Decisión nº 448 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Junio de 2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXP. Nº 13.381-15.

DEMANDANTE: M.J.G.E.

DEMANDADA: PAVER J.S.G.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha tres (03) de diciembre del Dos Mil quince, la ciudadana M.J.G.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.554.889, domiciliada en la Urbanización A.M.V., Bloque 04, piso 04 Apto 4-7, Carúpano, Municipio Sucre, representada por el Abogado en ejercicio A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano PAVER J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.329.507, domiciliado en Tronconal Tercero, calle 5, casa s/n Puerto La C.E.A. y en su libelo de demanda expone:

Que en fecha once (11) de septiembre del año 2.004, contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro civil Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.

Que fijamos nuestro domicilio conyugal fue en Urbanización A.M.V., Bloque 04 Piso 4, Apto 4-7, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre -

Que de esta unión procreamos dos (02) hijos Omissis, tal como consta de la partida de nacimiento.-

Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, al ciudadano PAVER J.S.G., con fundamento antes establecido, en sus causales 1°, 2da y 3era del Artículo 185 del Código Civil, vale decir el Adulterio, el Abandono Voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de las ciudadanas E.R.C.B., L.J.V.D.S., AURELIS DEL VALLE VELASQUEZ BARRETO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.740.516, 5.862.648 Y 14.063.857, respectivamente.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se Exhortó al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona.-

Riela el folio veinticuatro (24) se ordeno reponer la causa por contrario Imperio, de conformidad con el Articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, al estado de Admisión, por cuanto en la misma se admitió como Divorcio 185-A y en su defecto lo correcto es Divorcio Ordinario en sus causales 1°, 2da y 3era del Artículo 185 del Código Civil, Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación del demandado, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal. (Folio 30).

Riela al folio treinta y uno (31) dejar sin efecto el Exhorto remitido al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, y se ordena librar nueva boleta de citación y Exhorto a la parte demandada.-

En fecha trece (13) de enero del dos mil Dieciséis el Alguacil consigno boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito, Folio (13).-

En fecha 29 de enero de 2.016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano PAVER J.S.G., asistido del Abogado Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.231, dándose por citado en la presente causa (folio 37), así mismo consigna Poder Especial Apud-Acta, otorgado por el demandado a los Abogados Á.M. y Á.G.M., e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros 95.231 y 9.3768.-

Riela en el folio cuarenta (40) actas que conforma el presente expediente, este Tribunal acuerda dejar sin efecto Exhorto remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Primer Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Barcelona, por cuanto el ciudadano PAVER J.S.G., se dio por citado.-

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2.016, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, M.J.G.E., asistida de su abogado, la parte demandada no compareció al Acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha dos (02) de Mayo de 2.016, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante M.J.G.E., asistida de su abogado, la parte demandada compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público.-

Riela en el folio (46) Poder otorgado por la ciudadana M.J.G.E., a los abogados en ejercicios A.G., M.Z., J.P. y A.Q., inscritos en los inpreabogados Nos 22.338, 138.385, 182.762 y 204.772.-

Riela en los folios (48, 49 y 50) la contestación a la demanda, de la parte ciudadano PAVER J.S.G. expone lo siguiente:

• Es falso de toda falsedad que la separación de mi representado y la demandante se produjera el 18 de Diciembre de 2.010, donde realmente se produjo el 01 de Octubre de 2.015, cuando por cuestiones de trabajo me traslade a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y me mantuve laborando hasta el día 30 de Abril de 2.016.

• Es totalmente falso, pues no hubo ni hay abandono voluntario, el motivo de irse a Barcelona, Estado Anzoátegui fue netamente Laboral, tampoco existen los excesos y sevicias incoados por la demandante, quien esta en pleno conocimiento de la ida en busca de Trabajo.

• En cuanto al adulterio sería la causal que justifique el divorcio porque es cierto y tanto que soy padre de dos niñas Omissis.

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el Quinto día hábil de despacho, para las 10:00 de la mañana el cual corre inserto en el folio cincuenta y dos (52) del expediente.-

II

Ahora bien cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal para emitir decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Prueba testimonial de las ciudadanas L.J.V.D.S., E.R.C.B., , AURELIS DEL VALLE VELASQUEZ BARRETO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.862.648, 12.740.516 Y 14.063.857, respectivamente, la cual riela al folio (97) del expediente. el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigno las copias certificadas del Acta Original de Partida de Nacimiento de las Hijas de mí conyugue la cual fue procreada fuera de nuestro vínculo matrimonial con lo que demuestro el adulterio por parte de mi conyugue. el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigno de facturas de pago de consultas médicas de nuestras hijas, compras de medicamentos y recibos de agua, luz y condominio, con lo que se demuestra todos los gastos que tiene que cubrir y el sueldo que no alcanza para cubrir dichos gastos , siendo evidente el incumplimiento de la Obligación de Manutención y gastos compartidos por partes del demandado. el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigno copia fotostática del documento de compra venta de un apartamento, con hipoteca de primer grado, a la entidad bancaria fondocomún C. A Banco Universal, el cual fue tramitado por ley de política habitacional a nombre del ciudadano PAVER J.S.G., donde se refleja para la fecha que la totalidad del inmueble es por el monto de TREINTA Y CINCO MILLONES BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), de los cuales el ciudadano cancelo la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), quedando un saldo pendiente de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 29.000.000,00). Se desecha tal impedimento, por cuanto no es motivo de este juicio. Y ASI SE ESTABLECE.-

• Consigno copia de planilla de deposito Bancario a la cantidad Fondo Común Banco Universal marcado con el numero 065315008 realizado por mi mandante la ciudadana M.G., la pertinencia de esta prueba es para demostrar que mi mandante cancelo el saldo pendiente de la totalidad del apartamento, la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs.29.000,00). Se desecha tal impedimento, por cuanto no es motivo de este juicio. Y ASI SE ESTABLECE.-.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Consigno copias certificadas de las partidas de nacimiento de mis otras hijas Omissis, el cual requieren de mi atención y manutención. Actas expedida por la unidad de registro civil Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Ofrece la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), como Obligación de Manutención. el cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Fundamenta la demandante la presente acción en el Artículo 185, Ordinal primero, segundo y tercero del Código Civil, referido al Adulterio, Abandono Voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: “Son causales única de divorcio”:

1. El Adulterio…

2. Abandono voluntario

Cabe destacar que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.

Se debe cumplir las tres (03) condiciones, las cuales deben concurrir en forma conjunta. Los Excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La Sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro: casi siempre es invocado por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social: Injuria Grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas; factores estos que fueron probados por el accionante. Por tales, razones la presente solicitud debe prosperar en derecho. Y Así se establece.-

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante las cuales rielan a los folios 97, 98, 99, 101 y 102 los testigos traídos a juicio son hábiles y conteste en cuanto a:

1.) Que, Saben y le constan que conocen de vista y de trato a los ciudadanos M.J.G.E. y PAVER J.S.G..

2.) Que, saben cual era el domicilio conyugal de los ciudadanos M.J.G.E. y PAVER J.S.G..

3.) Que, saben y le constan, que en diciembre del 2.010, el ciudadano PAVER J.S.G. se fue a vivir a la ciudad de Puerto la Cruz

.

  1. ) Que, saben y le constan que el ciudadano PAVER J.S.G. procreo una hija, de una relación extramatrimonial.

5) Que, saben y le constan que el ciudadano PAVER J.S.G. ha querido en varias oportunidades llevarse gran parte de los bienes muebles adquiridos de donde tuvieron su domicilio conyugal.

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, evidenciándose la procedencia de la causal 3° del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establecen: La P.P. la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención el Padre le suministrará a su hijo la cantidad de CINCO MIL (BS. 5.000,00), MENSUALES, y en los gastos correspondientes a vestido, calzado, medicinas, gastos médicos, recreación y para cualquier otros gastos imprevisto que requieran los niños, será cubiertos por ambos padres en igual cantidad tomándose en consideración que la hija Omissis tiene una enfermedad denominada Dermatitis Atípica Crónica Exacerbada, Rino Patia Mixta (Alérgica E Infecciosa), Amigdalitis Hipertrofica Crónica. En relación al Régimen de Convivencia familiar es convenio de mutuo acuerdo siempre que no interfiera en los estudios de nuestras hijas, se desarrollará de la siguiente forma: el padre podrá compartir dos fines de semana al mes, buscando a las niñas los viernes en la tarde hasta el domingo en la tarde, y en las vacaciones alternar, un 24 y 25 de diciembre con el padre y un 31 de diciembre y 01 de enero con la madre, quince días de sus vacaciones escolares con el padre y quince días con la madre, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, alternándose cada año, pero además el padre podrá visitar a sus hijas cuando así lo requiera previo acuerdo con la madre. Todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-

III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana M.J.G.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.554.889, contra el ciudadano PAVER J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.329.507; en consecuencia, quedan disueltos por divorcio en base al Artículo 185 causal 1° del Código Civil. En los términos siguientes:

• Con Lugar el Adulterio según el Articulo 185-A del código Civil donde si se prueba y reconoce tal acción.-

• Sin Lugar el Abandono Voluntario por cuanto no se evidencia tal abandono, motivo que es netamente laboral.

• Sin lugar Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por cuanto que la parte demandante no demostró tal causal.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil dieciséis.-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

EXP. N° 13.381-15.-

JMG/drm/mr.-

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