesional, así estuvimos como año y medio viviendo en valencia hasta que un día planteó la necesidad de vender dicha propiedad y trasladarnos hasta la Ciudad de Puerto Ordaz y en efecto nos mudamos a Puerto Ordaz el 22 de diciembre de 2004, llegamos a vivir en la casa de sus padres, en un anexo de la misma, según me dijo era temporalmente, ya que el dinero obtenido por la venta de la casa de valencia era para comprar un apartamento, esto se puede corroborar con una carta que me envió desde Caracas de fecha 28 de Noviembre de 2005, en dicha carta o misiva, no solo se evidencia la relación concubinaria que teníamos sino también su continuidad, permanencia, notoriedad y singularidad la cual anexo “E”, este alegato lo fundamento en el hecho de que a pesar de que él seguía trabajando allí, seguía viajando periódicamente y yo, seguía atendiéndole con amor, dedicación y constancia, cumpliendo con mis deberes de cónyuges y madre amorosa, a pesar que me sacó de mi casa en Valencia para traerme a vivir en un anexo a casa de sus padres ubicada en la calle Zaragoza, manzana 8, casa 22, Los Olivos de Puerto Ordaz y de que a pesar de la promesa de que la permanencia en casa de sus padres era temporal, estuvimos viviendo allí mucho tiempo hasta que por motivos de maltrato físico y psicológico de parte de su madre para conmigo y mis hijos, hice denuncia de ello por ante las autoridades policiales en junio 2008, motivo por el cual me fui casa de mis padres en Trujillo, Estado Trujillo, pero él me llamó, me suplicó que volviera y hasta me mando los pasajes para que me viniera en autobús y así lo hice en Diciembre del año 2008, tal y como demuestran los Boletos emitidos por la empresa de transporte terrestre Expresos Occidente, C.A., con la ruta Valera-Puerto la Cruz y desde Puerto la cruz nos vinimos en carrito de transporte colectivo, los cuales anexo “F”, y cuando llegamos el 22/12/2008, el me dijo que había comprado la casa en la que actualmente vivimos ubicada en la urbanización F.A., sector 3, Avenida 09, casa 28, Los Alacranes, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, allí continuo nuestra convivencia y cohabitación, unidos y felices como lo indican las fotos que anexo Nº 2, 3 y 4; sin embargo a pesar de estar viviendo en dicha casa desde el 2008, la adquisición legal se hizo el 3/09/2009 cuando logró el Préstamo Hipotecario que le hizo la caja de Ahorros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas institución para la cual trabaja, tal y como consta del documento anexo “G”, también me incluyo juntos a sus hijos en el seguro médico de Seguros Altamira, C.A que ampara a los empleados y trabajadores de dicha institución investigativa; es decir, que nuestra relación continuo cumpliendo con todos los requisitos y elementos de una relación concubinaria.

Sigue señalando que luego comenzó a tratarla mal, todo le fastidiaba y una noche llegó bajo los efectos del alcohol, tratándola con agresividad delante de los niños y amenizándome con su arma de reglamento (recordemos que es detective adscrito al C.I.C.P.C, Delegación del Municipio Caroni con sede en San Félix, Estado Bolívar), por lo que lo denuncio en la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público el 23/03/2010, por lo cual se le abrió un procedimiento distinguido como INVESTIGACION 07-F16-2C-1324-2010 tal y como consta en el AUTO DE DECRETO DE MEDIDA de fecha 09-04-2010 por el delito de Amenazas y Violencia Psicológica, dicha Medida de Protección y Seguridad decretada a favor de la actora por el Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Bolívar, competente en materia de Violencia contra la Mujer fue notificada al director de Emergencia 171- San Félix, según oficio FS-UAV-2C-0985-2010, A LA Supervisora de atención a la Victima del 2do Circuito del estado Bolívar según oficio BO-C-F-, al Comando de la Comisaría Policial Nº 22 S.B., San Félix-estado Bolívar según oficio FS-UAV-2C-986-10 y al jefe del centro de coordinación Policial S.B., San Félix-estado Bolívar, según oficio BO-F16-2C-0862-2011 a los fines de que garantizaran la medida de protección decretada a su favor y de sus hijos por cuanto que, como puede verificarse en dichas comunicaciones que tienen diferentes fechas de emisión, luego de la breve ruptura por la denuncia, nos reconciliamos y continuamos cohabitando, pero incurrió nuevamente en los maltratos que me motivaron a insistir en la aplicación de la medida y en la inclusión de mi persona en la lista de Victimas en peligro, es por eso que en febrero del año 2011, se ordenó realizarle a los niños evaluaciones psicológicas a los fines de protegerlos y garantizarle su integral desarrollo por los maltratos de su progenitor J.P., anexo acta de decreto de medida y oficios respectivos con motivo de dicho procedimiento, “H”.- Sin embargo, a pesar de que ha habido breves rupturas e incesantes reconciliaciones, desde el mes de Noviembre del 2010 cuando la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico del 2do Circuito de esta circunscripción Judicial, competente en materia de violencia contra la Mujer libró los oficios antes indicados, ya no vivíamos juntos y como represalia ha intentado una Acción Reivindicatoria del bien inmueble que habitamos juntos y en donde continúo viviendo con sus menores hijos según la cual no solo pretende reivindicarla sino que se la desaloje, es decir, no le importan sus niños que son sus hijos, en la oportunidad de las pruebas consignare la copia certificada de dicho expediente.-

