Decisión nº 22 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Enero de 2015

Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoPartición

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 27 de enero de 2015

204° y 155°

Visto el escrito presentado en fecha veintidós (22) de enero del presente año, por el ciudadano J.R.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.687.057, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la profesional del derecho Y.J.P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.903, contentivo de la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de demanda; este tribunal para resolver lo hace previas las siguientes consideraciones:

Se inicia el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL propuesta por la ciudadana M.C.G.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.080.564, debidamente asistida por el profesional del derecho Prilez J.U.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.431 en contra del ciudadano J.R.R.U., antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

El autor A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, año 2008, Segunda Edición, Cuarta Reimpresión, pág. 484, al referirse a la partición establece: “La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas”.

La partición de comunidad es uno de los procedimientos especiales consagrados en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título I del Código de Procedimiento Civil, y por tanto posee características propias y muy particulares en cuanto a su sustanciación y su ejecución, como seria por ejemplo que en la oportunidad de dar contestación a la demanda al parte demandada puede oponerse o no a la partición y/o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Así pues, de la lectura del referido artículo se infiere no sólo que el demandado puede oponerse o no a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados, sino que también se desprende del mismo, por interpretación en contrario, que esas son las únicas acciones que puede ejercer el demandado contra la partición pretendida por el demandante, quedando como consecuencia de ello, excluida la posibilidad de oponer cuestiones previas, -al menos en la etapa inicial de este tipo de juicios-, por existir una incompatibilidad entre el propio procedimiento de partición y la figura de las cuestiones previas, criterio éste compartido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 188, de fecha nueve (09)de abril de 2008, Exp. AA20-C-2007-000705, bajo los siguientes parámetros:

… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.

(Negritas y Subrayado del Tribunal)

De igual manera la misma Sala en sentencia de doce (12) de mayo de 2011, Nro. RC.000200, Exp. 10-469, con ponencia del Magistrado LUÍS ORTIZ HERNÁNDEZ, que trata sobre la posibilidad de oponer cuestiones previas en los juicios de partición, a la luz del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado:

Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario

(…)

En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide…)

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(Resalado propio)

Así pues, en atención a lo establecido estrictamente en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y adoptando los criterios que sobre ese particular mantiene pacíficamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se determina que por tratarse la presente causa de un juicio de partición de la comunidad conyugal, en el cual, como ya se dijo, no es posible la oposición de cuestiones previas, por carecer este tipo de juicio por su especialidad de la estructura procesal necesaria para la tramitación de las mismas, es por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar en el caso sub-examine IMPROCEDENTE la cuestión previa formulada por el ciudadano J.R.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.687.057, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la profesional del derecho Y.J.P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.903, mediante escrito de fecha veintidós (22) de enero de 2015; sin embargo, en cumplimiento al principio de verdad procesal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgador hace constar que dicho alegato será considerado y analizado al momento del dictamen de un eventual fallo definitivo.- Así se declara y decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA,

DRA. I.V.R.D.. M.R.A.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, anotada bajo el N° 22

La Secretaria

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