Decisión nº 067-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

Cabimas, 11 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2011-000037

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 067-14

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

DEMANDANTE: M.D.V.T., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.602.737, domiciliada en la Calle Monagas, Urbanización Campo Alegría, Casa N° 12-13B, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOG. ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: T.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.663.

DEMANDADO: M.Z.C.G., H.C.C.G., HEMMY J.C.V. y HENDRY J.C.G., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-19.120.531, V-16.832.180, V-18.006.179 y V-17.995.942, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, así como los adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de dieciséis (16) años, catorce (14) el primero de los nombrados y de catorce (14) años de edad, el otro.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la ciudadana M.D.V.T., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.602.737, domiciliada en la Calle Monagas, Urbanización Campo Alegría, Casa N° 12-13B, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio E.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.716, a los fines de interponer demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, en contra de los ciudadanos M.Z.C.G., H.C.C.G., HEMMY J.C.V. y HENDRY J.C.G., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-19.120.531, V-16.832.180, V-18.006.179 y V-17.995.942, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, así como los adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

La referida ciudadana manifestó, que el día doce (12) de enero del año 1995, inicio una relación concubinaria con el ciudadano HEMMY J.C.Q., de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amistades, vecinos y relaciones sociales, estando el domicilio concubinario ubicado en la calle Monagas, urbanización Campo Alegría, casa N° 12-13B, del municipio Lagunillas del estado Zulia; que convivieron como pareja cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones, así como los derechos de la convivencia en pareja, de la referida unión estable de hecho, procrearon dos hijos que llevan por nombre (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que su relación fue estable, duradera, armoniosa, siendo esta interrumpida el día 23 de abril del año 2007, cuando falleció el ciudadano HEMMY J.C.Q.; que durante la convivencia su concubino, prestó servicios laborales para la empresa PDVSA, y en virtud de los beneficios que ofrece la Industria Petrolera para sus trabajadores, incluyó a la ciudadana M.D.V.T., en el record de la referida empresa; que por lo anteriormente expuesto, y vista la situación jurídica fundamentada, es por lo que solicita a este órgano jurisdiccional sea declarada la unión de hecho o unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano HEMMY J.C.Q., toda vez que se trata de caracterizar legalmente y de derecho cada uno de los actos que fueron efectuados en conjunto con su concubino, lo que le permitirá gozar y disponer de los derechos consagrados y aplicables por la institución del matrimonio, base de la sociedad; que en tal sentido demanda a los ciudadanos (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), M.Z.C.G., H.C.C.G., HEMMY J.C.V. y HENDRY J.C.G..

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veinte (20) de enero de 2011, se le dio entrada al presente asunto, y haciendo uso de las facultades que le otorga la Ley ordena el despacho saneador, debiendo la parte demandante hacer las correcciones dentro de los cinco días hábiles siguientes.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2011, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana M.D.V.T., asistida por la Abogada en Ejercicio E.G., INPREABOGADO N° 69.716, mediante la cual subsana la demanda indicando el domicilio de los demandados.

En fecha nueve (09) de mayo de 2012, se recibió escrito de reforma de la demanda presentado por la ciudadana M.D.V.T., asistida por el Abogado en Ejercicio L.G. MESTRE, INPREABOGADO N° 28.290, el cual fue admitido mediante auto de fecha quince (15) de mayo de 2012, acordándose notificar a la parte demandada; librar el Edicto correspondiente de conformidad a lo establecido en el articulo 178, en concordancia con el 461 de la Ley Especial; oficiar a la Coordinación del Servicio Autónomo de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de designarle defensor a los adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y por último se notifique al Fiscal del Ministerio Público especializado, de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2012, el Tribunal visto que en el e.l. mediante auto de fecha 15 de mayo de 2012, fue trascrito con el nombre del adolescente E.R.C.T., se ordeno librar nuevo edicto de conformidad a lo establecido en el articulo 178, en concordancia con el 461 de la Ley Especial, omitiéndose el nombre del referido adolescente, todo conforme a lo establecido en el articulo 65 ejusdem.

