Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoCambui De Centro De Reclusión Y Pernota

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2

Barquisimeto, 27 de Marzo del 2014

Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-P-2010-003901

TRANSFERENCIA

Revisada la solicitud interpuesta por la Defensa Técnica del Penado M.Y.S.M., , en la cual requiere su Transferencia desde la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara a la Unidad Técnica Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ello en virtud de que la misma presenta C.d.R. emitida por el C.C. “Francisco de Miranda” de la Comunidad SINAI de la Parroquia La Vega, solicitando sean transferidas sus presentaciones a los fines de proveer sobre el petitum el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

En relación a lo peticionado, se hace necesario revisar la N.C. en su artículo 272 la cual señala la Garantía a la que se debe el Estado para que se asegure la Rehabilitación del Interno en Respeto a sus Derechos Humanos, el Derecho a la práctica Laboral, Estudio y Deporte.

En otro orden de ideas el artículo 19 Constitucional dispone:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

De allí, que la protección de las personas limitadas a su libertad, es un deber del Estado, el cual deberá garantizar a través de su actuación y del establecimiento de políticas públicas, el respeto de estos Derechos para así cumplir con los postulados consagrados en la Constitución y en otros compromisos de carácter internacional suscritos por la República como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

En razón a lo anteriormente expuesto y revisada la Nueva C.d.R. considera este Tribunal, que lo más ajustado a derecho es Autorizar la Transferencia del Penado M.Y.S.M., hasta la Unidad Técnica Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, debiendo cumplir con las siguientes condiciones de manera obligatoria:

• Trasladarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de V.E.C., a los fines de cumplir con la fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.

• No ausentarse de V.E.C., ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo

• Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.

• Cumplir con el Reglamento y Normas Internas del Centro de Residencia Supervisada

• Evitar involucrase en otro hecho delictivo o falta durante el disfrute del beneficio.

• Mantener siempre y en todo momento conducta ejemplar en todos sus actos.

• No consumir Bebidas Alcohólicas ni sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas.

• No portar ningún tipo de Armas.

• En Caso de Fuerza Mayor o Caso Fortuito al Ausentarse de Centro de Residencia Supervisada deberá de forma inmediata notificar al Delegado de Pruebas o Tribunal

• Mantenerse laboralmente activo bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de prueba, debiendo consignar cada Tres (03) Meses C.d.T.

• Recibir tratamiento y orientación psicológica o psiquiátrica así como orientación en cuanto a la Prevención del Delito y a la Selección de Grupos de Pares con la finalidad de reforzar las habilidades conductuales de su personalidad.

• Realizar actividad comunitaria hasta acumular 30 días de trabajo.

ADVIRTIÉNDOLE QUE EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS OBLIGACIONES AQUÍ IMPUESTAS Y DE LAS QUE LE IMPONGA EL DELEGADO DE PRUEBA, SERÁ CAUSAL SUFICIENTE PARA LA REVOCATORIA DE LA LIBERTAD ANTICIPADA E INGRESO AL CENTRO PENITENCIARIO DE ESTE ESTADO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA¬

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal en Función de Ejecución Nº 2, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Autorizar la Transferencia del Penado M.Y.S.M., hasta la Unidad Técnica Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”. Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público, a la Defensa y al penado; Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, así como a la Unidad Técnica Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”.

Regístrese; Publíquese; Ofíciese y Notifíquese.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2

ABG. L.M.E.S.

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