Decisión nº PJ0042014000467 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH14-M-2006-000050

PARTE INTIMANTE: ciudadana M.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.169.857, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.881, quien actúa en su propio nombre y representación.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE INTIMANTE: ciudadana L.R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.049.

PARTE INTIMADA: ciudadana T.O.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-3.800.589.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: ciudadano A.E.H.Y., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.922.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia la fase de instrucción de la causa mediante escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2006, por la abogada M.S., actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por la abogada L.R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.049, en la cual ejerce acción por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la ciudadana T.O.G., todas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

Que tal como consta en documento poder, la ciudadana T.O.G., antes identificada, en fecha 24 de septiembre de 1998, le otorgó poder especial, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 86, Tomo 91, a objeto de que ejerciera su representación tanto judicial como extrajudicial en el juicio que por Divorcio incoara contra su legítimo cónyuge, y como consecuencia de ello, le facultó expresamente para solicitar judicialmente o extrajudicialmente la rendición de cuentas en la administración de la comunidad conyugal así como la partición y liquidación de bienes provenientes de la misma.

Que a tal fin, suscribieron un contrato de honorarios profesionales, en el cual se estableció que la ciudadana T.O.G., le pagaría por concepto de honorarios profesionales las siguientes cantidades: Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000, 00) por redacción y trámites de divorcio no contencioso y por la negociación, liquidación y partición de bienes, pagaría el quince por ciento (15%) sobre el valor del activo perteneciente a la comunidad conyugal.

Que tal como se desprende de los hechos anteriormente narrados, fueron debidamente convenidos, tal como consta en el contrato de honorarios profesionales, en cuyo contenido se establecieron las obligaciones de las partes integrantes, y en tal sentido se impuso para la ciudadana T.O.G., la obligación de pagar a la abogada M.S., cantidades líquidas y exigibles de dinero, constituida por las sumas antes mencionadas, correspondientes al valor del activo perteneciente a la comunidad conyugal y que luego de las debidas negociaciones en definitiva le fueran asignadas en plena propiedad a la ciudadana T.O.G..

Fundamentó la presente demanda en los artículos 1159 y 1264, del Código Civil.

Que pese a las múltiples gestiones por ella realizadas destinadas a obtener el cumplimiento de la obligación asumida por la ciudadana T.O.G., las mismas han resultado totalmente infructuosas, siendo el caso que su poderdante, no le habría cancelado absolutamente nada de la cantidad adeudada no obstante haber obtenido la sentencia de Divorcio el 13 de diciembre del año 2000, y la correspondiente partición de bienes homologada por este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2001.

Que en virtud de los anteriormente expuesto, solicita a este Tribunal la emisión de un decreto intimatorio a la ciudadana T.O.G., antes identificada, a fin de que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibida de ejecución, tal como lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por las cantidades especificadas por la intimante en el escrito libelar.

Finalmente, a los efectos de la práctica de la citación de la parte intimada, señaló como domicilio en: Avenida Sanz, Residencias Leonor, Piso 5, Apartamento 52, Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Por auto de fecha 31 de enero de 2006, se admitió la demanda y se ordenó en consecuencia librar la correspondiente boleta de intimación.

En fecha 22 de febrero de 2007, compareció la parte intimante, mediante diligencia solicitó la citación de la intimada mediante comisión librada al Juzgado de Municipio de Los Teques, Estado Miranda.

En fecha 16 de marzo de 2007, compareció la ciudadana T.O.G.C., antes identificada, debidamente asistida por el abogado A.E.H.Y., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7922, mediante diligencia se dio por citada en el presente juicio.

En fecha 17 de marzo de 2007, compareció la ciudadana T.O.G.C., antes identificada, consignando escrito de contestación a la demanda.

En fecha 11 de junio de 2007, compareció la parte intimante, consignando escrito de alegatos.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2009, el abogado C.A.R., en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba; en consecuencia, ordenó darle el trámite de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233, del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2010, se ordenó librar comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de gestionar la citación de la parte intimada.

