Decisión nº 288-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 6 de marzo de 2.014

203° y 154°

CAUSA: 7C-340-14 DECISION: 288-14

En el día de hoy, jueves 6 de marzo de 2014, siendo la 1:50 pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. R.J.G.R., en compañía de la secretaria, ABOG. L.R.F., con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de la ciudadana, M.D.L.A.C.H..

En tal sentido, se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. J.V. y M.L., Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y de la ciudadana, M.D.L.A.C.H., a quien se le precede a preguntar, si tiene defensor de confianza que la asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando esta lo siguiente: Ciudadano Juez, no tengo defensor que me represente en este acto, solicito se me asigne uno publico, es todo; en tal sentido, procede el Secretario del Tribunal a realizar llamada telefónica al Departamento de Defensoría Publica, a los fines de la designación de un Defensor o Defensora Publica, recayendo la designación sobre el Defensor Público 21, ABOG. F.S., quien compareció inmediatamente por ante este Juzgado y procedió a exponer lo siguiente: Acepto el cargo de defensor de la ciudadana, M.D.L.A.C.H., es todo

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos, se procede a escuchar al Ministerio Público, no sin antes, imponer a la ciudadana aprehendida sobre sus derechos.

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En éste mismo acto, en la presencia del Juez, la ciudadana, M.D.L.A.C.H., es impuesta nuevamente del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitarle sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dicha ciudadana identificada de la siguiente manera:

M.D.L.A.C.H., portadora de la cédula de identidad V-23.450.236, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 6-4-1991, de 22 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de E.H. y D.C., residenciada en la parroquia C.A., Sector Los Claveles, calle 96J con avenida 17, casa 46-70 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-753.94.96, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada, estatura: 1,56 cm, peso: 53 kg, tipo de cejas: pequeñas, color de cabello: negro, color de piel: blanca, color de ojos: negros, tipo de nariz: perfilada alargada, tipo de boca: normal. Presenta cicatriz en el abdomen y un tatuaje sobre el cóccix.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. J.V., Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a la ciudadana, M.D.L.A.C.H., quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 05-3-2014, aproximadamente a las 06:50 pm aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, en el sector Los Claveles, parroquia C.A., en la calle J, casa No. 46-70, la ciudadana detenida con golpes de puño arremetió en contra de la integridad física de la ciudadana ,E.D.C.H.R. ocasionándole lesiones físicas, por lo que fue trasladada a un centro medico asistencial, siendo atendida por el medico de guardia, quien le diagnosticó lesiones en la región periorvitaria izquierda tipo contusión; por lo que practicaron la aprehensión de la misma, por estar en la comisión de un delito flagrante. Acto seguido le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por la ciudadana ya mencionada, se subsume indefectiblemente en el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, E.D.C.H.R. siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto, Asimismo, solicitamos la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y decrete la aprehensión en flagrancia ello de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA

Se procede a informar nuevamente a la imputada, M.D.L.A.C.H., que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, manifestando el mismo lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Público 21, ABOG. F.S., quien procede a exponer lo siguiente: Esta defensa, solicita se acuerde la medida cautelar sustitutiva contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del COPP Finalmente, solicito copias simples de la presente causa. Es todo.

ADVERTENCIA DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Se le informa a la imputada, M.D.L.A.C.H., sobre el significado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 358, 359,360, 361, y 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que a continuación se le concede la palabra a la imputada, M.D.L.A.C.H., quien expone lo siguiente: No acepto los hechos que se me imputan y solicito ser investigado. Es todo. .

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de la imputada de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fue ubicada en el lugar indicado por la denunciante de actas, a poco tiempo de haberla golpeado, habiendo sido además presentada dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dicha imputada, se encuentra típificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciables de oficio, que merece pena corporal, el cual además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, E.D.C.H.R.. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos:

1) ACTA POLICIAL de fecha 5-3-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta en el folio 3 y su vuelto de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, donde resultare aprehendido la ciudadana, M.D.L.A.C.H., en virtud de los hechos denunciados por su progenitora, E.D.C.H.R..

