Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

201º y 153º

EXPEDIENTE: 18280-2003

PARTE ACTORA: M.T.D.T., titular de la cédula de identidad, Nº V-8.581.602.

APODERADO JUDICIAL: S.A.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.162.-

PARTE DEMANDADA: H.P. Y E.P., titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.665.922 y V-8.774.432.-

APODERADA JUDICIAL: E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.254

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

SENTENCIA DEFINITIVA

I

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de Cobro de Bolívares, presentado en fecha: 20 de Enero de 2003, por los ciudadanos J.L. y L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.791 y 85.794, actuando en nombre y representación de la ciudadana M.T., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.581.602, contra los ciudadanos H.J.P.G. y E.B.P.d.P., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.665.922 y V-8.774.432, respectivamente.

En fecha 06 de Febrero de 2003, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la intimación de los ciudadanos H.J.P.G. y E.B.P.d.P., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.665.922 y V-8.774.432, respectivamente.

En fecha 17 de Febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia de la demanda y del decreto de intimación a los fines de practicar la citación del demandado.

En fecha 19 de Febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó copia certificada donde se evidencia un inmueble propiedad de los demandados, a fin de que este Juzgado decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. En fecha 12 de Marzo de 2003, este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas.

En fecha 19 de Marzo de 2003, la alguacil de este Tribunal mediante diligencia informó que no pudo lograr la citación personal de los ciudadanos H.P. y E.P..

En fecha 25 de Marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles y en fecha 29 de Abril de 2003, este Tribunal acordó lo solicitado.

En fecha 07 de Julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento y en fecha 08 de Julio de 2003, la Doctora K.C., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de Septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó la publicación del cartel.

En fecha 17 de Octubre de 2003, los demandados se dieron por citados en el presente juicio.

En fecha 03 de Noviembre de 2003, el ciudadano H.P. parte demandada en el presente juicio, otorgó poder especial a la Abogado en Ejercicio E.P. quien es co demandada en el presente juicio.

En fecha 10 de Noviembre de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada actuando en representación del ciudadano H.P. y en su propio nombre dio contestación a la demanda.

En fecha 02 de Diciembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03 de Mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informe.

En fecha 25 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en el presente caso.

En fecha 29 de Noviembre de 2004, el Doctor S.R. se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de Febrero de 2005, la alguacil de este Tribunal mediante diligencia informó que no pudo lograr la notificación de los demandados. Y en la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles y en fecha 21 de Febrero de 2005, este Tribunal acordó lo solicitado.

En fecha 10 de Marzo de 2005, la alguacil de este Tribunal mediante diligencia informó que fijo el cartel de notificación en la cartelera de este Juzgado.

En fecha 14 de Marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó la publicación del cartel.

En fecha 28 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal la reanudación de la causa y se sentencie en el presente juicio.

En fecha 13 de Julio de 2005, la Doctora L.L. se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de Noviembre de 2005, la alguacil de este Tribunal mediante diligencia informó que no pudo lograr la notificación personal del abocamiento a los demandados en el presente juicio.

En fecha 25 de Enero de 2006, la alguacil de este Tribunal mediante diligencia informó que le hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana E.P. parte demandada en el presente juicio.

En fecha 25 de Septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia y en fecha 13 de Diciembre de 2006, ratificó la anterior diligencia.

En fecha 18 de Octubre de 2007, la alguacil de este Tribunal informó mediante diligencia que hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana E.P. conserje de la Residencia Alel, Torre B, Piso 02 Apartamento 21-B.

En fecha 12 de Enero de 2009, la Doctora E.V. se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 17 de Junio de 2009, la alguacil de este Tribunal mediante diligencia informó que no pudo lograr la notificación personal de los demandados.

En fecha 12 de Marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la notificación por carteles, en fecha 15 de Marzo de 2010, este Tribunal acordó lo solicitado. Y en fecha 18 de Octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó la publicación del cartel.

