Decisión de Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteSady Astrid Cardona Moreno
ProcedimientoSustitución De Patrono

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de mayo de 2009

Año 199° y 150°

Asunto Nº: AH23-L-2001-000292

CAPITULO I

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Ante la solicitud, en fase de ejecución, presentada en diligencia de fecha 06 de junio de 2008, que ratifica la de fecha 24 de abril de 2008, por el abogado A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.834, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.D.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.660.134, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, incoara contra la sociedad mercantil INVERSIONES LIPO QUÍMICA DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1º de diciembre de 1.992, bajo el Nº 28, Tomo 91-A-Pro.; solicitud que consistió en que se abriera una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se pueda demostrar la solidaridad sobrevenida entre las sociedades mercantiles INVERSIONES LIPO QUÍMICA DE VENEZUELA, C.A., parte demandada y liquidada por el abogado J.A.S.H., y la empresa sustituyente LIPO CHEMICALS VENEZUELA, C.A., sociedad ésta constituida con los mismos accionistas y directivos de la demandada originalmente, y así poder levantar el velo corporativo y poder ejecutar la sentencia que beneficia a su representada, a los fines de que no quede ilusoria la pretensión y derechos de la misma, este Tribunal la ACORDÓ mediante Auto de fecha 10 de junio de 2008, en los términos a que el mismo se contrae.

Notificada, en fecha 13 de enero de 2009, la sociedad mercantil LIPO CHEMICALS VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 2001, bajo el Nº 22, Tomo 16-A-Cto.; y, certificada en autos por secretaria la notificación en fecha 04 de febrero de 2009, estando por tanto a derecho las partes intervinientes en la presente articulación para el consiguiente efecto procesal y transcurrido el lapso probatorio acordado, este Tribunal pasa a DECIDIR la incidencia planteada, en los términos contenidos en los Capítulos siguientes:

CAPITULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El fondo de la presente causa fue decidido CON LUGAR mediante sentencia definitivamente firme dictada por el extinto Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de febrero de 2003, confirmando la decisión del a-quo, también extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 14 de marzo de 2002, ello ante la declaratoria SIN LUGAR por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2003, del recurso de casación ejercido por la sociedad mercantil INVERSIONES LIPO QUÍMICA DE VENEZUELA C.A.; y, acordada la ejecución voluntaria del fallo mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2007, de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando por consiguiente la causa en fase de ejecución, sin que hasta la presente fecha la misma se haya materializado.

En tal virtud, ante la solicitud planteada en los términos de que se abriera una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y acordada por Auto de fecha 10 de junio de 2008, siendo tal figura procesal aplicable al caso de autos con fundamento en la previsión contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia analógica con el artículo 533, del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa en primer lugar a valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes:

  1. DE LAS PRUEBAS:

    1. Por la parte Actora Ejecutante:

      1. En escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 06 de febrero de 2009, aportó:

        • Marcada “A”: Copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil LIPO CHEMICALS VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 2001, bajo el Nº 22, Tomo 16-A-Cto.

        • Marcada “B”: Copia certificada del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES LIPO QUÍMICA DE VENEZUELA C.A., celebrada en fecha 15 de enero de 2001, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 14-A-Pro.

        Por cuanto tales documentos no fueron controvertidos y son pertinentes al caso de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora le da todo el valor probatorio, y ASÍ SE ESTABLECE.

        • Marcada “C”: Documentos “Varios” en copia fotostática simple emanados o provenientes de fuentes ajenas al proceso.

        Por cuanto tales documentos no fueron ratificados mediante la prueba correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora NO les da ningún valor probatorio, y ASÍ SE ESTABLECE.

      2. Prueba de Informe: Solicitada en escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 06 de febrero de 2009:

        b1) En relación a si el Expediente Nº 374445, que pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES LIPO QUÍMICA DE VENEZUELA C.A.

        b2) En relación a si con posterioridad al 30 de enero de 2001, se hizo alguna participación al Registrador Mercantil I sobre la gestión del liquidador de la sociedad mercantil INVERSIONES LIPO QUÍMICA DE VENEZUELA C.A.

