Decisión nº PJ0522014000320 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteLenin Carrasco
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN

Caracas, 19 de Marzo de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-000714

Solicitantes: M.U.T. y DANNYS A.F.V., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.517.028 y V-13.872.221, respectivamente.

Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

Mediante escrito presentado en fecha 17/01/2013 por los ciudadanos M.U.T. y DANNYS A.F.V., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.517.028 y V-13.872.221, respectivamente, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y por auto de fecha 18/02/2013, se decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.

En fecha 18/03/2014, comparecen los ciudadanos M.U.T. y DANNYS A.F.V., ut supra identificados y solicitan la conversión en divorcio, por cuanto no ha existido reconciliación entre ellos.-

Ahora bien, transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos M.U.T. y DANNYS A.F.V., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.517.028 y V-13.872.221, respectivamente y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 19/12/2007, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el acta N° 148 de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su hija ***, de tres (3) años de edad, los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente:

La P.P., la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) de la hija, permanecerá bajo la custodia de su madre, tal y como lo establecen en el libelo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, “…el padre visitará cada fin de semana a su hija, la retirará a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) del día sábado, regresándola el día domingo a las dos de la tarde (02:00 p.m.). En cuanto a la Obligación de Manutención ratifican lo expuesto en el escrito de solicitud.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día, diecinueve (19) de Marzo de dos mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. LENNI CARRASCO DORANTE

LA SECRETARIA

ABG. MARJORIE DIAZ

LCD/MD/Brey*

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