En fecha 24 de Noviembre de 2010, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada en el presente juicio, en fecha 15 de Marzo de 2011, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia informó que no pudo lograr la notificación personal de los demandados. Y en fecha 05 de Abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación por carteles, en fecha 07 de Abril de 2011, este Tribunal acordó lo solicitado.

En fecha 11 de Mayo de 2011, este Tribunal mediante auto suspendió la presente causa en v.d.D. con Valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda de fecha 06 de Mayo de 2011.

En fecha 14 de Diciembre de 2011, este Tribunal mediante auto reanudo la presente causa.

En fecha 30 de Enero de 2012, la parte actora debidamente asistida de abogado consignó la publicación de la boleta de notificación y en fecha 30 de Enero de 2012, la parte actora otorgó poder Apud Acta a la Abogado en ejercicio S.A.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.162.

DE LA DEMANDA

Manifiesta la parte actora que la ciudadana E.B.P.d.P., titular de la cédula de identidad N° 8.774.432, domiciliada en Residencias Alel, Avenida G.B., entre Calle A.B. y Campo Elías, Torre “B, segundo piso, apartamento 21-B, La Victoria estado Aragua, firmo documento de préstamo de dinero por la cantidad de Siete Millones Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 7.960.000) ahora bolívares Siete Mil Novecientos Sesenta (Bs. 7.960,00), debidamente notariado ante la notaría pública de La Victoria quedando asentado bajo el N° 50, tomo 09, de fecha 18-02-2000 y acepto dos (02) letras de cambio, la primera fue emitida en fecha 26 de Febrero de 2000, por la cantidad de Siete Millones Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 7.960.000) ahora bolívares Siete Mil Novecientos Sesenta (Bs. 7.960,00), para ser pagada en fecha 17 de Agosto de 2000, la segunda fue emitida en fecha 15 de Septiembre de 2000 por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 1.430.000) ahora bolívares Un Mil Cuatrocientos Treinta (Bs. 1.430,00), para ser pagada en fecha 15 de Septiembre de 2001, para ser pagadas por la ciudadana E.B.P.d.P., ya identificada en autos. Demanda el Cobro de Bolívares (vía intimatoria) basándose en los siguientes artículos (456) del Código de Comercio, (1264-1271) del Código Civil venezolano y (640) del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En el acto de contestación de la demanda la apoderada judicial negó, rechazo y contradijo en toda y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en el escrito libelar. Así mismo manifestó que antes de la negociación de la venta de un bien inmueble existía la posibilidad de que no se cancelara el precio total del inmueble, que era por la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00) ahora dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), si no que se cancelara la cantidad de diez millones cuarenta mil bolívares (Bs. 10.040.000,00) ahora diez mil cuarenta bolívares (Bs. 10.040,00), para el momento de la firma y en fecha posterior cancelar el resto del dinero que era la cantidad de siete millones novecientos sesenta mil bolívares (BS. 7.960.000,00) ahora siete mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 7.960,00), pero para el momento de la negociación se cancelo el monto total, sin quedar nada a deber, por estas razones la demandante nunca dio, en calidad de préstamo ni a mi representado ni a mi persona la cantidad de siete millones novecientos sesenta bolívares (Bs. 7.960.000,00) ahora siete mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 7.960,00). Y es de dicha negociación que proviene el supuesto préstamo. De igual manera señalan que no es cierto que se le adeude a la demandante el monto descrito en las dos (02) letras de cambio señaladas en la demanda.

ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.A.

  1. - Presenta anexo al escrito libelar documento de préstamo de dinero celebrado entre los ciudadanos H.P. Y E.P. (deudores) y la ciudadana M.T.D.T. (acreedores), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, estado Aragua, bajo el N° 50, tomo 09, de los libros de autenticaciones, el cual riela inserto en los folios 09 y 10 de fecha 18-02-2000.

    En éste contexto, es conveniente precisar, en primer lugar, qué naturaleza jurídica tienen los aludidos documentos, es decir, si son públicos o privados, a los fines de determinar la oportunidad en qué debieron ser tachados.