Señala que el ciudadano J.C.P. y e.M.D.C.M. iniciaron una UNION ESTABLE DE HECHO denominada CONCUBINATO el 29/11/1999 y concluyó en Noviembre de 2010, lapso durante el cual nos mantuvimos viviendo juntos, cohabitando notoria y permanentemente durante más de diez (10) años, pese a no existir un vínculo matrimonial, siempre nos mantuvimos juntos, respetuosos y nos colaboramos en todas las actividades domesticas, sociales, morales y económicas y muy especialmente yo, que siempre tuve para con él una aptitud amorosa y fiel, responsable en mis obligaciones de mujer, comportándome como una esposa, colaboradora en sus actividades de trabajador, de estudiante y profesional, solidaria y comprensiva ante los problemas y vicisitudes diarias e inclusive hasta trabajo de domestica en casa ajena con el único fin de ayudarle en el sostenimiento de la casa donde tenemos nuestro hogar (…)

En fecha 13-04-12, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación sin firmar con su respectiva compulsa correspondiente al ciudadano J.C.P..

En fecha 20-04-2012 la actora M.D.C.M. otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio C.C.G., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 12.099.

En fecha 28-05-2012 se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.

En fecha 11-06-2012, la apoderada judicial de la parte actora consignó los Carteles de Citación debidamente publicados. Asimismo solicitó la fijación de un cartel en la morada del demandado conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 14-06-2012, el ciudadano J.C.P. asistido por la abogada en ejercicio Y.J.G.A., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 44.898 se da por citado en la presente causa.- En esta misma fecha, el demandado de autos, otorgo poder Apud Acta, a la abogada que arriba lo asiste.-

En fecha 23-07-2012 la apoderada judicial Y.J.G.A. de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

Alegó en su escrito de contestación a la demanda:

(…) PRIMERO: Que si bien es cierto que su representado conoce a la ciudadana M.D.C.M. desde aproximadamente el año 1999 con quien mantuvo una bonita amistad y que producto de ello se enamoró de la demandante, quien en efecto en el mes de febrero del año 2001, salió embarazada de su primer hijo quien lleva por nombre J.C.P.M. quien nació el día 16 de noviembre del año 2001 (..) Que si bien es cierto que procrearon un segundo hijo quien lleva por nombre L.M.P.M. quien nació el día 04 de diciembre del año 2002. SEGUNDO: Si bien es cierto que su representado conformó junto a su grupo de amigos una sociedad civil denominada ASOCIACION CIVIL DADALOS (..)”; TERCERO: Si bien es cierto que para el año 1999 su representado trabajaba como detective para la Policía Técnica Judicial (PTJ), hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas (CICPC) sede Edificio Centro Parque Carabobo-Caracas; CUARTO: Si bien es cierto que su representado adquirió legalmente en fecha 03 de septiembre del año 2009 un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el Nº 28, ubicada en la Avenida 13, sector III de la Urbanización F.A., (UD-109) de san Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar siendo su representado el único propietario del mismo.-CAPITULO II: Rechaza la presente demanda tanto en los hechos como en derecho en que se fundamento, toda vez, que los hechos narrados en ella, los cuales la demandante M.D.C.M. le imputó su comisión a su representado J.C.P. que trato de configurar la existencia de una relación concubinaria desde el día que conoció a su representado en junio del año 1999 hasta supuestamente el mes de Noviembre del año 2010, con el mismo y obtener su pretensión de Acción Mero Declarativa de Concubinato, y esto a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: Si bien es cierto que la hoy demandante M.D.C.M. y su representado procrearon 2 hermosos hijos, pero no es cierto que inmediatamente que su representado conoció a la hoy demandante en el mes de junio del año 1999, se va a vivir con ella al apartamento signado con el Nº 12, piso 4 del edificio DEDALOS, ubicado en la Avenida Principal de Maripérez, parroquia el recreo, Distrito Capital Caracas. Su representado ya vivía en el apartamento arriba mencionado pero vivía con un grupo de amigos que decidieron conformar una Sociedad civil denominada ASOCIACION CIVIL DADALOS, como consta del documento anexo por la actora, junto al libelo de demanda, todo con la intención de comprar el edificio completo para fines comerciales; negociación que nunca llegó a darse. Su representado se enteró del embarazo de la hoy demandante, porque ella se lo manifiesta en el mes de febrero del año 2001, noticia que lleno de mucha alegría a su representado, ya que este era su primer hijo; en lo que respecta a que su representado fue a vivir a Valencia con la demandada, es falso, ya que siempre su representado vivió en el Distrito Capital caracas desde el año 1991, fecha desde la cual comenzó a prestar sus servicios; ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.); SEGUNDO: Que su representado nunca envió ninguna carta a la demandante, puede darse cuenta de la falsedad de lo manifestado por la ciudadana M.D.C.M. en la supuesta carta por las razones siguiente: 1.- si su representado supuestamente viajaba diariamente y periódicamente como dijo la demandante, ¿Para que mandar cartas? Pudiendo dársela personalmente. 2.- como es que la ciudadana M.D.C.M. y su representado ciudadano J.C.P. se mudaron a la Ciudad de Puerto Ordaz, el día 22 de diciembre del año 2004, por un planteamiento hecho por su representado en la supuesta carta, como indicó en el libelo de demanda la parte actora, la cual recibe la demandante en fecha 28 de noviembre del año 2005, es decir supuestamente la demandante, se mudó a Puerto Ordaz en el año 2004 y dicha afirmación consta en una carta anexa, marcada letra “E”, que recibió en el año 2005. Es decir primero se mudan tanto la demandante como su representado en el año 2004 y después recibe la demandante la carta en el año 2005, donde su representado le pidió a la demandante a mudarse a Puerto Ordaz. 3.- Pretende la parte demandante demostrar una relación concubinaria con una carta que no tiene pies ni Cabeza (…). TERCERO: Que la demandante nunca vivió de manera permanente, pública y notoria una relación concubinaria con su representado en las casa de sus padres ubicada en la calle Zaragoza, manzana 8, casa 22, Los Olivos de Puerto Ordaz estado Bolívar, estuvo allí con la finalidad de traer a sus hijos del demandante con el fin de que sus niños pudieran compartir con su padre y su abuela, por cuanto la hoy demandante no tenía donde quedarse en la zona de Puerto Ordaz la madre de su representado le ofreció alojamiento, todo por tener cerca a sus nietos. Ahora bien, la hoy demandante en junio del 2008 denunció a la madre de su representado, también denunció al demandado J.C.P. lo que llevó al hoy demandante a irse nuevamente a donde sus padres en Trujillo, Estado Trujillo, jamás su asistido le dijo a la hoy actora que volvieran, ni suplicó como ella lo indico en su escrito libelar, por cuanto en fecha 06-06-2008, la ciudadana M.D.C.M. denunció a su representado ante la Fiscalía Cuarta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, consta en nomenclatura de ese despacho signado con el número 07-K4-2C-2467-08 por la comisión de unos de los delitos contra las personas (violencia contra la mujer (LOSDMVLV), y le aperturaron un expediente por dicha denuncia, puede darse cuenta que la parte actora indicó que se encontraba residenciada en la calle Zaragoza, manzana 08, casa Nº 22, Urbanización Los Olivos. En esa misma fecha 06 de junio de 2008, se le impuso de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Organiza sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a la hoy demandante y se le hizo saber de dichas medidas a su representado., donde se le prohibió el acercamiento a la ciudadana M.D.C.M. a su lugar de trabajo, estudio o residencia, donde se le prohibió tener comunicación con la demandante, ni por intermediario de terceras personas, ni a través de llamadas telefónicas, ni mensajes de texto, voz, fax, e mail, etc. Como ella lo manifestó en el libelo de demanda se marchó a la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo. Señala que el 03/09/2009, su representado adquirió un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el Nº 28, ubicado en la Avenida 13, sector III de la urbanización F.A., (UD-109) de San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, el cual quedó anotado bajo el Nº 2009-2595, asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 297.6.1.1.230 correspondiente al libro real del año 2009, producto del esfuerzo y trabajo, siendo su representado el único propietario del mismo; Manifestó la parte demandante M.d.C.M. que habitaba el inmueble antes descrito junto con el demandado desde el año 2008 manifestación que es falsa, pues para esa fecha su representado no era el propietario de dicha casa, la misma estaba habitada por la antigua dueña, ciudadana M.T. quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-8.871.716. CUARTO: Que su expresado demandó a la ciudadana M.D.C.M. por Acción Reivindicatoria de su Inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el Nº 28, ubicada en la Avenida 13, sector III de la Urbanización F.A., (UD-109) de San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar el cual adquirió producto de su esfuerzo y sacrificio por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial la cual consta en el expediente signado con el Nº 6041, y en cual consta en autos, marcado “I”, por cuanto en efecto la hoy demandante se metió de manera clandestina en su inmueble, es decir sin el consentimiento y en contra de la voluntad del demandado, causándole al inmueble deterioros, el mismo se encuentra en un estado deplorable, atribuyéndose la propiedad del mismo, sin que ello sea en materia cierto, ya que como se ha manifestado con anterioridad, el señalado inmueble es de la Única propiedad de su representado, tal y como consta del documento anexo letra “G” (…); QUINTO: Consta de la demanda de Acción reivindicatoria de un inmueble propiedad de su expresado constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el Nº 28 ubicado en la Avenida 13, sector III de la urbanización F.A. (UD-109) de San Félix estado Bolívar, como se evidencia que la misma quedó sin impulso procesal, ya que para que la ciudadana M.D.C.M. pudiera salir, (…) su abogada C.C.G. (..) quien a su vez le prestaba sus servicios profesionales para ese caso en especial, a su representado a su vez dicha abogada también lo era para ese entonces de la hoy demandante, la abogada le propuso a su representado lo siguiente: PRIMERO: Le redactó un documento a su representado J.C.P. donde le a su menores hijos J.C.P.M. y L.M.P.M., para la fecha que le firmó dicho documento contaban con Nueve (9) y Ocho (8) años de edad respectivamente, sus hijos actualmente cuenta con Diez (10) y Nueve (9) años de edad, un inmueble que también era propiedad del demandado constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado Torre “C” del Conjunto Residencial Orinoco el cual está distinguido con el Nº y letra 12-B, ubicado a la izquierda de los ascensores del pasillo de circulación de cada planta en el décimo segundo (12) piso. (…) SEGUNDO: Luego se introdujo un documento ante el Juzgado de protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, con sede en Puerto Ordaz, donde su representado cede nuevamente el inmueble de su legitima propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado Torre “C” del conjunto Residencial Orinoco, el cual esta distinguido con el Nº 12-B, piso 12, el mismo se encuentra ubicado a la izquierda de la salida de los ascensores del pasillo de circulación de cada planta, se hizo ante el mencionado Juzgado, tal y como consta en expediente signado con el Nº 4653, del Juez 2, acuerdo que lo aceptó su representado, por cuanto se trataba del beneficios para sus menores hijos L.M.P.M. y J.C.P.M., los cuales siempre ha protegidos y amparados y lo seguirá haciendo como un buen padre (…) SEXTO: Que producto de la misma situación anterior (Demanda de Acción reivindicatoria), que la hoy demandante, se encontraba ocupando el inmueble sobre el cual este Juzgado decretó medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 25 de julio del año 2011, de una manera clandestina, arbitraria, ya que su representado no tenía, ni tiene ningún tipo de relación concubinaria con la hoy demandante, por eso la demando para que le reivindicaran su inmueble, le propuso darle en calidad de comodato otro inmueble de su propiedad, por lo que autenticaron de mutuo acuerdo ante la Notaria Pública 2ª de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 01/07/2011, un contrato de comodato donde el demandado le daba en calidad de comodato el mismo inmueble ubicado en la Torre “C” del Conjunto Residencial Orinoco, apartamento 12-B, piso 12 a los fines de garantizarle a sus hijos un techo digno y que la hoy demandante le desocupara su casa.- Si fuera cierto que la hoy demandante quien se creyó la concubina y quien aceptó salirse del inmueble sobre el cual se decretó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar en fecha 25 de julio de 2011, sobre el inmueble propiedad del demandado y sobre el cual existe una hipoteca a favor del Banco Bicentenario, Banco Universal se iba a salir del inmueble, así como así, creyéndose ella la propietaria como supuesta concubina y aceptó un contrato de comodato con un plazo de duración de Diez (10) años fijos, documento que nunca iba a garantizarle a ella la propiedad de dicho inmueble, documento anexo marcado letra “B”.- SEPTIMO: Que no es cierto que la demandante se encuentra habitando el inmueble el cual se encuentra ubicado en la Avenida 13, sector III de la Urbanización F.A. (UD-109) de San Félix, jurisdicción del municipio caroní del estado Bolívar junto a sus tres (03) hijos, por cuanto actualmente la hoy demandante y los menores hijos de su representado se encuentran ocupando el inmueble que les dio en comodato por diez (10) años.- (…)”

