Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecisiete de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000419

MOTIVO: de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PARTES:

DEMANDANTE: M.D.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.592.249, domiciliada en: Avenida Nueva Esparta, Residencias P.D., Torre 1, Piso 09, Apartamento 9-A, Municipio D.B.U., Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: M.A.v., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº94.734.-

DEMANDADO: L.D.V.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.637.734, domicilio procesal en: Residencias I.P., Apartamento 24-E, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: M.C. y H.H., inscritos en el inpreabogado bajo los Nºs: 47.390 y 1.418, respectivamente

NIÑA (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que siendo la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentado por la ciudadana M.D.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.592.249, domiciliada en: Avenida Nueva Esparta, Residencias P.D., Torre 1, Piso 09, Apartamento 9-A, Municipio D.B.U., Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio L.E.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.918, en contra del ciudadano L.D.V.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.637.734, domicilio procesal en: Residencias I.P., Apartamento 24-E, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil L.F., habiéndose constatado la comparecencia de la parte demandante, asistida del abogado M.A.v., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº94.734, la parte demandada asistido de los abogados M.C. y H.H., inscritos en el inpreabogado bajo los Nºs: 47.390 y 1.418, respectivamente, La Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza F.M.A.. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes luego de discutido el presente asunto llegaron al siguiente acuerdo de partición y liquidación de la Comunicad Parcial en los siguientes términos: PRIMERO: El inmueble constituido por un apartamento en propiedad Horizontal destinado a vivienda distinguido con las siglas C-P1-A, ubicado en el primer piso del edificio o Modulo C situado hacia la parte este del Conjunto residencial denominado THE YACHT CLUB VILLAS, constituido sobre una parcela de terreno ubicada en el Conjunto turístico El Morro en la zona Centro Cultural Lago Mar, del Sector Las Salinas, Jurisdicción de Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie de Doscientos Dieciocho Metros cuadrados (218 mts) cuyos linderos son los siguientes NORTE: En la planta bajo con el apartamento C-P1-B y en la planta alta con el apartamento C-PH-A.- SUR: En la planta baja en la parte con la fachada sur del Modulo C y en la parte con pasillo de acceso al apartamento y en la parte alta con la fachada Sur del Modulo C en ambas plantas; ESTE: En la planta baja en la parte con fachada este del Modulo C y en Parte con el pasillo de acceso al apartamento y planta alta con la fachada este del modulo C; OESTE: Con la fachada oeste del modulo C en ambas plantas dicho documento fuera registrado por ante la oficina subalterna de registro publico del Municipio D.B.U.d.E.A., bajo el Nº 29, Folio 2011 al Folios 223, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de fecha 16 de enero de 2001, sobre este inmueble pesaba una hipoteca de primer grado la cual fue liberada según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Puerto la Cruz, Bajo el Nº15, Tomo 109, de lis libros de autenticaciones llevados en dicha notaria de fecha 01 de diciembre del año 2003 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Turístico D.B.U.d.E.A., bajo el Nº43, Folio 254 al 258, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Cuarto Trimestre en fecha 12 de Diciembre del año 2003.- El Inmueble en referencia, se encuentra valorado a la presente fecha en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. F 20.000,00). Ahora bien, con relación a este bien inmueble, el ciudadano L.D.V.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.637.734, domicilio procesal en: Residencias I.P., Apartamento 24-E, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cede en plena y absoluta la propiedad dicho bien inmueble a la Ciudadana M.D.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.592.249, domiciliada en: Avenida Nueva Esparta, Residencias P.D., Torre 1, Piso 09, Apartamento 9-A, Municipio D.B.U., Estado Anzoátegui, quien queda en plena propiedad y posesión de los derechos sobre el referido inmueble y el Ciudadano L.D.V.M.A. renuncia a la cuota que le corresponde sobre el mencionado bien, mediante el presente documento, no teniendo nada que reclamar por éste ni por ningún otro concepto.- SEGUNDO: El inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra y numero 24-E ubicado en el Desarrollo denominado I.P. RESIDENCIAS & YACHT CLUB, ubicado en el Complejo Turístico el Morro Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie aproximada de Ciento Ochenta y Dos, cincuenta y siete metros cuadrados (182,57 mts2) con los siguiente linderos; ESTE: Con el apartamento 23-E, OESTE: Con el apartamento 24-E, NORTE: Con la fachada exterior de la Torre Eden y Sur con la fachada interior y el pasillo del Nivel 2 de la Torre Eden; dicho documento fuera registrado por ante la oficina subalterna de registro publico del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui el Primero (1) de Marzo del año 2002, el cual quedo registrado bajo el Nº 26, Folio 156 al 162, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2002. El referido inmueble se encuentra valorado a la presente fecha en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. F 20.000,00). Ahora bien, con relación a este bien inmueble, la Ciudadana M.D.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.592.249, domiciliada en: Avenida Nueva Esparta, Residencias P.D., Torre 1, Piso 09, Apartamento 9-A, Municipio D.B.U., Estado Anzoátegui, cede en plena y absoluta la propiedad dicho bien inmueble al ciudadano L.D.V.