Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, trece (13) de agosto de dos mil doce

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº EP11-L-2011-000266

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.192.091.

APODERADO JUDICIAL: abogado C.A. y Y.A.G., titulares de las cédulas de identidad N° V-14.711.134 y V-18.560.893 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 101.818 y 143.178 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil METRO MED C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de julio de 2.003, bajo el Nº 07, Tomo 41-A Cto, cuyo Presidente es el ciudadano C.E.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.564.577.

APODERADO JUDICIAL: abogada B.A.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.616.439 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.976.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha ocho (08) de julio de 2.011 (folio 01 al 16), por la identificada ciudadana M.M.Z., con asistencia del apoderado judicial C.A., siendo subsanado el libelo en fecha quince (15) de julio de 2.011 (folio 30 al 45), y admitida en fecha dieciocho (18) de julio de 2.011 (folio 47), mediante auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien dio inicio a la Audiencia Preliminar y a sus sucesivas prolongaciones, dándose por concluida en fecha veinticinco (25) de julio de 2.012, en la cual se ordenó incorporar las pruebas consignadas a los efectos de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio que corresponda por Distribución.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2.012, fue recibido el expediente por éste Juzgado en virtud de la distribución realizada, en el cual según auto de fecha dos (02) de agosto de 2.012 (folio 285 y 286), se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y se fijo la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el trigésimo (30º) día hábil siguiente a las 10:00 a.m.

En fecha nueve (09) de agosto de 2.012 (folio 288 y 289), fue presentado por ante este Juzgado, un escrito suscrito por las partes involucradas en la presente causa, en el cual manifestaron su voluntad de:

(…) por cuanto las partes, reconocen que existió una relación laboral entre el trabajador y la accionada; y por cuanto la acción intentada es por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs 77.444,91), siendo que la cantidad indicada ha sido equivocadamente calculada ya que a mi defendida le han sido dados adelanto de prestaciones, dado que la diferencia por deuda de los conceptos laborales no alcanzan a los montos reclamados, es por lo que la accionada (…), propone a la parte accionante, cancelar la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MIL EXACTOS (Bs. 25.000,00), los cuales corresponden a los conceptos adeudados por: prestaciones sociales, antigüedad, complemento de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, indemnización por despido, beneficio de alimentación (cesta ticket), salarios retenidos y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. Dicho convenimiento transaccional se realiza de una manera voluntaria e irrevocable; dando de esta manera fin a la reclamación formulada en la presente demanda (…), recibiendo en este acto el apoderado de la parte accionante, la cantidad anteriormente indicada, a través de cheque a nombre de la trabajadora M.M.Z. No. 00047487 de la cuenta corriente No. 0108-0935-56-0100017796 contra el BANCO Provincial; se deja expresa constancia que la empresa no tiene nada que cancelar posteriormente al trabajador, por éste ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, ya que éstos conceptos le están siendo cancelados en su totalidad, en éste Acto por la referida empresa; por tal razón es que solicitamos al Tribunal la homologación del presente escrito y el archivo definitivo del expediente. (…)

.

Considera este Juzgador conveniente realizar su análisis a los fines de determinar si es viable o no la transacción en el presente juicio:

En principio, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(OMISSIS)

  1. - Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (…)

    El artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:

    (…) Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

    Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

    En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. (…)

    Por último, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:

    (…) Articulo 10. Transacción Laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

    En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. (…)

    Según las normas anteriormente transcritas, en materia laboral, para que una Transacción sea válida, debe reunir los siguientes requisitos:

  2. Que versen sobre derechos litigiosos o discutidos;

  3. Que estos derechos consten por escrito;

  4. Que el escrito contenga una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos;

  5. Que exista una mutua concesión de derechos entre las partes; y

  6. Que los derechos de que disponga el trabajador no sean de orden público.

    De un análisis pormenorizado del escrito presentado se puede concluir que la transacción celebrada, versa sobre los derechos litigiosos del trabajador que fueron discutidos en el presente juicio y no afectan al orden público, por lo que reúne las exigencias internas o subjetivas de toda transacción laboral. En consecuencia, por cuanto el escrito presentado por ante este Tribunal reúne todos los requisitos anteriormente señalados, este Juzgado le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN en los términos expuestos, dándole fuerza de Cosa Juzgada. Y así se declara.-

    DECISION

    Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

  7. - SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre la ciudadana M.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.192.091, y la Sociedad Mercantil METRO MED C.A., en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.

  8. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes, en virtud de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  9. - SE ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que continúe el curso legal correspondiente.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE

    Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, trece (13) de agosto de dos mil doce. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez de Juicio,

    Abg. Yorkis P.D.

    La Secretaria,

    Abg. M.H.

    Exp. Nº EP11-L-2011-000266

    En esta misma fecha siendo las 09:03 a.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria,

    Abg. M.H.

    YPD/mjd.-

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