        En fecha 04 de mayo de 2009, se recibió del Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda:

        • Oficio Nº 6390-OI-0137, mediante el cual notifican que el expediente Nº 374.445 corresponde a la sociedad mercantil INVERSIONES LIPO QUIMICA DE VENEZUELA, C.A., registrada bajo el Nº 28, Tomo 91-A Pro, en fecha 01 de Diciembre de 1992, y que el último documento que reposa en dicho expediente pertenece al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 15 de enero de 2001, inscrita bajo el Nº 23, Tomo 14-A pro, en fecha 30 de enero de 2001, en donde se acordó la liquidación de la empresa y el nombramiento del liquidador.

        Por cuanto tal documento no fue controvertido y es pertinente al caso de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora le da todo el valor probatorio, y ASÍ SE ESTABLECE.

    2. La sociedad mercantil LIPO CHEMICALS VENEZUELA C.A.:

      1. En escrito consignado en fecha 10 de febrero de 2009, al Capítulo Segundo “Pruebas Documentales”, aportó:

        • Marcada “B”: Copia simple, en ocho (8) folios, del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES LIPO QUÍMICA DE VENEZUELA C.A., celebrada en fecha 15 de enero de 2001, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 14-A-Pro.

        • Marcada “C”: Copia simple, en once (11) folios, del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil LIPO CHEMICALS VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 2001, bajo el Nº 22, Tomo 16-A-Cto.

        Por cuanto tales documentos no fueron controvertidos y son pertinentes al caso de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora le da todo el valor probatorio, y ASÍ SE ESTABLECE.

      2. En el mismo escrito consignado en fecha 10 de febrero de 2009, al Capítulo Tercero “Ratificación del Mérito Favorable de Autos”, se observa que tal ratificación no constituye per se un medio probatorio, sino actas procesales constitutivas del proceso que el juzgador apreciará en su congruencia con el planteamiento del debate.

    3. La sociedad mercantil INVERSIONES LIPO QUÍMICA DE VENEZUELA C.A.: No aportó elementos probatorios en la presente incidencia.

    4. AUTO PARA MEJOR PROVEER:

      En fecha 11 de febrero de 2009, este Tribunal juzgó procedente dictar un Auto para mejor proveer, con fundamento en los artículos y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 514, del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se acordó:

      Librar oficio al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de que, a la brevedad posible, remita a este Tribunal, copia Certificada del Documento Constitutivo-Estatutario de la sociedad mercantil INVERSIONES LIPO QUÍMICA DE VENEZUELA C.A., que fuera inscrita ante dicho Registro, en fecha 1º de diciembre de 1.992, bajo el Nº 28, Tomo 91-A-Pro.

      En fecha 04 de Mayo de 2009, mediante Oficio Nº 6390-OI-0136, se recibió del Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la referida Copia Certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil INVERSIONES LIPO QUÍMICA DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1º de diciembre de 1.992, bajo el Nº 28, Tomo 91-A-Pro.

      Por cuanto tal documento no fue controvertido y es pertinente al caso de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora le da todo el valor probatorio, y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. DEL MÉRITO:

    1. DEL FONDO DE COMERCIO

      Considera menester quien decide hacer, en primer lugar, algunas consideraciones en relación a la figura de naturaleza mercantil del Fondo de Comercio. En tal sentido, no existe en nuestro Código de Comercio una definición del fondo de comercio; sin embargo, doctrinariamente se describe como “el conjunto de bienes muebles afectados al ejercicio de una actividad comercial”; esto es, se compone de una universalidad de bienes muebles donde cada uno conserva su particular carácter jurídico, que sin ser necesariamente fijos, están vinculados al fin perseguido por la actividad comercial a la que se integran. Está constituido por elementos corporales, como los útiles o instrumentos que sirven para la explotación del negocio y las mercancías que se destinan al comercio; y, por elementos incorporales, como el nombre o denominación comercial, marcas, derecho a ocupar el local, derechos de propiedad industrial, autorizaciones administrativas como patentes, registros fiscales, medallas u honores obtenidos en el ejercicio del comercio objeto de la explotación del negocio y la clientela o achalandage. (Ramírez, Raúl y Goldschmidt, Roberto: “La Enajenación del Fondo de Comercio en el Derecho Venezolano”. Ediciones Fabreton. Caracas, 1974. Págs. 27-39 y 159)