En fecha seis (06) de noviembre de 2012, se recibió diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio LUIS MESTRE RINCON, INPREABOGADO N° 28.290, mediante la cual consigna ejemplar del diario Panorama, de fecha 06 de agosto de 2012, en la cual sale publicado el edicto ordenado por el Tribunal; el cual mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2012, se ordenó desglosar la pagina 07, del referido diario Panorama, y agregarlo a las actas.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2012, la referida Secretaria, certificó el edicto de notificación, agregado en el presente asunto.

En fecha diez (10) de diciembre de 2012, la referida Secretaria, certificó la notificación de todos los demandado de autos, y por auto de fecha doce (12) de diciembre de 2012, se fijo para el día veintinueve (29) de enero de 2012, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2013, se recibió escrito de contestación suscrita por la Abogada en Ejercicio M.M., INPREABOGADO N° 37.921, actuando con el carácter de apoderada judicial de los codemandados ciudadanos H.M.G.S., M.Z., H.C., HEMMY JOEL y HENDRY J.C.G..

En fecha veintinueve (29) de enero de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente, el Tribunal repuso la causa al estado de designarle defensor público a los adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como también al adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Por auto de fecha treinta (30) de enero de 2013, el Tribunal ordeno oficiar a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a fin de solicitarle designar un representante judicial de esa Defensoría Pública a los adolescentes de autos.

En fecha trece (13) de febrero de 2013, se recibió escrito suscrito por la Abogada P.B.D., Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual acepta el cargo de Defensora Pública de los adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, el Tribunal ordeno oficiar a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a fin de solicitarle designar un representante judicial de esa Defensoría Pública al adolescente (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, se recibió escrito suscrito por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual acepta el cargo de Defensora Pública del adolescente (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Por auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, la Juez Temporal se aboca al conocimiento del presente asunto.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, se levanto acta para dejar constancia de las comparecencias de las Abogadas P.B.D. y DIAMELIS SANCHEZ, Defensoras Públicas Quinta y Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual aceptaron el cargo en ellas recaídos y prestaron el juramento de Ley.

Por auto de fecha primero (01) de abril de 2013, el Tribunal fijo para el día trece (13) de mayo de 2013, la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación en la Audiencia Preliminar.

En fecha cuatro (04) de abril de 2013, se recibió escrito de contestación suscrita por la Abogada en Ejercicio M.M., INPREABOGADO N° 37.921, actuando con el carácter de apoderada judicial de los codemandados ciudadanos H.M.G.S., M.Z., H.C., HEMMY JOEL y HENDRY J.C.G., mediante la expuso que niega, rechaza que el día doce (12) de enero del año 1995, inició una relación concubinaria con el ciudadano HEMMY J.C.Q., y que esta relación fuese de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amistades, vecinos y relaciones sociales, y de igual manera que habitaran y convivieran como pareja y que formaran un hogar estable; que niega, rechaza que esta relación concubinaria fuese interrumpida el día 23 de abril del año 2007, con el fallecimiento del ciudadano HEMMY J.C.Q.; que desde el año 1984, la ciudadana H.M.G., inició una relación concubinaria con el ciudadano HEMMY J.C.Q., la cual fue formalizada en fecha 30-09-03, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo esta unión pública y notoria habitando como pareja en el inmueble ubicado en Calle Piar, casa 102-A, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De esta Unión se procrearon 3 hijos, los ciudadanos M.Z., H.C. y HENDRY J.C.G.; que hasta el fallecimiento del ciudadano HEMMY J.C.Q., este convivió con la ciudadana H.M.G. y fue ésta quien le presto la debida asistencia durante toda su enfermedad e incluso se encargo de su sepelio. Por todo lo anteriormente expuesto solicita se declare sin lugar la presente demanda.

