Decisión nº 497 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 11504

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (ALIMENTO)

PARTES: M.D.C.R. CACIQUE Y

YEAN C.C.B.

A FAVOR DE LA NIÑA: YEANMARY P.C.R.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos M.D.C.R. CACIQUE Y YEAN C.C.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.426.314 y V- 14.556.234 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Pensión Alimentaria de la niña YEANMARY P.C.R..

Ahora bien, ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, bajo égida de las Defensoras YECSIBEL CASANOVA y V.E., las partes en fecha seis (06) de Noviembre de dos mil siete (2.007), autocompusieron para un arreglo sobre el Pensión Alimentaria de la niña en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a suministrara la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) equivalentes a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs. Fuerte 300) mensuales, la cual cancelara a través de deposito en efectivo de forma quincenal, y se realizara en una cuenta de ahorro de Banesco destinada para tal fin a nombre de la progenitora.

• En relación a los gastos escolares ambos progenitores se comprometieron a cubrir lo referente a la inscripción y transporte escolar en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Asimismo el progenitor se comprometió a cubrir en un cien por ciento (100%) los gastos por útiles escolares, y la progenitora se comprometió a cubrir en un cien por ciento (100%) los gastos de uniformes.

• En relación a los gastos médicos, que se susciten por la niña de autos, es decir, emergencias, hospitalizaciones, y otros, serán cubiertos en su totalidad por el progenitor, en virtud de que la niña se encuentra amparada por una póliza de seguros denominada SICOPROSA, de acuerdo a los beneficios laborales del mismo.

• En cuanto a la época navideña, el progenitor se comprometió a suministrarle a la niña de autos todo lo relacionado a vestimenta y calzado, y en cuanto al juguete en cuestión, lo cubrirá en su totalidad la progenitora, a los fines de satisfacer las necesidades materiales y espirituales propias de la época Decembrina.

• En cuanto a las vacaciones escolares, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) equivalentes a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTE (Bs. Fuerte 150), los cuales entregara los primeros cinco (05) días del mes, en la referida cuenta, a los fines de garantizar la recreación y esparcimiento de la niña de autos.

• En cuanto a las prestaciones sociales, el progenitor se comprometió a aportar el treinta por ciento (30%) de las cantidades de dinero que pudieran corresponderle por este concepto, a fin de garantizar las pensiones futuras.

• Este Convenimiento esta sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y a las necesidades e intereses de sus hijos, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y e! atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionara interés calculados a la rata del 12% anual.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaría. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 375°: Convenimiento

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262°

La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos M.D.C.R. CACIQUE Y YEAN C.C.B., realizaron un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:

  1. APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.

  2. Ordena oficiar a la Empresa BARIPETROL, filial de PDVSA a fin de notificar sobre la retención de las prestaciones sociales del demando en su debida oportunidad.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez, La Secretaria,

Dra. I.H.P.A.. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 12.05 p.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 497 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 3594.-

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

IHP/vv

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