      El Fondo de Comercio como tal entidad sui generis, puede ser enajenado o traspasado de cualquier manera o causa, debiendo cumplirse con los requisitos y/o responsabilidades previstos en los artículos 151 y 152 del Código de Comercio, por lo que la doctrina admite la existencia y reivindicación del fondo como un todo, corporal e incorporal, frente a un tercero de buena fe, afirmando que en este caso el principio “en fait de meubles possesión vaut titre”, no puede ser aplicable, (Código Civil, art. 794) salvo los elementos corporales que mantengan su identidad particular. (Ob. cit., pág. 134)

      En tal sentido, los aspectos corporales e incorporales que se encuentran presentes, admitidos y probados en el caso de autos, y que llevan a configurar la existencia de un Fondo de Comercio en plena actividad comercial, el mismo, en relación a la sociedad mercantil INVERSIONES LIPO QUÍMICA DE VENEZUELA C.A., cuya liquidación, según consta en autos, se acordó mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de enero de 2001, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 14-A-Pro.; y la sociedad mercantil LIPO CHEMICALS VENEZUELA, C.A., inscrita, según consta en autos, ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 2001, bajo el Nº 22, Tomo 16-A-Cto., siendo que ambas sociedades mercantiles poseen identidad común de la mayoría de sus accionistas, a saber: L.B.F., de nacionalidad americana, pasaporte Nº 060670314, Presidente de la Junta Directiva de ambas; M.M.F., de nacionalidad americana, pasaporte Nº 060664744; GRAIG P.F., de nacionalidad americana, pasaporte Nº 110653699; M.F., de nacionalidad americana, pasaporte Nº 111119711; y, E.L.F., de nacionalidad americana, pasaporte Nº 151279772; así como el mismo Vicepresidente de la Junta Directiva, O.L., de nacionalidad americana, pasaporte Nº 091780318; el mismo objeto comercial; la misma denominación comercial, aunque el término “Química” en idiomas diferentes, castellano e inglés, respectivamente, puede considerarse, siendo esta la convicción de esta Juzgadora, como el mismo Fondo de Comercio; no obstante, este Tribunal se abstiene de entrar a considerar los aspectos intrínsecos a su enajenación o traspaso, funcionamiento y efectos, de tal fondo de comercio, respecto de una sociedad mercantil para con la otra, a la l.d.C.d.C., al no ser menester su análisis bajo este ámbito normativo, ya que en el aspecto referido a las relaciones laborales que nos compete, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, al regularse la figura de la Sustitución del Patrono, de aplicación pertinente, subsume la figura del Fondo de Comercio y dispone que la sustitución, de hecho o de derecho, no afectará los contratos de trabajo, como se analizará infra, y ASÍ SE ESTABLECE.

    2. DE LA SUSTITUCIÓN DEL PATRONO

      Este Tribunal para decidir, en segundo lugar, entra a analizar la figura de la Sustitución del Patrono, consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 88 a 92, ambos inclusive y su Reglamento artículos 30 y 31; y, en este sentido, de los documentos públicos constitutivos de la sociedad mercantil INVERSIONES LIPO QUÍMICA DE VENEZUELA C.A., y la sociedad mercantil LIPO CHEMICALS VENEZUELA, C.A., no se observa la figura de la sustitución del patrono mediante el supuesto de derecho o actos jurídicos que transmitan la propiedad, titularidad o explotación del fondo de comercio del primero para con el segundo, a tenor de lo establecido en el artículo 88, eiusdem; sin embargo, se contempla en tales normas el supuesto de hecho en que puede darse la sustitución, aplicable a los fondos de comercio, concretamente en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en concordancia con el artículo 30 de su Reglamento (RLOT), a saber:

      (LOT) Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

      (RLOT) Artículo 30.- Definición: La sustitución del patrono o patrona supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto o patrona sustituta preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.

