Decisión nº DP11-N-2010-000002 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elena Bravo Rico
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 14 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: DP11-N-2010-000002

Recibida la presente causa y distribuida a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), tal y como consta en Comprobante de Recibo de dicha Unidad, de fecha 12 de Enero de 2010 por motivo de Nulidad de Acto Administrativo ESTE Tribunal se pronuncia de la siguiente forma: MARIEBELIN TORRES representada por el Abogado en ejercicio M.T.P. , inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.667 contra P.A. No. 00237 emanada de la Inspectoria del trabajo de Cagua Estado Aragua dictada en fecha 3 de Julio de 2009 este Tribunal en aras de preservar los principios Constitucionales de: La Igualdad de las partes, el Derecho a la Defensa, el Orden Jurídico establecido y la Tutela Judicial Efectiva, con fundamento en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los Artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:

Estando dentro del lapso u oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de ésta causa, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, observa que tratándose la Competencia un asunto que atañe al Orden Público, revisable de Oficio o a Instancia de parte, en cualquier estado y grado de la causa; esta Juzgadora pasa a decidir con fundamento a lo siguiente:

Es importante enfatizar con relación a la Competencia, que; la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto es lo que conocemos como COMPETENCIA, definida por el autor procesalista A.R.-Romberg como "la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto"; ello en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio... en materia en que las Leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.-

En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia; es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento, ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina o fija por la materia, por la naturaleza del asunto que se discute.

En el caso en examen se evidencia de autos que se intenta acción contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CAGUA dependiente del MINISTERIO del PODER DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, por lo que ésta Juzgadora considera que el presente asunto debe ventilarse por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto encuadra dentro de los supuestos de derecho que establecen la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que es el ordenamiento jurídico aplicable al caso que nos ocupa, por lo que debemos concluir que el Tribunal Competente en este caso, es el Tribunal Superior Contencioso-Administrativo de la Región. Por lo tanto, el presente caso trata de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que es importante precisar que dichas nulidades de acto administrativo corresponde a dichos Tribunales y no los Tribunales Laborales es una acción típica del contencioso

A tal efecto se observa que la acción intentada es por motivo de Nulidad de Acto Administrativo este Tribunal se pronuncia de la siguiente forma: MARIEBELIN TORRES representada por el Abogado en ejercicio M.T.P. , inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.667 contra P.A. No. 00237 emanada de la Inspectoria del trabajo de Cagua Estado Aragua dictada en fecha 3 de Julio de 2009 siendo en tal sentido que en el presente asunto la competencia por la materia para conocer, tramitar y decidir el mismo le corresponde a el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY, ESTADO ARAGUA; y no a los TRIBUNALES DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORALES CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Tribunal NO TIENE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para sustanciar, conocer y resolver la presente demanda por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO presentada por MARIEBELIN TORRES representada por el Abogado en ejercicio M.T.P. y se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado competente que es el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY, mediante oficio, una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Maracay, 14 de Enero de 2010 .

LA JUEZ

M.E. BRAVO RICO LA SECRETARIA

ABG. M.R.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:15 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.M.

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