    A tal efecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 05/04/2001, expediente N° 99-911, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, sobre los documentos públicos y los auténticos, sostuvo lo siguiente:

    …En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe publica, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo

    La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función está atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por el Reglamento de Notarías Públicas. Aun así, nada obsta para que un ciudadano pueda escoger otorgar un poder ante un Registrador, por ejemplo, en este último caso, el documento deberá considerarse, además de auténtico, público, sometido a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil mencionado.

    En este orden de ideas tenemos la opinión de J.E.C.R. quien dice:

    ‘Es la actividad del registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los Arts. (Sic) 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 cc (Sic). Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador, ya que en él se dan aproximadamente la fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento público Notarial. No consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo cierto ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su transcripción en los Libros de Autenticaciones; y al no existir tal intervención, el instrumento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió...”

    Con relación al documento auténtico sostiene el citado autor:

    Auténtico significa en sentido filológico acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído...’

    .....Omissis.....

    ‘Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de el o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado. Es auténtico, porque se tiene certeza legal del acto realizado y de quiénes son los autores (o autor) del instrumento, y es privado porque así lo califica la Ley (Art. (Sic) 1.363 cc (Sic)), rompiéndose así cualquier esquema que pretenda darle carácter de público a los documentos en los cuales intervenga en una forma u otra una autoridad...’. (Estudios Jurídicos sobre el Documento Público y Privado)

    .

    Dicho documento de préstamo de dinero no ha sido objeto de impugnación alguna, ni dicha existencia ha sido objeto de controversia, motivo por el cual es prueba de la relación jurídica entre las partes mencionadas, siendo este un documento privado autenticado, y por cuanto no fue tachado, quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a la existencia de la obligación por parte de la parte demandada de pagar a la actora la siguiente cantidad de dinero, Bs. 7.960,00; que la obligación se hizo exigible en fecha 17-08-2000. Así se valora.-

  2. - Presenta original de dos (02) letras de cambio objeto de la pretensión aquí entablada, dichos instrumentos contienen los requisitos exigidos por el artículo 410, del Código de Comercio

    • La denominación de la letra de cambio en el mismo texto del título y expresada en idioma castellano.

    • La orden de pago la suma de Siete Millones Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 7.960.000) ahora bolívares Siete Mil Novecientos Sesenta (Bs. 7.960,00), la primera letra de cambio y la segunda de Un Millón Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 1.430.000) ahora bolívares Un Mil Cuatrocientos Treinta (Bs. 1.430,00).

    • El nombre del que debe pagar (librado): E.P.D.P.

    • Indicación de la fecha de vencimiento: la primera en fecha 17-08-2000 y la segunda en fecha 15-09-2001.

    • El lugar donde el pago debe efectuarse la ciudad de La Victoria.

    • El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

    • La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

    • La firma del que gira la letra (librador) M.T.D.T., titular de la cédula de identidad N° V-8.581.602.

    Dichas letras de cambio tiene firma de aceptación por la ciudadana E.B.P.D.P., titular de cédula de identidad N° V-8.774.432, según consta de copia de la letra de cambio que se encuentra anexa al escrito libelar en el folio once (11) del presente expediente.

    Ahora bien, el artículo 429 del Código de Comercio el cual establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.”

    En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció:

    ... El citado artículo reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias…

    Así las cosas, a.l.c. de las pruebas anexo al escrito libelar promovidos por la parte actora en el presente procedimiento, tal cual lo impone el articulo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y las Jurisprudencia aquí transcrita, considerando que la parte demandada en el acto de contestación a la demanda no impugno, ni tacho ni desconoció el contenido y firma del documento de préstamo de dinero y las dos (02) letras de cambio, quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la existencia de la obligación por parte de la demandada de pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero, Bs. 7.960,00, y Bs. la cantidad de Bs. 1.430,00; que las letras se hicieron exigible en fechas 17-08-2000 y la 15-09-2001. Así se valora.-

    La parte demandada durante el lapso de Promoción de Pruebas no promovió pruebas.