      En el caso de los autos que informan la presente incidencia, de las documentales aportadas y su valoración de mérito, se desprende que el objeto mercantilmente desarrollado por ambas sociedades mercantiles es idéntico, los indicios de hecho configurados por la identidad común de accionistas y Vicepresidente de la Junta Directiva, antes identificados, la misma denominación comercial, aunque el término “Química” en idiomas diferentes, castellano e inglés, respectivamente, llevan a quien decide a la certeza y por ende a formar convicción que se está frente a la figura de la Sustitución del Patrono, entre la sociedad mercantil INVERSIONES LIPO QUÍMICA DE VENEZUELA C.A., y la sociedad mercantil LIPO CHEMICALS VENEZUELA, C.A., antes identificadas, con fundamento en el supuesto de hecho establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 30 de su Reglamento, normas que subsumen la figura mercantil del Fondo de Comercio antes analizada, y ASÍ SE ESTABLECE.

      Ahora bien, la regla legal consiste en que las relaciones de trabajo existentes no deben resultar afectadas por la sustitución del patrono, y en todo caso, en resguardo de los derechos de los trabajadores, la Ley sustantiva laboral en su artículo 90, prevé en su encabezamiento un vínculo de responsabilidad solidaria entre el patrono sustituido y el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción de un (1) año. Asimismo, se prevé en el aparte único de la norma en comento, el vínculo de responsabilidad solidaria cuando existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto, estableciendo en este supuesto que el lapso de prescripción señalado se contará a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

      Por otra parte, es de destacar, adminiculado a la prescripción del vínculo de responsabilidad solidaria antes indicado, que la sustitución del patrono, de derecho o de hecho, no tiene efecto en perjuicio del trabajador si no se le notifica por escrito, debiendo notificarse además, al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador si así fuere; todo ello a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 91 de la Ley y primer aparte del artículo 31 de su Reglamento.

      En el caso de autos el objeto de la demanda consistió en Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, incoada por la ciudadana M.D.C.G., ya identificada, como así quedó establecido en la sentencia condenatoria definitivamente firme que declaró CON LUGAR la demanda, sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de febrero de 2003, sin que conste en autos que el trabajador haya sido notificado de la sustitución del patrono que se produjo entre la sociedad mercantil INVERSIONES LIPO QUÍMICA DE VENEZUELA C.A., y la sociedad mercantil LIPO CHEMICALS VENEZUELA, C.A., antes identificadas, por lo que tal sustitución NO TIENE EFECTO en perjuicio del trabajador, y en consecuencia, es de inferir en derecho, que no puede correr el lapso prescriptivo establecido en la Ley, de haber sido alegado, por lo que se está frente al “caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto”, a tenor de lo establecido en el aparte único del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ASÍ SE ESTABLECE.

    3. DEL FRAUDE LABORAL

      En tercer lugar, este Tribunal, en el ámbito de su competencia jurisdiccional, por considerar que el trabajo es un hecho social que gozará de la protección del Estado, como se establece en el artículo 89 constitucional y el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a analizar la figura del Fraude Laboral, consagrada en el artículo 94, in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:

      Artículo 94. …(Omissis). El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. (Destacado del Tribunal)

      Establecida la actividad trabajo como un hecho social de fundamental importancia, es necesario formar conciencia que el incumplimiento sistemático de las obligaciones de índole laboral, mediante el empleo del fraude, resulta dañino no sólo para los trabajadores, sino también para el tejido social todo. A fin de lograr dicha inteligencia, toca a los abogados laboralistas, y al iuslaboralismo en general, la denuncia y el cuestionamiento permanente de las situaciones de fraude en perjuicio de los trabajadores, contemplando el aspecto moralizador o "vertiente ética" que posee; y, a los órganos jurisdiccionales competentes, la condena frente a tales situaciones, a fin de lograr la correcta interpretación y aplicación de la normativa laboral evitando la burla a los derechos de contenido inderogable alcanzado por el orden público que lo informa, constitucionalizados en nuestra Carta fundamental.

