Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Trujillo, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteZoraida Perez de Valera
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

200° y 151°

Expediente Nº TI-05970-1

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO

DEMANDANTE: M.C.R.G..

DEMANDADO: R.A.J.M..

Mediante libelo introducido por ante este Tribunal con fecha 22 de febrero de 2010, la ciudadana M.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.913.691, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo, asistida por las abogadas M.A. y VICMARY CARDOZA, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 121.972 y 117.477, respectivamente, demandó formalmente al ciudadano R.A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.174.670, domiciliado en el Municipio Escuque, Estado Trujillo, para que convenga en que la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), no es su hija; alegando que tuvo una relación efímera con un ciudadano con quien procreó una niña, la cual nació en fecha 13-11-2004, que para el momento del embarazo se encontraba en una situación económica crítica, con pocos recursos económicos y falta de solidaridad y apoyo familiar, que por esas razones recurrió a su cuñado de nombre R.A.J.M., quien se ofreció voluntariamente a reconocer como padre a su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), a los fines de que ella pudiera disfrutar de un Seguro al momento del parto y de una situación económica estable para los gastos de la niña, que la niña sabe que el referido ciudadano no es su padre si no su tío político. El extinto Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente admite la demanda en fecha 22 de febrero de 2010, acordó la citación del demandado y se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público, todo lo cual se produjo conforme consta en autos. Consta al folio 9 citación del demandado igualmente consta al folio 17 notificación de la Fiscal del Ministerio Público. El demandado compareció al acto de contestación la demanda y admitió todos y cada uno de los hechos expuestos por la demandante, desconoció el vínculo de filiación de paternidad que lo une con la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).

ÚNICO: Analizadas y estudiadas detenidamente las actas que conforman el presente juicio, en el que la ciudadana M.C.R.G., demandó al ciudadano R.A.J.M., para que conviniera en que la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), es su hija, alegando tuvo una relación efímera con un ciudadano con quien procreó una niña, la cual nació en fecha 13-11-2004, que para el momento del embarazo se encontraba en una situación económica crítica, con pocos recursos económicos y falta de solidaridad y apoyo familiar, que por esas razones recurrió a su cuñado de nombre R.A.J.M., quien se ofreció voluntariamente a reconocer como padre a su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), a los fines de que ella pudiera disfrutar de un Seguro al momento del parto y de una situación económica estable para los gastos de la niña, que la niña sabe que el referido ciudadano no es su padre si no su tío político. En fecha 13-07-2010, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas estando presente la demandante, ciudadana M.C.R.G., debidamente asistida de abogado, no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. La parte demandante solicito se incorpore como pruebas las documentales que fueron consignadas con el libelo de la demanda, en especial el escrito inserto a los folios 9 y 10 del expediente donde el ciudadano R.A.J.M., asistido de abogado manifestó que reconoce como ciertos todos y cada uno de los puntos expresados en el libelo de demanda, igualmente consignó acta de matrimonio del ciudadano R.A.J.M., con la ciudadana M.E.R.G., hermana de la demandante, a los fines de demostrar la relación de cuñado que existe entre ellos y la relación de tío político con la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), y solicitó que se escuchara la opinión de la referida niña, para que se constate que ella reconoce al ciudadano R.A.J.M., como su tío, quien fue escuchada en el mismo acto y manifestó que conoce a su tío RAÚL. La sentenciadora observa, que la demandante demostró tener interés legítimo para actuar por cuanto es la madre de la niña, así mismo tomando en consideración la manifestación del demandado quien en el acto de contestación la demanda admitió todos y cada uno de los hechos expuestos por la demandante, desconoció el vínculo de filiación de paternidad que lo une con la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), asimismo la opinión de la niña, razones por las cuales tomando en consideración que la niña tiene derecho a ser criada por sus padres biológicos de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que requiere de protección conforme a los artículos 75 y 78 de la misma; así como los artículos 8 y 26 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y los artículos 221 del Código Civil, así como por el hecho que la niña sabe que el ciudadano R.A.J.M., no es su padre, que lo ve como su tío político, lo que indica a esta juzgadora que la referida niña no ha tenido la posesión de estado de hija con respecto al referido ciudadano. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda que por Impugnación de Reconocimiento de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), intentó la ciudadana M.C.R.G., en contra del ciudadano R.A.J.M.; por no ser su padre biológico en consecuencia se ordena:

PRIMERO

Se deja sin efecto el reconocimiento hecho por el ciudadano R.A.J.M. como padre de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA); y cual consta en la partida de nacimiento N° 96 de fecha 24 de enero de 2005, llevada ante la oficina de Registro Civil de las Parroquias La Beatriz y San Luís, Municipio Valera, Estado Trujillo. Por cuanto quedó demostrado en el presente procedimiento que él no es el padre biológico de la referida niña.

SEGUNDO

Ofíciese a los funcionarios pertinentes del Registro Civil, para que inserten en los libros correspondientes la presente sentencia y hagan las anotaciones marginales respectivas.

TERCERO

Notifíquese a las partes.

CUARTO

No hay condena en costas.

Publíquese y Cópiese. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. W.B.

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión.-

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EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. W.B.

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