    Conforme al articulo 640 del Código de Procedimiento Civil estipula: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible en dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento de intimación…”. Se puede apreciar de la norma precitada que la demanda intentada por el accionante cumple con lo tipificado en dicha norma, por cuanto la misma esta basada en el pago de una cantidad de dinero adeudado teniendo como fundamento un documento de préstamo de dinero y dos (02) letra de cambio, dichos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contra quien se opone.

    En: lo que se refiere a la carga de la prueba vale mencionar, lo que establece la doctrina al respecto sobre la inversión de la carga de la prueba la cual nos señala

    El Supremo Tribunal se ha referido a ella como la infracción, por los Jueces de instancia de la regla de distribución de la carga de la prueba. Sostiene Rengel-Romberg, que la expresión va generalmente conectada: A) Con los casos en los cuales se produce un desplazamiento de la carga probatorio del demandante al demandado con ocasión de la defensa de éste; B) Con aquellos casos en los cuales el adversario impide o dificulta el suministro de la prueba a la parte que tiene la carga de producirla; C) Con las asunciones unilaterales de la carga de la prueba y D) Con los acuerdos acerca de la inversión de la carga

    .

    En este sentido es de traer a colación lo tipificado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    Ahora bien observa este Juzgadora conforme a lo planteado y en base a las actas procesales de las cuales se infiere que si bien es cierto que la parte demandada solo se baso en rechazar la demanda alegando que su representada no adeudaba las cantidades señaladas en el libelo, no es menos cierto que este no probó tal afirmación por ningún medio probatorio, debido a que ni demostró haberse libertado de la obligación si fuese el caso o por el contrario no impugnó ni desconoció el documento de préstamo de dinero y las dos (02) (Letra de Cambio), teniéndose así el mismo como válidos, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, logrando así la parte demandante probar con la respectiva prueba la obligación que del instrumento cambiario y el documento de préstamo de dinero se desprende, es decir la cantidad adeudada, motivo por el cual considera esta juzgadora que la acción de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), basada en los artículos (456) del Código de Comercio, (1264-1271) del Código Civil venezolano y (640) del Código de Procedimiento Civil, aquí intentada, debe ser declarada con lugar, como en efecto en este acto se declara. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), que intento la ciudadana M.T.D.T., titular de la cédula de identidad, Nº V-8.581.602, contra los ciudadanos H.P. Y E.P., titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.665.922 y V-8.774.432, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se CONDENA a los demandados ciudadanos ciudadanos H.J.P.G. y E.B.P.d.P., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.665.922 y V-8.774.432, respectivamente, al pago de la cantidad de Diecisiete Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 17.350,00) por concepto del instrumento autenticado y las dos (02) letras de cambio. TERCERO: Se CONDENA el pago de los intereses moratorios al demandado, calculados a la rata del 5% anual conforme lo dispone el artículo 456 del Código de Comercio dicho cálculo se hará desde el momento del vencimiento de las cambiales, y el vencimiento de la deuda plasmada en el documento autenticado, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, a través de experticia complementaria del fallo conforme lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.CUARTO: Por cuanto es un Hecho Notorio, la perdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, habiendo sido pedido en el Libelo de la Demanda, se ordena la corrección monetaria (Indexación), a los fines de preservar el valor de lo debido. Solo sobre el capital total el cual asciende a la cantidad de “DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 17.350,OO)” desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede firme, mediante experticia complementaria del fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445(caso L.A.D.G.), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar el experto, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado vencido en el proceso conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Notifíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.

    Dada Firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, en la Ciudad de La Victoria, a los dieciocho (18) días del Mes de M.d.D.M.D. (2012) años 201° y 153°

    LA JUEZA PROVISORIA

    M.Z.C.

    LA SECRETARIA

    ABG. JHEYSA ALFONZO

    En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión, previo anuncio de ley siendo las 10:30am.

    LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR