Decisión nº 163 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007)

196º y 148º

AP21-L-2005-001415

PARTE ACTORA: I.M.G.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 10.345.166.

APODERADOS JUDICIALES: G.M., abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 112.065.

PARTE DEMANDADA: MERCK, S.A.., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 14 de junio de 1994 bajo el N° 322, tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES: L.S.M. y J.D.F., abogado en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 52.157 y 112.832.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

EXAMEN DE LA DEMANDA.-

Señaló el actor en el libelo de la demandada que: De la relación de trabajo de la ciudadana I.M.G.S.; Tiempo de servicio: Desde el día 14-02-2000 hasta el 09-01-2006, fecha en la cual la actora decidió poner fin a la relación laboral en el Cargo: REPRESENTANTE COMERCIAL Y PROMOCIONAL. Ultimo Salario: Variable compuesto por comisiones, incentivo mensual y otros.

De aquí que reclame por el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo las diferencias en los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Antigüedad Bs. 111.530.221,80

Antigüedad fin de la relación Bs. 17.158.495,66

Vacaciones Bs. 19.663.770,15

Bonos vacacionales Bs. 17.396.808,10

Utilidades Bs. 229.031.427,65

Utilidades fraccionadas Bs. 25.737.743,49

Horas extras diurnas y nocturnas Bs. 57.024.805,00

Intereses sobre horas extras dejadas de pagar Bs. 34.927.693,06

Honorarios profesionales Bs. 156.422.200,30

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda señaló que:

Admite, la prestación del servicio la fecha de inicio 14-02-2000 la fecha de terminación 09-01-2006 de la relación la causa de la terminación de la relación por renuncia, el cargo de Visitador Médico, que la empresa ofreció a la actora el pago de sus prestaciones sociales y que la actora no los recibió, por la cantidad de Bs.1.000.000,00.

Que, es cierto que la actora percibía una salario mixto compuesto por un monto fijo y otro variable pagado bajo la denominación de incentivos, y que percibía el pago salarial de los días descanso, tanto sábados, domingos, feriados, como vacaciones.

Niega, rechaza y contradice la cantidad dada en ofrecimiento a la actora como pago por concepto de liquidación, no guardara relación con la realidad de los hechos, ello debido a que lo ofrecido por la accionada a la actora respondía a una liberalidad del patrono por cuanto a su decir la demandada no le debía nada.

Que, el salario devengado por la demandante haya estado compuesto por celular, ticket alimentación, reembolso gasto vehículo, gastos de viaje fondo fijo, otros ingreso, horas extras diurnas y nocturnas u otro concepto.

Que el salario integral a los meses de: enero de haya sido Bs. 3.090.314,65; al mes de febrero Bs. 4.355.233,87; al mes de m.B.. 2.722.542,31, al mes de abril Bs.2.850.039,53, al mes de m.B.. 2.776.968,11; al mes de junio Bs.5.449.709,36; al mes de j.B.. 3.211.214,80; al mes de agosto Bs.2.776.968,11, al mes de septiembre Bs. 3.117.9463,45, al mes de octubre Bs.3.020.539,53, al mes de noviembre Bs.3.117.946,45, al mes de diciembre Bs. 6.707.059,05, que al año 2005 haya percibido la cantidad de Bs.53.129.668,05, igualmente negó y rechazó el salario normal y el integral tomado por la actora para el cálculo de sus reclamaciones, niega que le adeudara cantidad alguna por concepto de horas extras diurnas o nocturnas.-

Que, la actora haya devengado la suma de Bs. 3.278.287,38 por concepto de premios, bono anual por resultados y seguro de vehículo, y el que promedio mensual de Bs. 273.190,62 u otro, deba ser incluido dentro de las asignaciones salariales percibidas por la actora.

Que, la accionada haya tenido la voluntad de encubrir y/o ocultar bajo figuras no remunerativas, pagos realizados a la demandante.

Que, la suma de Bs.440.000,00 mensuales por uso del vehículo denominado contrato de ayuda en el pago de gastos, fuera salario, asimismo negó que el pago por el uso de celular fuera parte del salario, que los gastos de viaje fondo fijo sea salario asimismo negó que el pago de la póliza de automóvil cancelada por la accionada fuera parte del salario tal y como lo alegó la actora.

Finalmente negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos peticionados en el libelo de la demanda.

III.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

PARTE ACTORA.-

DOCUMENTALES.-

Que corren inserta del folio N° 113 al 170, ambas inclusive del presente expediente. Se dejo expresa constancia que durante la celebración de la Audiencia de Juicio la apoderada judicial de la parte demandada desconoció las documentales que corren insertas a los folios N° 158, 168, 169 y 170 del presente expediente. No obstante que la demandada no atacó las documentales en la forma correcta, este Tribunal observa al respecto, que los folios N° 158 y 170 emanan de la propia actora motivo por el cual se desecha del proceso. En cuanto a la documental que corre inserta al folio N° 168 no aporta nada al contradictorio motivo por el cual se desecha del proceso. En lo atinente a la documental que corre inserta al folio N° 169, se evidencia que su contenido se encuentra en el idioma ingles y la parte promovente no solicitó la traducción del documento a través del interprete publico del idioma ingles motivo por el cual se desecha del acerbo probatorio. ASI SE DECIDE.-

Con respecto a las documentales que corren insertas del folio N° 113 al 154, 159 al 167, ambas inclusive del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio por la contraparte, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende: 1.-el contrato de ayuda de pago de gasto de vehículo por parte de la accionada. 2.-recibos de pagos correspondientes al mes de enero, febrero, mazo, abril, junio, julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2005; diciembre de 2004; enero y diciembre de 2002, diciembre de 2003, 3.-recibos de pagos utilidades períodos 2005, 2003, 2002 y 2004. ASI SE DEDIDE

En relación las documentales que corren a los folios N° 155 al 157, no obstante que la demanda no realizo observaciones en cuanto a estas, este Juzgador las desecha en virtud de que las mismas no aportan elementos de prueba en cuanto a los hechos controvertidos. ASI SE DEDIDE.-

TESTIMONIALES:

En cuanto la prueba testimonial de la ciudadana J.R.. En la audiencia de juicio se dejo expresa constancia de su incomparecencia, motivo por el cual no hay materia probatoria susceptible de valoración por parte de este Juzgador. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

DOCUMENTALES.

En cuanto a las documentales, que corren insertas del folio N° 2 al 340, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, la cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte. Se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo de las mismas se evidencia: 1.-recibos de pagos correspondientes a los períodos enero febrero, marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2005; 2.- recibos de pagos enero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2004; 3.-enero febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2003; enero a diciembre de 2002; enero a diciembre 2001 y febrero a diciembre de 2000. 4.- relación de gastos de viaje contra recibo de pago por la accionada.- 5.- Recibo de estado de cuenta celular de la Compañía Telcel (hoy Movistar) contra recibo de pago por la accionada.-6.- recibos de pagos de gastos de vehículos. 7.-planilla de solicitud de anticipos de prestaciones sociales. 8.-recibos de pagos por utilidades 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005

PRUEBA DE INFORMES:

En cuanto a la prueba de informes solicitada al Banco Provincial y cuyas resultas no corren insertas al expediente, el Juez insto a la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio a que señalara a este Tribunal si insistía o desistía de la evacuación de la prueba de informes solicitada, quien señaló al Tribunal, que desistía de la evacuación de esta prueba, razón por la cual este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.-

III.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Este Juzgador luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte, le corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

En atención a la sentencia antes señalada, y de acuerdo al análisis de los actos que rielan al expediente y al haber admitido la demandada, la existencia de la relación de trabajo tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, este Juzgador considera que por cuanto a su decir el actor prestaba servicios para la accionada como Visitador Medico y su salario era variable.