En fecha 6 de abril de 2011, compareció la parte intimante, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa, ratificada la misma por diligencias sucesivas.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2013, abogado C.A.R., en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2014, se dieron por recibida las resultas de la notificación practicada a la parte intimada, provenientes del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 18 de marzo de 2014, compareció la parte intimante, mediante diligencia solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Quedó así trabada la litis.

-II-

Ahora bien, establecidos como están los términos de la presente controversia, este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La parte intimada, en su escrito de contestación de la demanda, opuso entre otras cosas como excepción perentoria, la prescripción de la acción de la obligación de pagar a la parte actora las cantidades demandadas que supuestamente fueron aceptadas por ésta y que han sido discriminadas en el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1982 del Código Civil Venezolano.

Así las cosas, este Juzgador procede a analizar y valorar, con base en al artículo 1982 ordinal 2º del Código Civil, a los efectos de determinar si es procedente la pretensión que hace valer la parte intimada en el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios, y en este sentido observa y analiza:

La Ley define la prescripción como “…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley…” (Artículo 1952 del Código Civil). Por su parte la doctrina define como “…un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción de acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes…” (Aníbal Dominici. Comentarios al Código Civil Venezolano, Tomo 15, Pág. 391).

Hay dos clases de prescripciones: la prescripción adquisitiva y la prescripción liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera, es la posesión y en la segunda la inacción del acreedor.

En ambos casos, la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad. Sin la prescripción, el derecho de propiedad sería en muchas ocasiones ilusorio, y el deudor que hubiese perdido el comprobante de su liberación quedaría indefinidamente a merced del acreedor.

Para intentar la acción reivindicatoria, aquél tendría que probar además del titulo con que poseía, el titulo con que poseyó su causante y el causante de éste hasta llegar al primer adquiriente. Bastaría que faltase una sola de esas pruebas, siquiera se refiriese a siglos anteriores, para que perdiese su derecho. Lo propio sucedería a los herederos del deudor que no pudieran presentar el recibo de la deuda, porque las reclamaciones no tendrían término jamás.

Por esos motivos, los expositores de todas las épocas han llamado sabiamente a la prescripción patrona del género humano, y los legisladores modernos la colocan al fin del Código Civil como coronamiento de la obra y garantía de los derechos que en él se declaran y aseguran a los ciudadanos. Puede en verdad ser a las veces fuente de despojos o fraudes, pero son infinitamente mayores los bienes que de ella se derivan para la comunidad, y en todo caso el propietario o el acreedor a quienes la prescripción pueda perjudicar, no tienen razón para quejarse de la ley que la establece, sino de la negligencia con que vieron sus legítimos derechos.

La prescripción no es de orden público; no puede renunciarse la prescripción que no ha empezado a correr.

En cuanto al tiempo para prescribir la ley establece la prescripción de veinte años para las acciones reales y de diez años para las acciones personales (artículo 1977 del Código Civil).-

La Ley también prevé las prescripciones que llama breves, contempladas en los artículos 1980, 1981 y 1982 del Código Civil.

La Ley determina en el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil, lo siguiente:

…Se prescribe por dos años la obligación de pagar:…2º A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su Ministerio…

Bajo estos conceptos doctrinales acogidas también por las distintas jurisprudencias emitidas por nuestro más alto Tribunal de Justicia, se establece lo siguiente:

…En el caso de especie, se alegó la prescripción de la acción, porque, según la representación judicial de la parte demandada, la Estimación e Intimación de Honorarios fue presentada con posterioridad al vencimiento del tiempo establecido por la Ley, y por ende la misma se encuentra totalmente prescrita.

En efecto, de acuerdo al escrito libelar, la acción de Estimación e Intimación de honorarios ejercida por el abogado L.E.P.L., deviene de un juicio de ejecución de hipoteca, ventilado por este Tribunal, y al decir del actor, el mismo no ha prescrito en vista que se siguió la ejecución hasta hace poco tiempo; es por lo que el Abogado Intimante procede de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, a estimar e intimar los Honorarios profesionales de abogado, en el presente proceso, por todas y cada una de las actuaciones efectuadas, tal y como relata de dicho escrito.

