Decisión nº PJ0072012000039 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos dieciocho de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO HP11-T-2010-000013

MOTIVO Sentencia de Acción Mero Declarativa de Concubinato

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.C.S.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.019.313

APODERADO JUDICIAL: L.J.C.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.518.065; debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 84.612.

DEMANDADOS: Herederos del ciudadano C.A.D.,

Adolescentes y niña: se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 Lopnna, de dieciséis (16), doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente y otros.

DEFENSOR PÙBLICO: Abg. J.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 29.694

REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. M.G.Q.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTADA LA

CONTROVERSIA

Se inicia el procedimiento, en fecha 03 de mayo de 2010, mediante escrito presentado, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la ciudadana M.C.S.P., debidamente asistida por el Abogado L.J.C.F., en contra de los descendientes conocidos y desconocidos del ciudadano C.A.D.D., por motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato, para que convengan en la acción de reconocimiento de la unión concubinaria que existió con el de cujus C.A.D.D., dándosele entrada en fecha 10 de junio del año 2010; y en la cual argumenta lo siguiente:

… desde hace nueve (09) años mantuvo relaciones concubinaria con el ciudadano C.A.D.D. … de manera interrumpida hasta el día de su trágica muerte, la cual se produjo Ab-Intestato, en fecha 16 de septiembre de 2009 en accidente laboral, … la unión concubinaria de mi poderdante y el de cujus, fue publica y notoria entre familiares, amigos y vecinos de los lugares donde hicieron vida en común … durante la unión concubinaria procrearon una hija que lleva por nombre se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna …

En fecha 01 de junio del año 2010, se declara competente por la materia el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer la presente demanda formulada por el abogado L.C. apoderado judicial de la ciudadana M.C.S.P., identificados en los autos, el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional por declinatoria de competencia, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

La causa fue admitida el 10 de junio del año 2010, se libraron las boletas correspondientes a las partes y a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, igualmente se libro un Edicto conforme al Art. 507 del CCV.

En fecha 18 de junio de 2010, se recibe oficio emanado de la Defensa Pública mediante el cual informan la designación del Abg. J.R.F.; en el presente asunto, a los fines de que defienda los derechos e interés de las adolescentes se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 Lopnna.

En fecha 29 de junio del dos mil diez, la parte demandante consigna el ejemplar del periódico Las Noticias de Cojedes, en el cual se encuentra la publicación del edicto en la página 14 del mencionado periódico.

En fecha 16 de septiembre del dos mil diez, la parte demandante mediante escrito presenta a los tres (03) curadores exigidos por el Tribunal.

En fecha 21 de septiembre del dos mil diez, se acuerda fijar audiencia a los fines de oír a los aspirantes a curador, la cual se realizara el día 08 de octubre de 2010.

En fecha 18 de octubre del dos mil diez, se acuerda reprogramar la audiencia fijada para el día 08 de octubre de 2010; para el día 22 de octubre de 2010, a los fines de oír a los aspirantes a curadores.

En fecha 22 de octubre de 2010, se declara desierto el acto por la incomparecencia de los aspirantes a curadores.

En fecha 27 de octubre de 2010, se fija nueva oportunidad para celebrar la audiencia, para el día 30 de noviembre de 2010, a los fines de oír a los aspirantes a curadores.

En fecha 30 de noviembre de 2010, se celebra la audiencia presentes los aspirantes y el apoderado judicial, los cuales aceptaron el cargo de curador.

En fecha 08 de diciembre de 2010, se designa a la ciudadana M.V.P., como curadora especial de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna.

En fecha 27 de julio de 2011, se acordó fijar para el día 09 de agosto de 2011, oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar en el presente juicio de acción mero declarativa. Igualmente, se fija para esa misma fecha la oportunidad para oír a la niña y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.

En fecha 29 de septiembre de 2011, se emite auto de abocamiento, a los fines de impulsar la presente causa hasta su conclusión como garantía de la efectiva tutela judicial.

En fecha 07 de octubre de 2011, se reanuda la presente causa en el estado y grado que se encuentra la misma, igualmente se niega lo solicitado en cuanto a la homologación solicitada.

En fecha 17 de octubre del 2011, se acuerda reprogramar la audiencia fijada para el día 09 de agosto de 2011; para el día 23 de noviembre de 2011, oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar en el presente juicio de acción mero declarativa.

En fecha 23 de noviembre del 2011, se realizo la audiencia preliminar en fase de mediación en la cual se presentaron la demandante asistida de abogado y los demandados, no hubo acuerdo entre las partes, por lo que la demandante insistió en continuar con el procedimiento.