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.637.734, domicilio procesal en: Residencias I.P., Apartamento 24-E, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien queda en plena propiedad y posesión de los derechos sobre el referido inmueble y el Ciudadana M.D.R.C., ampliamente identificada en autos renuncia a la cuota que le corresponde sobre el mencionado bien, mediante el presente documento, no teniendo nada que reclamar por éste ni por ningún otro concepto. TERCERO: En cuanto al RESOR denominado WESTGATE LAKES ubicado en o.F. en los Estado Unidos de Norte América, por ser un bien intangible, ambas partes conservan el uso y disfrute del mismo, en aras de garantizar al Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el disfrute del mismo.- CUARTO: En cuanto al bien mueble constituido por una lancha a motor de uso deportivo, con casco de fibra de vidrio, denominada con el nombre DUSO, la misma posee certificado de matriculo Nº AGSI-D19.817, emanado de la capitanía de puerto de la Guaira, la cual posee las siguientes especificaciones y características, Marca PROMARINE, Modelo: 1000-ESLORA Diez Mts MANGA2,53 Mts y Puntal 1,62 Mts, la mencionada embarcación posee dos motores fuera de Borda Marca Yamaja, Modelos 250 AETOX y 250 LAETOX, diucho documento fue autenticado por ante la Notaria Publica de Lecheria, Municipio Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui, bajo el Nº56, Tomo 55, de los libros llevados por dicha notaria en fecha 17 de Mayo del año 2000.- Ahora bien, con relación a este bien mueble, la Ciudadana M.D.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.592.249, domiciliada en: Avenida Nueva Esparta, Residencias P.D., Torre 1, Piso 09, Apartamento 9-A, Municipio D.B.U., Estado Anzoátegui, cede en plena y absoluta la propiedad dicho bien inmueble al ciudadano L.D.V.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.637.734, domicilio procesal en: Residencias I.P., Apartamento 24-E, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien queda en plena propiedad y posesión de los derechos sobre el referido mueble y la Ciudadana M.D.R.C., ampliamente identificada en autos renuncia a la cuota que le corresponde sobre el mencionado bien, mediante el presente documento, no teniendo nada que reclamar por éste ni por ningún otro concepto. El referido inmueble se encuentra valorado a la presente fecha en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). QUINTO: En cuanto al bien mueble constituto por un vehiculo clase Camión, Tipo Plataforma, Marca Toyota, Modelo DYNA/BRAZO HID, Año 2002, Color Blanco, Uso Carga, Serial de carrocería 8XA32BUM125001646, Serial de motor 14B1679747, Placa 25H-BAJ, dicho documento fue autenticado en la notaria publica de Barcelona, Municipio B.d.E.A., bajo el Nº56, Tomo Nº178, de los libros de autenticaciones llevados por es notaria en fecha 23 de Noviembre del año 2005. Ahora bien, con relación a este bien mueble, la Ciudadana M.D.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.592.249, domiciliada en: Avenida Nueva Esparta, Residencias P.D., Torre 1, Piso 09, Apartamento 9-A, Municipio D.B.U., Estado Anzoátegui, cede en plena y absoluta la propiedad dicho bien inmueble al ciudadano L.D.V.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.637.734, domicilio procesal en: Residencias I.P., Apartamento 24-E, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien queda en plena propiedad y posesión de los derechos sobre el referido mueble y la Ciudadana M.D.R.C., ampliamente identificada en autos renuncia a la cuota que le corresponde sobre el mencionado bien, mediante el presente documento, no teniendo nada que reclamar por éste ni por ningún otro concepto. El referido inmueble se encuentra valorado a la presente fecha en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). SEXTO: En cuanto al bien mueble constituido por una planta eléctrica Marca KOHLER Modelo 100ROZJ motor JHONDERE, Seis (6) cilindros, 114 KBA, serial CV6059T3786696059TF003, autenticada en la Notaria Publico segunda de puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Bajo el Nº43, Tomo 55 de fecha 23 de Junio del año 2003, Ahora bien, con relación a este bien mueble, la Ciudadana M.D.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.592.249, domiciliada en: Avenida Nueva Esparta, Residencias P.D., Torre 1, Piso 09, Apartamento 9-A, Municipio D.B.U., Estado Anzoátegui, cede en plena y absoluta la propiedad dicho bien inmueble al ciudadano L.D.V.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.637.734, domicilio procesal en: Residencias I.P., Apartamento 24-E, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien queda en plena propiedad y posesión de los derechos sobre el referido mueble y la Ciudadana M.D.R.C., ampliamente identificada en autos renuncia a la cuota que le corresponde sobre el mencionado bien, mediante el presente documento, no teniendo nada que reclamar por éste ni por ningún otro concepto. El referido inmueble se encuentra valorado a la presente fecha en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000). SEPTIMO: En cuanto a los cánones de arrendamiento percibidos por la Ciudadana M.D.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.592.249, domiciliada en: Avenida Nueva Esparta, Residencias P.D., Torre 1, Piso 09, Apartamento 9-A, Municipio D.B.U., Estado Anzoátegui, del inmueble identificado en el particular Primero el Ciudadano L.D.V.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.637.734, domicilio procesal en: Residencias I.P., Apartamento 24-E, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, renuncia y nada tiene que reclamar en cuanto a los mismo.- OCTAVO: Ambas partes renuncian a la plusvalía sobre los referidos bienes y nada tienen que reclamarse.- Dado que no existen otros bienes materiales en dinero, que puedan ser objeto de esta Partición Amigable de Bienes correspondientes de la Comunidad de Gananciales, hemos acordado que con el presente documento, así quedarán completamente divididos los bienes que conforman nuestra Comunidad Conyugal, en el entendido que con lo decidido y partido amistosamente, queda resulta la materia de los bienes habidos durante nuestra unión conyugal ya disuelta, en tal sentido expresamos que no tendremos en el presente ni el futuro nada que reclamarnos por ningún concepto, es todo. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes y del la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de 2014.

LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. F.M.A..

LA SECRETARIA ACC.

ABG. C.A.

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. C.A.

FMA/ma

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