Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoJustificativo De Perpetua Carga Familiar

ASUNTO: UP11-J-2012-000186

Solicitante: Ciudadana M.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.273.847 y con domicilio en la Urbanización Prados del Norte del municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Beneficiarios: Los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 7 y 4 años de edad respectivamente, residenciados en la Urbanización Prados del Norte del municipio Independencia del Estado Yaracuy.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.

En fecha 1 de febrero de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por la ciudadana M.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.273.847 y con domicilio en la Urbanización Prados del Norte del municipio Independencia del Estado Yaracuy, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera, abogada YASNELA MARTINEZ, quien solicita que se le declare JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 7 y 4 años de edad respectivamente, residenciados en la Urbanización Prados del Norte del municipio Independencia del Estado Yaracuy, en virtud de que es la abuela de los niños y es la persona que ha sufragado los gastos de manutención de los niños. Acompañó junto con el Libelo Copia Certificada de las Actas de Nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 7 y 4 años de edad respectivamente, residenciados en la Urbanización Prados del Norte del municipio Independencia del Estado Yaracuy, cursante a los folios 5 y 6 de este expediente, constancias de trabajo, constancias de estudio de los niños, constancias de Residencia y de expensas cursantes a los folios 7 a 11 del expediente.

En fecha 6 de febrero de 2012, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos, la opinión del n.J.A.R.D. y el Informe Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

Al folio 18, cursa las declaraciones de la ciudadana FRANCYS G.R.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 19.953.334, madre biológica de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 7 y 4 años de edad respectivamente, quien manifiesta estar de acuerdo con la solicitud hecha por M.D.L., antes identificada, quien es la abuela materna de los niños y es la persona que cubre sus gastos.

En fecha 8 de febrero de 2012, se escuchó la opinión del n.J.A.R.D., de 7 años de edad.

A los folios 16 al 17 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanas C.Z.M.D. y B.Y.L.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.094.665 y 13.095.398 respectivamente y ambas domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

En fecha 24 de abril de 2012, fue consignado el informes social practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en el hogar del solicitante, y el cual cursa a los folios 24 al 30 de este expediente.

Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales: Copia certificada del acta de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 7 y 4 años de edad respectivamente, residenciados en la Urbanización Prados del Norte del municipio Independencia del Estado Yaracuy, cursantes a los folios 5 y 6 de las cuales se evidencia la cualidad de hijos de la ciudadana FRANCYS G.R.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 19.953.334; quien está de acuerdo con la solicitud hecha por la abuela materna de los niños, dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos y se les otorga su justo valor probatorio.

De las Constancias cursantes a los folios 7 al 11, las mismas se refieren a documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre la solicitante ciudadana M.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.273.847 y con domicilio en la Urbanización Prados del Norte del municipio Independencia del Estado Yaracuy y los niños J.A.R.D. y YEMAIRE E.T.D., de 7 y 4 años de edad respectivamente, residenciados en la Urbanización Prados del Norte del municipio Independencia del Estado Yaracuy. Así como también, se desprende que el solicitante es la persona que sufraga los gastos de los niños antes mencionados.

Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas C.Z.M.D. y B.Y.L.R., identificadas en autos, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Visto el Informe Social, practicado por el Equipo multidisciplinario de este Tribunal, en el hogar de la solicitante, del cual se evidencia que la ciudadana M.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.273.847 y con domicilio en la Urbanización Prados del Norte del municipio Independencia del Estado Yaracuy, es quien asume la carga familiar y responsabilidad de crianza de las niñas de autos, se le otorga valor probatorio.

En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR de la ciudadana M.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.273.847 y con domicilio en la Urbanización Prados del Norte del municipio Independencia del Estado Yaracuy, a los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 7 y 4 años de edad respectivamente, residenciados en la Urbanización Prados del Norte del municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.L.S.,

Abg. P.V.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:39 a.m., se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V.M.

ASUNTO: UP11-J-2012-000186

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