Ahora bien, de una revisión a los escritos, autos y providencias cursante al expediente, se evidencia que la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios, como bien lo afirma en uno de sus capítulos narrados el accionante, la misma está dirigida en contra de la ciudadana J.C. PRATO ROMERO, antes identificada, a los fines de que ésta le pague la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 85.200,00), por concepto de trabajos realizados por el citado profesional del derecho, los cuales detalla en su escrito.

Siendo ello así, y valorando los alegatos emitidos de ambas partes, estima este juzgador, que admitida la acción por parte de este Tribunal en fecha 10 de Mayo de 2007 y ordenando la intimación de la Ciudadana J.C. PRATO ROMERO, antes identificada, quien una vez que se hizo parte en el juicio, dándose por intimada tal como se evidencia de los autos, la misma alegó entre otras cosas la prescripción de la acción interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.982, ordinal 2º.

En tal sentido, este Tribunal considera necesario citar la Sentencia número 816 de la Sala de Constitucional de fecha 31 de Octubre de 2.006, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Doctrina de la sala Constitucional Nº 531 de 14 de Abril de 2.005. Exp. 03-2458, la cual reza lo siguiente: “…De la precedente norma se desprende que la prescripción en los casos referidos a los abogados procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio se prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso, dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a. si se concluyo el juicio, a partir de la Sentencia, b. si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume; c. Cuando el Abogado haya cesado en su Ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…”

Ahora bien, quien aquí decide observa que la presente acción de Intimación y Estimación de Honorarios profesionales interpuesta por la abogada M.S., antes identificada, fue interpuesta en fecha 3 de octubre de 2006, y la misma fue admitida en fecha 31 de enero de 2007; y de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, si bien es cierto consta inserto copia certificada de la sentencia proferida en fecha 20 de diciembre de 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, así como el decreto Definitivamente Firme del referido fallo, no es menos cierto que no consta que se haya realizado el correspondiente Registro en la Oficina correspondiente de la demanda que originó la acción, a los fines de interrumpir cualquier prescripción que se alegue en autos; en tal sentido, este Tribunal, luego de una revisión exhaustiva del presente expediente y de las copias certificadas al efecto que dio origen a la presente acción de Intimación de Honorarios, como lo es la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos T.O.G.D.P. y P.R.P., se puede observar que dicha acción culminó con la homologación de partición y liquidación amigable de los bienes de la comunidad conyugal, en fecha 21 de mayo de 2001.

Ahora bien, bajo estas premisas y alegada la prescripción de la acción, este Tribunal considera que es preciso traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es clara cuando asienta: “…El ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil, no incurre en contradicción alguna al establecer que el término de prescripción para intimar honorarios “corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio”; pues esta disposición legal no hace otra cosa que determinar que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios, y ello puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renuncia al poder o revocación del mismo ocurrida antes de resolverse la controversia (Artículos 1982 y 1983 del Código Civil)…”

En tal sentido, este Sentenciador concluye, que siendo que el juicio de donde deriva la presente acción de Intimación de Honorarios, es decir, la solicitud de Divorcio ya mencionada, culminó en fecha 21 de mayo de 2001, y siendo que la interposición de la presente demanda data 3 de octubre de 2006; este Tribunal, de una simple operación aritmética verifica, que la presente acción de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, esta evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en las Jurisprudencias antes Transcritas y en consonancia con el artículo 1982, ordinal 2º del Código Civil; por lo que en consecuencia, todas estas consideraciones llevan a la absoluta convicción de quien aquí decide a considerar que ciertamente la abogada Intimante no puede Estimar e Intimar sus Honorarios Profesionales, por cuanto los mismos están prescritos, y declarada como ha sido la prescripción alegada por la parte demandada, no entra este Juzgador a analizar y valorar las otras alegaciones formuladas en el juicio. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

-III-

DISPOSITIVA

En base y mérito a las razones de hecho y de derecho antes invocadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara la abogada M.S., contra la ciudadana T.O.G., partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de junio de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 11:36 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-M-2006-000050

CARR/LERR/cj

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