      El fraude laboral (que no Fraude Procesal, se advierte) tiene como objetivo desconocer los derechos laborales, constitucionales y legales, de estabilidad laboral, prestaciones sociales, seguridad social, jornada de trabajo y otros inherentes a la relación de trabajo, mediante una conducta patronal aparente y formalmente ajustada a otra Ley, que da cobertura al acto, pero que disimula o encubre la elusión de los derechos laborales. El fraude laboral se manifiesta como un medio para evadir las responsabilidades y costos de la protección legal del trabajo.

      Quedando por lógica jurídica establecido que el fraude a la ley laboral, contemplado por el citado precepto constitucional, sólo exige la existencia del resultado de la elusión de las normas legales, prescindiendo de la exigencia de una determinada intencionalidad o dolo, esto es, sólo exige la responsabilidad objetiva o responsabilidad no dolosa. En este sentido, la falta de dolo o culpa para cometer el fraude laboral no es óbice en su configuración, ya que no es necesario establecer ningún tipo de atribución subjetiva de la responsabilidad, sólo es necesario que se pruebe objetivamente la conducta o hecho irregular para que proceda la responsabilidad laboral.

      Nos encontramos ante casos de fraude laboral, cuando algunos patronos tratan de escapar de las responsabilidades, costos y limitaciones que les acarrea la legislación del trabajo y la seguridad social, para lo cual realizan diversas conductas: ocultan su verdadera identidad de empleador mediante la interposición de un tercero, el caso de la subcontratación, encomendar a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento, desconocer beneficios prometidos, u ocultan las relaciones laborales que mantienen con sus trabajadores bajo el disfraz de una vinculación jurídica de otra naturaleza, generalmente civil o mercantil mediante contratos de esa apariencia. También estamos ante un caso de fraude laboral, cuando algunos patronos, amparándose en entidades jurídicas, con o sin personalidad jurídica propia (como las sociedades irregulares o las firmas de comercio personal), tratan de escapar de los efectos que les acarrea una sentencia laboral condenatoria.

      En estos casos, ya en fase de ejecución, la penetración del velo corporativo, “descorrimiento del velo”, resulta un medio idóneo para develar el fraude laboral, sin importar tampoco, laboralmente, cuál haya sido la real intención de las vinculaciones jurídico-administrativas o personales que se encuentren subyacentes, pero al valerse cualquier persona, natural o jurídica, de tal circunstancia como instrumento o escudo de protección frente al trabajador, éste resulta evidentemente afectado al serle oponible, ya en el desconocimiento de sus derechos o con el propósito de desvirtuar u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral; he aquí donde se nos muestra, de cuerpo entero, la figura del FRAUDE LABORAL.

      En el caso de autos, la oponibilidad de otro ente jurídico distinto a la sociedad mercantil INVERSIONES LIPO QUÍMICA DE VENEZUELA C.A, como lo es la sociedad mercantil LIPO CHEMICALS VENEZUELA, C.A., antes identificadas, implica analizar, como se viene haciendo, los vínculos corporativos de hecho y de derecho que pudieran existir entre ambas personas jurídicas en la explotación del Fondo de Comercio que aparece vinculado a ambas, para lo cual es preciso tener en cuenta ante todo que la g.d.D.M. reconoce como sustento esencial de su existencia la acumulación de capitales destinados a la producción o intercambio de bienes y servicios de lícito comercio, siendo este uno de los pilares en que se asientan las diferentes figuras o entidades, con o sin personalidad jurídica, que regula la actividad mercantil y en particular la de los comerciantes, la limitación de sus actividades y de la responsabilidad tanto de ellas en tanto personas jurídicas, como de las personas naturales que integran dichas entidades; y, en particular en el caso concreto que nos ocupa, el de las sociedades mercantiles involucradas.

