Decisión nº PJ0102009001300 de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoEstablecimiento De Filiación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Sala de Juicio Número X

199° y 150°

PARTE ACTORA: M.D.M.D.C.L., venezolana, mayor de edad, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección del niño, el Adolescente y la Familia.-

PARTE DEMANDADA: M.D.C.M.M., venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: V-9.910.399.-

Se da inicio a la presente solicitud de Establecimiento de Filiación Materna, mediante escrito presentado en fecha once de agosto de 2006, por la Ciudadana M.D.M.D.C.L., venezolana, mayor de edad, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección del niño, el Adolescente y la Familia, quien en nombre y representación de las adolescentes (SE OMITE NOMBRES POR MANDATO DE LEY), ocurre en nombre y representación de las mismas, a fin de exponer:

Que por ante su Despacho compareció la ciudadana A.K.B.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta Ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número V-13.216.527, quien dijo ser la madre de las adolescentes (SE OMITE NOMBRES POR MANDATO DE LEY), pero que por razones personales la ciudadana M.D.C.M.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Upata, Ciudad Bolívar, titular de la cédula de identidad número: V-9.910.399, las presentó con identidad falsa ante la Jefatura Civil.-

Que como consecuencia las adolescentes (SE OMITE NOMBRES POR MANDATO DE LEY), aparecen como hijas de la antes mencionada, siendo que ello es falso.-

Que por lo antes dicho, es por lo que procede a demandar, como en efecto lo hace, a la Ciudadana M.D.C.M.M. por Establecimiento de Filiación MATERNA para que convenga, o en su defecto sea condenada a ello por esta Sala de Juicio, en Declarar a las adolescentes (SE OMITE NOMBRES POR MANDATO DE LEY) como hijas de la actora.-

Sustentó la parte actora los pedimentos de su demanda en los artículos 55 y 56 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 210, del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia a lo establecido en los artículos 226, y 227 del Código Civil venezolano Vigente y solicitaron experticia sanguínea.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Admitida la demanda, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, por auto de fecha 17 de enero del año 2007, se ordenó la citación de la demandada, se acordó oficiar a la Maternidad C.P. y al IVIC a los fines que se sirviera, el último, en practicar experticias heredo-biológicas a las partes intervinientes y por último se ordenó la publicación del e.d.L. para que cualquier tercero que se creyere con intereses legítimos en esta causa, comparecieran a darse por citados en el presente procedimiento.-

En la oportunidad correspondiente se dejó constancia a las actas del expediente de la Fijación a las puertas de esta Sala de Juicio número X del Edicto de emplazamiento publicado y consignado previamente para todos aquellos terceros que pudieren creerse con interés legítimo en este procedimiento.-

Citada la demandada y fijado el acto oral de evacuación de pruebas se realizó el mismo el día veinte (20) de los corrientes, por lo que estando dentro de la oportunidad para decidir se pasa de seguidas a hacerlo previa las siguientes consideraciones

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Lo primeramente menesteroso al dictamen final del caso bajo nuestro análisis es la debida valoración y apreciación de los medios probatorios que ambas partes aportaron al litigio y por ello tenemos que:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Consignó al momento de interponer la presente demanda, la copia certificada del acta de nacimiento de las adolescentes (SE OMITE NOMBRES POR MANDATO DE LEY), así como promovió y evacuó la tarjeta de nacimiento de las mismas, e igualmente promovió y evacuó experticias heredo-biológicas que arrojaron como resultado a favor de la parte actora una probabilidad de maternidad de 99,998% y 99,99% respectivamente, documentos éstos que por ser de carácter público emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones se les otorga valor probatorio de plena prueba de los hechos a que la misma se refiere, es decir, la relación materno filial existente entre las adolescentes de marras y su ciudadana progenitora A.K.B.G. y así se hace saber.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no promovió prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora sino que más bien se limitó a aceptar que no era la real progenitora de las adolescentes de marras y así se decide.-

Ahora bien, el presente caso que nos ocupa es un procedimiento de Establecimiento de Filiación y en tal sentido la primera parte del artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:

Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres…(omissis)

En este mismo orden de ideas, el artículo 226 del Código Civil Venezolano Vigente establece:

Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna,…(omissis)

Igualmente el artículo 210 del Código Civil Venezolano Vigente establece:

A falta de reconocimiento Voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas…(omissis).

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción…

(resaltado de la suscrita)

Con la prueba de Informes recibidas de la Maternidad C.P., en la que se deja constancia del nacimiento de ambas adolescentes, aunado al resultado de la prueba heredo-biológicas, es por todo esto por lo que resulta procedente y ajustado a derecho la petición o demanda de Inquisición de Maternidad incoada por la Ciudadana M.D.M.D.C.L., venezolana, mayor de edad, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección del niño, el Adolescente y la Familia, quien en nombre y representación de las adolescentes (SE OMITE NOMBRES POR MANDATO DE LEY), y así se hace saber y será declarado en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA

En mérito de todas y cada una de las consideraciones antes transcritas, es por lo que esta Sala de Juicio Número X del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Establecimiento de Filiación Materna incoada por la Ciudadana M.D.M.D.C.L., venezolana, mayor de edad, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección del niño, el Adolescente y la Familia, quien en nombre y representación de las adolescentes (SE OMITE NOMBRES POR MANDATO DE LEY), venezolanas, menores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-24.223.281 y V-24.223.182 respectivamente, intentada en contra de la Ciudadana M.D.C.M.M., ya identificada ampliamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 y 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al encontrase llenos los extremos exigidos en el artículo 210 del Código Civil y en consecuencia, se ordena la publicación de un extracto del presente fallo a tenor de lo pautado en el artículo 507, ordinal 2°, y último aparte, del Código Civil. Asimismo se ordena oficiar al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que procedan a estampar la debida nota marginal en las Partidas de Nacimiento de las adolescentes (SE OMITE NOMBRES POR MANDATO DE LEY), como hijas de la ciudadana A.K.B.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta Ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número V-13.216.527, por lo cual en lo sucesivo las adolescentes llevarán el nombre de (SE OMITE NOMBRES POR MANDATO DE LEY) y son hijas igualmente del ciudadano P.E.B., titular de la cédula de identidad número V-6.082.521, para lo cual se deberá hacer la debida Nota Marginal en las Actas de Nacimiento Número 850 del año 1993 y 832 del año 1994, correspondiente a los libros de presentaciones de nacimientos de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Civil. Se ordena realizar nuevas actas de nacimiento en la cual no se hará mención de la presente sentencia de inquisición de maternidad, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 56, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Número X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ EL SECRETARIO

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS ABOG. MARTIN JIMENEZ

En la misma fecha y en horas de despacho se registró y se publicó la anterior sentencia siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.).-

EL SECRETARIO

ABOG. MARTIN JIMENEZ

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