En fecha once (11) de abril de 2013, se recibió escrito de contestación suscrita por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la expuso que consta en la presente causa que la demandante, ciudadana M.D.V.T. inició una relación concubinaria con el padre de su representado, ciudadano HEMMY J.C.Q., teniendo como domicilio el ubicado en Calle Monagas, Urbanización Campo Alegría, Casa N° 12-13B, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que así mismo señala la demandante en su libelo que de esta unión nacieron los adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que la vida en común fue interrumpida en fecha 23 de abril del año 2007, cuando falleció el ciudadano HEMMY J.C.Q.; que también se desprende de las actas que el ciudadano HEMMY J.C.Q., tuvo otros hijos junto a la ciudadana H.M.G.S., y llevan por nombre M.Z., H.C., y HENDRY J.C.G.; que consta en actas la partida de nacimiento N° 57, correspondiente a su representado, la cual fue consignada por la ciudadana M.T., y corre inserta al folio 33 del presente asunto; que informa a este Tribunal que trato de comunicarse vía telefónica con su representado pero le fue imposible.

En fecha doce (12) de abril de 2013, se recibió escrito de contestación suscrita por la Abogada P.B.D., Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual expuso que la ciudadana M.T., mantuvo desde 12/01/95 una relación concubinaria con HEMMY CHIRINOS; que del escrito presentado por la demandante señala que mantuvo una relación concubinaria ininterrumpida, única y notoria la cual fue interrumpida el 23/04/07 por la muerte el causante HEMMY CHIRINOS; que la demandante en compañía del causante y sus hijos (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijaron su domicilio en la calle Monagas, urbanización Campo Alegría casa 12-12-B del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

Por auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2013, y por cuanto el Juez se ha reincorporado a sus labores habituales, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha trece (13) de mayo de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus abogados asistentes, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día trece (13) de diciembre de 2013, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

Por auto de fecha ocho (08) de enero de 2014, la Juez de Juicio Temporal se aboca al conocimiento del presente asunto.

Por auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2014, el Tribunal difirió la Audiencia de Juicio pautada para el día 21/01/2014.

Por auto de fecha doce (12) de mayo de 2014, y por cuanto la Juez de Juicio Titular se ha reincorporado a sus labores habituales, se aboca al conocimiento del presente asunto.

Por auto de fecha doce (12) de mayo de 2014, el Tribunal fijó para el día cuatro (04) de junio de 2014, la oportunidad para oír a los adolescentes de autos, así como las oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha cuatro (04) de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, emitiendo sus opiniones en el presente asunto. En la misma fecha, se llevo a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y sus abogados asistentes, no compareciendo la parte co demandada ciudadanos H.M.G.S., M.Z., H.C., HEMMY JOEL y HENDRY J.C.G., ni por si ni por medio de apoderado judicial. Comparecen igualmente las abogadas P.B. y M.R.G., en su carácter de Defensoras Públicas Quinta y Cuarta, adscritas al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando la primera en defensa de los derechos e intereses de los adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la segunda en defensa del adolescente (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se escucharon los alegatos de las partes presentes y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia Certificada del acta de defunción N° 106, de fecha 24 de abril de 2007, correspondiente al ciudadano HEMMY J.C.Q., emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z.. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 83 y 71, correspondientes a los adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de las hijas, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estas y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 1526, 1687, 1569 y 260, correspondientes a los ciudadanos, HEMMY J.C.V., H.C., HENDRY JOEL, y M.Z.C.G., expedidas, la primera por la Jefatura Civil del Municipio J.E.L.d.E.Z., la segunda y la última por la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y la tercera por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• C.d.C. correspondiente a los ciudadanos HEMMY J.C.Q. y M.D.V.T., de fecha 29 de Junio de 1995, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del estado Zulia, y por cuanto este documento privado no fue desconocido ni impugnado, Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Carta de Confirmación de Beneficios de fecha 13-07-2004, emanada de la Empresa PDVSA, Póliza de seguro de vida por accidente personal, seguro funerario y odontológico y otros también emanados de la Empresa PDVSA, y por cuanto este documento privado no fue desconocido ni impugnado, esta sentenciadora le otorga a este documento pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Copias fotostáticas de la libreta emitida por el Banco Occidental de descuento (B.O.D), signada bajo el N° 01160109060191496340, sucursal lagunillas, donde se evidencia depósitos de Pensión por Sobreviviente a la empresa PDVSA, y por cuanto este documento privado no fue desconocido ni impugnado, esta sentenciadora le otorga a este documento pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana I.R.C.S., al ser interrogada por el abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante desde hace más de 20 años; que hacia vida marital con su esposo CHIRINOS, que tuvieron dos hijos; que residían en la calle Monagas, Campo Alegría; que la casa donde residían pertenece a la empresa PDVSA; que la demandante recibe los beneficios de la empresa PDVSA, como la pensión; que el señor HEMMY CHIRINOS siempre tuvo a la demandante como pareja, desde que los conoció; que la relación era buena, se llevaban bien, no tenían problemas. Repreguntada por la Defensora Pública Quinta la testigo respondió que le consta que vivían juntos porque la demandante vive al fondo de su casa, y los veía entrar y salir, eran sus vecinos y se comunicaban. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el señor HEMMY CHIRINOS le daba el trato de concubina a la demandante en forma pública y notoria delante de vecinos; que siempre presentó a la demandante como su pareja; que la demandante no estaba casada, HEMMY era su esposo; que no sabe si el señor HEMMY CHIRINOS estaba casado con otra persona, sólo le conoció a la demandante; que los gastos del hogar y de los hijos los cubría el referido ciudadano porque ella no trabajaba.

