Decisión nº 92-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, trece de enero de Dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2008-000566

DEMANDANTE: M.D.C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.846.978, de este domicilio.

DEMANDADO: J.A.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.372.046, de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE de Once (11) y Cinco (05) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Se dio inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana M.D.C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.846.978, madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de Once (11) y Cinco (05) años de edad, respectivamente; mediante escrito solicita se fije el monto de la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo procreado de la unión que sostuvo con el ciudadano J.A.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.372.046; y pide se obligue en pagar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) semanales, aparte de los demás gastos que puedan presentarse.

En fecha 13 de Marzo de 2008, se admite la demanda de Obligación de manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, librándose exhorto al Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida, oír la opinión de los niños, elaboración de informe social y notificar al Fiscal del Ministerio Publico, dando continuidad al proceso en el presente juicio, por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.

Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

Segundo

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado quedo a derecho en la presente causa lo cual se evidencia de las resultas del exhorto remitidas por el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida (F. 42). Igualmente en fecha 19 de julio de 2011, el Tribunal acordó audiencia especial entre las partes, en fecha 28 de Septiembre de 2011 se dejó constancia que las partes no hicieron acto de presencia a la audiencia especial, declarándose desierto el acto.

Tercero

De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al criterio de la Libre Convicción Razonada del juez de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

De las pruebas presentadas por la parte demandante. Documentales:

• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, obrante al folio 03, de la cual se evidencia, la filiación establecida con respecto a su madre la ciudadana M.d.C.R.R. y a su padre J.A.L.A..

Cuarto

Del informe Social: En fecha 05 de agosto de 2008, fue consignado informe social por la Sociólogo M.T., en el cual indica que la información fue aportada por la demandante, el demandado vive y trabaja en el Estado Mérida, razón por la cual no fue entrevistado; la demandante M.d.C.R.R. de 36 años, soltera, 1er. año de instrucción, labora como comerciante de ropa, vive en casa propia con su pareja actual, madre de seis hijos de 19, 18, 17, 7, 5 y 1 año de edad, los tres primeros de una pareja, los dos segundos del demandado con el cual convivió durante 12 años, el tercero de su pareja actual. Asimismo señaló que se encuentra separada del demandado hace 4 años, ciudadano J.A.L.A., de 38 años de edad, soltero, quien posee educación Superior, docente, labora como herrero en Empresa Privada en el Estado Mérida donde también vive con su actual pareja con quien tiene un hijo de 16 años; él trabaja de chofer en autobús, rutina que se prestaba para descuidar el hogar, no sufragaba para los gastos hasta que abandona el hogar, venia a ver eventualmente los hijos. El padre se ofrece a atender a los hijos, la madre se los entrega por la Fundación del Niño a través de responsabilidad de crianza provisional, a los seis meses ella los va a buscar al Estado Mérida, por insistencia de los hijos, y mejoras habitacionales y financieras. De la misma manera acotó que de la Fundación del niño pasan el caso a Fiscalia de familia y luego al Tribunal, donde homologan la causa Nº KP02-S-2005-9315; actualmente los niños están con la madre desde junio 2006, quien esta a cargo de su crianza, sufraga todos los gastos de manutención y atención cotidiana de los hijos; la madre apertura cuenta de ahorros para que el padre deposite la manutención, lo cual realiza eventualmente sin cantidad fija; el padre biológico se niega aportar la obligación de manutención, amenaza constantemente a la madre de llevarse a los hijos, mantiene trato denigrante, soez, arbitrario hacia los hijos y la madre; la madre solicita que el padre cumpla con su responsabilidad en cuanto a la obligación de manutención, por otra parte es necesario que el padre biológico firme ante Fiscalia o Tribunal la restitución de crianza a favor de la madre biológica, que es quien realmente esta a cargo de los niños; por ultimo mencionó que es necesario realizar investigación social del demandado a través del Tribunal de Protección del estado Mérida, para ajustar la obligación de manutención a las necesidades de sus hijos.

Quinto

En virtud que la Obligación de Manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del niño de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida del mismo, esta juzgadora en aras de atender de forma prioritaria el derecho de manutención de los beneficiarios los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a quienes no se ha oido su opinión en el presente proceso, tomando en cuenta que la accion propuesta por la madre no obra en contra del interees del mismo, encontrandonos en criterio de esta jurisdicente ante el supuesto normativo establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es que debe considerarse que la accion interpuesta por la madre sustituye la opinión de los infantes en este procedimiento, asi se establece, lo cual esta en plena concordanciadel criterio expuesto en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiarios, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.

Sexto

Visto que no es posible determinar la capacidad económica del obligado atendiendo al estudio social y por cuanto no existe demostrado en autos relación laboral o contractual entre el demandado con institución privada o pública de la cual se presuma la existencia de una relación de subordinación laboral. En tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Decreto 8167 de fecha 26/04/2011 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.660; pero es necesario dejar expresa constancia que el monto solicitado en el libelo de la demanda se hizo en fecha 25 de Febrero de 2008 por lo cual desde esa fecha, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso temporal considerable, aunado a ello el alto costo de la vida, por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, tomando como base el salario Mínimo Nacional establecido en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.548,22); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 466,66) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el TREINTA POR CIENTO 30 % del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.

En este mismo orden y dirección; el padre cubrirá los gastos de salud, así como los gastos escolares y navideños. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana M.D.C.R.R., en contra del ciudadano J.A.L.A., en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Único: CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 466,66) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el TREINTA POR CIENTO 30 % del salario mínimo fijado por el Estado. Asimismo el padre cubrirá los gastos de salud, así como los gastos escolares y navideños a los efectos de suplir las necesidades educativas y la adquisición de calzado y vestido.

Notifíquese a las Partes.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Enero de 2012.

La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación

Abg. L.G.. Leal Agüero

La Secretaria.

Abg. A.E.A.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 92/2.012, siendo las 3:17 p.m.

La Secretaria.

Abg. A.E.A.

LGLA/AEA/andrea’.-

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