En fecha 13 de diciembre del 2011, se recibió designación de Defensor Público para la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, recayendo la designación en la persona del Abogado E.H..

Se fijo oportunidad para iniciar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 25 de enero de 2012, se emplazo al demandante a consignar su escrito de pruebas y a la demandada a dar contestación a la demanda y promover sus pruebas.

Consta a los folios 157 al 158, escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa publica Abg. E.H..

Consta a los folios 161 al 165, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial Abg. L.C..

Durante la fase de sustanciación, la parte demandante ciudadana M.C.S.P., ratifica la demanda y expuso su deseo de continuar con el procedimiento ambas partes ofrecieron y presentaron pruebas, las cuales fueron admitidas oportunamente, el tribunal acordó fijar audiencia especial para el día 06 de marzo de 2012, a los fines de oír a las adolescentes y a la niña, en virtud de las actuaciones requeridas se acuerda prolongar la presente audiencia.

Culminada la fase de sustanciación en fecha 06 de marzo del año 2012, donde se oyeron a las adolescentes y a la niña, la causa pasa a fase de juicio, celebrándose la audiencia en fecha 03 de abril del año 2011, donde estuvieron presentes el apoderado de la parte demandante, la representación Fiscal del Misterio Público, la defensa pública, celebrándose el juicio oral y público donde se evacuaron las pruebas documentales y admitidas en la fase de sustanciación, el Tribunal prolonga la audiencia para el día 11 de mayo de 2012, a los fines de evacuar las testimoniales, igualmente sean oídas la curadora, las adolescentes y la niña.

En fecha 11 de mayo se dio continuidad a la audiencia oral y publica de juicio, a la cual comparecieron el apoderado judicial Abogado L.C. de la parte demandante, el defensor público, la ciudadana M.V.P., actuando como curador, parte demandada y testigos, en la cual se evacuaron las pruebas testimoniales que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, estuvo presente la representación Fiscal del Ministerio Público del estado Cojedes.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE MOTIVOS DE HECHO Y

DE DERECHO DE LA DECISION

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen.

Pruebas presentadas por la parte demandante.

Documentales:

- Se valora la copia simple del acta de nacimiento de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, emitida por el Registro Civil del Municipio Tinaco estado Cojedes, Nº 593 de fecha 2 de octubre del año 2002; por cuanto no fue impugnada en juicio y merece plena fe, para dar por demostrado, el vinculo filiatorio de la niña con el ciudadano C.D. y la ciudadana M.S.. Así se declara

-Se valora la copia simple del acta de defunción del ciudadano C.A.D.D., emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Macapo del Municipio Lima Blanco, estado Cojedes Nº 12 del año 2009; por cuanto no fue impugnada en juicio y merece plena fe, para dar por demostrado, el fallecimiento del ciudadano C.A.D.D.. Así se declara.

- Se valora la prueba documental consistente en la copia simple del Justificativo de Testigo, debidamente notariado en la Notaria Publica de San Carlos estado Cojedes, de fecha 28 de enero de 2010; por cuanto no fue impugnada en juicio y merece plena fe, para dar por demostrado, en la cual solo afirma la procreación de una hija, mas no precisa el tiempo de inicio y finalización de una unión concubinaria entre la ciudadana M.S. y el de cujus C.D.. Así se declara.

- En cuanto a la prueba documental consistente en la copia simple de la sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos, proferida en fecha 27/11/2009 signada bajo el Nº HP11-J-2009-000534, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este tribunal no la aprecia por cuanto la misma no constituye prueba, para dar por demostrada una relación de concubinato. Así se declara.

Testimoniales:

Así mismo admitidas y evacuadas las pruebas testimoniales, de la parte demandante consistentes en la declaración de los siguientes testigos:

- En relación a las testimoniales de los ciudadanos, J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.422.718 y M.d.V.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.248.015, en su orden, esta juzgadora considera que sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas con lo cual quedo demostrado que el ciudadano C.J.D. mantuvo una relación con la ciudadana M.C.S., mas no se prueba un inicio y un fin con exactitud de dicha relación. Así se declara

Pruebas documentales presentadas por la parte demandada.

- Se valora el acta de nacimiento de la adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Macapo del Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, Nº 69 de fecha 11 de octubre de 1999; por cuanto no fue impugnada en juicio y merece plena fe, para dar por demostrado, el vinculo filiatorio con el ciudadano C.D. hoy fallecido. Así se declara.

