Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoApelacion

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 28 de mayo de 2008

Años. 198º Y 149º

EXPEDIENTE : N° 4319

PARTE ACTORA : M.D.S.P., Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 81.790.823, con domicilio en la avenida Libertador, entre calles 16 y avenida La Patria, San F.d.E.Y..

ABOGADOS ASISTENTES

DE LA PARTE ACTORA

: Abg. Y.B.D.S., H.G.S.B. y SONMER GARRIDO LANDINEZ Inpreabogado Nros. 3.944, 78.068 y 121.701 respectivamente.

PARTE DEMANDADA : C.E.P.D.H., M.H.P., NILYAN R.H.P., M.A.H.D.G., B.A.H.P. y M.R.H.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 23.183, 5.465.993, 3.910.559, 4.477.623, 3.455.062 y 4.124.380 respectivamente.

MOTIVO

: NULIDAD DE TRANSACCIÒN (APELACION)

Subieron los autos a esta alzada con motivo de Apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, que negó la admisión de la demanda de Nulidad, la cual fue celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Octubre de 2003 cursante al folio 10 del presente expediente en copia certificada.

La causa fue remitida al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de marzo de 2005. En fecha 07 de marzo de 2005, se recibió en este Tribunal dándosele entrada en fecha 11 de marzo de 2005.

En fecha 27 de julio de 2005, cursa auto del Tribunal ordenando la reanudación de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, al décimo día siguiente a que conste en autos la ultima notificación practicada. Al folio 24 cursa boleta de notificación del abogado S.J.M.S., Inpreabogado N° 67.213, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Tribunal.

Al folio 25 cursa auto del Tribunal ordenando la reanudación del presente juicio al décimo día de despacho siguiente a que conste en auto la notificación de la parte actora. Al folio 27 cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal manifestando que entregó la boleta de notificación del ciudadano M.D.S.P. ya identificado en autos, a la ciudadana M.D.S.S., titular de la cédula de identidad N° 18.303.582, quien dijo ser su hija y le haría la entrega de la misma a la parte actora.

En fecha cuatro (04) de marzo del 2008 se consigno diligencia suscrita y presentada por la parte actora, debidamente asistido del abogado SONMER GARRIDO LANDINEZ, Inpreabogado N° 121.701 solicitando copia simple de este expediente, en la que el Tribunal acordó de conformidad lo solicitado y ordenó expedir las mismas.

Al folio 30, cursa auto del Tribunal fijando la causa para la Constitución de Asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02 de abril de 2008, el Tribunal dicta auto fijando la causa para informes la cual tendrá lugar al décimo día de despacho siguiente al auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 32 cursa auto del Tribunal fijando la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

CUMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:

Del fallo dictado por el A – Quo y apelado por la parte actora se desprende lo siguiente:

…” En este sentido se ha de manifestar que el ciudadano M.D.S.P., asistido de abogado, intenta por ante ese Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, la nulidad de un convenimiento efectuado el 21 de octubre de 2003, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Yaracuy, y homologado por auto de fecha 24 de octubre de 2003.

Señala expresamente el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que: “…El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”, lo que significa, que luego de homologado el acto de autocomposición voluntaria efectuado por la parte, se esta en presencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, contra la cual se han de ejercer los recursos que la ley le concede a quien tenga algo que objetar, esto es, son impugnadas por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia o por vía del recursos extraordinario de casación, cuando ocurren en la segunda instancia.

La fuerza de autoridad de cosa juzgada implica que el convenimiento, como lo señala el aparte último del artículo 263 antes indicado,…” es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal,” además, como nos dice Calvo Baca, …” La cosa juzgada como tal, contiene implícitamente las siguientes cualidades:

  1. Inexpugnabilidad, conforme a la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que da la Ley.

  2. Inmutabilidad, que le impide ser atacada indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo asunto, no es posible que otra autoridad pueda reformarla, ni modificarla, ni extinguirla.

  3. Coercibilidad, es decir, la eventualidad de ejecución forzada en caso de sentencia de condena” (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, p: 133).

En razón de las anteriores consideraciones, el Tribunal niega la admisión de la demanda de nulidad intentada por el ciudadano M.D.S.P., asistido de los abogados en ejercicio de su profesión Y.B.d.S. y H.G.S.B. y así se decide.”

DE LA REVISION DEL EXPEDIENTE SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR ALEGA ENTRE OTRAS COSAS LOS SIGUIENTES HECHOS:

Que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Yaracuy, cursó demanda cuya pretensión radicaba en la entrega de un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la avenida Libertador, entre calles 15 y 16, frente al parque Junín, de este Municipio Capital, y del cual funge como arrendatario.

En fecha 21 de octubre de 2003, en total desconocimiento legales que circundan la relación arrendaticia que hasta la presente fecha mantiene, suscribió un acta mediante el cual se comprometía a desalojar el inmueble objeto del contrato en fecha 28 de febrero del año 2005, pese a estar amparado por la Legislación Inquilina, habida cuenta de verificarse, que ha poseído el inmueble por mas de diez (10) años y del cual la Legislación concede como beneficio a la finalización de la relación arrendaticia la citada Prórroga Legal, compromiso este que fue aprobado por homologación en fecha 24 de octubre del año 2003.