2) DENUNCIA VERBAL0451-2014, de fecha 5-3-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta en el folio 6 y su vuelto de la presente causa, en la cual se observa, que la denunciante, E.D.C.H.R., manifestó que al llegar a su casa, conjuntamente con su amigo, G.S., y su hijo, A.M., observaron la presencia del ciudadano, DERVIS NUMAN, novio de su hija, la hoy imputada, el cual tiene la entrada prohibida a la vivienda de la denunciante de actas, según lo acordado por el intendente, Dr. W.R., motivo por el cual, la ciudadana, E.D.C.H.R., le indicó al novio de su hija, esperara del lado de afuera de la vivienda; y por ello, que la imputada de actas, sin mediar palabras, comenzó a golpear a la denunciante antes mencionada.

3) COPIA DE CONSTANCIA, inserta en el folio 8 y su vuelto de la presente causa, en la cual se evidencia, que la médica, A.P., indica, que la ciudadana, E.D.C.H.R., presenta lesiones en la región perioubitaria de tipo contusión.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional imputado en el día de hoy, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

En tal sentido, es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, el acto conclusivo de acusación, ya que en caso contrario el único acto conclusivo procedente sería el sobreseimiento de la causa o; en su defecto el archivo fiscal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra obligado a hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirvan para inculparlo, caso en el cual está obligado a proveer al imputado de los datos que le favorezcan, siendo que la defensa además de solicitar la aplicación en favor de su defendido, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo hace fundamentándose en circunstancias que tienden a realizar un análisis comparativo de los elementos de convicción que en esta fase presenta el Ministerio Público, lo cual como se indicó anteriormente, resulta contradictorio a la función controladora de este tribunal y a las competencias funcionales del mismo por las razones previamente invocadas.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada de actas, medida cautelar ésta que ha solicitado de igual manera la defensa técnica.

Y es por lo que, este Juzgado de control, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de lo que aparenta ser un concurso real de delito, cuyas pena en su límite superior no excede de 8 años de privación de libertad, aunado por lo que considera este juzgador, que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, se pueden satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando la imputada, ha aportado sus datos plenos de identificación y dirección de domicilio procesal con lo cual se determina su arraigo en la localidad, y tomando en consideración a la vez, el contenido de la ficha de registro de imputado, en la cual se evidencia, que la misma no se encuentra incursa en algún otro asunto penal de algún otro juzgado del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que, estima este disidente, que lo procedente en derecho, es decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, requerida por el Ministerio Público y por la defensa técnica, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, E.D.C.H.R., imponiéndosele como obligaciones, la presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de presentaciones llevada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, se acuerda no decretar a favor de la imputada, M.D.L.A.C.H., alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, debido a que la misma ha manifestado expresamente, no aceptar los hechos por los cuales es presentada en el día de hoy, en virtud de que ésta misma manifiesta que se inicie la respectiva investigación del presente caso que nos ocupa, a los efectos de poder desvirtuar los hechos por los cuales es imputada en el día de hoy por el Ministerio Público, por lo que, se ordena remitir las presentes actuaciones a su debido tiempo, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que sea distribuida a una Fiscalía del Ministerio Público, para que presente el respectivo acto conclusivo, dentro de los sesenta días continuos siguientes. Así se decide.

Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de no interferir con la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se decreta la aprehensión en flagrancia de la imputada, M.D.L.A.C.H., practicada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 355 ejusdem, a favor de la imputada, M.D.L.A.C.H., portadora de la cédula de identidad V-23.450.236, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 6-4-1991, de 22 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de E.H. y D.C., residenciada en la parroquia C.A., Sector Los Claveles, calle 96J con avenida 17, casa 46-70 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-753.94.96, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, E.D.C.H.R., imponiéndosele como obligaciones, las presentaciones periódicas cada 15 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; y la prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero

Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda decretar el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se ordena remitir las presentes actuaciones a su debido tiempo, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que sea distribuida a una Fiscalía del Ministerio Público, para que presente el respectivo acto conclusivo dentro de los sesenta días continuos siguientes.

Quinto

Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes presentes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a las (3:10 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.G.R.

FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA

DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. J.V.A.. M.L.

DEFENSOR PÚBLICO 21

ABOG. FERTNANDO SILVA

IMPUTADA

M.D.L.A.C.H.

SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÀNDEZ

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente acta de presentación de imputado, la cual queda registrada con el numero de decisión 288-14.

SECRETARIA

ABOG. L.R.F.

RGR/diego

Causa: 7C-340-14

Asunto: VP02-P-2014-009265

Inv. Fiscal: No tiene.

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