En fecha 20 de septiembre de 2012, la apoderada Judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas en el presente juicio.-

En fecha 20-09-2012, la parte demandante presentó escrito de pruebas en la presente causa.-

En fecha 05-10-2012, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 11-10-2012, la abogada de la solicitante de autos, solicito se comisionara al tribunal del Municipio Libertador, Caracas, a los fines de la evacuación de la testimonial de la testigo L.G..-

En fecha 19-10-2012, se Comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Libertador del Área metropolitana de Caracas, a los fines respectivos.-

En fecha 26-10-2012, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó oficios Nos. 1-144; 12-159; 12-53; 12-540; 12-541 dirigidos al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroni del Estado Bolivar; Juzgado (Distribuidor) del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas; sociedad de comercio Aseguradora de Seguros Altamira, C.A; Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivar, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas (CICPC), los cuales fueron debidamente recibidos.-

En fecha 14-11-2012, se recibió oficio Nº 255-2012 fechado 13-11-2012, emanado de la Aseguradora Altamira, C.A.-

En fecha 16-11-2012, se recibió oficio Nº 9700-071, fechado 07-11-12, proveniente del Cuerpo de investigaciones Científicas y criminalisticas Sub-Delegación de Ciudad Guayana.-

En fecha 21-11-2012, se recibió oficio Nº 991-12, fechado 13-11-2012, emanado del Juzgado Primero del Municipio caroni de este Circuito y Circunscripción Judicial, remitiendo comisión debidamente cumplida.-

En fecha 17-01-2013, se comisionó al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 05-02-2013, se recibió oficio Nº 38-2013, fechado 22-01-2013, emanado del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 21-02-2013, se oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivar.-

En fecha 28-02-2013, el Alguacil adscrito a este Tribunal consignó oficio Nº 13-112 dirigido al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivar, debidamente recibido.-

En fecha 04-03-2013 se recibió proveniente del Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de esta Circunscripción judicial, las resultas de la apelación propuesta por la parte demandada.-

En fecha 20-03-2013 se recibió oficio Nº 413-13 fechado 13-03-2013, proveniente del Circuito Judicial con competencia de DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control.-

En fecha 01-04-2013, se oficio nuevamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivar, remitan copias certificadas solicitadas.-

En fecha 12-04-2013, el Alguacil de este Despacho consignó oficio Nº 13-206 dirigido al Juzgado arriba mencionado.