Que el articulo 7 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los Arrendatarios son irrenunciable. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”, tal dispositivo en concordancia con lo establecido en el articulo 6 del Código Civil, el cual señala “ No pueden renunciarse ni relajarse por convenio particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres”, indefectiblemente implicó una renuncia de derechos, beneficios y privilegios, establecidos a favor de su persona en su condición de arrendatario, señalando que tal contrato transaccional violentó los citados preceptos, lo cual justifica la declaratoria Judicial de Nulidad por violación flagrante de Normas de Orden Público.

ESTE TRIBUNAL ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA DENTRO DE SU PODER JURISDICCIONAL DE REVISIÓN PASA A DICTAR SENTENCIA DE LA SIGUIENTE MANERA:

El Artículo 1713 del Código Civil Venezolano establece:

La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciproca, concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

De la norma antes citada esta Juzgadora observa que en el contrato de transacción ocurren tres supuestos esenciales, como lo son 1º la existencia de un litigio existente o eventual; 2º la voluntad común de las partes de extinguir tal litigio; y 3º la existencia de recíprocas concesiones, y de los autos se desprende que las partes celebraron dicha transacción cuando existía una controversia intentada por una de las partes, no importando el estado en que se encuentre ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente, vale solo el auto de admisión y la debida citación del demandado; es decir, existía para entonces uno de los elementos esenciales para su existencia, asimismo observa que existió voluntad de las partes de extinguir el litigio, y por último las concesiones recíprocas, es decir, en el presente contrato de transacción la parte demandada en el juicio asumió la obligación de desalojar el inmueble objeto del litigio en fecha 28 de febrero del año 2005, todo esto debidamente homologado por el Tribunal donde se celebró la transacción, tal como lo señala el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, por tratarse de una transacción la cual se le denomina contrato consensual, es de acotar que en reiteradas jurisprudencias se ha determinado que para que proceda la nulidad de estos contratos debe estar incursos en error de derecho, es decir, la nulidad de la transacción debe ser hecha en ejecución de un titulo nulo, o que la nulidad de la transacción este fundada en documentos falsos, o la nulidad de la transacción relativa a un litigio ya decidido o la nulidad de la transacción hecha en la ignorancia de documentos posteriores descubiertos. Aunado a estos tipos de nulidades es de señalar que para intentarse la acción de nulidad por error de derecho esta procede cuando el punto de derecho sobre el cual recayó el error no fue controvertido por las partes; igualmente señala que para la procedencia de la nulidad de un titulo nulo le corresponde a la parte que creía válido el titulo solicitar la nulidad del mismo, en cuanto a las nulidades de documentos falsos es necesario invocar esta causa de anulabilidad quien no conocía la falsedad de dicho documento, en cuanto a la relativa a un litigio ya decidido igualmente sería nula la transacción sobre un litigio que ya esta decidido por sentencia ejecutoriada, si una de las partes no tenía conocimiento de la misma, y cuando se invoca la nulidad por ignorancia de documentos posteriores descubiertos es necesario diferenciar: si las partes han comprendido en la transacción con la designación debida, todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos ignorados al tiempo de la transacción y que luego se descubran, no constituyen un titulo para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes, o si la transacción ha comprendido un solo objeto y se demuestra con documentos nuevamente descubiertos que una de las partes no tenía derecho sobre dicho objeto, lo que resultaría que la transacción es nula.

Asimismo de los autos se desprende que la parte actora no invocó ninguna de las causales de anulabilidad de la transacción (contrato), sino que se limitó a señalar el artículo 7 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciable. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”, tal dispositivo en concordancia con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil Venezolano que reza: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenio particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres”. Si bien es cierto el citado artículo señala que los derechos que goza el inquilino son irrenunciable, es de señalar que de los autos no se desprende que el mismo haya consignado el contrato de arrendamiento que celebró con la parte demandada, mal puede este tribunal velar por el derecho invocado. Además de no mencionar ninguno de los requisitos de procedencia para que deba prosperar dicha acción intentada, por lo que mal podría este Tribunal darle entrada al proceso a la presente solicitud.

En consecuencia luego del análisis del libelo de la demanda y sus anexos se observa el convenimiento efectuado entre las partes del proceso y la correspondiente homologación dada por el juez de la causa en la que se procedió en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Sentenciadora comparte el criterio dirimido por el Juez A Quo, al negar la admisión de la presente demanda Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de Alzada dentro de su poder jurisdiccional de revisión, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22 de febrero de 2005, inserto a los folios del 13 al 16 ambos inclusive.

SEGUNDO

DE CONFORMIDAD con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa, por vencimiento en la presente causa.

TERCERO

SE ORDENA notificar a la parte de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

REMÍTASE en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 28 días del mes de mayo de 2008. Años: 198° y 149°.

La Jueza,

Abog. W.Y.R.

La Secretaria Temporal,

T.S.U I.M.

En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

T.S.U I.M.

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