      En tal sentido es de tomar en cuenta, que ambas personas jurídicas aparecen íntimamente vinculadas con la presencia mayoritaria de los mismos accionistas e iguales Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva, antes identificados, así como en el objeto de sus actividades comerciales y la misma denominación comercial, aunque el término “Química” en idiomas diferentes, castellano e inglés, respectivamente; por lo que tal presencia y nomenclatura representan o son signos indiciarios, asumidos por esta juzgadora, que adquieren significación en su conjunto y por ende contribuyen a formar convicción respecto de las vinculaciones jurídico-administrativas y personales que se encuentran subyacentes entre ambas sociedades de comercio.

      En relación al objeto de las sociedades mercantiles INVERSIONES LIPO QUÍMICA DE VENEZUELA C.A., y LIPO CHEMICALS VENEZUELA, C.A., se observa que:

      1. En la sociedad mercantil INVERSIONES LIPO QUÍMICA DE VENEZUELA C.A., en el documento Constitutivo-Estatutario, Cláusula TERCERA, se establece que el objeto principal es:

        TERCERA: El objeto de la Compañía es la explotación mercantil e industrial de químicos, la importación de materias primas y productos facturados o semifacturados, la exportación de productos manufacturados, la representación de firmas Extranjeras. Ejecutará actividades propias de la producción, comercialización, ventas y distribución de sus productos; en fin la compra venta, importación y exportación de materiales relacionados con la obra de aquellas actividades propias, conexas y similares, en general el ejercicio de toda actividad de lícito comercio que resultare favorable a los intereses de la sociedad sin ningún tipo de limitación.

      2. En la sociedad mercantil LIPO CHEMICALS VENEZUELA, C.A., en su documento Constitutivo-Estatutario, Cláusula TERCERA, se establece que el objeto principal es:

        TERCERA: El objeto de la Compañía es la explotación mercantil e industrial de químicos, así como la importación e importación (sic) de bienes o materias primas, productos elaborados o semielaborados, además de la representación de firmas Extranjeras en Venezuela. Asimismo, la Compañía podrá ejecutar actividades propias de la producción, comercialización, ventas y distribución de sus productos y en fin la enajenación, adquisición, compra, venta, importación y exportación de materiales o bienes relacionados con aquellas actividades propias, similares y/o conexas que tengan que ver con el ejercicio de toda actividad de lícito comercio que resultare favorable a los intereses de la Sociedad y al cumplimiento de su objeto sin ningún tipo de limitación.

        Siendo que, no obstante algunas diferencias en la redacción, tales objetos son idénticos en su finalidad en lo que se refiere a la actividad comercial del ramo de la explotación mercantil e industrial, así como la importación y exportación de bienes o materias primas, de productos químicos elaborados o semielaborados y en general de materiales o bienes relacionados con aquellas actividades propias, similares y/o conexas que tengan que ver con el ejercicio de toda actividad de lícito comercio que resultare favorable a los intereses de dichas sociedades.

        Finalmente, se destaca la presencia en el Fondo de Comercio del ciudadano J.A.S.H., cédula de identidad Nº 5.972.579, acreditado en el documento que contiene la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES LIPO QUÍMICA DE VENEZUELA C.A., de fecha 15 de enero de 2001, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 14-A-Pro., en su carácter de Liquidador de dicha sociedad; así como su designación Estatutaria en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil LIPO CHEMICALS VENEZUELA, C.A., según consta de documento que contiene el Acta Constitutiva Estatutaria de dicha sociedad, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 2001, bajo el Nº 22, Tomo 16-A-Cto. Con tal carácter el abogado J.A.S.H., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.549, mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2007, inserta al folio 247, solicita copia certificada de todas las actuaciones del expediente AH23-L-2001-000292, solicitud que le fuera acordada por auto del 09 de noviembre de 2007 (folio 248) y recibidas por éste el 16 de noviembre de 2007 (folio 250); por lo que, desde tal fecha la sociedad mercantil LIPO CHEMICALS VENEZUELA, C.A., por intermedio de su representación legal, tiene pleno conocimiento, y en su poder, de todas las circunstancias que informan el presente asunto; y además, el señalado profesional del derecho, en su carácter de liquidador de la sociedad mercantil INVERSIONES LIPO QUÍMICA DE VENEZUELA C.A., también posee dicho conocimiento, sin que nada haya aportado en su doble condición a la solución del mismo en aras de la administración de justicia, como es su deber, a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 350, ordinal 4º, del Código de Comercio; siendo que, a tenor de lo establecido en el artículo 351, eiusdem, la sociedad en liquidación es representada en juicio por su liquidador.