En fecha 11-10-2013, se recibió oficio Nº 2120-13 fechado 09-10-2013, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.-

En fecha 16-10-2013 se fijó el décimo quinto (15) día de Despacho siguiente para que las partes presenten informes.-

En fecha 12-11-2013, la apoderada judicial de la parte demandada Abg. C.C.G., identificada en autos, presentó escrito de informes en la presente causa.-

En fecha 13-11-2013, se instó a la parte demandada, ciudadano J.C.P. para que presente las observaciones escritas sobre los informes presentado por la parte contraria.-

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La demandante M.D.C.M. pretende que se declare que entre ella y el demandado J.C.P. existió una relación estable de hecho o concubinato que inició el 29/11/1999 y concluyó en Noviembre de 2010.

Alega que cohabitó al inició de la relación estable de hecho que dice mantuvo con el demandado (Noviembre 1999 hasta Julio 2003) en el apartamento signado con el No. 12, del piso 4 en el Edificio DEDALOS ubicado en la Avenida Principal de Maripérez. Parroquia El Recreo, Distrito Capital Caracas. Señala que el 18/07/2003 entregaron el apartamento en referencia y se residenciaron en la Ciudad de Valencia lugar de donde se trasladaba el accionado diariamente a Caracas en virtud que laboraba en la PTJ actualmente CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISITICAS; Sigue señalando que el 22 de Diciembre de 2004 a petición del accionado se mudó a Puerto Ordaz con sus hijos residenciándose en un anexo de la casa de los padres del demandado, sitio en el cual vivió hasta que interpuso una denuncia en Junio del año 2008 por maltrato físico y psicológico contra el accionado y sus padres. Dice que debido a esa circunstancia se trasladó a la Ciudad de Trujillo por un corto lapso, afirmando que regresó a Puerto Ordaz en Diciembre del año 2008 cohabitando desde ese entonces y hasta que supuestamente perduró el concubinato con el demandado en una casa distinguida con el Nº 28 ubicado en la Avenida 13, sector III de la urbanización F.A. (UD-109) de San Félix, estado Bolívar.

En la contestación de la demanda la parte demandada J.C.P. admitió conocer a la demandante desde el año 1999 con quien dice mantuvo una relación de amistad y producto de esa relación se enamoró de ella procreando dos hijos que llevan por nombre L.M.P.M. y J.C.P.M.. Afirma que cohabitó en el apartamento signado con el No. 12, del piso 4 en el Edificio DEDALOS ubicado en la Avenida Principal de Maripérez. Parroquia El Recreo, Distrito Capital Caracas con un grupo de amigos no con la actora. Negó que haya estado residenciado en la Ciudad de Valencia. Afirmó que la demandante no vivió de manera permanente con él en la casa de sus padres, que si bien es cierto, fue alojada en ese hogar, no es menos cierto, que se debió a que trasladó a los hijos comunes a esta Ciudad y como no tenían donde quedarse los padres del accionado le brindaron alojamiento todo según dice por tener cerca a los nietos, viviendo en esa casa hasta Junio del año 2008 cuando denunció al accionado y a sus padres.

En el caso analizado no son hechos controvertidos que los litigantes de este juicio procrearon dos hijos de nombre L.M.P.M. y J.C.P.M., que la demandante denuncia al accionado y a sus padres en Junio del año 2008 por maltrato físico y psicológico, que la demandante habitó en la casa de los padres del demandado hasta ese entonces así como tampoco es un hecho controvertido que el demandado labora en el hoy CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISITICAS desde el año 1991. En consecuencia, las pruebas promovidas por la parte accionante para probar esos hechos no serán analizadas, ya que los hechos admitidos no son objeto de prueba.

Esta Juzgadora quiere acotar, que no forma parte del tema litigioso la propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el Nº 28 ubicado en la Avenida 13, sector III de la urbanización F.A. (UD-109) de San Félix estado Bolívar ni del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Torre C del Conjunto Residencial Orinoco, distinguido con el No. 12-B, San Félix, estado Bolívar, pues en esta acción nada se dirá sobre el patrimonio que pudo haberse formado durante la vigencia del supuesto concubinato alegado por la actora ya que esto sería una materia que deberá ventilarse en un ulterior juicio de partición de la comunidad de origen concubinaria de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en caso de resultar favorecida la accionante en la decisión definitiva. Por esta razón todos los alegatos y pruebas relacionadas con los inmuebles supra referidos no serán objeto de análisis por esta sentenciadora, por razón de ser impertinentes. Así se decide.-