Quedo en el controvertido, el pago de diferencia en los diferentes conceptos producto de la aplicación del salario variable devengado por la actora, asimismo quedó controvertido la incidencia en el salario de los pagos por gastos de viaje, gastos de vehículo, pago de gastos de celular, pago por premios, el cesta ticket, el pago de día feriado y descanso que no le fue tomado en cuenta para el calculo de sus prestaciones sociales y otros conceptos, el monto de liquidación por la cantidad de Bs.1.000.000,00.

En razón de ello, la actora reclama la diferencia en los siguientes conceptos, Antigüedad, Vacaciones vencidas, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional y Bono vacacional Fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas.

La demandada en la contestación al fondo, niega, rechaza y contradice tanto los conceptos como los montos reclamados por la parte actora.

A tal efecto la actora alego que los montos correctos en el salario integral a ser tomado, debían ser con base a las incidencias por los pagos extras que realizaba la accionada, como son a saber, los gastos por viajes, gastos por vehículo, el pago de la póliza de seguros del vehículo como parte del salario gastos por celular, pagos por premios, cesta ticket de alimentación, horas extras.

En este sentido la parte actora negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada tales hechos por cuanto, “…la voluntad del legislador no fue la de otorgar carácter salarial a todo provecho o ventaja que el patrono le dé al trabajador en función de mejorar su calidad de vida y la de su familia, y de excluir de este carácter salarial sólo y exclusivamente a lo que él entiende como carácter no remunerativo, referida en forma taxativa en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, asimismo negó que su representada haya tenido la voluntad de encubrir bajo la figura no remunerativa, los pagos realizados a la demandada.

En lo que respecta a los hechos conceptos reclamados por la parte actora, este Juzgador evidencia que la parte demandada no cumplió con su carga de la prueba, sin embargo en cuanto al salario este tribunal observó que se evidencia de las documentales que cursan en el cuaderno de recaudos número 1, folios N° 02 al 117 y del folio N° 114 al 154 de la pieza principal, las cuales fueron debidamente valoradas, en la cual se evidencia los rubros pagados por la accionada en forma pormenorizada estaba compuesto por diferentes rubros, en virtud de ello quedó demostrado que el salario de la parte actora por los 11 meses del año 2005 que constan en autos, -dicho cálculo se realizó con base a 11 meses y no a los 12 meses del año 2005 por cuanto ninguna de las partes trajo a juicio los recibos de pagos correspondientes al mes de mayo de 2005- el cual se encontraba compuesto por un sueldo básico variable, además de los pagos por concepto de días de descanso y feriados, incentivos mensuales, los cuales también eran variable no eran fijos en el último año 2005 lo cual produjo la cantidad de Bs. 1.896.949,70.

Por otra parte, cabe destacar que el salario básico sin incidencia, de la trabajadora era la cantidad de Bs. 1.566.500. No obstante se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario integral incluyendo las alícuotas tanto de utilidades como de bono vacacional dicha experticia se especificara más adelante la forma de realizarla. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, este Juzgador debe dejar claro lo referente a las alegaciones hechas por la parte actora en su escrito libelar al señalar al Tribunal, que no fueron tomados para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos las incidencia en el salario de los pagos realizados por la accionada, por gastos de viaje, gastos de vehículo, pagos contra factura del celular la incidencia de horas extras diurnas y nocturnas señaladas por el actor, los viajes por premios, el pago de la póliza de seguro del vehículo.

Al respecto debemos hacer mención a la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha a 30 de julio 2003, con respecto al salario a saber:

…De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la parte formalizante denuncia la infracción por errónea interpretación del artículo 133, Parágrafo Único, literal b), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990.