• La testigo, ciudadana C.M.C.D.B., al ser interrogada por el abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante desde hace 18 años aproximadamente; que la demandante convivía con el señor HEMMY CHIRINOS; que procrearon dos hijos, que vivían en Campo Alegría, calle Monagas, cuya casa es propiedad de la empresa PDVSA; que la demandante recibe los beneficio de la empresa como la asistencia médica y la TEA; que la relación de pareja era normal, que se veía bien; que el señor HEMMY CHIRINOS presentaba a la demandante como su esposa; que el trato era normal y era cariñoso con sus hijos. Repreguntada por la Defensora Pública Cuarta, la testigo manifestó que sólo le conoció como pareja a la demandante. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el domicilio concubinario era en Campo Alegría, calle Monagas, municipio Lagunillas; que el señor trataba a la demandante con respecto, consideración, como concubina delante de familiares y amigos, y le consta porque compartían en cumpleaños; que la demandante no tuvo otra relación; que el señor HEMMY CHIRINOS no estaba casado con otra persona.

Respecto a estas testimoniales juradas de las ciudadanas I.R.C.S. y C.M.C.D.B., las mismas aportaron elementos de convicción respecto a la relación de concubinato, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio concubinario y señalaron que la relación de concubinato entre los ciudadanos M.D.V.T. y HEMMY J.C.Q., duro como más de 12 años, hasta que el se murió; que procrearon dos hijos, que mantuvieron una relación pública y notoria, ante familiares, amigos y extraños. Estas testimoniales, merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, por lo que se considera que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial. ASI SE DECLARA

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

• Comunicación emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Punta Gorda Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 23 de mayo de 2013, mediante la cual informan que no puede expedirse C.d.C. entre los ciudadanos M.D.V.T. y HEMMY J.C.Q., de fecha 29 de Junio de 1995, por no encontrarse registrada en los libros llevados por ese despacho, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil para ello y la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada. ASI SE DECLARA.

• Comunicación EP-AJ-DCOCCL-2013-1112, emitida en fecha 03 de Julio de 2013, por la empresa PDVSA, mediante la cual informan que la ciudadana M.D.V.T., es beneficiaria pensionada por el fallecimiento del jubilado ciudadano HEMMY J.C.Q., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil para ello y la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• Respecto a la testimonial jurada de los ciudadanos NINOSKA J.M.M., L.B.C.D.A. y E.S.S., por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA a favor del adolescente (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

• Copia Certificada del acta de defunción N° 106, de fecha 24 de abril de 2007, correspondiente al ciudadano HEMMY J.C.Q., emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., el cual ya fue valorado up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA.

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nro. 57, correspondiente al adolescente (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estas y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA QUINTA a favor de los niños y/o adolescente (Se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

• Copia Certificada del acta de defunción N° 106, de fecha 24 de abril de 2007, correspondiente al ciudadano HEMMY J.C.Q., emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., el cual ya fue valorado up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA.

• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 83 y 71, correspondientes a los adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, las cuales corren insertas a los folios N° 06 y 07 del presente asunto, el cual ya fue valorado up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los adolescentes de autos (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, los mismos emitieron su opinión y son tomadas en cuenta por esta Juzgadora en aras a su interés superior. ASI SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Ante este marco constitucional, es necesario a.e.p.t. lo que el Constituyente estableció como uniones estables de hecho, y al respecto, se trae a colación lo instituido en la sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2.005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definiendo la mencionada sentencia la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer así:

…Representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…

.

De acuerdo a ello, para la Sala Constitucional el concubinato que puede ser declarado, es aquel que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos.

De lo anteriormente expresado se concluye que el único concubinato que produce los mismos efectos que el matrimonio, es aquel en el cual ningún miembro de la pareja tiene impedimentos para contraer matrimonio, vale decir, donde las personas que forman la pareja son solteras o estén divorciados.

Por otra parte, la acción mero declarativa, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario H.C., la acción declarativa, “es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa”.

Sobre los efectos que se le reconocen similares al matrimonio precisa la Sala: “…Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”, “…En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables… Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.”.

Destaca el carácter de permanencia, singularidad y deber de socorro mutuo en la relación al establecer: “…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común… Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. …En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.”

Admite la posibilidad de terceros como sujetos activos en los procedimientos de reconocimiento de tales uniones y les fija las condiciones de participación al mencionar: “…A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.”. Así mismo deja clara una forma de reconocimiento indirecto de concubinato entre las partes al referirse: “…Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación, la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato…”.

Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:

  1. La ciudadana M.D.V.T., demandó por Acción Mero Declarativa de Concubinato a los ciudadanos HEMMY J.C.V., H.C.C.G., HENDRY J.C.G. y M.Z.C.G., así como a los adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los adolescente representados por la Abogada P.B.D., Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, y el adolescente (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este adolescente representado por la Abogada M.R.G.C., Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su condición de hijas, del ciudadano HEMMY J.C.Q., quien falleció Ab-Intestato el día 23 de abril de 2007, manifestando tuvo una unión estable de hecho, bajo la modalidad de concubinato, solicitando fuera declarada la existencia del concubinato en el periodo comprendido desde el 12 de enero de 1995 hasta el día 23 de abril de 2007.

  2. Que la filiación de los demandados HEMMY J.C.V., H.C.C.G., HENDRY J.C.G. y M.Z.C.G., así como la de los adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respecto a su progenitor, quien en vida se llamara HEMMY J.C.Q., quedó demostrada según copia certificada del acta de las actas de nacimientos Nos. 1526, 1687, 260, 1569, 83, 71 y 57, de fechas 04 de octubre de 1983, 27 de junio de 1984, 27 de enero de 1987, 11 de septiembre de 1991, 11 de febrero de 1998, 29 de febrero de 2000 y 25 de enero de 2005, respectivamente, expedidas por la autoridad de Registro Civil Competente.

  3. Consta en actas, copia certificada del acta de defunción correspondiente a HEMMY J.C.Q., quién falleció en fecha 23 de abril de 2007, según acta de defunción Nro 106, de fecha 24 de abril de 2007.

  4. Establecieron su domicilio concubinario en una vivienda ubicada en la Urbanización Campo Alegría, calle Monagas, casa No. 12-13B, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

  5. Alega la parte actora que mantuvieron su relación en forma ininterrumpida, pública y notoria ante familiares, relacionados sociales y de vecinos, donde vivieron durante más de 12 años, que procrearon dos hijos de nombres (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  6. La representación de los codemandados los adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no hizo oposición a la solicitud de Acción Mero Declarativa de Concubinato.

  7. La representación del codemandado el adolescente (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no hizo oposición a la solicitud de Acción Mero Declarativa de Concubinato.