Ahora bien, el hecho positivo y concreto afirmado en el libelo relativo a la relación estable de hecho fue rechazado por la parte accionada en la contestación señalando que la relación que mantuvo con la accionante fue una relación no permanente, donde no hicieron vida en común (no cohabitaron). Afirmando que cohabitó en el apartamento signado con el No. 12, del piso 4 en el Edificio DEDALOS ubicado en la Avenida Principal de Maripérez. Parroquia El Recreo, Distrito Capital Caracas con un grupo de amigos no con la actora. Afirmó que la demandante no vivió de manera permanente con él en la casa de sus padres, que si bien es cierto, fue alojada en ese hogar, no es menos cierto, que se debió a que trasladó a los hijos comunes a esta Ciudad y como no tenían donde quedarse los padres del accionado le brindaron alojamiento todo según dice por tener cerca a los nietos, viviendo en esa casa hasta Junio del año 2008 cuando denunció al accionado y a sus padres. Admite que la demandante habitó en una casa distinguida con el Nº 28 ubicado en la Avenida 13, sector III de la urbanización F.A. (UD-109) de San Félix, estado Bolívar, lugar donde se mudó sin su consentimiento, lo cual modifica la pretensión de la actora. En consecuencia, toca al demandado la carga de probar los hechos nuevos alegados en la contestación. Así se decide.-

En la sentencia No. 1682/2005 la Sala Constitucional interpretó el artículo 77 Constitucional, delineando los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:

• Que se trata de una relación entre un hombre y una mujer;

• Ambos deben ser solteros;

• la vida en común (cohabitación)

• la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;

• reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada.

Sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional esta Juzgadora examinará el material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que la demandante alega en la demanda como un concubinato o unión estable, en el entendido que en la contestación el accionado se excepcionó señalando que la relación que mantuvo con la accionante fue una relación no permanente donde no hicieron vida en común (no cohabitaron), por tanto le toca probar los hechos nuevos alegado en su contestación por virtud de la inversión de la carga de la prueba, a tal efecto observa:

En principio esta juzgadora quiere resaltar, que la cohabitación “hogar común” puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc; tal como lo puntualizó la Sala Constitucional en la jurisprudencia normativa de fecha 15/07/2005:

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

En tal sentido, en la presente causa se enfrenta la demandante que es una mujer que alega haber vivido en concubinato con el ciudadano J.C.P.. De aquí resulta satisfecho el primero de los requisitos: que se trate de una relación entre un hombre y una mujer.

Que ambos sean de estado civil solteros. En los folios 141 y 152 corren insertas copias de las cédulas de identidad de los litigantes de este juicio. Documentos públicos administrativo por emanar de un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones que goza de la presunción de autenticidad, veracidad y legitimidad salvo prueba en contrario, contra el cual no fue promovida contraprueba que pudiera destruir la eficacia probatoria de dichos documentos, por lo que no habiendo sido destruida la presunción de veracidad y legitimidad de dicho documento lo procedente es atribuirle a los documentos administrativos los efectos del documento público. En consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con dichos documentos se demuestra que los litigantes de este juicio son de estado civil solteros, de aquí resulta satisfecho el segundo de los requisitos. Así se decide.-

La parte demandada ratificó documento de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el Nº 28 ubicado en la Avenida 13, sector III de la urbanización F.A. (UD-109) de San Félix, estado Bolívar de fecha 03 de Septiembre de 2009, producido por la actora con su demanda. Esta prueba documental a lo sumo pudiera demostrar que el demandado aparece en solitario adquiriendo el inmueble supra descrito lo cual no es el tema litigioso de este juicio, pues en esta acción nada se dirá sobre el patrimonio que pudo haberse formado durante la vigencia del supuesto concubinato alegado por la actora en virtud que sería una materia que deberá ventilarse en un ulterior juicio de partición de la comunidad de origen concubinaria de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en caso de resultar favorecida la accionante en la decisión definitiva, no siendo idónea dicha documental para demostrar que la relación que supuestamente existió entre los litigantes de este juicio fue una relación no permanente donde no existió vida en común (cohabitación) tal como lo afirmó el accionado en su contestación. Así se decide.-.

También ratificó copia simple de actuaciones relacionadas a la acción reivindicatoria del inmueble intentada por el accionado contra la accionante, con las que pretende demostrar que el inmueble supra descrito es de exclusiva propiedad del demandado. Respecto a esta documental y el objeto de la misma, ya se dijo en capítulos precedentes que en esta acción nada se dirá sobre el patrimonio que pudo haberse formado durante la vigencia del supuesto concubinato alegado por la actora pues esto sería una materia que deberá ventilarse en un ulterior juicio de partición de la comunidad de origen concubinaria de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en caso de resultar favorecida la accionante en la decisión definitiva. Así se decide.-

Ratificó la demandada contrato de Comodato de fecha 1 de Julio de 2011 suscrito supuestamente entre los litigantes de este juicio donde el demandado da en comodato a la actora por 10 años un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 12-B del piso 12, del Edificio C del Conjunto Residencial Orinoco, Municipio Caroní del estado Bolívar. Con respecto a esta documental esta Juzgadora la declara impertinente porque apenas si pudiera servir para demostrar que el accionado dio en comodato el inmueble antes indicado a la accionante, pero con ella no podría llegarse a la convicción que existió una relación no permanente entre los litigantes de este juicio. Así se decide.-.