Señala la parte recurrente que el Juez de alzada infringió la norma contenida en el artículo 133, Parágrafo Primero, literal b), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, cuando consideró que los “cestatikets” que se entregaban a la demandante debían ser considerados como parte del salario, cuando en realidad no tenían tal naturaleza, dado que se encontraban comprendidos como subsidios o facilidades establecidas por el patrono para permitir al trabajador la obtención de bienes y servicios a menor precio del corriente, a los que el legislador de 1990 expresamente excluyó la naturaleza salarial.

Para decidir, la Sala observa:

Inicialmente debe precisarse que en el encabezamiento de la denuncia se acusa la infracción del artículo 133, Parágrafo Primero, literal b), por falta de aplicación, pero en el texto de la referida delación se indica que el motivo de la misma es la errónea interpretación de dicha norma y así será decidida.

Sobre el particular estima la Sala de particular relevancia, a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente del cual no sólo depende el carácter salarial o no de los tickets sino de todas las asignaciones no salariales, analizarla cuidadosamente tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 eiusdem, según la cual “...se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio...”.

Al confrontar ambos preceptos se evidencia que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento del salario…

.

En este mismo orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000 con respeto al beneficio por uso del vehículo señalo:

El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.

Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso el uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio.

Por todo lo antes expuesto, en completa armonía con las decisiones de la Sala de Casación Social, considera quien decide que no inciden en el salario de la actora los pagos realizados por la accionada por concepto de gastos de viaje, gastos de vehículo, pagos contra factura del celular, gastos de viaje contra factura, pago de la póliza del vehículo y los premios como viajes que otorga la empresa por cumplimiento de metas. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a la incidencia de horas extras diurnas y nocturnas señaladas por la actora se evidenció de las pruebas que cursan en autos, previa valoración -recibos de pagos- que la accionada nunca cancelo monto alguno por este concepto, por otro lado la trabajadora no puede pretender que se tenga como incidencia una horas extras alegadas que nunca formaron parte de su patrimonio, motivo por el cual quien decide considera que estas incidencia de horas extras señaladas por la actora en su libelo nunca fueron parte del salario percibido por la actora. ASI SE DECIDE.-

Debe de seguida pasar este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia en cuanto a derecho de los conceptos reclamados:

Fecha de inicio: 14-02-2000.-

Fecha de terminación: 09-01-2006

Tiempo de Servicios: 5 años 11 meses y 25 días.

Salario: Bs.1.566.500 mensuales más las alícuotas de bono vacacional y utilidades.

Con base a este tiempo de servicio y este salario, pasa este Juzgador a determinar y cuantificar los conceptos reclamados de acuerdo al derecho, de la siguiente forma:

En cuanto al Salario integral a tomar para el cálculo de prestaciones y otros conceptos

El salario básico mensual = Bs. 1.566.500,00 Salario diario = 52.216,66.

El salario integral será el que resulte de sumar las alícuotas correspondientes a saber previa experticia complementaria.

  1. - Antigüedad:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la parte actora el pago de 405 días por este concepto incluyendo los 2 días adicionales establecidos en el mismo artículo, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, la forma en que se llevara a cabo la misma será explanada al final de la presente motiva. ASI SE ESTABLECE.-

    En cuanto al pago de los dos días adicionales establecidos en el artículo 108 eiusdem, partiendo de que la actora laboró desde el 14-02-2000 hasta el 09-01-2006 le corresponde 30 días. Previa experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.-

  2. -Intereses de antigüedad, se ordena el pago del mismo previa experticia complementaria del fallo se insta a la accionada a consignar los recibos que faltan del período que se mantuvo la relación laboral, de no hacerlo se calculara el mismo con los recibos que corren insertos en autos únicamente. ASI SE DECIDE.-

  3. - Diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos 2000-2001 2001-2002 2002-2003 2003-2004-2004-2005,