        Por todos los elementos de hecho y de derecho antes establecidos, debidamente acreditados en el proceso, aplicados mediante el razonamiento lógico y las reglas de la experiencia, este Tribunal, no presume la existencia de la simulación en ningún aspecto, entre la liquidada sociedad mercantil INVERSIONES LIPO QUÍMICA DE VENEZUELA C.A., y la activa sociedad mercantil LIPO CHEMICALS VENEZUELA, C.A., porque es perfectamente lícito que se liquiden, constituyan, sustituyan o fusionen sociedades o firmas mercantiles en el desarrollo de la actividad comercial de ellas y/o sus accionistas; pero si tiene la convicción, en el caso concreto que nos ocupa, de la existencia del FRAUDE LABORAL con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral afectando los derechos del trabajador, valiéndose de tales sociedades mercantiles como instrumento, y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. EN CONCLUSIÓN:

    La ejecución de un fallo forma parte de la tutela judicial efectiva y por ende de la administración de justicia de acuerdo a las normas constitucionales establecidas en los artículos 26, 253 y 257, siendo deber de esta Juzgadora, como titular del órgano jurisdiccional, resolver, en la forma que se expone, la ejecución de la sentencia a fin de evitar la posibilidad de obstaculización del orden público laboral, manifestado en la burla a la expectativa legítima del justiciable y el establecimiento de la responsabilidad prevista en el artículo 94 de nuestra Carta Magna; por lo que este Tribunal, como órgano competente del Estado, en atención a las facultades jurisdiccionales expresamente establecidas en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en los aspectos jurídicos legales, referidos al Fondo de Comercio y la Sustitución del Patrono; y, constitucionales referido al Fraude Laboral, antes establecidos, DECLARA la responsabilidad patronal solidaria que corresponde por la sustitución del patrono operada entre las sociedades mercantiles INVERSIONES LIPO QUÍMICA DE VENEZUELA C.A., y LIPO CHEMICALS VENEZUELA, C.A., ambas identificadas; asimismo, DECLARA que las sociedades mercantiles señaladas, deben responder solidariamente de la sentencia dictada a favor del demandante, a fin de evitar la conducta dirigida a desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral; conducta tipificada como fraude laboral el artículo 94 de nuestra Constitución. En consecuencia, se ORDENA, proseguir la ejecución de la sentencia en favor de la demandante ciudadana M.D.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.660.134; y consecuencialmente, de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de febrero de 2003, a la sociedad mercantil LIPO CHEMICALS VENEZUELA, C.A., ya identificada, y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPITULO III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo, este JUZGADO CUADRAGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, con fundamento en los aspectos jurídicos legales, referidos al Fondo de Comercio, la Sustitución del Patrono y constitucionales referido al Fraude Laboral, establecidos en el Capítulo II, de las Motivaciones para Decidir , DECLARA:

PRIMERO

La responsabilidad patronal solidaria que corresponde por la sustitución del patrono operada entre las sociedades mercantiles INVERSIONES LIPO QUÍMICA DE VENEZUELA C.A., y LIPO CHEMICALS VENEZUELA, C.A., ambas identificadas; asimismo, que las sociedades mercantiles señaladas, deben responder solidariamente de la sentencia dictada a favor de la demandante, a fin de evitar la conducta dirigida a desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral; conducta tipificada como fraude laboral el artículo 94 de nuestra Constitución, frente a la demandante ciudadana M.D.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.660.134.

SEGUNDO

Se ORDENA de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de febrero de 2003, a la sociedad mercantil LIPO CHEMICALS VENEZUELA, C.A., y consecuencialmente proseguir en su contra la ejecución de la sentencia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dictada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

SADY CARDONA MORENO

EL SECRETARIO

HECTOR MUJICA

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