Ratificó la demandada documento privado que aparece con un sello de visado que dice Escritorio Jurídico GONZALEZ & Asociados Dra. C.C.G. INPREABOGADO 12.099, firmado por el demandado tal como lo afirmó en su contestación. En virtud del principio de alterabilidad de la prueba en donde la parte no puede fabricar su propia prueba para oponérsela a su adversario y considerando que no aparece ningún signo distintivo donde la actora haya manifestado su consentimiento en el mismo, no se le concede ningún valor probatorio. Así se decide.-

Ratificó denuncia hecha ante la Fiscalía Cuarta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de

fecha 6 de Junio de 2008. Con estas documentales y el informe remitido mediante oficio N B0-F4-2C-1836-12 de fecha 06/08/2012 por la Fiscalía 4ta del Ministerio Público promovidos por la actora se demuestra que existe una investigación abierta por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a la vida libre de violencia donde aparece como investigado el demandado J.C.P. y como víctima la accionante, hecho no controvertido en este juicio, por tanto, relevado de prueba. Así se decide.-

Respecto a los testigos promovidos por la parte demandada, ratificados en este juicio principal. En fecha 04/07/2012 declaró el testigo A.G. y H.G.R..

El testigo A.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.863.431 y de este domicilio, declaró:

PRIMERO

¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano J.C.P.? Contestó: Si conozco suficientemente desde hace muchos años (…). TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 22 de Diciembre del año 2008 el inmueble identificado por una casa distinguida con el No. 28, ubicada en la avenida 13, sector 3, Urbanización F.A. (UD-109) de San F.M.C.d.E.B. se encontraba habitado por la ciudadana M.T. junto a su familia? Contestó: si me consta por que muchas veces fui a visitarla para esa fecha. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el inmueble identificado anteriormente no fue entregado ni ocupado al ciudadano J.C.P. en fecha 22 de Diciembre del 2008 tal y como lo manifiesta la ciudadana M.D.C.M. en su escrito libelar? Contestó: si es cierto y me consta que el referido inmueble no fue entregado ni ocupado para esa fecha 22-12-2008 ya que yo en varias oportunidades como lo manifesté anteriormente fui a visitar a la ciudadana M.T. para el año 2008 y parte del 2009 y la materialización de la entrega fue en Septiembre del año 2009. SEXTO: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que para los actuales momentos el inmueble se encuentra totalmente desocupado, es decir, no se encuentra habitado por ninguna persona? Y Contesto: si es cierto y me consta que el inmueble no se encuentra habitado por nadie para los actuales momentos.

Por su parte, el testigo H.A.G.R. promovida por la parte demandada, declaró:

PRIMERO

¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano J.C.P.? Contestó: Si conozco de vista trato y comunicación desde hace aproximadamente 09 años. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 22 de Diciembre del año 2008 el inmueble identificado por una casa distinguida con el No. 28, ubicada en la avenida 13, sector 3, Urbanización F.A. (UD-109) de San F.M.C.d.E.B. se encontraba habitado por la ciudadana M.T. junto a su familia? Contestó: si se y me consta por que en varias oportunidades fui a visitarla a ella y a su familia. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el inmueble identificado anteriormente no fue entregado ni ocupado por el ciudadano J.C.P. en fecha 22 de Diciembre del 2008 tal y como lo manifiesta la ciudadana M.D.C.M. en su escrito libelar? Contestó: si es cierto y me consta que el referido inmueble no fue ocupado ni entregado para esa fecha, el mismo fue entregado para la fecha de protocolización, es decir, 03 de Septiembre del año 2009 ya que yo en varias oportunidades como lo dije anteriormente fui a visitar a la ciudadana M.T. para el año 2008 y 2009. SEXTO: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que para los actuales momentos el inmueble se encuentra totalmente desocupado, es decir, no se encuentra habitado por ninguna persona? Y Contesto: si me consta que el referido inmueble esta desocupado nadie lo habita.

Estas testimoniales rendidas por los ciudadanos A.G. y H.G. no son idóneas para demostrar que la relación que existió entre los litigantes de este juicio fue una relación no permanente, donde no hicieron vida en común (no cohabitaron) ni existió entre los litigantes de este juicio otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, pues ninguna de las preguntas que le fueron formuladas estuvieron dirigidas a desvirtuar tal hecho, todos fueron dirigidos a demostrar que en el año 2008 no habitaba la actora en el inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 28, ubicada en la avenida 13, sector 3, Urbanización F.A. (UD-109) de San F.M.C.d.E.B., en consecuencia, no se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Respecto a las pruebas promovidas por la parte accionante:

Fotografías producidas con la demanda. Estos instrumentos no son idóneos para comprobar el concubinato alegado por la parte actora, pues esta juzgadora no conoce la fisonomía de los litigantes de este juicio, por lo que no puede demostrarse que las personas que allí aparecen son los litigantes de este juicio tampoco sirven para demostrar la relación estable y permanente alegada en el libelo. Así se decide.-