- Se valora el acta de nacimiento de la adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Macapo del Municipio Lima Blanco estado Cojedes, Nº 79 de fecha 19 de junio de 1996; por cuanto no fue impugnada en juicio y merece plena fe, para dar por demostrado, el vinculo filiatorio con el ciudadano C.D.. Así se declara.

En cuanto a la declaración de las partes, las mismas se valoran por cuanto arrojan elementos sobre la vida del hoy occiso ciudadano C.D. que dado al trabajo que desempeñaba no mantenía relación de parejas estables, ni mucho menos una relación que hiciera presumir un matrimonio. Así se declara.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE

En atención a que la demanda versa sobre Reconocimiento de la unión concubinaria, que presuntamente existió entre los ciudadanos M.C.S.P. y C.A.D., alegando para ello el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue objeto de interpretación autentica por parte de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana C.M.G., de fecha 15 de julio del año 2005, cuyo ponente fue en Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y a la que por expresa disposición de la Sala, obrando como máximo y último interprete de la constitución, se le confirió fuerza vinculante de conformidad con lo establecido en el Articulo 335 de la CRBV, razón por la cual quien decide se apega a la referida interpretación, particularmente a los términos que se enuncian a continuación y que esta jurisdicente hace suyos como argumento para la presente decisión:

Reza el Artículo 77 Constitucional lo siguiente:

Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Establece en principio la sala:

…unión estable es el género, siendo el concubinato una de sus especies.

Así mismo determina la equivalencia para la presente sentencia de ambos conceptos al afirmar que:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común …Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.…actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. …no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc …aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

Sobre los efectos que se le reconocen similares al matrimonio precisa:

“…Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”… En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables… Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.”

Destaca el carácter de permanencia, singularidad y deber de socorro mutuo en la relación

“…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común… Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. …En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.”

Admite la posibilidad de terceros como sujetos activos en los procedimientos de reconocimiento de tales uniones y les fija las condiciones de participación:

“…A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. “

Así mismo deja clara una forma de reconocimiento indirecto de concubinato entre las partes

…Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato…

Al respecto señala Sentencia de la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, que de la norma del artículo 767 del Código Civil, se desprende que para presumir la comunidad es necesario que exista una unión concubinaria permanente, trabajo de la concubina y aumento del patrimonio durante el concubinato, de tal forma que la doctrina precisa los supuestos de procedencia de la comunidad concubinaria, los cuales deben concurrir como lo es primero una convivencia no matrimonial permanente, en la cual exista la unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias del matrimonio, segundo la formación de un patrimonio, es decir que este se haya formado o aumentado durante la convivencia del hombre y la mujer, aunque los bienes aparezcan a nombre de uno solo de ellos y tercero contemporaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que constituye que el patrimonio se haya formado o aumentado durante la vida en común.

DE LAS RAZONES PARA DECIDIR

Resaltados los aspectos ante dichos, de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio:

Se ha presentado en esta sala una demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato por la ciudadana M.C.S.P., la cual obra contra los herederos del ciudadano C.A.D., desarrollado el proceso conforme a derecho, en la búsqueda de la verdad con primacía por encima de las formas, tal como lo consagra el Articulo 450 de LOPNNA al formular los principios que rigen el proceso minoril, ahora bien la acción que nos ocupa esta referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás.

Ahora bien, se procede a realizar un análisis somero y a dictar el dispositivo del fallo por cuanto, sobre las uniones estables de hecho existe, en una jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del Art. 77 de la Constitución que es la fuente del derecho que se reclama en este proceso, nos dice los elementos que debe haber para que se configure una relación estable de hecho y sus efectos, entre ellos: la permanencia, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que esa notoriedad, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse, siendo así que no quedo demostrado el tiempo de inicio y finalización, ni mucho menos que la demandante hubiere participado en la actividad económica de la pareja, por cuanto no fue ni alegado en la demanda, ni mucho menos probado en la audiencia de juicio, ya que los elementos deben ser concurrentes, es por todo lo expuesto que para esta jurisdiscente no quedaron demostrado los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el concubinato, de tal manera que no hubo convicción, por lo que, forzosamente lo procedente en derecho es declarar sin lugar la acción propuesta y así se declara.

CAPITULO V

DECISIÓN

Con fundamento en las razones expuestas, esta jurisdicente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Sin Lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.019.313, en contra de los herederos del ciudadano C.A.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.209.795. Así se decide.

Dada en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de mayo (05) de dos mil doce (2012

La Jueza

Abg. M.U.A.A.

La Secretaria

Abg. Vanessa Rojas

En esta misma fecha, al efecto se publicó la presente decisión siendo las 12:16 p.m. la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072012000039

La secret

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