  8. Los codemandados HEMMY J.C.V., H.C.C.G., HENDRY J.C.G. y M.Z.C.G., niegan que su progenitor HEMMY J.C.Q., inició una relación concubinaria con la ciudadana M.D.V.T., en fecha 12 de enero de 1.995 hasta el 23 de abril de 2.007, fecha de su fallecimiento, alegando que lo cierto es que su progenitor mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana H.M.G.S., desde el año de 1.984, hasta la fecha de su muerte, la cual se formalizó en fecha 30 de septiembre de 2.003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia. Al respecto observa este Tribunal que el de cujus HEMMY J.C.Q., contrajo matrimonio en fecha 05 de marzo de 1.983 con la ciudadana YULEIDA DEL C.V., divorciados según sentencia N° 475, de fecha 25 de abril de 1.994, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En tal sentido, se observa que estando establecida la unión matrimonial entre los ciudadanos HEMMY J.C.Q. y YULEIDA DEL C.V., desde el 05 de marzo de 1.984 hasta el 25 de abril de 1.994, solo es válida esta relación unida por el vínculo matrimonial. En cuanto a la formalización del concubinato que alegan se realizó en fecha 30 de septiembre de 2.003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, se observa que hicieron constar que el ciudadano HEMMY J.C.Q. y H.M.G.S., tiene el domicilio establecido en la avenida N° 04, casa 819-B, Campo Rojo, municipio Lagunillas del estado Zulia, cuando los codemandados han manifestado que dichos ciudadanos tenían su domicilio concubinario durante toda su cohabitación en la calle Piar, casa N° 102-A, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, no logrando demostrar sus dichos en contra de lo alegado por la parte demandante.

Ahora bien, en el presente caso una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate, esta juzgadora considera que en cuanto a lo alegado por los codemandados HEMMY J.C.V., H.C.C.G., HENDRY J.C.G. y M.Z.C.G., en cuanto que el ciudadano HEMMY J.C.Q., mantuvo una relación de concubinato con la ciudadana H.M.G.S., no logrando desvirtuar lo alegado por la demandante, y siendo que lo alegado por la demandante los mismos están ajustados a derecho, toda vez que logró demostrar que el de cujus HEMMY J.C.Q., la tenia incluida en el record de la empresa como concubina, siendo esto una prueba de la condición de concubina que éste le daba a la demandante M.D.V.T., unida a las otras pruebas que demuestran tal condición de la demandante, siendo estas pertinentes, útiles e idóneos, con lo cual quedo demostrado los supuestos de hecho sobre las uniones estables de hecho existentes, en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del artículo 77 de la Constitución; fuente ésta del derecho que se reclama en este proceso; a saber: la permanencia, la notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, la precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, la cohabitación, la vida en común que puede materializarse en convivencia, las visitas frecuentes, el socorro mutuo, la ayuda económica, la reiterada vida social conjunta, los hijos, la relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse, siendo así que quedo demostrado que la demandante mantuvo una relación estable, de permanencia, y notoriedad con quien en vida respondiera al nombre de HEMMY J.C.Q., desde el 12 de enero de 1995 hasta el día 23 de abril de 2007; es por todo lo expuesto que para esta juzgadora quedo demostrado los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el concubinato, de tal manera que hubo convicción, siendo, lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la acción propuesta, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana M.D.V.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.602.737, con domicilia en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio T.R., inscrito en el inpreabogado bajo el número 56.663, en contra de los ciudadanos HEMMY J.C.V., H.C.C.G., HENDRY J.C.G. y M.Z.C.G., venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.006.17, V-16.832.180, V-17.995.942 y V-19.120531, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, así como de los adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representados por la Abogada P.B.D., Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, y del adolescente (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este adolescente representado por la Abogada M.R.G.C., Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su condición de hijos, del ciudadano HEMMY J.C.Q., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-5.713.809, quedando en consecuencia establecida la unión concubinaria entre la ciudadana M.D.V.T. y quien en vida respondiera al nombre de HEMMY J.C.Q., la cual se inició desde el 12 de enero de 1995 hasta el día 23 de abril de 2007; quedando en consecuencia establecida la unión concubinaria entre los ciudadanos antes identificados.

• No hay condenatoria en costas en virtud del sujeto demandado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los once (11) días del mes de junio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 067-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

ZBV/YJCHM/kl.-

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