Promovió cuatro (4) recibos emitidos por la empresa Expresos Occidente, C.A donde se lee “PASAJERO” con los que pretende demostrar la actora que el día 21/12/2008 se trasladó desde Valera hasta Puerto La Cruz. Esta juzgadora asimila dicho medio de prueba a las tarjas previstas en el artículo 1383 del Código Civil. Como la empresa Expresos Occidente, C.A no es parte en este litigio su credibilidad, a juicio de esta sentenciadora, depende de unas pruebas colaterales que permitan creer que los hechos que con ellas se aportan al proceso son genuinos, verbigracia, la prueba de informes siendo menester que el duplicado del recibo en poder de la demandante se cotejara con el que está en poder de la empresa de transporte mediante la confrontación directa de ambos, por lo que no existiendo ninguna prueba colateral, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

Carta de fecha 28/11/2005 promovida por la accionante con el que pretende demostrar la continuidad, permanencia, notoriedad y singularidad que dice caracterizó la supuesta relación que mantuvo con el accionado. Dicha carta que aparece suscrita de puño y letra supuestamente por el accionado, no fue desconocida en su firma por éste de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, de conformidad con los artículos 1374 del Código Civil, 444 y 445 eiusdem quedó reconocida, con lo que se demuestra de la lectura de la misma que para el año 2005 los litigantes de este juicio mantenían una relación permanente traducida en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, hijos. Así se decide.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos EDILIS J.L.D.Q. y Y.L.N..

La testigo EDILIS J.L.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.463.406 y de este domicilio, declaró: conocer a los litigantes de este juicio. Declaró que desde el 22 de Diciembre del año 2004 hasta Junio del año 2008 las partes cohabitaron en la casa de los padres del demandado y que desde Diciembre del año 2008 cohabitaron en la casa No. 28, de la avenida 13, sector 3, Urbanización F.A., San Félix desde Diciembre del año 2008 como un matrimonio, manifestando ser vecina de los litigantes de este juicio.

Por su parte, la testigo Y.L.N. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.650.883, de este domicilio, declaró: conocer a los litigantes de este juicio. Declaró que desde el 22 de Diciembre del año 2004 hasta Junio del año 2008 las partes cohabitaron en la casa de los padres del demandado y que desde Diciembre del año 2008 cohabitaron en la casa No. 28, de la avenida 13, sector 3, Urbanización F.A., San Félix desde Diciembre del año 2008 como una pareja, manifestando ser vecina de los litigantes de este juicio.

Esta juzgadora no encuentra motivo alguno para dudar de la credibilidad de las declaraciones de los testigos EDILIS J.L.D.Q. y Y.L.N., quienes dijeron que eran vecinas de la pareja siendo esta circunstancia indicador de credibilidad de los testimonios, y que además fueron contestes al declarar dando fe de la vida en común, permanencia y reconocimiento social que alega mantuvo la accionante M.D.C.M. con la parte accionada.

Prueba de Informes solicitado a la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A promovido por la actora, cuya sociedad de comercio mediante oficio No. 255-2012 de fecha 13/11/2012 suscrito por la Dra. A.G. en su carácter de representante legal de la referida sociedad de comercio rindió el informe, recibido en este despacho el 14/11/2012, en los particulares 2º y 3º en los siguientes términos:

3.2) Que se indique la fecha de la póliza y los nombres de los beneficiarios, es decir a quienes tuvo como asegurados desde el inicio de su contrato.

Respuestas: El referido Fondo Administrativo de Salud tuvo una vigencia desde el 31/12/2009 hasta el 21/03/2011 siendo los nombres de los beneficiarios, los que se detallan a continuación:

M.d.C.M.

J.C.P.M.

Presilla Luisa

Almao M. Nelson

Presilla, Mora del Valle

3.3) Si estuvo asegurada la ciudadana M.M. titular de la cédula de identidad No. 17.145.771 y el vínculo señalado por el asegurado en el contrato.

Respuesta: Si, entre los beneficiarios se encontraba la referida ciudadana M.M. siendo el vínculo señalado por el asegurado el de cónyuge.

Respecto a la prueba de informes rendida por la sociedad de comercio SEGUROS ALTAMIRA evacuada conforme a derecho se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Con ella se demuestra que la parte accionante estaba amparada por el Fondo Administrado de Salud donde aparece como beneficiaria y cónyuge del accionado, cuya vigencia fue desde el 31/12/2009 hasta el 21/03/2011. Asimismo, tenía incluido a los hijos de los litigantes de este juicio L.M.P.M. y J.C.P.M. en dicho fondo, cuyo informe adminiculada a la carta de fecha 28/11/2005, las testimoniales de los ciudadanos EDILIS J.L.D.Q. y Y.L.N. llevan a la convicción a esta juzgadora que los litigantes de este juicio llevaban una vida social en conjunto, donde existía una ayuda económica reiterada traducida en una relación permanente tal como lo alegó la demandante en su libelo, por lo que forzosamente se debe declarar que entre los ciudadanos M.D.C.M. y J.C.P. existió una unión estable de hecho que inicio el 29/11/1999 hasta el 30/11/2010. Así se decide.-

DECISION

En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana M.D.C.M. contra el ciudadano J.C.P.. En consecuencia, se declara que entre los litigantes de este juicio existió una unión estable de hecho que se inició el 29/11/1999 hasta el 30/11/2010. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Marzo del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.

LA SECRETARIA;

ABG. G.F.

La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 pm) Agregándose al expediente N° 19.167. Conste.

LA SECRETARIA;

ABG. G.F.

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