Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y

ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA

Cumaná, 24 de Septiembre de 2013

203º y 154º

EXPEDIENTE N° JJ1-6970-13

DEMANDANTE: M.H.M.T..

MOTIVO: A.C. EN LA MODALIDAD DE HABEAS DATA.

Vista la acción de A.C. presentado por la ciudadana M.H.M.T., mayor de edad, hábil en derecho, titular de las cedulas de identidad N°: V-16.698.828, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos, cuya identificación cursa en la solicitud de A.C. EN LA MODALIDAD DE HABEAS DATA, presentado en fecha 23 de Septiembre de 2013, debidamente asistida por los abogado C.C.P. y MAGSOLYS DEL VALLE A.C., Inscrito en el Ipsa bajo el N° 138.879 y 146.678, en la cual expone: “La ciudadana ampliamente identificada, que estuvo legítimamente casada con el ciudadano F.Y.F.P., tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio, la cual cursa en copia certificada, y que su esposo falleció ad-intestato el día 20/02/2012, quien era venezolano, mayor de edad, casado, y se identifica con cedula de identidad N° V-9.863.977, y tenia su domicilio en la Urbanización Villas de Cantarrana, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, según consta de partida de defunción; de dicha relación matrimonial se procrearon dos (02), hijos : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otra parte deja constancia que su esposo en una relación matrimonial anterior procreo otros hijos los cuales se encuentran identificados en la declaración de únicos y universales herederos, la cual se anexa, y no existe otra esposa que la ciudadana M.H.M.T., ahora bien por cuanto su legitimo esposo F.Y.F.P., dejo bienes y dentro de ellos se encuentran un grupo de acciones en la sociedad mercantil donde era el dueño, denominada empresa “CABLE BRASIL”, la cual se encuentra inscrita ante el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con fecha 26-05-2006, bajo el N° 18, Tomo A-11, tercer trimestre de 2009, además de acuerdo a los estatutos de la empresa, que anexan al presente escrito, la potestad del presidente de realizar convocatorias de los accionistas para tratar cualquier punto, pero ha fallecido y por tal razón no se ha suplido por nadie en la presidencia sea de manera temporal o absoluta, igualmente en vida mi legitimo esposo contrato un personal de soporte administrativo para que desde el punto de vista de los tramites administrativos gestionara y cubriera labores gerenciales, pero como se puede ver desde el punto de vista de la representación jurídica y natural no existe en la empresa, un representante legal, y en resumidas cuentas la empresa no cuenta con quien pueda obrar por ella, ni supervisar, dirigir y solicitar la rendición de los estados financieros, lo que conlleva a graves irregularidades en su administración y dirección”, Ahora bien en el caso objeto de estudio la parte accionante invoca lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 28, 51 y 257, todos constitucionales, y como pretensión fundamental el derecho a la información, esto con la finalidad de llevar a cabo la DECLARACION SUCESORAL y tener conocimiento certero de la situación financiera de la Empresa “CABLE BRASIL”, C.A., para garantizar así el resguardo del patrimonio de los niños, al respecto es juzgador se permite señalar que se entiende por “amparo” una acción judicial para solicitar a la justicia la protección urgente de cualquiera de sus derechos individuales… siempre que no exista otro medio judicial más idóneo”, lo que implica que el trámite procesal del amparo no corresponde cuando existe otro previsto en la legislación procesal jurisdiccional más apropiado, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión interpuesta, para la mejor tutela del derecho subjetivo en juego. Ya que está dispuesto por la ley vigente cuando establece que el amparo no procede cuando existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trata el articulo 2, de la ley de amparos y garantías constitucionales. Pero, cuando no exista “otro medio administrativo más idóneo”. Es por lo que se ha limitado a restringir la improcedencia a los trámites judiciales, con lo cual se toma, que no lo hace procedente cuando existiera un recurso o remedio “administrativo” que permita obtener la reparación buscada. Y así se decide.-

También debe expresar este juzgador lo que señala la ley y la doctrina para el caso hoy objeto de estudio:

El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene toda persona “(…) de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”

Ha sido tema de discusión en derecho comparado la naturaleza jurídica de la acción de habeas data. Esa figura en Iberoamérica ha sido regulada “(…) a veces como derecho y a veces como acción o garantía constitucional. En la doctrina y la Jurisprudencia se observa que en líneas generales se ha seguido la fórmula elegida por cada país, aunque en ocasiones se le otorga una naturaleza mixta (acción y derecho) y no se coincide, cuando se lo entiende como acción o proceso, respecto de si se trata de un tipo de amparo o de habeas corpus.” (Puccinelli Oscar. “Habeas Data en Indoiberoamérica”, Editorial Temis, S.F.d.B., Colombia, 1999. P. 218). En nuestro país, la tendencia jurisprudencial, en especial la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es concebir al habeas data como una acción constitucional garante del derecho que tiene todo ciudadano de rectificar, actualizar o destruir la información que resulte lesiva de sus derechos.

Por otro lado, este juzgador hace notar a la parte accionante que no demostró el agotamiento de la vía ordinaria u administrativa, antes de la jurisdiccional, por lo que se evidencia que se deja de lado y realiza una clara imposibilidad de ejercer el derecho que hoy reclama, en relación al DERECHO A LA INFORMACION, por todo lo antes expuesto y actuando en nombre y representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, Sede Cumaná, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de A.C. en la Modalidad de Habeas Data.- En Cumaná los veinticuatro (24) días del Mes de Septiembre de año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

Abg. J.S.S.

La Secretaria

La presente sentencia se publicó en su fecha a la 09:07 a.m.

LA SECRETARIA

JJ1-6970-13

A.C. EN LA MODALIDAD DE HABEAS DATA

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