Decisión nº 469 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoInserción De Partida De Nacimiento

Exp. 26669.

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia – Sede Maracaibo

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana M.O.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.236.467, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., representante legal de la niña V.A.P.O., de once (11) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública Especializa.P., Abogada VIVIAM MONTILLA, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Inserción de Nota Marginal, del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 378, correspondiente a la niña antes mencionada, presentada en fecha 13 de Abril de 2.004, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z. y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, manifestando que en virtud de la nacionalización de sus progenitores, ciudadanos M.O.M. y W.R.P.J., mediante Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.711, Año CXXXI – Mes IX a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2.004, en la actualidad son titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 22.236.467 y V- 22.474.380, respectivamente.

En fecha 04 de Junio de 2.014, el Tribunal ordenó admitir cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud de Inserción de Nota Marginal, y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por último, solicitó la comparecencia del ciudadano W.R.P.J..

En fecha 13 de Junio de 2.014, se citó al ciudadano W.R.P.J., y en la misma fecha se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 26669.

En fecha 18 de Junio de 2.014, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 27 de Junio de 2.014, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

DE LA SOLICITUD DE INSERCIÓN DE LA NOTA MARGINAL

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el N° 26669, observa este Juzgador que la ciudadana M.O.M., solicitó la Inserción de la Nota Marginal en el Acta de Nacimiento signada bajo el N° 378, correspondiente a su hija, la niña V.A.P.O., fundamentado en los hechos narrados en la primera parte de la sentencia. En tal sentido, esta juzgadora pasa a analizar lo siguiente:

El artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo que a continuación se transcribe:

Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes

.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la identificación.

Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Como consecuencia de la normativa antes transcrita, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenecesse, que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el N° 26669, está suficientemente demostrado que los ciudadanos M.O.M. y W.R.P.J., se encuentran actualmente nacionalizados según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.711, Año CXXXI – Mes IX a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2.004, quedando identificados con las Cédulas de Identidad Nos. V- 22.236.467 y V- 22.474.380; de manera que este Tribunal en aras de garantizarle a la niña de autos su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z. y al Registro Principal del Estado Zulia, ordenando estampar una nota marginal en el Acta de Nacimiento signada bajo el N° 378 de fecha 13 de Abril de 2.004, dejando expresa constancia de lo expuesto con anterioridad.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR, la presente solicitud de Inserción de la Nota Marginal en el Acta de Nacimiento signada bajo el N° 378, correspondiente a la niña V.A.P.O., realizada por la ciudadana M.O.M., por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la Partida de Nacimiento signada bajo el N° 378 de fecha 13 de Abril de 2.004, correspondiente a la niña de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que sus progenitores, ciudadanos M.O.M. y W.R.P.J., se encuentran actualmente nacionalizados según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.711, Año CXXXI – Mes IX a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2.004, quedando identificados con las Cédulas de Identidad Nos. V- 22.236.467 y V- 22.474.380, respectivamente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Julio de 2.014. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q.L.S.,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 469. La Secretaria.-

HRPQ/254.

EXP. 26669.

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