    La actora reclama el pago de 85 días de vacaciones y 25 días de bono vacacional, siendo que la accionada trajo a los autos los recibos correspondientes a los pagos por concepto de vacaciones correspondientes a dichos periodos, prueba que corre a los folios N° 02, 19, 24, 43, 56, 67, 84, 86, 108, 106 y 104, del cuaderno de recaudos N° 1, en cumplimiento por parte de la accionada de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que la accionada no sólo pago por concepto de bono vacacional sino que aunado a ello pago por el propio concepto de vacaciones una cantidad adicional, en cuanto al disfrute, es de conocimiento publico y notorio que los laboratorios médicos que funcionan en el país, toman vacaciones de diciembre a enero en forma colectiva, en consecuencia se declara improcedente el reclamo por estos conceptos. ASI SE DECIDE.-

  4. -Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado:

    Le corresponde a la parte actora por este concepto el pago de 17.4 días de vacaciones fraccionadas y 10,08 días de bono vacacional, la demandada no demostró la liberación de esta obligación en forma alguna, por lo que en consecuencia se ordena el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la actora ingresó 14-02-2000 y egreso el 09-01-2006, es evidente que laboró 11 meses 26 días posterior al día en que le nacía el derecho, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.-

  5. - Utilidades vencidas correspondiente a lo periodos 2000-2001-2002-2003-2004-2005 la parte actora reclama el pago de Bs.229.031.427, 65 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir la demandada cancela a sus trabajadores 225 días anuales por encima del limite establecido en la norma anteriormente citada.

    Ahora bien, le correspondía a la parte demandada demostrar el pago de este concepto así como los días que se cancelan por este beneficio, este Juzgador observa que corre inserto a los autos el pago liberatorio en el cual se evidencie que la empresa le canceló a la trabajadora los montos por este concepto, (folios N° 333 al 340 del cuaderno de recaudos N°1) por lo que considera este Juzgador que al lograr desvirtuar la empresa la falta de pago alegado por la actora, es razón suficiente para que este Juzgador declare la improcedencia del pago de Bs.229.031.427, 65 de utilidades, como en efecto se declara. ASI SE ESTABLECE.-

  6. - Utilidades fraccionadas la parte actora reclama el pago de Bs.25.737.743,49 de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir la demandada cancela a sus trabajadores 225 días por encima del limite establecido en la norma anteriormente citada y siendo que la demandada no probo la cantidad de días que cancela a sus trabajadores por este concepto, siendo que no existe prueba en el expediente del pago liberatorio por este concepto le corresponde a la actora por haber laborado hasta el mes de enero del año 2006, la fracción de 18,75 días correspondiente a este concepto, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.-

  7. - Indexación, intereses de prestaciones sociales e intereses moratorios le corresponde a la parte actora tanto la indexación como los intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales, por lo que se ordena el pago de los mismos, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto de la siguiente forma: a) intereses de prestaciones sociales de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para cada mes de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c). Para el cálculo de los intereses de mora de las cantidades adeudadas, de la siguiente forma: 1.-. Para el cálculo de los intereses generados, el experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses) c) el experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demandada hasta su total y definitiva cancelación tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. d) el experto también deberá calcular lo que le corresponde a la actora por los 405 días ordenados a cancelar por concepto de antigüedad tal como establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y finalmente deberá descontar los anticipos de prestaciones que recibió la trabajadora que corren insertos a los autos. ASI SE ESTABLECE.-

    Finalmente se declara parcialmente con lugar la demanda incoada y vista la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas. ASI SE ESTABLECE.-

    V.-

    DISPOSITIVA.-

    Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.G.S., contra la Sociedad Mercantil MERCK, S.A. SEGUNDO: Se declaran procedentes el pago de los siguientes conceptos: antigüedad e intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses de mora e indexación de las cantidades, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS vista la naturaleza de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes febrero del año dos mil siete (2007). AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    O.F.C.

    LA SECRETARIA,

    J.F.

    NOTA: En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publico y registro la presente sentencia.

    LA SECRETARIA,

    J.F.

    2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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